MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / ANULACIÓN DEL ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y SOLICITUD DE REINTEGRO – Cuantía determinable / CUANTÍA NO DETERMINADA PERO DETERMINABLE – Efecto / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). El medio de control interpuesto ante los juzgados administrativos de Valledupar, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4248 del 12 de julio de 2019, «Por la cual se retira del servicio activos de las fuerzas militares a unos oficiales superiores del Ejercito Nacional».
A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ostentaba al momento en que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y el ascenso al grado de teniente coronel del Ejército Nacional por cumplir con los requisitos exigidos para ello. (…). Contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable o cuantificable en tanto está directamente relacionada con la aspiración a devengar la asignación salarial y prestacional prevista para los grados de Mayor y teniente coronel del Ejército Nacional.
En este sentido y teniendo en cuenta que la presente controversia judicial conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte actora una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a dicho sujeto procesal, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, al cual fue asignado inicialmente, estimar la cuantía razonadamente, lo anterior en virtud de las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente y si bien, mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pues, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.
Así, en el presente caso, corresponde a dicho despacho judicial asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00807-00(2441-20) Actor: LUÍS FERNANDO BENAVIDES SOLARTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para estudiar su admisibilidad. 2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho: I. LA DEMANDA 3.
Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor LUÍS FERNANDO BENAVIDES SOLARTE, en el cual promueve las siguientes pretensiones: «A.- Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución 4248 de fecha 12 de julio de 2019 por desviación de poder. B.- En consecuencia se reintegre al señor Luís Fernando Benavides Solarte, al cargo el cual ostentaba al momento del retiro y se declare el ascenso al grado de teniente coronel, a mi representado, toda vez que cumplió con el lleno de los requisitos para el mismo.
C.- Que se reconozca personería jurídica a la suscrita para actuar dentro de la presente demanda como apoderada del señor Luís Fernando Benavides Solarte.» 1.1.- Los fundamentos fácticos. 4. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho trascribe los fundamentos de hecho presentados por la apoderada del demandante, así: 4.1.
En diciembre de 2015 el señor LUÍS FERNANDO BENAVIDES SOLARTE aprobó satisfactoriamente el curso de estado mayor en la Escuela Superior de Guerra «General Rafael Reyes Prieto», y a pesar de cumplir los requisitos legalmente previstos para ascender al grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, la entidad accionada se abstuvo de proferir el respectivo acto administrativo que le reconociera este derecho. 4.2 El 16 de julio de 2019 le fue notificado el contenido de la Resolución 4248 del 12 de julio de 2019, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de las fuerzas militares «por llamamiento a calificar servicios», por lo que a través de petición del 2 de agosto de 2019 solicitó la nulidad de esa decisión, la cual fue resuelta en forma desfavorable con el oficio del 2 de diciembre siguiente. 4.3.
El acto administrativo que dispuso su separación del servicio no tuvo en cuenta lo previsto por el parágrafo 2º del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000[2] que contempla la posibilidad de ascenso para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares restablecidos en funciones cobijados por fallo absolutorio, en la medida que omitió esperar el resultado del proceso penal adelantado en su contra y valorar los estudios por él realizados junto con las anotaciones positivas y felicitaciones que registra en su hoja de servicio. 1.2.- El concepto de la violación. 5.
Como sustento de la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, el accionante señaló que fue expedido con desviación de poder por cuanto desconoció lo previsto por el artículo 29 constitucional que consagra la presunción de inocencia y adicionalmente, omitió dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000[3], ya que a pesar de cumplir con los requisitos para ser ascendido al Grado de Teniente Coronel la entidad demandada se abstuvo de concederle este derecho de manera subjetiva y sin tener en cuenta su folio de vida con todas las anotaciones positivas, felicitaciones, estudios realizados y sin esperar las resultas del proceso penal adelantado en su contra.
II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 6. La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 18 de diciembre de 2019[4] y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, el cual a través de auto del 17 de febrero de 2020[5] declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y lo envió a esta corporación. 7.
En sustento de la referida decisión, el titular de dicho despacho judicial afirmó que en aplicación de lo previsto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[6], es el Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de la controversia del sub examine en consideración a que la demanda carece de cuantía, no se pretende un restablecimiento económico de los derechos de la parte actora y que los actos controvertidos fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es, el Ministerio de Defensa.
III. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía. 8. La Ley 1437 de 2011[7] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 9.
En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 10.
Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[8] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.
(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
(Subraya el Despacho). 11. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.
Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[9] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.
Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[10] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 13.
En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante los juzgados administrativos de Valledupar, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4248 del 12 de julio de 2019, «Por la cual se retira del servicio activos de las fuerzas militares a unos oficiales superiores del Ejercito Nacional». 14.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ostentaba al momento en que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y el ascenso al grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional por cumplir con los requisitos exigidos para ello. 15. Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretenden dejar sin efectos el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación de índole patrimonial, pues se trata de anular la decisión del Ministerio de Defensa que dispuso su retiro del servicio en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios. 16.
Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio del accionante «respecto de la estimación de la cuantía no se busca una compensación económica, y solo se requiere la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho en este caso el ascenso de mi representado»; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto de contenido particular y concreto, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido por el demandante, en lo concerniente a su reintegro al Ejercito Nacional y su ascenso al Grado de Teniente Coronel de dicha institución. 17.
Lo cual constituye un aspecto determinante para consolidar su expectativa de continuar vinculado a las Fuerzas Militares y ascender al grado de Teniente Coronel del Ejército y por ende, contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración de devengar la asignación salarial y prestacional prevista para ello, el cual en todo caso debe reflejarse en el acápite de la cuantía de la demanda, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA[11].
Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 18. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[12] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[13] (iii) territorial,[14] (iv) funcional[15] y (v) de conexión.[16] 19.
Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[17] o cuantía. 3.- El factor cuantía. 20. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[18] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[19], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[20] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 21. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte demandante señaló que «respecto de la estimación de la cuantía no se busca una compensación económica, y solo se requiere la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho en este caso el ascenso de mi representado». 22.
No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable o cuantificable en tanto está directamente relacionada con la aspiración a devengar la asignación salarial y prestacional prevista para los grados de Mayor y Teniente Coronel del Ejército Nacional. 23.
En este sentido y teniendo en cuenta que la presente controversia judicial conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte actora una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a dicho sujeto procesal, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, al cual fue asignado inicialmente, estimar la cuantía razonadamente, lo anterior en virtud de de las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[21]. 24.
Por consiguiente y si bien, mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor LUÍS FERNANDO BENAVIDES SOLARTE en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pues, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[22], estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.
Así, en el presente caso, corresponde a dicho despacho judicial asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. 25. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor LUÍS FERNANDO BENAVIDES SOLARTE en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. SEGUNDO.- DEVOLVER, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, para que asuma el conocimiento de la controversia del sub examine.
TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Del 30 de septiembre de 2020, visible a folio 54 del expediente. [2] Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. [3] Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. [4] Según acta de radicación del proceso, obrante a folio 47. [5] Visible a folio 49. [6]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Ibídem. [9] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [10] Ibídem. [11] Sobre este particular, en reciente pronunciamiento de la Subsección A de esta sección del Consejo de Estado, contenido en el auto de fecha 26 de enero de 2021, proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2020-01082-00 (3509-2020) señaló que a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. [12] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [13] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [14] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [15] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios. [16] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [17] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.
Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [20] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-.