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25000-23-42-000-2016-01095-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Leonardo Reyes Vega·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Superintendencia De Notariado Y Registro – Consejo Superior De Carrera Notarial Y Departamento De Cundinamarca

CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – A partir de la desvinculación efectiva del servicio / CADUCIDAD – Inoperancia Como con el Decreto 0018 de 2 de febrero de 2015 se retiró del servicio al demandante, el término para acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede computarse a partir de su notificación, sino desde su ejecución; por cuanto la finalización del vínculo estaba supeditado a una condición, lo que finalmente ocurrió el 25 de junio de 2015 cuando fue realmente separado del cargo de notario al haberse realizado la diligencia de entrega de la notaria.

Entonces, como la diligencia de entrega de la Notaría Primera (1) del Circulo de Tabio – Cundinamarca se efectuó el 25 de junio de 2015, será esa fecha en la que se produjo la desvinculación del servicio del demandante; por lo que, el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, de forma que el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 26 de octubre de 2015, periodo que se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 2015 y su celebración el 31 de agosto.

Sobre este aspecto, se precisa que se tendrá interrumpido el periodo entre el 25 de junio y el 31 de agosto, por cuanto no puede tenerse en cuenta el lapso del 3 al 24 de junio, atendiendo las consideraciones de ejecución del acto. Ahora, como la conciliación se declaró fallida el 31 de agosto de 2015, a partir del 1º de septiembre del mismo año, el actor tenía 4 meses para acudir a la jurisdicción, en consideración a que coinciden el inició del término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, por lo explicado líneas atrás. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1º de enero de 2016 para radicar la demanda y la presentó el 30 de noviembre de 2015 según se evidencia en el sello de recibido del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Zipaquirá a folio 1 del expediente, esto es, dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debiendo confirmarse el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la caducidad de la acción judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación: 2137-09.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01095-01(0334-20) Actor: PEDRO LEONARDO REYES VEGA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento de Cundinamarca, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Leonardo Reyes Vega, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de Carrera Notarial y Departamento de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los Decretos 0018 de 2 de febrero y 0124 del 4 de mayo de 2015, por medio de los cuales el Gobernador de Cundinamarca lo retiró del cargo de Notario Único del Circulo de Tabio (Cundinamarca).

A titulo de restablecimiento del derecho, reclama se declare que no le era aplicable ninguna norma relacionada con la edad sobre retiro forzoso de los notarios, se disponga su reintegro al cargo de Notario Único del Circulo de Tabio (Cundinamarca) y se le pague el promedio de lo que ha dejado de devengar mensualmente, desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca su reincorporación y el pago de perjuicios morales por valor de 100 smlmv.

Así mismo, solicita la inaplicabilidad del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto reproduce la norma sobre edad de retiro forzoso del Decreto 3047 de 1989. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019[1], declaró no probada la excepción de caducidad al considerar: “(…) En el presente asunto observa el despacho que se está demandando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018 del 2 de febrero de 2015, por medio del cual la entidad demandada retiró al demandante del ejercicio del cargo como Notario Único del Circulo de Tabio – Cundinamarca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Pese a lo anterior, dicho acto administrativo dispuso en su literal segundo: “El doctor PEDRO LEONARDO REYES VEGA, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas la persona que lo deba reemplazar” (fols-18-20). De igual manera, obra en el expediente copia de la gaceta oficial del departamento de Cundinamarca del 6 de mayo de 2015, en la que se publicó el Decreto N° 0124 del 4 de mayo de 2015, por la cual se nombró al señor Néstor Omar Martínez Melo como Notario Único en propiedad del Circulo de Tabio Cundinamarca (fol.113).

Así las cosas, dado que la ejecución del acto administrativo estaba supeditado al traslado de las funciones, se tendrá como fecha para contabilizar los cuatro (4) meses que consagra el artículo 164 del CPACA para la oportuna presentación de la demanda, desde el 7 de mayo de 2015. De lo anterior se tiene entonces que el término para presentar la demanda se cumplía el 7 de septiembre de 2015, el que fue interrumpido, faltando 3 meses y 4 días para cumplir los cuatro (4) meses, con la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá el 3 de junio de 2015 (fol. 131), y cuya constancia fue expedida el 31 de agosto de 2015 (fo. 131), es decir, que el término se reanudó al día siguiente, a saber, el 1º de septiembre de 2015.

Ahora bien, el término se vencía el 4 de diciembre de 2015 y la demandada fue presentada el 30 de noviembre de 2015 (fol.1), de ahí que para la fecha en que fue formulada, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y por lo tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta”. 2. De los recursos de apelación Los apoderados judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento de Cundinamarca interpusieron recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, manifestando que el acto administrativo que retiró del servicio al demandante le fue debidamente notificado el 4 de febrero de 2015, de forma que tenía cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA y no, tener como inicio del término, la ejecución del acto; toda vez que, el artículo 150 del Decreto 960 del 70 indica que el notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quién deba reemplazarlo, situación que no afecta en nada la caducidad de la acción ni la validez del acto de retiro, pues una vez notificado el acto, no podía ocurrir ninguna circunstancia que variara la decisión de la administración, por cuanto la función notarial no puede suspenderse.

Puntualizaron que a partir de la notificación del acto de retiro, el demandante podía iniciar las acciones legales, debiendo hacerse una distinticón entre la ejecución del acto administrativo y su ejecutoriedad. Agregan que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de junio del año 2015, dos días antes de que operara el término de caducidad de la acción, de ahí que el nuevo término para presentar el medio de control se reanudaba una vez se expidiera la constancia, hecho que ocurrió el 31 de agosto del 2015; sin embargo, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2015, cuando habían transcurrido más de 4 meses.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6) y 244 (numeral 1[3]) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento de Cundinamarca. 2.

Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad. 3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Esta sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó: "(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano (…)"[4]. En efecto, la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[5].

El artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)" Así, la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Al respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. 4.

Cómputo del término de caducidad cuando el acto administrativo demandado implica retiro del servicio. En relación con el estudio de legalidad de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia; teniendo en cuenta que constituye el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo[6].

Esta sección ha sostenido que el interés para obrar del demandante cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación. Al respecto, se ha dicho[7]: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación (…)” Subrayado de la Sala.

De lo expuesto, se concluye que el término de caducidad cuando se trata de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio. 5.

Caso concreto De la documental anexa al expediente, esta Sala encuentra que el Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto 0018 de 2 de febrero de 2015[8], retiró al demandante del cargo de Notario Único del Circulo de Tabio – Cundinamarca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso y precisó que no podía separase de sus funciones, mientras no se haya hecho cargo de ellas la persona que lo debía reemplazar.

En la gaceta oficial del Departamento de Cundinamarca de 6 de mayo de 2015[9], se publicó el Decreto 0124 de 4 de mayo de 2015, por el cual se nombró al señor Néstor Omar Martínez Melo como Notario Único en propiedad del Circulo de Tabio – Cundinamarca. El 25 de junio de 2015 se efectuó la entrega de la notaria primera del Circulo de Tabio – Cundinamarca, por parte del demandante al señor Néstor Omar Martínez Melo, conforme se evidencia en el acta de visita especial de entrega, obrante a folios 32 a 104 del expediente.

A través del auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la caducidad debía computarse a partir del día siguiente de la publicación del Decreto 0124 de 4 de mayo de 2015 por medio del cual se nombró al señor Néstor Martínez como Notario Único del Circulo de Tabio- Cundinamarca, esto es, el día 7 del mismo mes y año, por el traslado de funciones y en cumplimiento de los 4 meses consagrados en el artículo 164 del CPACA.

Apreciación que no comparte esta Sala; toda vez que, como se indicó, el término de caducidad cuando se trata de asuntos que implican el retiro del servicio, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio, que para el sub examine, es el 25 de junio de 2015.

Así las cosas, como con el Decreto 0018 de 2 de febrero de 2015 se retiro del servicio al señor Pedro Reyes, el término para acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede computarse a partir de su notificación, sino desde su ejecución; por cuanto la finalización del vínculo estaba supeditado a una condición, lo que finalmente ocurrió el 25 de junio de 2015 cuando fue realmente separado del cargo de notario al haberse realizado la diligencia de entrega de la notaria.

Entonces, como la diligencia de entrega de la Notaría Primera (1) del Circulo de Tabio – Cundinamarca se efectuó el 25 de junio de 2015, será esa fecha en la que se produjo la desvinculación del servicio del demandante; por lo que, el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, de forma que el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 26 de octubre de 2015, periodo que se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 2015 y su celebración el 31 de agosto.

Sobre este aspecto, se precisa que se tendrá interrumpido el periodo entre el 25 de junio y el 31 de agosto, por cuanto no puede tenerse en cuenta el lapso del 3 al 24 de junio, atendiendo las consideraciones de ejecución del acto. Ahora, como la conciliación se declaró fallida el 31 de agosto de 2015, a partir del 1º de septiembre del mismo año, el actor tenía 4 meses para acudir a la jurisdicción, en consideración a que coinciden el inició del término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, por lo explicado líneas atrás. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1º de enero de 2016 para radicar la demanda y la presentó el 30 de noviembre de 2015 según se evidencia en el sello de recibido del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Zipaquirá a folio 1 del expediente, esto es, dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debiendo confirmarse el auto apelado pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 260-276. [2] CD Folio 276, minuto 20:34 y 24:18. [3]

ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [5] Ver sentencia Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. Subsección B. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. William Hernández Gómez. Auto de 20 de abril de 2021 expedido dentro del proceso 05001-23-33-000-2017-02015-01(0976-21).

Demandante: Rodrigo Alberto Sierra Londoño. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicación: 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08) y auto del 4 de mayo de 2016 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abril de 2018 de la Sección Segunda Subsección A, radicación: 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17). [8] Folios 14-16 [9] Folios 112-114