RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal.
En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos, sin que realizara una remisión expresa acerca del régimen salarial y prestacional como lo afirma la parte demandante.
En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que en aplicación de la normativa citada, la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso En sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso, siguiendo para ello, un análisis objetivo valorativo de causación, tal como fue efectuado por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05100-01(5321-19) Actor: ROSA MARIETA CUADRADO BARRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”[1], negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] La señora ROSA MARIETA CUADRADO BARRERA actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio No 05688/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.5 del 10 de abril de 2017, proferido por la entidad demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. (ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos, de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos contenido en la Resolución No. 0598 del 14 de mayo de 2010.
(iii) Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de la entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6º del artículo 3062 de 1997, es decir, reconocer un salario equivalente al estipulado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según los parámetros fijados por el gobierno Nacional desde 2007 y hasta que se haga efectivo.
(iv). Indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. (v). Condenar al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado la demandante.
(vi). Pagar las costas y gastos procesales. (vii). Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 193 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) Señaló que la demandante presta sus servicios a la entidad desde el 21 de febrero de 1995, según Acta No. 488.
Posteriormente fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares según Acta No. 2107 relacionada en la Resolución No. 0113 del 21 de marzo de 1996, en el cargo de profesional universitario 3020 grado 13. (ii) Posteriormente, se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar mediante acta de posesión No. 0317 del 27 de octubre de 2009, ascendida al cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional.
(iii). Indicó que, el cargo que actualmente desempeña la actora pertenece al nivel asesor, conforme a lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010, contenido en la Resolución No. 0598 del 14 de mayo de 2010, en donde se equipara el código 2-2- al nivel asesor. (iv). Mediante derecho de petición radicado el día 28 de marzo de 2017, la señora Cuadrado Barrera solicitó a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica conforme a los decretos que expide el gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, desde la fecha de ingreso de la demandante y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos que ello conlleva.
(v). A través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 05688/MDN- CGFM_DGSM-SAF-GTH-29.57 del 10 de abril de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, fue resuelta de forma negativa la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: 13 y 53.
De orden legal: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 2, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994, artículo 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, artículos 2 y 3; Decretos 005 de 1998, artículos 1 a 3 y Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 10 y 114. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada negó el reconocimiento de la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el gobierno Nacional para los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Adujo que, la entidad demandada pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad, contrariando la aplicación del principio de favorabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997, por lo que a los demandantes les asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Aseveró que, la demandante es beneficiara del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97 y según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea viene pagando a la actora un salario que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios.
Señaló que, la entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado, al dar respuesta negativa a la petición, indica que en virtud de la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, pues ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Finalmente, manifestó que la actora sufrió un desmejoramiento salarial en tanto que la entidad no respetó el régimen salarial, porque le pagó una asignación básica que está prohibida, y de otra, porque no le pagó la que legalmente le fue fijada, como lo es la prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el código y grado que ocupa en la planta global del Ministerio de Defensa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que la normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el gobierno Nacional, y atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso, el de “servidor misional”, corresponde al nivel asesor.
En este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que de acuerdo con la norma aludida se le ha reconocido la asignación básica que corresponde. Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, establecido mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno Nacional.
Finalmente, presentó la excepción de prescripción. 3. AUDIENCIA INICIAL[4] En audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, fijó el litigio en los siguientes términos: “Se trata de determinar si ¿le asiste derecho a la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera, al reajuste y pago de su asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6ª del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones básicas correspondientes a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijadas a través de los decretos anualmente expedidos por el gobierno Nacional, a partir del año 2012, o si por el contrario, el reconocimiento de su asignación básica se ha efectuado, y continúa haciéndose en correcta forma por ser destinataria del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional?”.
(texto de su original)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 12 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i). La administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, es por ello, que, si bien se modificaron algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, con el fin de unificar el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, también lo es, que se conservaron todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas.
(ii). Por otro lado, adujo que frente al derecho a la igualdad, los empleos del nivel asesor grado 10 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de los asignados al sector defensa sí pueden pertenecer a un mismo nivel y grado al interior de ellos, por lo que es dable hacer la diferenciación como quiera que a cada uno se le endilgan tareas, responsabilidades y deberes diferentes.
Así mismo, indicó que dentro del juicio de igualdad se debe analizar si los sujetos de derecho y supuestos de hecho son comparables, circunstancia que no se presenta en el sub judice, pues los empleos del nivel asesor, grado 10, de la Rama Ejecutiva del orden nacional respecto de sus pares del sector defensa, tienen evidentes elementos diferenciadores, entre los que se destacan las tareas, responsabilidades y deberes propios de cada cargo, de ahí que se considere que no son equiparables, y por ende no existe la vulneración alegada.
(iii). Adujo que, si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, también lo que es que, la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, le conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos el régimen salarial que traía la demandante.
(iv). Sostuvo que, no puede pretender la actora que por el hecho de que se haya clasificado el cargo de profesional especializada grado 15, al de servidor misional en sanidad militar grado 12, sea equiparable al de la Rama Ejecutiva del orden nacional de nivel asesor grado 12, y que de manera automática ha debido empezar a devengar la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva nomenclatura y clasificación no previó modificación del régimen salarial y además, fue la ley quien señaló que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que venían desempeñando.
(v). Finalmente, señaló que respecto a las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 no le son aplicables a la demandante, toda vez que el artículo 2º del Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, dispuso que este regularía a aquellos “que se hubieran vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”, y como la demandante se vinculó a partir del 3 de febrero de 1995 y la vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio a partir de su publicación, esto es, 23 de diciembre de 1993, no tiene derecho a esas prestaciones.
Finalmente, el tribunal condenó en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones con sustento en las siguientes razones: (i) Refirió que el cargo actual que ostenta según certificación obrante en el expediente y allegada por la misma entidad demandada, obedece a una incorporación en el sistema de planta global del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante de la planta de salud del Ministerio de Defensa no sufrió modificación alguna, ni mucho menos se presentó ruptura en la solución de continuidad, situación que no altera el régimen salarial que le corresponde, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, acorde con lo normado en el Decreto 3062 de 1997.
(ii). Indicó que, la Ley 1033 de 2006 tuvo por objeto establecer el régimen de carrera administrativa del personal civil del Ministerio de Defensa, y en ella se revistió al ejecutivo de facultades por el término de 6 meses conforme a los artículos 2 y 3, para regular temas relacionados con el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño, retiro, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; las cuales fueron desarrolladas en virtud de los Decretos 091 y 092 de 2007.
(iii). Sostuvo que, el alcance de interpretación dado al parágrafo del artículo 19 del Decreto 092/07, resulta lesivo y desconocedor del principio de progresividad que está contenido en el numeral 1 del mismo artículo, de suerte que el significado que tiene el parágrafo, obedece simplemente a manifestar que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, pero nunca pudo considerar la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, pues de una lectura integrada, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, mantuvo vigentes las disposiciones especiales no reguladas en este par de decretos, lo que hace que se vulneren los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a un trabajo digno y justo.
(iv). Por otro lado, afirmó que la demandante ingresó a laborar a la Dirección General de Sanidad Militar, antiguo Instituto de Salud de las F.F.M.M., en el año 1995, momento para el cual su régimen salarial reconocido por el legislador era el de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con una expresa prohibición de ser remunerada conforme al personal civil del Ministerio de Defensa.
Agregó que actualmente se rige por el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, originado en el Decreto 092 de 2007, que no pudo implicar una modificación en el régimen salarial más beneficioso que le había sido reconocido con anterioridad, ya que constituía un derecho adquirido y quebranta el principio de progresividad. (v). Refirió que, los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, ganaron el derecho a la remuneración salarial allí establecida desde su ingreso al servicio de la Dirección General de Sanidad, no pudiendo mediante otra norma o acto jurídico afectarse tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental del derecho del trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares.
(vi) Concluyó que, ni la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 091 de 2007 y 092 de 2007 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, ingresando con anterioridad al 1 de octubre de 2009, ni mucho menos se refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar a la actora con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
(vii) Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, en la medida que no se realizó un análisis sobre la demostración de su causación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7] guardó silencio. La parte demandada[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y refirió que dicha entidad no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, toda vez que cuando ingresó a la institución, empezó a percibir su ingreso de conformidad con la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. 7.
El Ministerio Público. No emitió concepto fiscal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ ¿La señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada en el año 2009 como servidora misional, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica, con aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? ➢ ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandante? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019[11] la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i).
El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Asimismo, la citada jurisprudencia estableció las siguientes reglas de unificación: |Normativa |Regla de unificación | | | | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de | |vigencia del |las Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 de|establecidas por el Gobierno Nacional para los | |1994 y de la |servidores de los establecimientos públicos del | |Ley 352 de 1997|orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |establecidas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y | | |del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar | | |de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de | | |1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de | | |la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social y| | |Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | |Normativa |Reglas de unificación | | | | |A partir de la |(i).
En materia salarial los empleados públicos | |vigencia de la |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |Ley 352 de 1997, |que fueron incorporados a la planta de personal | |los empleados |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |públicos que |sometidos al régimen salarial previsto para los | |antes prestaban |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público| |sus servicios en |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto | |el Instituto de |3062 de 1997). | |Salud de las |(ii).
En materia prestacional los empleados | |Fuerzas Militares|públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |y que fueron |Militares incorporados a la planta de personal | |incorporados a la|de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y | |planta de salud |que se hubieran vinculado antes de la vigencia | |del Ministerio de|de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su | |Defensa Nacional,|integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas | |dejaron de |que lo modifiquen o adicionen. | |pertenecer al | | |sector |Al personal vinculado con posterioridad a la | |descentralizado y|vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |para ellos se |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia| |aplican las |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |siguientes reglas|aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |Normativa |Reglas de unificación | |Con la Ley 1033 | | |de 2006 se |1. A partir de la entrada en vigencia del | |unificó el |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las | |régimen de |plantas de personal, se establecieron las | |administración de|equivalencias y se fijaron los sueldos con | |personal que se |fundamento en la nomenclatura y clasificación | |aplica al |especial, por ello, los sueldos de los empleados| |personal civil |civiles no uniformados del sector Defensa se | |vinculado a los |empezaron a pagar con base en la nueva | |Organismos y |nomenclatura. | |Dependencias del | | |Sector Defensa. |Los empleados civiles no uniformados del sector | |Por ello, los |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |empleos públicos |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección | |del personal |General de Sanidad Militar, debieron continuar | |civil no |percibiendo la remuneración correspondiente a | |uniformado |los empleos que desempeñaban a la entrada en | |asignados a la |vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras | |Dirección General|ocupen el cargo en el que fueron incorporados. | |de Sanidad | | |Militar |2.
En el momento en el que el empleado ocupó el | |pertenecen a la |cargo al que fue incorporado por disposición del| |planta de |Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |personal del |nomenclatura y clasificación especial para los | |Ministerio de |empleados civiles no uniformados del sector | |Defensa Nacional,|defensa, empezó a devengar la asignación básica | |a quienes se les |fijada por el Gobierno Nacional para los | |aplican las |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |siguientes |de Defensa Nacional. | |reglas: | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | | |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con| | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo| | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos| | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden| | |Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio | | |de Defensa Nacional, el empleado queda sometido | | |a la escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 | | |no introdujo ninguna modificación, por lo tanto | | |se mantiene el régimen prestacional fijado en la| | |Ley 352 de 1997. | 4.
Análisis del caso concreto. Como motivo de apelación la demandante reiteró las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste de la asignación básica aplicando el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por considerar que a partir de la expedición de la Ley 352 de 1997 y los Decretos 1301 de 1994 y 3062 de 1997, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de apelación negó las pretensiones de la demanda por considerar que no puede la parte demandante pretender ser equiparada a un cargo del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues con ello se desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Vinculación de la demandante: Obra acta de posesión No. 488 del 21 de febrero de 1995 de la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera en el cargo de odontóloga, y en el cual fue nombrada mediante Resolución 0993 del 03 de febrero de 1995[12].
Conforme a la certificación que obra a folios 4 y 5 del expediente, la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 0113 del 1 de marzo de 1996 en la Planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de profesional universitario, Código 3020, Grado 13. Posteriormente, fue designada mediante Resolución No. 0036 del 15 de enero de 1998, posesionada mediante acta 355 de 15 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 14.
En este punto, vale la pena señalar que a partir de la expedición del Decreto 2264 de 1998[13], el empleo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 14, pasó a denominarse Profesional Universitario Código 3020 Grado 14. Posteriormente, con la expedición del Decreto 2489 de 2006[14], el empleo de Profesional Universitario Código 3020 grado 14 cambió su denominación a Profesional Universitario Código 2044 Grado 11. b).
Incorporación de la actora en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, luego de la creación de la carrera administrativa especial por la Ley 1033 de 2006: A través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 que obra a folio 6 del expediente, la demandante fue incorporada a la Dirección General de Sanidad, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea en el cargo de Servidor Misional Código 2-2, Grado 10, posesionada mediante Acta 0317 de 27 de octubre de 2009. c).
Régimen salarial aplicable: conforme al certificado expedido por el coordinador de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar que obra a folio 12 del expediente, a la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera le fue aplicado el siguiente régimen salarial y prestacional en calidad de servidor misional en sanidad militar: |Año |Decreto correspondiente al | | |sector Rama Ejecutiva | |Profesional Universitario, |Servidor Misional en Sanidad | |Código 2044, Grado 11 |Militar Profesional en Defensa | | |Código 2-2, Grado 10 | e) Comparación de los salarios percibidos en el sector defensa y en la Rama Ejecutiva del orden nacional: Conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el reajuste de las asignaciones básicas en el sector defensa y en la Rama Ejecutiva del orden nacional que obran a folios 110- 169 del expediente, se tiene lo siguiente: Año |Decreto Rama Ejecutiva |Cargo |Salario |Decreto Sector Defensa |Cargo | Salario | | 2009 | 708 |Profesional Grado 11 | $ 1.963.836 | 738 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $ 1.963.836 | | 2010 | 1374 |Profesional Grado 11 | $ 2.003.113 | 1020 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $ 2.003.113 | | 2011 | 1031 |Profesional Grado 11 | $2. 066.012 | 190 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $2. 066.012 | | 2012 | 853 |Profesional Grado 11 | $2.169.943 | 1120 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $2.169.943 | | 2013 | 1029 |Profesional Grado 11 | $2.244.590 | 238 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $2.244.590 | | 2014 | 199 |Profesional Grado 11 | $2.310.581 | 190 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $2.310.581 | | 2015 | 1101 |Profesional Grado 11 | $2.418.255 | 1120 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $2.418.255 | | 2016 | 229 |Profesional Grado 11 | $2.606.154 | 238 |Servidor Misional 2-2 Grado 10 | $2.606.154 | | f) Acto Administrativo demandado: Mediante el Oficio 05688 MDN-CGFM-DGSM- SAF-GTH-29.57 de 10 de abril de 2017 se le negó a la demandante el reajuste de la asignación básica con fundamento en el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en los siguientes términos: «No obstante, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Razón por la cual, hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa.
Es de anotar que en la nomenclatura del orden nacional, los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron hasta el 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, únicamente, manteniéndose la equivalencia del empleo, funciones y respetando las asignaciones salariales, es decir no hubo un desmejoramiento salarial ni cambio de funciones.
Por lo tanto no se le podría aplicar el código y grado para el sector defensa para equipararlo con el código y grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, porque se estaría en una nivelación salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial tal como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009 que fue la fecha en que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura su representada no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 2.
Análisis sustancial 4.2.1. ¿La señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada en el año 2009, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica con la aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019[15] de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese orden y de acuerdo con el contexto normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). Está probado que la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrea se vinculó a la entidad demandada mediante acta de posesión No. 488 del 21 de febrero de 1995 en el cargo de odontóloga, y en el cual fue nombrada mediante Resolución 0993 del 03 de febrero de 1995[16].
Posteriormente fue nombrada mediante Resolución No. 0113 del 1 de marzo de 1996, en la Planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de profesional universitario, Código 3020, Grado 13; y luego fue designada mediante Resolución No. 0036 del 15 de enero de 1998 y posesionada por acta 355 de 15 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 14[17], el cual en virtud del Decreto 2489 de 2006 pasó a denominarse profesional universitario código 2044 grado 11); es decir, durante la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, su régimen salarial se rigió, en principio, por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva de los establecimientos públicos del orden nacional.
Ahora bien, después de que la Ley 1033 de 2006 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa, -lo que condujo a su vez a la realización de la equivalencia de los empleos en la nueva planta-, la demandante fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 al cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, cargo de libre nombramiento y remoción en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009, de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, la cual se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de esa entidad y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.
La citada incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos, con base en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, por la cual se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme a la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro del cual se encuentra el cargo de servidor misional código 2-2, grado 10 desempeñado por la demandante.
Por consiguiente: (a) antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional grado 11), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[18], respetándose la garantía contenida en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y (b) a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica que le corresponde a la demandante es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[19], toda vez que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
(ii) De la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar y del cuadro comparativo realizado de la asignación básica del sector defensa y de la Rama Ejecutiva del orden nacional que se aplicaron a la demandante no se colige desmejora salarial alguna. Lo anterior, toda vez que fue efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional no fue inferior a la establecida para el empleo de profesional, grado 11, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo, se observa que tampoco sufrió una desmejora salarial, pues la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2016 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional grado 11, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 10, regulada en los decretos expedidos durante 2009 a 2016 para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
(iii). Por otra parte, destaca la Sala que en virtud de la incorporación de la demandante a la planta de la Dirección General de Sanidad Militar realizada en el año 2009 y conforme a la Resolución 1453 de 25 de septiembre de 2008, por la cual se estableció la Tabla de Organización de Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 que desempeñaba antes del 27 de octubre de 2009, con la citada incorporación, fue considerado equivalente al de Servidor Misional Código 2-2, Grado 10, perteneciente al Nivel Profesional y no al de Asesor como lo indica la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera.
Asimismo, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demandante no demostró que cumplía los requisitos para acceder al empleo de asesor, ni que ejercía funciones distintas a las asignadas a un empleado del nivel profesional, ni que tuviera responsabilidades asimilables al cargo (iv). Tampoco le asiste razón a la demandante cuando afirma que el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar continuaron vigentes y fueron convalidados, toda vez que, de acuerdo a lo sostenido en la sentencia de unificación, el citado artículo contiene una remisión normativa a «las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa» solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.
Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos, sin que realizara una remisión expresa acerca del régimen salarial y prestacional como lo afirma la parte demandante.
(v). En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que en aplicación de la normativa citada, la señora Rosa Marieta Cuadrado Barrera quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.
Así las cosas, no le asiste razón a la demandante en los argumentos de la apelación y en esa medida se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 4.2.2. ¿Procede la condena en costas de primera instancia a la parte demandante? El Tribunal condenó en costas a la demandante con fundamento en el artículo 365 del CGP por resultar vencida en el proceso, decisión que fue apelada por la interesada, al considerar que no se demostró la causación de estas.
Al respecto, esta Sección[20] ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme a los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[21].
En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A[22] dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso, siguiendo para ello, un análisis objetivo valorativo de causación, tal como fue efectuado por el a quo.
Conclusión: Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas en segunda instancia. Al tenor del numeral 4.º del artículo 365 del CGP, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que resultó vencida en el proceso y se demostró su causación por cuanto la entidad demandada intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora ROSA MARIETA CUADRADO BARRERA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Magistrado ponente: Jaime Alberto Galeano Garzón. [2] Folios 173 a 184 [3] Folios 196-209 [4] Folios 309-313. [5] folio 351-360. [6] Folios 366-383. [7] Tal y como se desprende del informe secretarial obrante a folio 424. [8] Fls. 413-423. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [12] Fl. 21 Anexo I. [13] “por el cual se modifica el Decreto 457 de 1997”. [14] “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [16] Fl. 21 Anexo I. [17] A partir de la expedición del Decreto 2264 de 1998, el empleo Profesional Especializado Código 3010 Grado 14, pasó a denominarse Profesional Universitario Código 3020 Grado 14.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 2489 de 2006, el empleo de Profesional Universitario Código 3020 grado 14, pasó a denominarse Profesional Universitario Código 2044 Grado 11. [18] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 Y 708 de 2009. [19] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-001-23-33-000-2013-00100-01 (3515- 2015) [21] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [22] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.