PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Lo primero que ha de advertirse es que, pese a que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, «fecha de la ley», contaba con más de 15 años de servicios al Estado, lo cierto es que su estatus pensional lo colmó en vigor de la Ley 100 de 1993, al cumplir 55 años de edad el 12 de junio de 1996 (edad contenida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 ), por lo que no es dable omitir la transición contenida en esta última norma.
En tal sentido, se evidencia que el accionado está amparado por el régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios; y, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 ibidem el legislador excluyó de ese régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que al momento del reajuste pensional del accionado se encontraba vigente el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, que tenía su fundamento en el principio de inescindibilidad normativa, conforme al cual el régimen que se adopte para un caso particular debe ser aplicado en su integridad, también lo es que la Corte Constitucional, en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, impuso el deber de examinar las pensiones reconocidas al amparo de aquel criterio, que implique un abuso del derecho, determinación acogida por esta sala mayoritaria.
De igual manera, en el asunto sub examine, se tiene que, además de que en los actos administrativos acusados se aplicó en su totalidad la Ley 33 de 1985, no se respetó el mandato contenido en su artículo 3° (modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año), en cuanto dispone que «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes»; y se incluyeron factores que tampoco comportan salario, dado que no remuneran de manera periódica el servicio prestado, como es el caso de las vacaciones.
Por consiguiente, a manera de corolario, comoquiera que el accionado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aún no había adquirido el estatus pensional, pero al 1° de abril de 1994 colmaba las condiciones de su régimen de transición, la pensión de jubilación solo podía ser calculada en los precisos términos del artículo 36 ibidem, sin que fuera legalmente dable incluir factores sobres los cuales no se hubiesen efectuado aportes; y, en esa medida, le asiste razón a la entidad demandante, por lo que se accederá a la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la prueba de la mala fe a la que se sujeta la devolución de sumas de dinero que se reciban sin justo título por prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de septiembre de 2018, radicación: 4792-17.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO Y SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe del particular en su obtención / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia No basta que la entidad exponga la falta de legalidad del acto de liquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente.
En consecuencia, el accionado no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó el reconocimiento o la reliquidación de su pensión actuó de mala fe. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00930-01(5242-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GABRIEL ANTONIO ROMERO PIMIENTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 361 a 368) contra la sentencia de 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 327 a 339).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 a 19). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Gabriel Antonio Romero Pimienta, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 5083 de 5 de noviembre de 1996 y 1737 de 24 de mayo de 2013, por medio de las cuales, en su orden, se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 12 de junio de 1996.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo de reajuste pensional, de manera indexada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 12 de junio de 1941 y laboró para el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) desde el 26 de febrero de 1965 hasta el 18 de julio de 1995, por lo que este le reconoció, mediante Resolución 5083 de 5 de noviembre de 1996, pensión de jubilación a partir del 12 de junio del mismo año, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995; reajustada con Resolución 1737 de 24 de mayo de 2013 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el sentido de elevar su cuantía. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que son de carácter vinculante, como es el caso del demandado, quien adquirió el estatus pensional en vigor de esa norma. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 210 a 223).
El accionado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda, dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asevera que el demandado para el 1° de abril de 1994 tenía colmados los requisitos de la pensión de jubilación, pues tenía más de 29 años de servicios y 52 de edad, por lo que le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, como lo efectuó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la Resolución 1737 de 24 de mayo de 2013. 1.6 Providencia apelada (ff. 327 a 339).
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que no son aplicables al caso del accionado los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, porque es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y aquellos atañen al de la Ley 100 de 1993. 1.7 Recurso de apelación (ff. 361 a 368).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpone recurso de apelación, en el que insiste en que el accionado adquirió el estatus pensional en vigor de la Ley 100 de 1993, por tanto, le es aplicable su régimen de transición y, en tal sentido, su pensión debió calcularse con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para disfrutar de ella, mas no la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque el ingreso base de liquidación no hace parte de dicha transición. II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 28 de agosto de 2019 (f. 370) y se admitió por esta Corporación, a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 376), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de febrero de 2021 (f. 402), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la UGPP[1]. 2.1.1 La demandante.
La UGPP, a través de apoderado, reiteró los planteamientos expuestos en la alzada e insiste en que «[…] mediante la Resolución 01725 del 29 de agosto de 2001, al señor GABRIEL ANTONIO ROMERO PIMIENTA se le reconoció una pensión de conformidad con el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 1158 de 1994 y 1758 de 1997, por cuanto prestó sus servicios pensionales en vigencia de ley 33 de 1985, pero el requisito de la edad lo cumplió en vigencia de ley 100 de 1993 debiendo efectuar la liquidación con el tiempo que le hiciere falta de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 » (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si se debe mantener la cuantía de la pensión de jubilación del accionado con 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la demandante; y (ii) de ser cierta esta última hipótesis, establecer si hay lugar o no a ordenar la devolución de los dineros recibidos en exceso por el demandado. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[5]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley[6] (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandado nació el 12 de junio de 1941 (CD en f. 305). b) De acuerdo con certificaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), el accionado laboró desde el 26 de febrero de 1965 hasta el 18 de julio de 1995. c) Mediante Resolución 5083 de 5 de noviembre de 1996, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció pensión de jubilación al accionado, a partir del 12 de junio de 1996, en cuantía de $332.099, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 19 de julio de 1994 y el 18 de julio de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con inclusión del sueldo, los auxilios de transporte y alimentación, el tiempo suplementario, las primas de noviembre, mayo y vacaciones; y las bonificaciones por servicios prestados y quinquenal.
Prestación reajustada con Resolución 4725 de 30 de diciembre de 2003, que aumentó el monto pensional a $441.246, al indexar la primera mesada (CD en f. 305). d) A través de Resolución 1737 de 24 de mayo de 2013 (CD en f. 305), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia modificó la precitada Resolución 5083 de 5 de noviembre de 1996, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandado de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en atención a la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, en la suma de $603.873, con inclusión del sueldo, la adición al sueldo, el auxilio de localización, el subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, diciembre y junio; el sueldo de vacaciones, la quinquenio, la bonificación por servicios, el valor de localización y las vacaciones, recibidos del «19 de julio de 1995 al 18 de julio de 1996» (sic).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandado nació el 12 de junio de 1941 y laboró en el extinguido Incora desde el 26 de febrero de 1965 hasta el 18 de julio de 1995, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años; por ende, mediante Resolución 5083 de 5 de noviembre de 1996, el Incora le reconoció pensión de jubilación, a partir del 12 de junio de 1996, en cuantía de $332.099, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 19 de julio de 1994 y el 18 de julio de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con inclusión del sueldo, los auxilios de transporte y alimentación, el tiempo suplementario, las primas de noviembre, mayo y vacaciones; y las bonificaciones por servicios prestados y quinquenal.
Dicha prestación fue reajustada con Resolución 4725 de 30 de diciembre de 2003, que aumentó el monto pensional a $441.246, al indexar la primera mesada; pero la citada Resolución 5083 de 5 de noviembre de 1996 fue modificada por la 1737 de 24 de mayo de 2013 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandado de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en atención a la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, en la suma de $603.873, en cuyo ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el sueldo, la adición al sueldo, el auxilio de localización, el subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, diciembre y junio; el sueldo de vacaciones, la quinquenio, la bonificación por servicios, el valor de localización y las vacaciones, recibidos del 19 de julio de 1994 al 18 de julio de 1995.
Lo primero que ha de advertirse es que, pese a que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, «fecha de la ley», contaba con más de 15 años de servicios al Estado, lo cierto es que su estatus pensional lo colmó en vigor de la Ley 100 de 1993, al cumplir 55 años de edad el 12 de junio de 1996 (edad contenida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968[7]), por lo que no es dable omitir la transición contenida en esta última norma.
En tal sentido, se evidencia que el accionado está amparado por el régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios; y, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 ibidem el legislador excluyó de ese régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que al momento del reajuste pensional del accionado se encontraba vigente el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010[8], que tenía su fundamento en el principio de inescindibilidad normativa, conforme al cual el régimen que se adopte para un caso particular debe ser aplicado en su integridad, también lo es que la Corte Constitucional, en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, impuso el deber de examinar las pensiones reconocidas al amparo de aquel criterio, que implique un abuso del derecho, determinación acogida por esta sala mayoritaria[9].
De igual manera, en el asunto sub examine, se tiene que, además de que en los actos administrativos acusados se aplicó en su totalidad la Ley 33 de 1985, no se respetó el mandato contenido en su artículo 3° (modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año), en cuanto dispone que «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes»; y se incluyeron factores que tampoco comportan salario, dado que no remuneran de manera periódica el servicio prestado, como es el caso de las vacaciones.
Por consiguiente, a manera de corolario, comoquiera que el accionado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aún no había adquirido el estatus pensional, pero al 1° de abril de 1994 colmaba las condiciones de su régimen de transición, la pensión de jubilación solo podía ser calculada en los precisos términos del artículo 36 ibidem, sin que fuera legalmente dable incluir factores sobres los cuales no se hubiesen efectuado aportes; y, en esa medida, le asiste razón a la entidad demandante, por lo que se accederá a la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
Por otro lado, sobre la pretensión de la entidad demandante de ordenar al accionado devolver las sumas recibidas en exceso, se precisa que al tenor del artículo 83[10] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[11], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[12], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional[13] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[14], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[15].
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[16] ante las autoridades públicas[17], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[18].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[19].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Asimismo, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[20], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[21], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del acto de liquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente.
En consecuencia, el accionado no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó el reconocimiento o la reliquidación de su pensión actuó de mala fe. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandado con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) hasta la adquisición del estatus pensional (12 de junio de 1996), esto es, 2 años, 2 meses y 11 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), y con la respectiva indexación de la primera mesada, dado que su retiro del servicio oficial fue el 19 de julio de 1995[22].
En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[23], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Gabriel Antonio Romero Pimienta, de conformidad con la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones 5083 de 5 de noviembre de 1996 del entonces Incora y 1737 de 24 de mayo de 2013 del extinguido Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de las cuales, en su orden, se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandado con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Gabriel Antonio Romero Pimienta con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) hasta la adquisición del estatus pensional (12 de junio de 1996), esto es, 2 años, 2 meses y 11 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), y con la respectiva indexación de la primera mesada, dado que su retiro del servicio oficial fue el 19 de julio de 1995, como quedó indicado con la parte motiva. 1.3.
Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [6] Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». [7] Normativa anterior a la Ley 33 de 1985, que regía a los servidores estatales del orden nacional, como el accionado, quien laboró en un establecimiento público nacional. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [9] Postura de la cual se aparta el suscrito ponente, toda vez que no es dable sorprender a los pensionados en armonía con un criterio jurisprudencial más benéfico, con un cambio que desconoce los principios de buena fe y seguridad jurídica, así como sus derechos adquiridos. [10] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [11] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [13] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [14] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [15] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [16] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [17] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [18] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [19] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [20] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [22] Habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine, norma de tiempo atrás en tratados internacionales (V. gr.
Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño), que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.