TRASLADO DE EMPLEADO PÚBLICO DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / IUS VARIANDI - Límites Los empleos públicos de la Dirección General de Sanidad Militar pertenencen a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional; dicho esto, para el caso de esa dependencia es el Director General el funcionario delegado para ubicar o reubicar físicamente los empleos que pertenecen a ella.
Tal reubicación, podrá hacerse observando la naturaleza de las funciones y el área donde se ubica el empleado. (…) el ius variandi es una facultad discrecional del empleador, pero no por ello, la aplicación de este principio implica que las decisiones que se tomen con base en él, se tornen arbitrarias y terminen vulnerando los derechos de los trabajadores, sin que esto cause ninguna consecuencia. Así las cosas, cuando el trabajador considere que con las medidas adoptadas por su empleador se perturbaron uno o varios derechos fundamentales, este tiene el deber de demostrar tal menoscabo, ya que la sola enunciación de la vulneración no es suficiente para que el juez constitucional u ordinario revoque la medida tomada por el empleador(…)como el traslado se realizó (i) bajo la premisa de la necesidad del servicio la cual se encuentra justificada en los oficios 0445/MDN-CGFM- CE-DISAN-DISOC-TH del 28 de abril de 2015 y MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DISAN-TH-999-1 del 5 de mayo de 2015;
(ii) no se cambiaron las condiciones de salario y tiempo; (iii) el traslado solo fue de sede y no de ciudad; (iv) no se vulneraron las condiciones de dignidad laboral y justicia de la empleada y de sus menores hijos; (v) no se demostró la condición de madre cabeza de familia; y (vi) la situación de indefensión y vulnerabilidad alegada al momento de interponer la demanda desapareció, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 091 DE 2007 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)ción. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01024-01(3211-19) Actor: CLARA MÓNICA MURCIA ALVARADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Reubicación laboral de empleados que hacen parte de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Clara Mónica Murcia Alvarado, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 y del Oficio 391506/MDN-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del mismo año, proferidos por el Director General de Sanidad Militar, mediante los cuales reubicó físicamente el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 y resolvió un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se aplique de carácter permanente la Resolución 2472 del 19 de agosto de 2015 proferida por el Director General de Sanidad Militar, con la cual se ordenó reubicar provisionalmente a la demandante en el dispensario médico “Gilberto Echeverry Mejía”.
Igualmente, exigió por perjuicios materiales la suma equivalente a diez millones de pesos y por perjuicios morales la suma de cuarenta (40) SMLMV. Finalmente, requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Clara Mónica Murcia Alvarado fue nombrada mediante Resolución 0550 del 7 de mayo de 2013, en la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7.
Sustentó la apoderada de la demandante, que desde el nombramiento de su prohijada esta fue asignada a prestar sus servicios profesionales en el dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía, el cual está ubicado en la calle 121 No. 6-37 de la ciudad de Bogotá. Explicó, que la actora vive con sus hijos menores en la calle 138 No. 75 – 75; insiste, en que ese domicilio es cercano al colegio de ellos y a su lugar de trabajo.
Adujo, que con la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 el Director General de Sanidad Militar decidió reubicar físicamente el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 que ella ocupa, del dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía al dispensario médico Héroes de Sumapaz, este último ubicado al otro extremo de la ciudad, esto es, en la carrera 86 No. 53B – 80 sur en la localidad 7 de Bosa barrio Chicalá. Alegó, que contra el acto administrativo que decidió el traslado se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Oficio 391506/MDN-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del 2015, sin que realmente se estudiaran los argumentos expuestos para oponerse a la orden de reubicación del empleo, vulnerando con ello las garantías laborales subjetivas y la condición de madre cabeza de familia.
Advierte, que las irregularidades presentadas vulneraron su derecho a la defensa, dejando a la actora en una situación de indefensión frente al perjuicio grave que se le causó a su familia. Insinúa, que a través de Oficio del 22 de julio de 2015 se le notificó personalmente a mi representada que debía prestar sus servicios en el dispensario médico Suroccidente “Héroes de Sumapaz”, razón por la que tuvo que obedecer la decisión de traslado, no sin antes, interponer una acción de tutela como mecanismo transitorio.
Con fallo del 6 de agosto de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria amparó el derecho de la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, ordenando su reubicación provisional en el dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía. Resaltó, que mediante Resolución 2472 del 19 de agosto de 2015 el Director General de Sanidad Militar dio cumplimiento a la orden de tutela.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 53. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 44. Sentencias T-247 de 2012 y C-184 de 2003 Señaló la apoderada de la parte actora[2] que con la expedición de la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 y el Oficio 391506/MDN-CGFM-DGSM- SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del mismo año, se vulneraron los derechos de los niños, los adolescentes y la unidad familiar como lo contemplan las normas internacionales, la Constitución Política y las leyes que otorgan protección especial a las familias en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, pues el traslado de la actora afectó gravemente la unidad familiar al no permitir que esta compartiera y atendiera a sus hijos, ya que tenía que realizar largos trayectos para movilizarse hasta su trabajo.
Precisó, que los organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la protección especial de la familia y han resaltado que la sociedad y el Estado deben proporcionar a los niños, las niñas y los adolecentes una protección especial que les garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas en virtud de su situación de vulnerabilidad.
Por último, argumentó que los actos administrativos demandados están viciados de falta de motivación en cuanto solo señalan que el traslado se realizó por necesidades del servicio, sin determinar de manera clara, precisa y cierta los motivos reales a la decisión. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada no contestó el libelo demandatorio[3]. 3.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante el fallo del 14 de febrero de 2019[4], negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que del análisis del acervo probatorio en relación con el marco normativo se tiene que la señora Clara Mónica Murcia Alvarado quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en la Dirección General de Sanidad Militar, se le trasladó físicamente de su puesto de trabajo, es decir, del dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía la dispensario Héroes de Sumapaz, centros de salud ambos ubicados en la ciudad de Bogotá. Así mismo, se encuentra acreditado que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007 las plantas de personal de las entidades del sector defensa entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar son globales.
Argumentó, que en virtud del recuento jurisprudencial la Sala considera que tratándose de una entidad con planta global como ocurre en este caso, el empleador tiene amplias facultades para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi, por cuanto debe cumplirse la misión institucional sobre los intereses particulares.
Para finalizar, el a quo afirmó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad “…ya que: i) están conformes al ordenamiento jurídico particularmente a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 91 de 2007; ii) las diversas interpretaciones jurisprudenciales respaldan la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores en la medida que existan razones del servicio dando prevalencia al interés general sobre el particular como en este caso lo es apoyar el dispensario (Héroes de Sumapaz), por ser un recinto que funcionará como laboratorio centralizador para procedimientos y pruebas especiales y iii) finalmente no se probó ninguna prohibición o configuración de una circunstancia razonable que le impidiera a la demandante su reubicación…”. 4.
El recurso de apelación La apoderada de la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, a través de memorial del 28 de febrero de 2019[5], interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, ratificandose en todo lo dicho en el libelo demandatorio.
Por otra parte, expuso que la motivación de los actos administrativos se suscribe a las razones jurídicas, fácticas y probatorias, respecto de las cuales el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa, como garantía del debido proceso. Así la ausencia o insuficiencia de motivación, vicia al acto de nulidad por expedición irregular y violación de las mencionadas prerrogativas constitucionales. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandante. A través de memorial del 14 de enero 2020[6], la apoderada de la parte actora radicó alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y en la demanda. Estimó, que debe determinarse el carácter permanente de la Resolución 2472 del 19 de agosto de 2015 proferida por el Director General de Sanidad Militar, mediante la cual se ordenó reubicar provisionalmente a la actora en el dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía. 5.2 Parte demandada.
Con memorial del 11 de febrero de 2020[7], el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, por ello, la Sala no se referirá a los mismos. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará ¿si los actos administrativos demandados que reubicaron laboralmente a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado se expidieron de acuerdo con lo previsto con los artículos 32 y 36 del Decreto Ley 091 de 2007? y si el traslado vulneró los derechos de la actora y de su familia.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Reubicación física de los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar. El artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007[8], estableció que las plantas de personal que conforman las entidades del sector defensa son globales; así mismo, dispuso que la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Dirección General de Sanidad Militar.
En ese orden, y en lo pertinente a la reubicación física de los empleos antes mencionados el artículo 36 de la misma disposición, instituyó: “(…)
ARTÍCULO
36. REUBICACIÓN FÍSICA DE LOS EMPLEOS. Es el acto del nominador o de quien este haya delegado, mediante el cual se cambia la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado.
(…)” De lo anterior se colige, que los empleos públicos de la Dirección General de Sanidad Militar pertenencen a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional; dicho esto, para el caso de esa dependencia es el Director General el funcionario delegado para ubicar o reubicar físicamente los empleos que pertenecen a ella. Tal reubicación, podrá hacerse obervando la naturaleza de las funciones y el área donde se ubica el empleado. 2.1.1.
Del ius variandi. Una de las formas de subordinación como elemento fundamental de las relaciones laborales, recae sobre la posibilidad que tiene el empleador de modificar el lugar de trabajo de sus empleados ya sean públicos o privados. Esto es así, porque el ejercicio de autoridad se manifiesta a través del ius variandi el cual debe entenderse como una potestad que tiene el patrono para modificar en cualquier momento las condiciones en las que el trabajador prestas sus servicios.
Conforme a lo anterior, es preciso indicar que el ius variandi fue definido por la Corte Constitucional como “(…) la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo”[9].
Sin embargo, se estima que este principio encuentra su límite en la dignidad humana, en los derechos constitucionales, en la razonabilidad y la proporcionalidad de las decisiones tomadas entorno al trabajador, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T- 351 de 2014, así: “(…) 3.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[10], en términos generales, el ius variandi comprende la facultad del empleador de modificar las condiciones de trabajo.
Precisamente, en la Sentencia T-682 de 2014[11], este Tribunal delimitó conceptualmente la citada facultad como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador –público o privado– sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”. 3.4.2.
Este ejercicio del poder subordinante puede tener múltiples manifestaciones, como –por ejemplo– la exigencia a los trabajadores de utilizar un determinado uniforme o de realizar la prestación del servicio en una específica jornada. No obstante, para los efectos de esta providencia, resulta relevante mencionar una de sus posibles expresiones.
En efecto, como lo ha indicado este Tribunal, “uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del ‘ius variandi’ se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial)”. 3.4.3.
Si bien el ejercicio de la citada facultad es discrecional, no supone –desde ninguna perspectiva – la habilitación para desplegar un actuar arbitrario. Por el contrario, la Corte ha reiterado que existen límites cuyo sustento se encuentra en el último inciso del artículo 53 del Texto Superior, según el cual: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de trabajadores”.
Lo anterior fue objeto de desarrollo en la Sentencia T-687 de 2013[12], en la cual se indicó que el ius variandi “(…) tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[13] establecidos en la Constitución; (i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[14];
(ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores[15]; y (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el artículo 53[16]”. 3.4.4.
Por lo anterior, al momento de ejercer las potestades que se derivan del ius variandi, el empleador debe tener en cuenta criterios de proporcionalidad y racionalidad. En términos de la sentencia previamente citada, “las decisiones deben estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad respondiendo (i) a las necesidades reales del servicio” (condición objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del trabajador, cuando el traslado comprometa sus derechos fundamentales o los de su familia de forma grave (condición subjetiva).
(…)” En ese orden de ideas, queda claro que el ius variandi es una facultad discrecional del empleador, pero no por ello, la aplicación de este principio implica que las decisiones que se tomen con base en él, se tornen arbitrarias y terminen vulnerando los derechos de los trabajadores, sin que esto cause ninguna consecuencia. Así las cosas, cuando el trabajor considere que con las medidas adoptadas por su empledor se perturbaron uno o varios derechos fundamentales, este tiene el deber de demostrar tal menoscabo, ya que la sola enunciación de la vulneración no es suficiente para que el juez constitucional u ordinario revoque la medida tomada por el empleador. 2.2.
Caso concreto. Señaló la apoderada de la parte actora[17] que con la expedición de la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 y el Oficio 391506/MDN-CGFM-DGSM- SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del mismo año, se vulneraron los derechos de los niños, los adolescentes y la unidad familiar como lo contemplan las normas internacionales, la Constitución Política y las leyes que otorgan protección especial a las familias en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, pues el traslado de la actora afectó gravemente la unidad familiar al no permitir que esta compartiera y atendiera a sus hijos, ya que tenía que realizar largos trayectos para movilizarse hasta su trabajo.
Precisó, que los organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la protección especial de la familia y han resaltado que la sociedad y el Estado deben proporcionar a los niños, las niñas y los adolecentes una protección especial que les garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas en virtud de su situación de vulnerabilidad.
Por último, argumentó que los actos administrativos demandados están viciados de falta de motivación en cuanto solo señalan que el traslado se realizó por necesidades del servicio, sin determinar de manera clara, precisa y cierta los motivos reales a la decisión. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Resolución 0550 del 7 de mayo de 2013[18], mediante la cual se nombró a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado en un empleo de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 7, bacterióloga. ii) Acta 0017 del 9 de mayo de 2013[19], con la cual la actora tomó posesión del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 7, bacterióloga. iii) Resolución 1839 del 1º de junio de 2015[20], a través de la cual se reubicó físicamente el empleo Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 7 y su titular Clara Mónica Murcia Alvarado del dispensario médico “Gilberto Echeverry Mejía” en Bogotá al dispensario médico “Héroes de Sumapaz” de la misma ciudad. iv) Acta de notificación personal[21] de la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015, con la anotación que se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. v) Oficio 391506 /MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-15.2[22], con el cual se dio contestación al recurso de reposición en los siguientes términos: “(…) Mediante oficio No, 20158570605283 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DISAN-TH-999-1 de fecha 05 de mayo de 2015, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicita la reubicación del empleo Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 7 y su titular CLARA MONICA MURCIA ALVARADO de profesión Bacterióloga, del Dispensarlo Médico "Gilberto Echeverry Mejía" en la ciudad de Bogotá al Dispensario Médico "Héroes de Sumapaz" en la ciudad de Bogotá, justificando las necesidades del servicio con el fin de apoyar el laboratorio del Dispensario Médico "Héroes de Sumapaz", ya que dicho dispensario funcionará como laboratorio centralizador para procedimientos de pruebas especiales a nivel Bogotá, según licitación pública No. 006 para el "Suministro de reactivos, insumos y materiales de laboratorio clínico con equipo en apoyo tecnológico para 58 Establecimientos de Sanidad Militar (…)”. vi) Resolución 2472 del 19 de agosto del 2015[23], mediante la cual se reubicó a la doctora Clara Mónica Murcia Alvarado en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de agosto de 2015[24] del dispensario médico “Héroes de Sumapaz” al dispensario médico “Gilberto Echeverry Mejía”. vii) Oficio 0445/MDN-CGFM-CE-DISAN-DISOC-TH del 28 de abril de 2015[25], con el cual el señor director del Dispensario Médico Suroccidente solicita “…al Señor Brigadier General DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO, su apoyo consistente en la designación de dos (2) bacteriólogas más para el dispensario Médico Suroccidente…”. viii) Oficio MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-TH-999-1 del 5 de mayo de 2015[26], a través del cual el Director Dirección de Sanidad solicita la reubicación física de un bacteriologo de la planta de salud.
Para resolver el caso sub examine, es necesario precisar que la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, esta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 7, tal como se puede observar en la Resolución 0550 del 7 de mayo de 2013. Dicho esto, no cabe duda que el empleo que ostenta la actora hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, por ello, este es subseptible de ser reubicado físicamente en virtud de los artículos 32 y 36 del Decreto Ley 091 del 2007.
De anterior, la Sala advierte que en lo que tiene que ver con el ius variandi para las entidades que hacen parte del sector público la sentencia T-565 de 2014, dijo que: “(…) las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio (…)[27].(las negritas y el subrayado es nuestro) Así las cosas, y con el fin de establecer si el traslado de la actora se realizó para privilegiar el cumplimiento de la misión institucional, se estima necesario traer a colación el contenido de los oficios 0445/MDN-CGFM- CE-DISAN-DISOC-TH del 28 de abril de 2015 y MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DISAN-TH-999-1 del 5 de mayo de 2015, remitidos por el director del Dispensario Médico Suroccidente y el director de la Dirección de Sanidad del Ejército, respectivamente, los cuales dieron cuenta de la necesidad de reubicar físicamente un empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 7 al dispensario médico Héroes de Sumapaz.
Oficio 0445/MDN-CGFM-CE-DISAN-DISOC-TH del 28 de abril de 2015. “(…) Para el presente año la Dirección de Sanidad llevó a cabo la licitación pública No. 006 para el “SUMINISTRO DE REACTIVOS, INSUMOS Y MATERIALES DE LABORATORIO CLÍNICO CON EQUIPOS EN APOYO TECNOLÓGICO PARA 58 ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITAR; LABORATORIO DE REFERENCIA E INVESTIGACIÓN DEL EJÉRCITO A NIVEL NACIONAL", en donde se estableció que los Dispensarios Médicos de Bogotá con laboratorio clínico se manejarán como laboratorios básicos de primer nivel de atención. Por lo anterior, se definió que el laboratorio clínico del Dispensario médico suroccidente, por cumplir con las condiciones de Infraestructura, funcionará partir de la fecha del contrato No. 244-2014-DISAN - Ejército como el laboratorio clínico centralizado para procesamiento de pruebas especiales a nivel Bogotá. 2.
Los laboratorios clínicos de los dispensarios Norte, Gilberto Echeverry Mejia, Escuela Militar de Cadetes, Batallón de Sanidad, Dispensario Sur y Guardia Presidencial, procesarán las muestras de primer nivel de atención, los exámenes básicos o de rutina y funcionarán como puntos de tomas de muestras de los 49 exámenes especiales, que se incluyen en el portafolio de servicios de laboratorio clínico y remitirán las muestras a través de una empresa certificada en transporte de muestras con riesgo biológico al laboratorio clínico centralizado de pruebas especiales Bogotá y por último recibirán los resultados 8 días después a más tardar de las muestras remitidas.
(…) 5. De esta manera la Dirección de Sanidad basada en la política de optimización del recurso humano y la capacidad tecnológica de los dispensarios a nivel Bogotá busca mejorar la prestación del servicio y aumentar el grado de satisfacción de los usuarios. 6. Es así como se hace necesario contar con 2 Bacteriologas más para el Laboratorio clínico del Dispensarlo suroccidente, en razón al aumento de la demanda de muestras que se requiere procesar oportunamente a partir de la puesta en marcha de la recepción de muestras en este Dispensario.
(…)” Oficio MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-TH-999-1 del 5 de mayo de 2015. “(…) Con todo respeto me dirijo al señor Mayor General DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el fin de solicitarle su autorización y apoyo referente a la reubicación física de la señora Servidor Misional en Sanidad Militar CLARA MÓNICA MURCIA ALVARADO identificada con cédula No. 52.051.949, Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 (Bacterióloga) del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía a la Dirección de Sanidad Ejército con destinación al Dispensario Médico Héroes de Sumapaz en Bogotá. Lo anterior con el fin de apoyar el laboratorio del Dispensario Médico Suroccidente, ya que a partir de la fecha funcionará como el laboratorio centralizador para procedimientos de pruebas especiales a nivel Bogotá; según licitación pública No 006 para el "Suministro de reactivos, insumos y materiales de laboratorio clínico con equipo en apoyo tecnológico para 58 Establecimientos de Sanidad Militar, laboratorio de referencia e investigación del Ejército a nivel nacional; y así poder dar alcance a la solicitud de dos (02) bacteriologos elevada por el señor Coronel Director del Dispensario Médico "Héroes de Sumapaz por medio del oficio No. 0445/MDN-GGFM-CE- DISAN-DISOCATH del 28 de abril de 2015.
Con la reubicación fisica de la funcionaria no se verá afectada la prestación del servicio de salud del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejia, ya que actualmente cuenta siete (7) funcionarias de planta salud bacteriólogas. (…)”· Visto lo anterior, se tiene que el traslado del que fue objeto la señora Clara Mónica Murcia Alvarado estuvo ajustado a las necesidades de la Dirección General de Sanidad Militar, en la medida que esta dependencia había celebrado un contrato que tenía por objeto el “SUMINISTRO DE REACTIVOS, INSUMOS Y MATERIALES DE LABORATORIO CLÍNICO CON EQUIPOS EN APOYO TECNOLÓGICO PARA 58 ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITAR;
LABORATORIO DE REFERENCIA E INVESTIGACIÓN DEL EJÉRCITO A NIVEL NACIONAL”; por tal razón, tanto el director del Dispensario Médico Suroccidente como el director de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitaron reubicar físicamente un empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 7 al dispensario médico Héroes de Sumapaz.
En ese orden de ideas, la Sala estima que el traslado de sede que se ordenó para la actora se debió únicamente a las necesidades del servicio e inclusive se debe tener en cuenta que los dispensarios médicos Gabriel Echeverry Mejía y Héroes de Sumapaz están ubicados en la ciudad de Bogotá; por otra parte, es necesario señalar que si bien es cierto la actora fue reubicada temporalmente en la sede del dispensario médico Gabriel Echeverry Mejía, en cumplimiento de una orden de tutela que amparó unos derechos posiblemente violados, no es menos cierto, que al estudiar nuevamente el presunto quebrantamiento de aquellos, se tiene que unos de sus hijos ya es mayor de edad, por ende, la situación de indefensión y vulnerabilidad alegada al momento de interponer la demanda ya desapareció. Ciertamente, la Sala considera que no le asiste razón a la actora al decir que la demandada vulneró sus derechos y los de sus hijos menores ya que por una parte las condiciones en que se realizaría el trabajo en la sede Héroes de Sumapaz seguirían siendo las mismas que tenía en el dispensario Gabriel Echeverry Mejía, es decir, que el trabajo se haría en circunstancias dignas y justas, dado que nunca se expresó en los actos administrativos demandados que con el cambio de sede se modificaría, el horario laboral (tiempo), el modo y la remuneración de la señora Clara Mónica Murcia Alvarado.
Y por otra, que la condición de madre cabeza de familia aducida por la actora nunca fue demostrada en sede administrativa ni en esta instancia jurisdiccional, sumado a que los posibles agravios aducidos por esta se hubieran podido superar con un cambio en la rutina establecida para sus obligaciones. En efecto, como el traslado se realizó (i) bajo la premisa de la necesidad del servicio la cual se encuentra justificada en los oficios 0445/MDN-CGFM- CE-DISAN-DISOC-TH del 28 de abril de 2015 y MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DISAN-TH-999-1 del 5 de mayo de 2015;
(ii) no se cambiaron las condiciones de salario y tiempo; (iii) el traslado solo fue de sede y no de ciudad; (iv) no se vulneraron las condiciones de dignidad laboral y justicia de la empleada y de sus menores hijos; (v) no se demostró la condición de madre cabeza de familia; y (vi) la situación de indefensión y vulnerabilidad alegada al momento de interponer la demanda desapareció, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema válido la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 182 a 187 [2] Folio 10 [3] Folio 91. [4] Folios 183 a 187 [5] Folios 196 a 199 [6] Folios 212 y 213 [7] Folios 218 a 226 [8] “ARTÍCULO
32. PLANTAS DE PERSONAL. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente”. [9] T-409 de 1992. [10] Al respecto, entre otras, puede consultarse las Sentencias T-682 de 2014, T-067 de 2014, T-048 de 2013 y T-325 de 2010. [11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre tres casos que implicaban discusiones en torno a conflictos entre empleadores y trabajadores. Dos de ellos suponían tensiones en relación con el ius variandi. En el primero, un directivo de una empresa había sido trasladado a otro municipio que quedaba a ocho horas de su domicilio. Él era el responsable de acompañar a su hijo a citas médicas, pues éste se encontraba en delicado estado de salud.
Además, había sido trasladado tras haber dado testimonio en un proceso laboral en el cual se condenó a la empresa. En el segundo caso, una docente solicitó su traslado alegando razones médicas, pero ello fue negado por el empleador. Todas las autoridades judiciales, ya fuera en primera o en segunda instancia, denegaron el amparo solicitado.
Al momento de abordar el examen de los asuntos planteados, entre otros aspectos, la Corte reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en torno al ius variandi, su ejercicio y los límites a los cuales está sometido. En ambos casos, concedió el amparo, en el primero, por cuanto hubo un abrupto e inconsulto traslado que rompió la unidad familiar, sin que existieran pruebas o razones técnicas que justificaran la modificación del lugar de trabajo del padre del menor enfermo.
En el segundo, por cuanto la actora se hallaba en tratamiento constante y era claro que se encontraba enferma, pero –además– en atención al difícil acceso al lugar en el que se desempeñaba, lo que implicaba el deber del empleador de tener en cuenta la situación de su trabajadora. [12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un traslado de una docente que tuvo que dejar su plaza por el cumplimiento de otra providencia que había dispuesto una reubicación. Por razones de orden público, no pudo movilizarse junto con su hija al nuevo lugar al que fue asignada, quien se quedó viviendo con la abuela.
Adicionalmente, no se respetó su perfil profesional y académico, ya que las materias que ella dictaba ya estaban cubiertas por otro docente. La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo, entre otras razones, en atención a que no se tuvo en cuenta su perfil académico. La Corte confirmó esta providencia. Para ello, reiteró la jurisprudencia en torno a los límites al ius variandi, en especial, enfatizó que la discrecionalidad del empleador implica que se decisión se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implican que el traslado se sustente en las necesidades reales del servicio, pero también en la situación específica del trabajador.
Con todo, este Tribunal enfatizó que el juez constitucional, al momento de decidir este tipo de asuntos, ha de tener en cuenta el impacto de su fallo en la prestación del servicio público, razón por la cual ha de adoptar medidas que le permitan al empleador adaptarse a la orden. [13] Sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Artículo 1, 25 y 53. [15] Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64. [16] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Folio 10 [18] Folios 25 a 27 [19] Folio 28 [20] Folio 30 [21] Folio 31 [22] Folios 45 y 46 [23] Folio 73 [24] Folios 61 a 71 [25] Folios 196 y 197 Expediente Administrativo. [26] Folio 198 Expediente Administrativo [27] Sentencia T- 565 de 2014.
MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.