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76001-23-33-000-2017-01130-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Libia Elena Álzate Arias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTE ALFABETIZADOR – Es beneficiario de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Determinación La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

(…). El alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. (…). La accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

En cuanto a la condición docente y beneficiario de la pensión gracia del alfabetizador, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011 DE 1997 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20) Actor: LIBIA ELENA ÁLZATE ARIAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la actora, como apelante única, contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Libia Elena Álzate Arias demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 16328 del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y el Auto 2320 del 23 de marzo de 2017, suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) del ente de previsión demandando, que ordenó el archivo de una nueva solicitud tendiente a lo ya resuelto. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La demandante nació el 22 de diciembre de 1958[3] y ha prestado sus servicios la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca por más de 20 años como docente de la siguiente manera[4]: |Novedad |Tipo de acto |Plantel |Desde |Hasta | | |administrativo |educativo | | | |Designación |Res. 362 del 6 |Centro Rufino |24-09-197|17-03-1988| |maestro |de noviembre de |José Cuervo |9 | | |alfabetizado|1979 (suscrita | | | | |r |por el | | | | | |secretario de | | | | | |educación del | | | | | |Valle del | | | | | |Cauca)[5] | | | | Total = 8 años, 5 meses y 22 días |Novedad |Tipo de acto |Plantel |Desde |Hasta | | |administrativo |educativo | | | |Posesión por|Dec. 610 del 16 |Centro Docente |10-05-198|27-11-1988| |nombramiento|de abril de 1985|María Luisa de |5 | | | | |Góngora | | | | | | | | | |Traslado |Dec. 1078 del 19|Centro Docente |28-11-198|29-09-1992| | |de septiembre de|San Juan Bosco |8 | | | |1988 | | | | |Traslado |Dec. 1226 del 24|Institución |30-09-199|17-12-2003| | |de agosto de |Educativa |2 | | | |1993 |Rodrigo Lloreda| | | | | |Caicedo | | | |Incorporació|Dec. 500 del 21 |Centro Docente |18-12-200|19-08-2016| |n |de octubre de |Luz Haydee |3 |[6] | | |2003 |Guerrero | | | Total = 31 años, 3 meses y 9 días 5.

El 24 de marzo de 2009, solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia[7], la que fue negada por el liquidador de la entidad a través de la Resolución PAP 16328 del 6 de octubre de 2010[8], toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que su vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 6.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2013 solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia[9], la que fue archivada por el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) de la entidad por medio del Auto ADP 2320 del 23 de marzo de 2017[10], dado que ya se resolvió una petición en igual sentido. Normas vulneradas y concepto de violación 7.

La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Leu 37 de 1933; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985; 15 (numeral 2, literal A) de la Ley 91 de 1989; 137 de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977. 8.

Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra nacionalizada por un espacio superior a 20 años, cuenta con más de 50 años de edad y se ha desempeñado con honradez y dedicación. Contestación de la demanda 9.

El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que aquella no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que su vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La sentencia apelada 10. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica, que la actora incumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 11.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante fue nombrada en propiedad como docente de carácter nacionalizada en el Centro Docente María Luisa Góngora a partir del 10 de mayo de 1985. 12. A su vez, determina la procedencia de la condena en costas a la parte vencida dado que estas se causaron, según el análisis de lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1562 de 2012.

Recurso de apelación 13. La demandante, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que su vinculación fue como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que sumado a su desempeño en dichas condiciones por más de 20 años con honradez y dedicación y sus más de 50 años de edad, le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 14.

La parte demandada presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda, mientras que la accionante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 15. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación en calidad de docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? 16.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[13], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 21.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[14] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[15]». 24. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 25.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 26. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Cómputo de tiempo como docente alfabetizador 27. El Decreto 2277 de 1979 «(p)or la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente»,en su artículo 2º prevé:  «Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.». 28.

A su vez, el Decreto 3011 de 1997 «(p)or el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones», señala sobre la alfabetización: «Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.». 29.

Al respecto, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dispone: «(…) que la instrucción en alfabetización, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida.». 30.

A su vez, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sostiene: «(…) el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para acceder a la pensión gracia. (…) Así las cosas, en razón al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que sí se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a la pensión gracia, en tanto es una actividad docente como quedó expuesto en párrafos anteriores.

No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionalizada pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, toda vez que, está decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son válidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación pretendida.». 31.

Así, entonces, se tiene que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. Caso concreto 32. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 33.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 22 de diciembre de 1958. 34. Asimismo, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a través de la Resolución 362 del 6 de noviembre de 1979, suscrita por el secretario de educación de dicho departamento, como maestro alfabetizador de adultos del Centro Rufino José Cuervo del Cali desde el 24 de septiembre de 1979 al 17 de marzo de 1988, acumulando 8 años, 5 meses y 22 días de labores, tiempo que deberá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para tal fin. 35.

De las demás pruebas, se tiene que la actora fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto 610 del 16 de abril de 1985, como profesora nacionalizada de primaria del Centro Docente María Luisa Góngora de Palmira entre el 10 de mayo de ese año y el 27 de noviembre de 1988 (3 años, 6 meses y 17 días), para luego ser trasladada a través de los Decretos 1078 del 19 de septiembre de 1988 y 1226 del 24 de agosto de 1992 al Centro Docente San Juan Bosco de Palmira y a la Institución Educativa Rodrigo Lloreda de Cali, entre el 28 de noviembre de 1988 y el 29 de septiembre de 1992 (3 años, 10 meses y 1 día) y del 30 de septiembre de 1992 al 17 de diciembre de 2003 (11 años, 2 meses y 16 días), respectivamente.

También, que fue incorporada al Plantel Educativo Luz Haydee Guerrero de Cali a través del Decreto 500 del 21 de octubre de 2003, desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 19 de agosto de 2016[16] (12 años, 8 meses y 1 día). 36. Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 22 de diciembre de 2008, dado que nació el mismo y día y mes de 1958, momento para el cual adquirió el estatus pensional por edad, toda vez que para esta fecha ya reunía más de 20 años de labores en la docencia, tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[17]. 37.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 38.

Cabe mencionar aquí, que los Centros Educativos Rufino José Cuervo de Cali y María Luisa de Góngora de Palmira y las Instituciones Educativas Rodrigo LLoreda Caicedo y Técnico Industrial Luz Haydee Guerrero, donde se vinculó, traslado e incorporó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios[18], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 39.

En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 24 de septiembre de 1979, y que prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizada o territorial por más de 20 años. 40. Cabe mencionar aquí, que mediante certificación del 5 de septiembre de 2016[19], suscrita por el subdirector técnico de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación, se informó que «(…) de acuerdo a lo señalado por el Grupo de Gestión Documental de esta entidad, dentro de los archivos que reposan en el Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre de Libia Elena Álzate Arias, con cédula de ciudadanía 31.297.540, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.». 41.

Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[20]. 42.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[21] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 43.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 44. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 45. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[22] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[23].

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 46. Así las cosas, si bien es cierto que la accionante efectuó una petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia el 24 de marzo de 2009, la que fue negada por medio de la Resolución PAP 16328 del 6 de octubre de 2010, también lo es que transcurrieron más de tres años entre dicha solicitud y la presentación de la demanda, esto es, el 28 de julio de 2017, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 28 de julio de 2014 por prescripción trienal. 47.

Lo anterior, en consideración a lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales las acciones contempladas en estos prescriben en 3 años a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Costas procesales 48. La jurisprudencia de la Sala[24] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 49.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución PAP 16328 del 6 de octubre de 2010 y del Auto ADP 2320 del 23 de marzo de 2017, suscritos por el liquidador de la extinta CAJANAL y el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) de la UGPP, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer la pensión gracia a la señora Libia Elena Álzate Arias, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 22 de diciembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2014 por prescripción.

CUARTO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial QUINTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de julio de 2021, según informe secretarial visible a folio 202. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] Según cédula de ciudadanía, visible a folios 3. [4] Conforme al certificado de tiempo de servicio del 10 de febrero de 2009 (Fl. 30), el acta de posesión 11.043 del 13 de noviembre de 1979 (Fl 33), el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de agosto de 2016 (Fls. 34 y 35) y la certificación del 21 de enero de 2009, que reposa en el CD que contiene los antecedentes administrativos (Fl. 79). [5] Visible a folios 31 y 32. [6] Fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 34 y 35. [7] De conformidad con la resolución acusada, visible a folios 4 a 8. [8] Visible a folios 4 a 8. [9] Visible a folios 9 a 19. [10] Visible a folios 25 a 27. [11] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [15] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [16] Fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 34 y 35. [17] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [18]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=EAF361299D8B3D0160 08F83448E091DA?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=45187 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=EAF361299D8B3D016008F8 3448E091DA?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=43572 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=EAF361299D8B3D016008F8 3448E091DA?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=15782 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=EAF361299D8B3D016008F8 3448E091DA?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=15785 [19] Visible a folio 36. [20] Certificado y declaración juramentada que reposan en el CD que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 79. [21] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.». [22] Artículo 53 superior. [23] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [24] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.