Micelio
73001-23-33-000-2017-00084-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Germán Villanueva Conde·Demandado: Municipio Del Valle De San Juan (Tolima)

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Constituye un incremento al salario / PRESTACIONES SOCIALES - Reajuste Como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados.De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.

Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima especial de los fiscales que acogieron el régimen salarial del decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a la entidad ver: C de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992-ARTÍCULO 14 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa fue radicada el 11 de diciembre de 2015 (folio 07 a 12 ), de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 11 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma; se deben entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme se estableció en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020.En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (11 de diciembre de 2012).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ (Conjuez) Bogotá, D. C, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00014-01(5443-18) Actor: MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |73001-23-33-000-2017-00014-01 (5443-2018) | |Demandante: |MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ | |Demandado: |NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.

Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de Prescripción. 1.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ solicitó la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, teniendo como base el 100% del salario devengado, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual en razón a que la Administración Judicial sólo le liquidó con el 70% del salario devengado[2] por consiguiente solicita: PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: A).

El Acto Administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:6000014-672 de fecha 18 de Diciembre de 2015, a pesar que por error involuntario se digitó como del año 2014, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le negó a la Doctora MARÍA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ, Fiscal Delegada ante los jueces Municipales, el reconocimiento y pago del prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

B) El Acto Administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:6000014-076 de fecha 20 de Enero de 2016, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le volvió responder el mismo derecho de petición y se le negó a la Doctora MARÍA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ, Fiscal Delegada ante los jueces Municipales, el reconocimiento y pago del prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

C) La Resolución No.0000250 de fecha 16 de Febrero de 2016, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le negó a la Doctora MARÍA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ, que resolvió recurso de Apelación y confirmó el acto contenido en el oficio SDAG-TH:6000014-672 de fecha 18 de Diciembre de 2015, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, el pago de la prima especial sin carácter salarial y el pago del 30% del sueldo básico adeudado.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante desde 05 de Enero de 2012 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculada, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 05 de Enero de 2012 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculada, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y en salud y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 05 de Enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la ley 4ª de 1992.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 187 del CPACA. SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. La señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ presta sus servicios laborales personales en la Fiscalía General de la Nación desde el 05 de enero de 2012 y para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Fiscal Local de Ibagué – Tolima. 2.2. Indica que la ley 4ª de 1992 creó para algunas autoridades judiciales, una prima sin carácter salarial la cual no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, prima que ha sido reglamentada anualmente por el Gobierno Nacional, y que anualmente se ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1993. 2.3 Señala que la demandante que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad al Decreto 53 de 1993. 2.4 Afirma que la Entidad demandada le reconoció, en virtud de lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial, sin carácter salarial, pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de esta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% y no con el 100% de su remuneración básica. 2.4 El demandante el día 11 de diciembre de 2014 presentó petición a la Fiscalía General de la Nación a fin que se le re liquidara y cancelara sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación Básica mensual y la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar, desde que fungió como juez de la república. 2.4 La Fiscalía General de la Nación expidió el acto administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:6000014-672 de fecha 18 de diciembre de 2015, negando la solicitud. 2.5 Refiere que la Fiscalía General de la Nación, nuevamente contestó el derecho de petición, mediante oficio SDAG-TH:6000014-076 de fecha 20 de enero de 2016, negando la prima solicitada y la reliquidación de prestaciones, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario y la reliquidación de prestaciones sociales y seguridad social. 2.6 Ante la negativa de la parte interesa interpuso recurso de apelación el cual se resolvió mediante la Resolución No. 0000250 de febrero 16 de 2016, negando la prima solicitada y la reliquidación de prestaciones, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario y la reliquidación de prestaciones sociales y seguridad social. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La entidad demandada, al disminuir la asignación básica mensual en un 30%, desconoció los derechos laborales de la demandante, pues en lugar de considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales. 3.3.

Indica que los actos Administrativos demandados quebrantan normas, principios constitucionales y legales, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores contenidos en esos preceptos. 3.4. Considera que, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, su pretensión se contrae a que en sus prestaciones se incluya el 30% del salario que fue tomado indebidamente como prima. 3.5.

Expone que la prima creada en la ley 4º de 1992, es para incrementar o mejorar la remuneración de los servidores judiciales, pues de lo contrario no tendría sentido su creación y regulación. 3.6. Así mismo indicó que los actos demandados desconocen el precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la Prima Especial del Servicios. 4.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que dicha entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con sujeción a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Propuso las excepciones de prescripción tr, ausencia de causa petendi, y la Genérica.[3] 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de fecha 26 de julio de 2017,[4] resolvió: i) Declarar probada las excepciones de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ, reclamadas a partir del año 2012 por la inclusión de la prima especial. ii) Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LILIAN RUBIELA VARGAS LEITOS (sic) contra la Fiscalía General de la Nación. iii) Costas a cargo de la parte demandante. 6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación[5] contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que se debe reconocer la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992 y tenerse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 7. Trámite de segunda instancia 7.1. Mediante providencia del 24 de enero de 2019[6] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. 7.2 El día 06 de junio de 2019,[7] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 7.3 El día 14 de agosto de 2019[8] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 7.4 Mediante providencia del 03 de diciembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado Admitió el recurso de apelación[9] y mediante providencia del día 11 de febrero de 2020,[10] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 7.5 La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos solicitando se confirme el fallo de primera instancia.[11] 7.6 Por su parte la parte demandante presentó alegatos reiterando lo descrito tanto en el escrito de demanda, así como lo expuesto en el recurso de apelación.[12] Una vez vencido el termino el Ministerio Público guardó silencio II.

Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Régimen aplicable En el escrito de demanda se citó como normatividad violada la ley 4ª de 1992 se expresó en los hechos de la demanda que, la actora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUES se vinculó a la Entidad demandada con posterioridad al decreto 53 de 1993, que prevé el Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. A su vez, el Decreto No. 53 de 1993 establece la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación el cual en su artículo 2º, indica que los Servidores Públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 podría optar por el régimen establecido en el presente Decreto, es decir, 108 del 1994, hasta el 28 de febrero de 1993, mediante manifestación escrita, el artículo 3º por su parte expresa la remuneración de los cargos allí descritos y el artículo 7º, establece que el 30% del salario básico mensual de los empleos allí descritos, es considerando como prima especial de servicios sin carácter salarial.

De acuerdo con lo anterior, La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia el 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en la cual expresó: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.  4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Para la sala no existe asomo de duda que el régimen aplicable en materia salarial y prestacional de la parte actora para el caso objeto de debate es el contemplado en el decreto 53 de 1998, basta con hacer una lectura de los argumentos facticos de la demanda para ver que la misma demanda indica lo expuesto. 3.

Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[13] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.

Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 4. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”[14] De acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación citada, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). De acuerdo con lo anterior, en sentencia en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, el Decreto – ley 3135 de 1968 consagra de forma clara cuál es el momento en el que se debe comenzar el conteo del término para que opere la prescripción trienal. Este aspecto resulta fundamental como quiera que debe aplicarse la siguiente premisa: “…una obligación es exigible cuando para su satisfacción y, por ende, para su cobro, no es menester el advenimiento de hecho alguno cierto o incierto, determinado o indeterminado, esto es, que surgió pura y simple, o que, de otra manera, tiene del todo allanado su camino[15].” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Por ello, el artículo el artículo 41 del Decreto – ley 3135 de 1968 dispone que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) (…) …respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal.

Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. (…)” Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa fue radicada el 11 de diciembre de 2015 (folio 07 a 12 ), de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 11 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma; se deben entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme se estableció en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020.

En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (11 de diciembre de 2012). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUES se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 05 de enero de 2012 y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales.[16] b) El régimen salarial aplicable en el caso de la actora es el previsto Decreto No. 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). c) La Entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. d) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) La demandante presentó el día 11 de diciembre de 2015,[17] solicitud ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en los oficios No. SDAG-TH: 6000014-672 de fecha 18 de diciembre de 2015, SDAG-TH:6000014-076 de fecha 20 de enero de 2016 y resolución No. Resolución No. 0000250 de febrero 16 de 2016; son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUES, causadas desde el 11 de diciembre de 2012 y hasta que por razones del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 15 de diciembre de 2020 y 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[18] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Estese a lo resuelto en las sentencias de Unificación proferidas el 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018) y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación. Segundo: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenido en el oficio No. SDAG-TH: 6000014-672 de fecha 18 de diciembre de 2015, SDAG- TH:6000014-076 de fecha 20 de enero de 2016 y resolución No. Resolución No. 0000250 de febrero 16 de 2016 expedida por la Fiscalía General de la Nación y que negaran el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por la señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUES.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARIA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUES causadas desde el 11 de diciembre de 2012, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. v) De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

Quinto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Sexto: No condenar en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Séptimo: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Ausente con excusa Firmado electrónicamente FREDY ALONSO PELAEZ GOMEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fls.73 a 91.

Poder Fl. 03. [3] Fls. 191 a 203. [4] Fls. 263 a 271. [5] Fls 277 a 293. [6] Fl. 299 [7] Fls. 308 a 309. [8] Fl. 315. [9] Fl. 319. [10] Fl. 325. [11] Fl. 330 a 332 [12] Fl.333 a 335 [13] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [14] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de ConjuecesSUJ-016-CE-S2-2019.

C. P. Carmen Anaya de Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [15] Ibídem. Pág. 119. [16] Fls. 38. Constancia de servicios prestados. [17] Fls. 18 a 19 [18] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».