SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el solicitante no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del ingreso base de liquidación de la pensión jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00680-00(2066-15) Actor: FERRER ANTONIO HERNÁNDEZ MATEUS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Mediante auto de 17 de mayo de 2016[1], este Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.
Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011. l.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2015[2], el señor Ferrer Antonio Hernández Mateus elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reliquide la pensión de vejez conforme al régimen especial pensional de los servidores de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, según el cual esa prestación debió ser reconocida con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre, incluyendo la totalidad de factores contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[3].
La entidad demandada guardó silencio. 1. Trámite surtido ante el Consejo de Estado El 10 de marzo de 2015[4], el peticionario acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordenara a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, conforme al régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República, establecido en el Decreto 929 de 1976 y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Mediante proveído de 17 de mayo de 2016[5], el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[6]. Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones presentó oposiciones a través de escrito de 14 de julio de 2016[7], indicando que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación; ya que, la situación fáctica y jurídica expuesta por el actor no es la misma contenida en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 y además porque no es de aquellas que puede ser considerada de unificación.jurisprude ncia aducida no es de aquellas de unificación. El 28 de junio de 2015[8], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, porque no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, como lo exige la norma. ll.
CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado[9], de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibídem[10] contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[11].
Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
(…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas. En el caso sub examine, esta Sala encuentra que el señor Ferrer Antonio Hernández Mateus, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda de este alto Tribunal, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la demandante en dicho proceso y así se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme con lo establecido en el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, la Sala pone de presente que, mediante auto de 15 de noviembre de 2018[12], la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre si la pensión de un beneficiario del régimen de transición, reconocida conforme a la norma especial del Decreto 929 de 1976, debe ser liquidada con las reglas propias de dicha normativa, o si por el contrario, para tal efecto se atiene a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, con sentencia del 11 junio de 2020[13], unificó su postura y sentó las siguientes reglas: “(…) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.(…) el reconocimiento de la pensión de la demandante se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» Esta situación, desde luego supuso para la demandante una condición más favorable porque le permitió pensionarse con fundamento en una norma anterior a la edad de 50 años, menos de los 55 requeridos en su momento por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
(…) la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional” (…) Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia 107.
Considerando el tema que fue avocado para unificación, y lo disertado en esta sentencia, la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.(…) (subrayado y negrilla de la Sala) De igual forma, en la jurisprudencia referida, la Sección Segunda de esta Corporación precisó lo siguiente[14]: “(…)110.
La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 111.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. (…)”. En ese orden de ideas, dado que en la sentencia del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación modificó la tesis fijada en el fallo invocado por el solicitante y fijó una nueva posición, la cual es clara en relación con la interpretación de cómo debe liquidarse la pensión de un beneficiario del régimen de transición, reconocida conforme a la norma especial del Decreto 929 de 1976; los efectos del fallo del 14 de septiembre de 2011 perdieron fuerza vinculante y, por ello, no es procedente aplicar la tesis que se esbozó en esta providencia. Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación la providencia de 29 de abril de 2015, en la cual se sostuvo lo siguiente[15]: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso.
Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”.
De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Ferrer Antonio Hernández Mateus no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del ingreso base de liquidación de la pensión jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República[16] beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto; y, como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2011, solicitada por el señor Ferrer Antonio Hernández Mateus.
RESUELVE
PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Ferrer Antonio Hernández Mateus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Nidia Stella Bermúdez Carillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.248.494 y portadora de la T.P. No. 278.610 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con el poder visible a folio 540 del expediente de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso[17]
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 81 [2] Folios 14-20 [3]
ARTICULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. [4] Folios 14-20 [5] Folio 81 [6] "(…) Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código (…)". [7] Folios 114-127 [8] Folios 95-106 [9] Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria.
Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA- [10]
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. [11] "Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.
Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. [12] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto de 15 de noviembre de 2018. Expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01 (1282-2014). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [13] Radicado. 05001-23-33-000-2012-00572-01 CE-SUJ-SII-020-20. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez [14] Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 11 de abril de 2019. Expediente 11001-03-25-000-2013-01473-00 (3727-2013).
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [15] Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016.
Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [16] Decreto 929 de 1976 [17] “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo.
La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”