Micelio
11001-03-25-000-2016-00752-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-07-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Helder Tulio Godoy Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Configuración Se observa que los convocantes ostenta la condición de pensionados de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes.

Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó el 23 de junio de 2016, empero el derecho se hizo exegible desde el 2002.(…) En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes, el 23 de junio de 2016, ante el Ministerio de Defensa, elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y con anterior, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez, con el IPC; la que en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente:Si bien es cierto en ese primer momento no solicitaron la extensión de jurisprudencia, sino simplemente el referido reajuste, no lo es es menos que el reajuste es la consecuencia final de la extensión en este caso.

Entonces, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extención de jurisprudencia. Adicionalmente, la petición de extensión de jurisprudencia se solicitó dentro de los cuatro años siguientes a la primera petición de cada uno de los solicitantes, luego tuvo el efecto de la interrupción.De manera que el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción cuatrienal desde la fecha de la primera solicitud hacia atrás.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base al índice de precios al consumiodro, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, rad 25000232500020030815201(8464-05),C.P. Jaime Moreno FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / DECRETO-LEY 1212 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00752-00(3442-16) Actor: HELDER TULIO GODOY Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Los señores: Helder Tulio Godoy Gutiérrez, Didier Tumay Mojica, Javier Pico Bolívar, Fabio Longa Angulo, Isaias Estepa Cárdenas, José Aguilar Sánchez, Manuel María Jerez Ballestas, Alberto Clímaco Díaz, Isaias Niño Carreño, y Esteban Cruz Tumay, por medio de apoderado, el 23 de junio de 2016, con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron al Ministerio de Defensa-Coordinación de Prestaciones Sociales; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 25000232500020030815201(8464-05).

Como consecuencia, le instaron a que: Reliquide por principio de favorabilidad, la pensión de invalidez de cada uno de los petentes, con el índice de precios al consumidor; «desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada caso, cancelando el capital, indexación e intereses de ley hasta el pago total de la obligación conforme a la ley 1437 de 2011» 2.

Asimismo, enrostraron al Ministerio de defensa que: i. Que el Ministerio de Defensa, reconoció a cada uno de los petentes, una pensión de invalidez con base en un salario igual a que devengaba en todo tiempo un sub-oficial en el grado de cabo segundo y ha efectuado el incremento al tenor del principio de oscilación, pero a partir del año 1997 hasta el 2004, se registró por debajo del índice de precios al consumidor generando un detrimento histórico equivalente al 3.44%.

Presentó el siguiente cuadro comparativo de las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación: |año|dane |incremento decretos de |decreto No. | | |i.p.c |Oscilación | | | |% | | | | | | |D |M |A | |1 |Helder Tulio |Resolución 02231 de |01-02-96 | | |Godoy Gutiérrez|19-02-97 | | |2 |Didier Tumay |Resolución 5487 de |01-06-97 | | |Mojica |22-09-97 | | |3 |Javier Pico |Resolución 001737 de | | | |Bolívar |06-07-98 | | |4 |Fabio Longa |Resolución 090747 de |01-01-97 | | |Angulo |25-07-97 | | |5 |Luís Isaias |Resolución 01357 de |01-03-69 | | |Estepa Cárdenas|14-03-69 | | |6 |José María |Resolución 00000523 |06-06-98 | | |Aguilar Sánchez| | | |7 |Manuel María |Resolución 06653 de |01-04-96 | | |Jerez |04-06-97 | | | |Ballestas, | | | |8 |Alberto Climaco|Resolución 0267 de |01-12-60 | | |Díaz |23-01-69 | | |9 |Isaias Niño |Resolución 01826 de |01-03-69 | | |Carreño |01-04-69 | | |10 |Esteban Cruz |Resolución 013683 de |01-04-97 | | |Tumayo |27-10-97 | | 25.

Asimismo de conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, la pensión de invalidez, de cada uno de los militares convocantes, fue reajustada atendiendo el principio de oscilación. Mediante el oficio OFI21- 23574 del 12 de marzo de 2021, la convocada informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual en cada caso. Porcentaje que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002, inferior al índice de precios al consumidor. 26.Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE[8], el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada en los años 1997 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: |pensionado |Siste |Año-porcentaje | | | |1997 |1998 | | | | | | |1 |Helder Tulio |12-04-13 |12-04-09 | | |Godoy Gutiérrez| | | |2 |Didier Tumay |03-02-14 |13-02-10 | | |Mojica | | | |3 |Javier Pico |01-04-13 |01-04-09 | | |Bolívar | | | |4 |Fabio Longa |23-01-15 |23-01-11 | | |Angulo | | | |5 |Luís Isaias |12-04-13 y |12-04-09 | | |Estepa Cárdenas|08-05-15 | | |6 |José María |14-05-13 |14-05-09 | | |Aguilar Sánchez|11-12-14 | | |7 |Manuel María |14-05-13 y |14-05-09 | | |Jerez |10-03-15 | | | |Ballestas, | | | |8 |Alberto Climaco|06-05-14 |06-05-10 | | |Díaz | | | |9 |Isaias Niño |27-05-14 |27-05-10 | | |Carreño | | | |10 |Esteban Cruz |08-04-15 |08-04-11 | | |Tumayo | | | 31.

Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 32. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor de los solicitantes, como así se hará: 33.Teniendo en cuenta que mediamnte auto del 9 de agosto de 2018, se reconoció personería a los abogados Conrado Lozano Ballesteros y Giovanna Maritza Ariza Vasquez, como apoderados principal y suplemente, respectivamente, de los convocantes.

Asimismo obra en la plataforma SAMAI, registro de defunción del 11 de mayo de 2021, correspodiente al apoderado principal. En consecuencia habrá que adoptarse la medida pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor de los señores Helder Tulio Godoy Gutiérrez, Didier Tumay Mojica, Javier Pico Bolívar, Fabio Longa Angulo, Luís Isaias Estepa Cárdenas, José María Aguilar Sánchez, Manuel María Jerez Ballestas, Alberto Climaco Díaz, Isaias Niño Carreño y Esteban Cruz Tumayo, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).

Como consecuencia. i.La Nación-Ministerio de Defensa Nacional DEBERÁ reajustar en los años 1999 y 2002, la mesada pensional de cada uno de solicitantes, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (ipc), certificado por el dane para el año inmediatamente. Asimismo RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. ii.DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causados, como sigue: | |Pensionado |Las diferencias pensionales | | | |causadas con anterioridad a la | | | |fecha de esta columna, para cada | | | |convocante están prescritas | | | | | |1 |Helder Tulio Godoy |12-04-09 | | |Gutiérrez | | |2 |Didier Tumay Mojica |13-02-10 | |3 |Javier Pico Bolívar |01-04-09 | |4 |Fabio Longa Angulo |23-01-11 | |5 |Luís Isaias Estepa |12-04-09 | | |Cárdenas | | |6 |José María Aguilar |14-05-09 | | |Sánchez | | |7 |Manuel María Jerez |14-05-09 | | |Ballestas, | | |8 |Alberto Climaco Díaz |06-05-10 | |9 |Isaias Niño Carreño |27-05-10 | |10 |Esteban Cruz Tumayo |08-04-11 | SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez con C.C.42.140.633 y T.P. 222.442 del C.S.J., como apoderada de los convocantes, para los fines de los poderes conferidos por cada uno de los solicitantes y visibles en el expediente[11].

TERCERO. TÉNGASE al abogado Reyzon Alexander Hernández Lancheros con C.C.86.085.587 y T.P.236.102 del C.S.J, como apoderado de la convocada, Nación-Ministerio de Defensa, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en el expediente[12].

CUARTO. RECONÓCESE a la abogada Janneth Milena Pacheco Baquero C.C.52.206.964 y T.P 99.305 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en el expediente[13].

QUINTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

SEXTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.

Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así:  Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.

De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [2] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.  [3] Sentencia SU611-17 [4] www.consejodeestado.gov.co [5] Seis magistrados. [6] Constitución Política.

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [7] Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).

Sentencia del 27 de mayo de 2007. [8] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor- [9] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. [10]

ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.     [11] Folio 1 a 15 del expediente. [12] Folio 126 del expediente. [13] Folio 93