AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / TRASHUMANCIA ELECTORAL De la información remitida [relacionada con la trashumancia en el municipio de Jamundí] se advierte, de un lado, que la orden del Tribunal fue cruzar la información de las personas que según la demanda son trashumantes con las bases de datos oficiales que permiten establecer la residencia electoral, para confirmar o desvirtuar uno de los principales fundamentos de la petición de nulidad, empero, la Registraduría Nacional del Estado Civil en lugar de analizar la información contenida en el libelo introductorio, estudió la contenida en la Resolución N° 5365 de 2019 del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Jamundí, la cual puede o no coincidir con los datos suministrados por la parte demandante y con fundamento en los cuales se edificó una de las razones de la petición de nulidad.
Por lo tanto, salta a la vista que la Registraduría Nacional del Estado Civil no atendió en estricto sentido la orden del juez de primera instancia, y por ende, analizó información distinta a la descrita en la demanda, razón por la cual la referida prueba no fue debidamente practicada, y por ende, no se cuenta con información clara, concreta y precisa de las personas que a juicio del demandante no tenían al 27 de octubre de 2019 residencia electoral en el municipio de Jamundí. Añádase a lo expuesto, que la información contenida en las bases de datos oficiales en cuanto a la presunta existencia de trashumancia resulta pertinente, si permite establecer para el momento en que tuvieron lugar las votaciones, el 27 de octubre de 2019 o con poca antelación a dicha fecha, si los ciudadanos identificados por el demandante tenían o no algún vínculo con Jamundí, a efectos de configurar o desvirtuar la causal de nulidad invocada.
(…). [L]a información suministrada por la Registraduría no corresponde a la solicitada en primera instancia en el decreto de pruebas, y por ende, que en estricto sentido no resulta la pertinente para analizar uno de los cargos de la demanda, que según el escrito de apelación no fue abordado en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que justifica a juicio de la Sala, que en esta instancia de la actuación, en aras de establecer la verdad, se haga uso de la facultad oficiosa en materia probatoria de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica sobre el listado de las 3571 personas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastado con las bases de datos establecidas para determinar la verdadera residencia de los referidos electores, para el mes de octubre de 2019, en especial para el 27 de dicho mes.
En cuanto a la segunda solicitud probatoria, tendiente realizar una experticia técnica para determinar si las personas excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral del censo electoral de Jamundí pudieron ejercer en éste el derecho al voto el 27 de octubre de 2019, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó una base de datos en la que relacionó las cédulas de ciudadanías que fueron analizadas mediante Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019, en la que precisó respecto de los ciudadanos cuya residencia electoral se mantuvo en el referido municipio, si votaron o no, para lo cual tuvo en cuenta los formularios E-11 correspondientes.
(…). Advierte la Sala que a través de la referida base de datos la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó respecto de las personas que el Consejo Nacional Electoral determinó mediante la Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019 que inicialmente tenían su residencia electoral en Jamundí, pero que no debían votar allí según el estudio emprendido, si el 27 de octubre de 2019 ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio, aunque esa fue la razón que justificó el requerimiento realizado, en especial teniendo en cuenta que otro de los motivos de inconformidad del accionante consiste en que a ciudadanos cuyos documentos de identidad fueron excluidos del censo de Jamundí a través del anterior acto administrativo, el día de los comicios se les permitió votar en la entidad territorial, lo que da cuenta de la existencia de trashumancia que afectó la legalidad de la elección. Es decir, la cuestión a dilucidar mediante la referida prueba es si los ciudadanos relacionados en la demanda, que fueron excluidos del censo electoral de Jamundí a menos de un mes de las elecciones, ejercieron o no su derecho a voto en el anterior municipio, porque en caso afirmativo se habría desconocido lo decidido por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019.
(…). Así las cosas, a juicio de la Sala no se cumplió la finalidad con la que fue decretada la mencionada prueba a petición del Ministerio Público, pues se itera, la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó a través de la información enviada, si las personas que fueron excluidas del censo de Jamundí mediante la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019, ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio.
(…). En ese orden de ideas, para resolver con todos los elementos de juicio necesarios el mentado motivo de inconformidad, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad, reconocida por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica (…).
Toda vez que los estudios solicitados son necesarios para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará la práctica de las (…) pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. (…). Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas por el actor son trashumantes y en caso afirmativo, si votaron en el Municipio de Jamundí el 27 de octubre de 2019, serán practicadas las pruebas en la forma antes descrita para obtener la información, con el fin de resolver una de los principales razones del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la verdad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 08001-23-33-000-2016-00067-01.
Sobre la verdad material en el proceso electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 Actor: LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN Demandado: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO - ALCALDE DE JAMUNDÍ, VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trashumancia electoral AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN Estando el expediente para fallo, se advierte la necesidad de practicar de oficio una prueba relacionada con el cargo principal de la demanda, debido a que la información requerida en primera instancia no fue allegada de manera integral.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Luis Ángel Velásquez Millán presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el acto de elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo como alcalde de Jamundí para el período 2020-2023, el cual consta en el acta general de escrutinio municipal de 4 de noviembre de 2019 E-26 ALC. 1.1.
Pretensiones 2. Solicitó lo siguiente: “1. que se declare la nulidad del acto general de escrutinio iniciada el día 27 de octubre de 2019 y finalizada el día 4 de noviembre del mismo año, realizada por la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la elección del alcalde municipal de Jamundí- Valle del Cauca para el período 2020-2023 y ordenó expedir la respectiva credencial, y del acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde del citado municipio o formulario E-26 ALC, por cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14 son apócrifos o falsos así como también resultan serlo los formularios E-11.
E10 y E-3 que sirvieron de elementos para su formación. (…) 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Jamundí- Valle del cauca, para la elección del Alcalde Municipal de esta localidad realizada el pasado 27 de octubre del año en curso, excluyendo del cómputo general que se haga de la votación, los votos depositados en las mesas de votación aludidas en los puntos anteriores y que se remiten a los hechos respectivos. 3.
Que se expida la credencial a quien resulte ganador en este nuevo escrutinio como Alcalde Municipal de Jamundí, Valle del Cauca”. 1.1.1. Hechos 3. Narró que el 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones territoriales para el período 2020-2023, y en dicho proceso resultó favorecido el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, como alcalde municipal de Jamundí. 4.
A su turno, indicó que los elementos que sirvieron de base para la formación de los registros electorales resultan ser falsos o apócrifos, teniendo en cuenta que se permitió sufragar en el mencionado municipio a 3571 personas[1] que no habitan en Jamundí, que relacionó a través de un cuadro aportado como anexo de la demanda[2]. 5. Refirió que las personas relacionadas en los anexos no tienen domicilio en Jamundí, prueba de ello es la certificación descargada de la página web del SISBEN y del FOSYGA, en donde se muestra dónde se encuentran los mencionados sujetos.
Aseguró que, a pesar de la anterior irregularidad, la autoridad no impidió su votación en el referido municipio. 6. Afirmó que, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019[3], por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Jamundí y además, que la Dirección de Censo Electoral de la Registradora Nacional del Estado Civil, expidió las resoluciones 14589 del 11 de octubre de 2019 y la 17814 del 25 de octubre de 2019, “por la cual se establecen las medidas encaminadas a la actualización del censo electoral del municipio de Jamundí para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019”, a 1203 ciudadanos que fueron excluidos de éste y que relacionó el demandante, se les permitió votar en las urnas el 27 de octubre de 2019 en las elecciones locales para el período 2020-2023. 7.
Aseguró que se configuró una inconsistencia en el proceso eleccionario, al indicar que varios jurados efectuaron una doble votación[4], esto es, sufragaron en la mesa en la que fueron designados para el cumplimiento de su labor electoral y en donde se encontraban registrados según el censo. 8. Por otra parte, señaló que se presentaron una serie de suplantaciones de personas que con la anuencia de los jurados de votación, en la medida en que votaron personas distintas a las que aparecían en el formulario E-11.
Ello es así por cuanto, al contrastar sus documentos de identidad obrantes en el mencionado formulario y el archivo nacional de identificación, no coincidían, lo que constituye una suplantación al elector y falsedad en el mencionado formulario. Por tanto, estimó que la verdad electoral se encuentra alterada en el municipio de Jamundí. 9.
Comentó que también existe falsedad en el proceso eleccionario aludido, en la medida en que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió cancelar o excluir del censo electoral del municipio de Jamundí las cédulas de ciudadanía de las personas fallecidas[5] y éstas resultaron votando en las respectivas mesas. 10. Advirtió que de no haber sufragado las personas que irregularmente lo hicieron el resultado electoral hubiera sido distinto, teniendo en cuenta que la diferencia entre el demandado y la persona que le sigue fue de 1.477 votos, y la cantidad de votos trashumantes a juicio del actor fue de 4.774. 11.
Agregó en conclusión que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que se presentaron datos contrarios a la verdad, por cuanto fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, según las circunstancias antes descritas. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 12. Argumentó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se presentaron situaciones constitutivas de trashumancia electoral, que incidieron en los resultados de la elección en el municipio de Jamundí. En ese orden, aseveró que el acto de elección se expidió de manera irregular y con infracción del artículo 316 de la Constitución Política. 13.
Sobre el particular destacó, en primer lugar, que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Jamundí, así como la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, profirió las resoluciones Nos 14589 del 11 de octubre de 2019 y 17814 del 25 de octubre de 2019, por las cuales se actualizó el censo electoral del ente territorial, y se excluyeron varios documentos, se permitió que los titulares de éstos votaran en la señalada entidad territorial, razón por la cual omitieron darle aplicación a los mencionados actos administrativos, lo que configura una actuación arbitraria e ilegal de los jurados de votación. 14.
Advirtió que la anterior irregularidad se extrae del análisis realizado en la base de datos del SISBEN y BDUA-SGSSS, que arrojó “4774” sufragantes que no residen en Jamundí, los cuales incidieron y modificaron el resultado de las elecciones[6]. 15. En segundo lugar, argumentó que el acto electoral se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse e irregularmente, teniendo en cuenta que en el censo electoral de Jamundí no se excluyeron las personas fallecidas, las cuales sufragaron por medio de personas que las suplantaron. 16.
En tercer lugar, aseveró que otra conducta que vició las elecciones, consistió en que algunos jurados ejercieron su derecho al voto en mesas diferentes a las que fueron investidos de dicha función. Dicho dato lo extrajo de la confrontación entre el Formulario E-11 de la mesa en que fueron designados y el E-11 en la mesa donde normalmente les correspondía votar. 17.
En cuarto lugar, refirió que se presentó también una suplantación de votantes, teniendo en cuenta que revisados los formularios E-11, los nombres consignados en los mismos, no coincidían con los documentos de identidad registrados en el mencionado folio electoral. 18. En quinto lugar, precisó que de conformidad con lo hasta aquí expuesto se configuró la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 1.2.
Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión de la demanda 19. Con auto del 31 de enero de 2020, la sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas[7]. 1.2.2. Contestación de la demanda 20. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda, y explicó que la presente acción carece de objeto, en la medida en que la parte actora omitió demandar los actos que resolvieron las reclamaciones sobre las presuntas irregularidades presentadas en los escrutinios, como también olvidó precisar los registros electorales en los que se presentaron los vicios que incidieron en el acto de elección. Por ello, al no probar que se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, no es posible acceder a sus solicitudes anulatorias. 21.
Precisó que en el plenario no se demostró el incumplimiento de los elementos de la residencia electoral para ejercer el derecho al voto, esto es, no se precisó el listado de los ciudadanos que no habitan en Jamundí, no tienen asiento allí, no ejercen profesión u oficio de dicho municipio, no poseen negocios y no cuentan con empleo en el citado municipio. 22.
Adicionalmente, indicó que la Resolución No. 5365 de 30 de septiembre de 2019 por medio de la cual se dejaron sin efectos varias cédulas inscritas irregularmente, no fue notificada personalmente a cada uno de los afectados, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por lo que dicha decisión no se encuentra produciendo efectos legales. Así mismo, advirtió que las constancias de notificación no fueron aportadas, como tampoco los recursos de reposición propuestos contra la citada decisión, por lo que, a su juicio, el reproche carece de sustento. 23.
La RNEC y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.2.3. Audiencia inicial- fijación del litigio y audiencia de pruebas 24. Una vez declaradas no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, el despacho conductor en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2020, luego de saneado el proceso, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera: “En este caso, se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respetivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA y la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de los votos nulos”. 25.
El 26 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia de pruebas luego de incorporar las documentales decretadas[8]. Adicionalmente, respecto de la doble votación de los jurados y las personas fallecidas, la dirección de Censo Electoral de la RNEC, con oficio RDE-DCE-2491 de 10 de noviembre de 2021, dio respuesta y anexó un cuadro de Excel con la información de la asignación de los jurados de votación, los registros del censo electoral, lugar de votación y las respectivas novedades encontradas. 26.
En cuanto a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, referentes al cargo de trashumancia, el juez de primera instancia accedió a solicitarle a la RNEC efectuar varios cruces de información, entre los cuales se destacan: - “el listado de cédulas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastadas con la base de datos legalmente establecidas para determinar la verdadera residencia de esos electores”. - “si las cédulas de ciudadanía y por ende las personas titulares de ellas, que hubieren sido excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral según lo refiere la demanda, están incluidas entres las personas que hubieren ejercido voto el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Jamundí”. 27.
Frente a los anteriores requerimientos, el director de Censo Electoral de la RNEC, dio respuesta mediante oficio RDE-DCE-249 de 4 de noviembre de 2020: - Frente al primero de los cuestionamientos, adjuntó un archivo Excel que denominó “Punto Nº 1- Cruce_ EntidadesdeSalud, que contiene un listado de las cédulas de ciudadanía relacionadas en la Resolución no. 5365 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos algunas inscripciones de cédulas en el municipio de Jamundí-Valle para las elecciones de autoridades territoriales 2019.
En el archivo en mención se detalla el departamento y municipio reportado por las entidades SISBEN, ADRES Y ANSPE”. “Es importante tener en cuenta que la información reportada por la entidad SISBEN se encuentra con fecha de corte al día 31 de diciembre de 2019, adres con corte al día 30 de septiembre de 2019 y ANSPE con corte al día 31 de agosto fe 2019”. - En lo referente al segundo requerimiento, relacionó un “archivo Excel adjunto llamado “Proceso_2019-01203-00-cruce_Trashumancia_Jamundí”, se encuentra la observación correspondiente a cada cédula de ciudadanía relacionada en la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019, así mismo, se informa el resultado obtenido en la verificación que se hizo a los formularios E- 11 (Acta de Instalación y Registro General de Votantes), en cuanto al ejercicio al sufragio de los ciudadanos que permanecieron habilitados para votar en el municipio de Jamundí – Valle, para las elecciones de Autoridades Territoriales 2019”. 1.2.4 Alegatos de conclusión en primera instancia 28.
La parte demandada reiteró que el demandante no probó el agotamiento del requisito procedibilidad para demandar, esto es, no aportó los soportes de las reclamaciones presentadas ante la autoridad electoral sobre las irregularidades y vicios presentados en el certamen electoral, a efectos de sustentar la procedencia de la trashumancia alegada en la demanda, por lo que incumplió con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 29.
Adicionalmente, mencionó que el actor omitió demandar las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, por medio de las cuales se resolvieron las reclamaciones sobre los escrutinios, así como precisar en qué etapas o registros se presentaron las irregularidades, como lo enuncia el inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 162 de la misma regulación. 30.
Por último, advirtió que en el expediente no hay pruebas suficientes para desvirtuar la legalidad del acto demandado, en la medida en que el demandante omitió aportar los elementos de juicio necesarios para esclarecer el asunto, circunstancia que era deber de dicha parte. 31. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.
Solicitud de nulidad 32. El 13 de enero de 2021, la parte demandante elevó una solicitud de nulidad por cuanto, a su juicio, de los oficios librados por el despacho atinentes al decreto de pruebas, por error involuntario simplemente se solicitó el cruce de información de las personas fallecidas, aunque su petición probatoria también estaba dirigida al análisis de los documentos relativos a la trashumancia histórica presentada en el municipio de Jamundí. 1.4.
Fallo de primera instancia 33. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones: 34. En primer lugar, se ocupó de la solicitud de nulidad invocada por la parte actora, conforme a la cual la información que se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la Secretaría debido a un error involuntario “quedó incompleta y se omitieron los demás requerimientos probatorios solicitados con la presentación de la demanda, en el entendido que solo se solicitó el cruce de información de las personas fallecidas, cuando el decreto de pruebas abarca la experticia técnica de todos los archivos adjuntos con la presentación de la demanda incluyendo la trashumancia histórica, se reitera como su señoría lo manifestó en la audiencia, y en el mismo sentido dicha experticia fue solicitada por el señor agente del Ministerio Público”. 35.
Con base en lo anterior, consideró que no era cierto que en el presente caso se hubieran omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o se haya olvidado la práctica de un elemento de convicción de acuerdo que con la ley sea obligatoria, toda vez que en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2020 se decretaron los elementos de juicio, los cuales fueron recaudados en la audiencia virtual de pruebas y además se hizo control de cada etapa procesal para sanear los vicios que pudieran acarrear alguna nulidad, sin que presentara alguna objeción. 36.
En segundo lugar, sobre el cargo referido a la trashumancia advirtió que el demandante no aportó documento ni medio probatorio para desvirtuar que las 3.571 cédulas de las personas que alega como trashumantes no tienen vínculo con el municipio de Jamundí. Agregó que la simple mención de que dichas personas reciban la prestación de salud en un lugar diferente no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral, dado que la Corte Constitucional[9] ha indicado que los ciudadanos pueden escoger de forma libre las EPS o IPS donde desean recibir el servicio de salud.
Adicionalmente advirtió que el lugar de prestación del servicio de seguridad social en salud solo es un criterio para demostrar o desvirtuar la residencia electoral, pero no es suficiente para declarar a una persona como trashumante. 37. A su vez, señaló que el artículo 389 del Código Penal consagra el ilícito de “fraude en inscripción de cédulas”, para efectos de indicar que no existió ninguna denuncia alegando este tipo de delito. 38.
En tercer lugar, respecto del cargo de suplantación de los electores porque sufragaron personas fallecidas, advirtió que la parte actora omitió indicar “cuáles número de cédula de ciudadanía y en qué mesas se presentó la suplantación de electores o precisar el número de cédulas de las personas fallecidas que no fueron depuradas hasta el 27 de agosto de 2019”, dado que el único listado presentado con la demanda fue aquel en el que se relacionaron las cédulas de las personas trashumantes por tener servicio de salud por fuera de Jamundí, requisito fundamental para la procedencia del estudio del cargo. 39.
En cuarto lugar, sobre el cargo referente a la doble votación de los jurados de votación, indicó que la RNEC, por medio de oficio 410 RDE-DCE- 2490 de 4 noviembre de 2020, logró determinar que efectivamente 13 jurados de votación ejercieron su derecho al sufragio en dos ocasiones. Sin embargo, refirió que el actor omitió identificar cuáles fueron dichos votos, esto es, “precisar los números de cédula de ciudadanía o en qué mesas se presentó la doble votación de los jurados”.
Así mismo, precisó que dicha cantidad no es suficiente para establecer una variación en los resultados electorales, es decir, no tiene incidencia. 1.5. Recurso de apelación 1.5.1. El demandante 40. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declare la nulidad de elección demandada, debido a que el juez de primera instancia, por un lado, no valoró las pruebas obrantes en el expediente, y por otro, omitió practicar algunos elementos de convicción que fueron debidamente decretados en la audiencia inicial, los cuales fueron solicitados por él y el Ministerio Público.
Así mismo, indicó que no se practicaron los que eran pertinentes y conducentes para llegar a la verdad procesal, en especial para efectuar un cotejo “de la trashumancia electoral decretada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019 y que con base en el formulario E-11 se puede determinar que estos trashumantes votaron, hecho que fue totalmente desconocido sin objeto de ser valorada por la sentencia de primera instancia y en el mismo sentido no fue objeto de valoraciones probatoria la suplantación de electores cuando se presentaron en debida forma”. 41.
Refirió que en el presente medio de control es posible alegar nulidades procesales antes de la expedición de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no como erradamente la negó el a-quo en el presente caso. 42. El recurrente insistió en que se demostró que en el plenario hay material probatorio suficiente para demostrar la existencia de graves irregularidades e inconsistencias en las mesas de votación de Jamundí, ello al permitir que se inscribieran personas residentes en otros municipios. 43.
Afirmó que en el mismo sentido la sentencia apelada no tuvo en cuenta la suplantación de personas que se presentó en algunas mesas. Indicó que lo anterior se observa de los resultados consignados en los formularios E-14, los cuales no son ciertos, en la medida en que se advirtió en la demanda que en el citado documento aparecieron personas votantes con nombres que no coincidían con el número de cédula, circunstancia que da cuenta de la irregularidad presentada. 44.
Insistió en que, con base en las pruebas y la información aportada por la RNEC, es posible concluir lo siguiente: - “la trashumancia declarada por la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral. 1355 personas. - Suplantación de electores: 130 personas. - Jurados de votación que sufragaron dos veces. 7 personas. - Trashumancia historia y electoral: 90 personas - Trashumancia histórica. 3486 personas”. 45.
De acuerdo con lo señalado, advirtió que conforme con el formulario E- 26, es posible constatar que la diferencia de votaciones entre el ganador y el segundo lugar es de 1.477 votos, por lo que sin dudas las irregularidades en las votaciones en el municipio de Jamundí tuvieron incidencia en el resultado electoral, hecho que, de haber sido verificado en la sentencia de la primera instancia, habría permitido declarar la nulidad de la elección. 46.
Indicó que con el presente recurso se aportaron los anexos que fueron también allegados con la demanda, que demuestran las irregularidades, específicamente la suplantación, la falsedad y la trashumancia electoral. 47. En ese sentido, el recurrente trajo a colación un cuadro de trashumantes, que a su juicio fue totalmente descartado y desconocido por el tribunal, que no tuvo en cuenta la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se concluyó el procedimiento para la exclusión irregular de cédulas en el municipio de Jamundí, así como las resoluciones 14589 del 11 de octubre de 2019 y 17814 del 25 de octubre de 2019, que establecieron medidas encaminadas a la actualización del censo electoral de la citada entidad territorial, y se ordenó excluir algunas cédulas del censo electoral, sin embargo la RNEC y los jurados de votación les permitieron sufragar a las personas enlistadas en los actos administrativos mencionados, generando irregularidades en el proceso electoral. 48.
Para efectos de sustentar su pedimento, trae un grafico que tituló “cuadro 2 trashumantes según Resolución 5365 del CNE, 14589 y 17814 de RNEC, que incidieron en la elección”, en el cual relaciona el número de cédula, nombres y apellidos de las personas, zona, puesto, mesa, nombre del puesto y la explicación de porqué cada uno de los ciudadanos no estaba autorizado para votar. 49.
Posteriormente indicó que, en lo que atañe al argumento del director de Censo Electoral del RNEC, en relación a que algunas de las personas fueron descartadas del censo de manera posterior a las elecciones, consideró que no había lugar a permitir su votación, por cuanto exista un acto administrativo que impedía su participación. 50. En cuanto a la suplantación de sufragantes, manifestó que las mesas donde se presentó la irregularidad fueron enunciadas en la demanda y no valoradas por el tribunal.
Reiteró el hecho de que aparecieran nombres en el formulario E-11 que no correspondían a la realidad, pues cotejados con el archivo nacional de identificación o censo electoral, no coinciden con el respectivo número de cédula. Además, indicó que los 130 votos suplantados alteran el resultado electoral, por lo que es procedente declarar la nulidad de la designación. Teniendo en cuenta lo anterior, relacionó en un cuadro el número NUIP, zona, puesto, mesa, nombre real ANI, nombre E-11 y la observación. 51.
Por otro lado, advirtió que 7 ciudadanos sufragaron en dos ocasiones, es decir, en el lugar donde fueron asignados como jurados y en el puesto de votación registrado en el censo electoral. Lo mismo ocurrió con 5 ciudadanos que se registraron en los cuadros anexos. 52. En lo atinente a la trashumancia histórica, efectuó una relación de la zona, puesto y mesa donde se hallaron las irregularidades, encontrando 3571 cédulas que históricamente han estado habilitadas para votar en Jamundí, pero que consultadas las páginas web de la RNEC, el FOSYGA y SISBEN, se logra establecer que sus titulares tienen residencia en municipios diferentes al mencionado, pero ejercieron en la señalada entidad territorial el derecho al voto el 27 de octubre de 2019, sin estar en la capacidad de hacerlo. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. De la parte demandada 53. Reiteró los argumentos propuestos en su escrito de contestación. 1.6.2. El Ministerio Público 54. Solicitó confirmar la sentencia de primer grado, para lo cual advirtió que, respecto del argumento referente a la trashumancia histórica, en donde el recurrente reprochó que hubo hallazgos de 3571 cédulas que han estado inscritas en el municipio de Jamundí, pero que sus titulares tienen la residencia en otro lugar, tal petición no fue alegada y acreditada de conformidad con los parámetros estipulados por el Consejo de Estado. 55.
Lo anterior es así porque, para dicho efecto, la parte actora no aportó algún medio probatorio para desvirtuar la presunción de residencia electoral de las 3.571 cédulas de personas que se alegaron como trashumantes, por cuanto los datos extraídos de las bases de datos de SISBEN y FOSYGA no son suficientes para que el juez llegue a una decisión anulatoria por ese solo elemento de juicio, en la medida en que la residencia electoral también se establece por el lugar del ejercicio de la profesión, negocio, empleo o donde tiene su asiento principal. 56.
Adicionalmente, indicó la agente del Ministerio Público que el artículo 389 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, que tipificó como punible la trashumancia electoral, estableció un criterio para su configuración, y se refiere al deber de identificar si la persona irregularmente inscrita en un municipio nació allí, que de ser afirmativa la respuesta, no se puede predicar de ella la trashumancia, aunque las pruebas recaudadas por el CNE, en especial FOSYGA (hoy ADRES) y el SISBEN, indiquen un lugar distinto de residencia. Es por ello que no se cumplió con todo el material probatorio necesario para demostrar la configuración de la causal de nulidad. 57.
Ahora bien, en lo referente a la “trashumancia declarada por la cancelación de la inscripción de las cédulas de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral: 1355 personas; la suplantación de electores: 130 personas y, jurados de votación que sufragaron dos veces: 7 personas”, el Ministerio Público echó de menos que al plenario no se haya aportado o señalado la totalidad de los formularios E-11, de las zonas, puestos y mesas presuntamente afectadas por la trashumancia, que permitan constatar las “1355” personas a las que se le anuló la inscripción por parte del CNE, pues al sustentar su pedimento solo aporto unas tablas de elaboración propia y los formularios E-24 zonales que obran en el expediente. 58.
Por otro lado, de no acoger este argumento el juzgador de segunda instancia, en todo caso la cantidad de votos trashumantes no tendrían la incidencia para afectar el resultado de la votación, teniendo en cuenta que, de encontrarse probada la trashumancia, dichos votos deben ser distribuidos y descontados de manera proporcional a cada uno de los candidatos. 59.
Adicionalmente, indicó que el sistema de distribución ponderada es propio de la elección de corporaciones públicas, en las que hay cálculo de umbral, circunstancia que no se predica de los cargos uninominales, por lo que solicitó actualizar la jurisprudencia sobre la viabilidad de la aplicación de esta figura. II CONSIDERACIONES 1. Competencia 60.
En los términos de los artículos 150, 152.7[10] y 125, numeral 2, literal d) y el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021[11], corresponde a la Sección decidir lo correspondiente al decreto de oficio de pruebas en segunda instancia. 2. Trashumancia en el municipio de Jamundí 61.
La sentencia de primera instancia, ante el cargo de trashumancia, determinó que a partir de las pruebas aportadas no podía concluirse que los ciudadanos relacionados por el demandante votaron en Jamundí aunque su residencia electoral se encuentre en otro municipio. 62. Como se destacó en el acápite de antecedentes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de octubre de 2020 (dictado durante la audiencia inicial), requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que entre otros asuntos: 1.
“(…) realice una experticia técnica sobre el listado de cédulas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastadas con las bases de datos legalmente establecidas para determinar la verdadera residencia de esos electores”. 2. “realice una experticia técnica tendiente a determinar si las cédulas de ciudadanía y por ende las personas titulares de ella, que hubieran sido excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral según lo refiere de demanda, están incluidas entre las personas que hubieran ejercido voto el 27 de octubre de 2019 en el municipio Jamundí, ello a efectos de precisar si efectivamente tuvo lugar dichas circunstancias y el verdadero porcentaje que hubiere podido ejercer el derecho al voto” (destacado fuera de texto). 63.
Lo anterior, al considerar pertinentes, idóneas y conducentes las peticiones probatorias que en tal sentido realizó el Ministerio Público en su intervención. 64. Frente a la primera solicitud, el director de Censo Electoral, mediante el oficio del 4 de noviembre de 2020, indicó que, de conformidad con el Decreto 1294 de 2015, cruzó la información disponible de las bases de datos de las entidades SISBEN, FOSYGA y ANSPE, con el “listado de las cédulas de ciudadanía relacionadas en la Resolución No. 5365 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto algunas inscripciones de cédulas en el municipio de Jamundí – Valle para las elecciones de Autoridades Territoriales 2019”. 65.
Además, precisó “que la información reportada por la entidad SISBEN se encuentra con fecha de corte al día 31 de diciembre de 2019, ADRES con corte al día 30 de septiembre de 2019 y ANSPE con corte al día 31 de agosto de 2019”. 66. De la información remitida se advierte, de un lado, que la orden del Tribunal fue cruzar la información de las personas que según la demanda son trashumantes con las bases de datos oficiales que permiten establecer la residencia electoral, para confirmar o desvirtuar uno de los principales fundamentos de la petición de nulidad, empero, la Registraduría Nacional del Estado Civil en lugar de analizar la información contenida en el libelo introductorio, estudió la contenida en la Resolución N° 5365 de 2019 del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Jamundí, la cual puede o no coincidir con los datos suministrados por la parte demandante y con fundamento en los cuales se edificó una de las razones de la petición de nulidad. 67.
Por lo tanto, salta a la vista que la Registraduría Nacional del Estado Civil no atendió en estricto sentido la orden del juez de primera instancia, y por ende, analizó información distinta a la descrita en la demanda, razón por la cual la referida prueba no fue debidamente practicada, y por ende, no se cuenta con información clara, concreta y precisa de las personas que a juicio del demandante no tenían al 27 de octubre de 2019 residencia electoral en el municipio de Jamundí. 68.
Añádase a lo expuesto, que la información contenida en las bases de datos oficiales en cuanto a la presunta existencia de trashumancia resulta pertinente, si permite establecer para el momento en que tuvieron lugar las votaciones, el 27 de octubre de 2019 o con poca antelación a dicha fecha, si los ciudadanos identificados por el demandante tenían o no algún vínculo con Jamundí, a efectos de configurar o desvirtuar la causal de nulidad invocada. 69.
Se destaca esta circunstancia, porque la Registraduría indicó que la información reportada por el SISBEN tiene fecha de corte al 31 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad a las elecciones, razón por cual con tal información no es posible establecer si para el día de los comicios los ciudadanos presuntamente trashumantes podían o no votar en Jamundí, comoquiera que es posible predicar que una persona para el 27 de octubre de 2019 tenía su residencia en el anterior municipio, pero con posterioridad perdió todo vínculo con éste que permitiera considerarlo como su residencia para efectos de ejerce el derecho al voto. 70.
Similar consideración merece el hecho de que la información obtenida de las bases de datos ADRES y ANSPE tengan fecha de corte 30 de septiembre y 31 de agosto de 2019 respectivamente, porque si bien son anteriores a las elecciones, presentan una diferencia aproximada de uno y dos meses a éstas, lapso durante respecto de varios ciudadanos pudieron presentarse cambios en las situaciones a partir de las cuales se define la residencia electoral, razón por la cual lo deseable es que se cuente con datos más cercanos a la fecha de las elecciones, para efectos de confirmar o no la existencia de trashumancia, particularmente, respecto de las personas que fueron identificadas en el escrito introductorio. 71.
Las anteriores circunstancias revelan que la información suministrada por la Registraduría no corresponde a la solicitada en primera instancia en el decreto de pruebas, y por ende, que en estricto sentido no resulta la pertinente para analizar uno de los cargos de la demanda, que según el escrito de apelación no fue abordado en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que justifica a juicio de la Sala, que en esta instancia de la actuación, en aras de establecer la verdad, se haga uso de la facultad oficiosa en materia probatoria de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 72.
En ese orden de ideas, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica sobre el listado de las 3571 personas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastado con las bases de datos establecidas para determinar la verdadera residencia de los referidos electores, para el mes de octubre de 2019, en especial para el 27 de dicho mes. 73.
En cuanto a la segunda solicitud probatoria, tendiente realizar una experticia técnica para determinar si las personas excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral del censo electoral de Jamundí pudieron ejercer en éste el derecho al voto el 27 de octubre de 2019, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó una base de datos en la que relacionó las cédulas de ciudadanías que fueron analizadas mediante Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019, en la que precisó respecto de los ciudadanos cuya residencia electoral se mantuvo en el referido municipio, si votaron o no, para lo cual tuvo en cuenta los formularios E-11 correspondientes. 74.
Sobre el particular, el director del censo electoral, en oficio del 4 de noviembre de 2020, indicó: “En el archivo Excel adjunto llamado “Proceso_2019-01203-00- cruce_Trashumancia_Jamundì”, se encuentra la observación correspondiente a cada cédula de ciudadanía relacionada en la Resolución 5365 del 30 de septiembre de 2019, así mismo, se informa el resultado obtenido en la verificación que se hizo a los formularios E11 (Acta de Instalación y Registro General de Votantes), en cuanto al ejercicio al sufragio de los ciudadanos que permanecieron habilitados para votar en el municipio de Jamundí – Valle, para las elecciones de Autoridades Territoriales 2019” (destacado fuera de texto). 75.
Aclaró la Registraduría, que atendiendo el numeral 2° de la mencionada resolución, según el cual “las cédulas cuya inscripción se dejan sin efecto, se incorporarán en el censo inmediatamente anterior”, algunos documentos de identidad respecto de los cuales se determinó que su inscripción en Jamundí debía dejarse sin efectos, permanecieron asociados al mismo municipio, por ser el correspondiente al del censo inmediatamente anterior. 76.
Advierte la Sala que a través de la referida base de datos la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó respecto de las personas que el Consejo Nacional Electoral determinó mediante la Resolución N° 5365 del 30 de septiembre de 2019 que inicialmente tenían su residencia electoral en Jamundí, pero que no debían votar allí según el estudio emprendido, si el 27 de octubre de 2019 ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio, aunque esa fue la razón que justificó el requerimiento realizado, en especial teniendo en cuenta que otro de los motivos de inconformidad del accionante consiste en que a ciudadanos cuyos documentos de identidad fueron excluidos del censo de Jamundí a través del anterior acto administrativo, el día de los comicios se les permitió votar en la entidad territorial, lo que da cuenta de la existencia de trashumancia que afectó la legalidad de la elección. 77.
Es decir, la cuestión a dilucidar mediante la referida prueba es si los ciudadanos relacionados en la demanda, que fueron excluidos del censo electoral de Jamundí a menos de un mes de las elecciones, ejercieron o no su derecho a voto en el anterior municipio, porque en caso afirmativo se habría desconocido lo decidido por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019. 78.
Para establecer lo anterior, resultaba imperativo que la Registraduría Nacional del Estado Civil revisara a partir de los formularios E-11 correspondientes, si las personas que no debían permanecer en el censo electoral de Jamundí, particularmente las 1203 que relacionó el actor en la demanda, votaron o no el 27 de octubre de 2019 en dicho municipio, porque sólo así puede desvirtuarse o confirmarse el motivo de inconformidad del actor. 79.
Añádase a lo expuesto que, como la decisión de exclusión de cédulas de ciudadanía de Jamundí fue proferida faltando menos de un mes para las elecciones, es probable que para ese instante se hayan conformado y enviado a las distintas entidades territoriales los kits electorales con los listados de las personas habilitadas para votar[12], sin que se haya excluido de éstos a los ciudadanos que fueron considerados trashumantes por el Consejo Nacional Electoral, y por ende que, sin perjuicio de la difusión de la decisión adoptada por la anterior autoridad, personas que fueron retiradas del censo territorial se les haya permitido votar en Jamundí el 27 de octubre de 2019. 80.
Así las cosas, a juicio de la Sala no se cumplió la finalidad con la que fue decretada la mencionada prueba a petición del Ministerio Público, pues se itera, la Registraduría Nacional del Estado Civil no precisó a través de la información enviada, si las personas que fueron excluidas del censo de Jamundí mediante la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019, ejercieron o no su derecho al voto en dicho municipio. 81.
Ahora bien, resulta necesario precisar que el mencionado estudio debe circunscribirse al listado de 1203 personas que a juicio del actor, a pesar de haber sido excluidas del referido censo votaron en Jamundí, porque es respecto de aquéllas que se habría incurrido en la causal de nulidad invocada, de manera tal que a esta instancia de la actuación el análisis correspondiente no puede extenderse a ciudadanos distintos, so pena desconocer el derecho a la defensa de la parte demandada. 82.
De otro lado, no puede perderse de vista que contra la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019, los ciudadanos afectados pudieron ejercer recurso de reposición[13], razón por la cual la decisión de excluirlos del censo de Jamundí respecto de los impugnantes pudo no haber quedado en firme para la fecha de las elecciones, el 27 de octubre de 2019[14], circunstancia que resulta relevante a fin de establecer respecto de cada una de las personas involucradas, la ejecutoriedad de la decisión que en principio les impedía ejercer el derecho al voto en el señalado municipio. 83.
En ese orden de ideas, para resolver con todos los elementos de juicio necesarios el mentado motivo de inconformidad, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad, reconocida por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una experticia técnica tendiente a determinar respecto de las 1203 cédulas de ciudadanía que relaciona el señor Velásquez Milán en la demanda, relativas al cargo de desconocimiento de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE, lo siguiente: I) Con anterioridad a la anterior resolución, cuáles estaban inscritas en Jamundí y cuáles en un municipio diferente, precisando el mismo.
II) Cuáles se dejaron sin efectos frente a su inscripción del censo electoral de Jamundí, al momento de proferir la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE. III) Cuáles a pesar de la anterior decisión, permanecieron en el censo del anterior municipio, dando cuenta de la razón correspondiente, por ejemplo, lo dispuesto en el numeral 2° del referido acto administrativo.
IV) Al 27 de octubre de 2019, respecto de qué cédulas de ciudadanía la decisión dejar sin efectos la inscripción en Jamundí no estaba en firme o fue revocada, por ejemplo, por la interposición del recurso de reposición contra la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE. V) Precisar de qué manera la RNEC procedió frente a las personas que de conformidad con la Resolución Nº 5365 de 2019 no podían permanecer en el censo electoral de Jamundí, pero interpusieron recurso de reposición contra la misma, que no se resolvió para el 27 de octubre de 2019.
Es decir, indicar frente a los ciudadanos en la situación antes enunciada, si para las elecciones locales que se celebraron en la anterior fecha, fueron o no materialmente excluidos del censo electoral de Jamundí. VI) De las cédulas de ciudadanía excluidas del censo electoral de Jamundí a través del numeral 1° de parte resolutiva de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE, cuáles de conformidad con los formularios E-11 correspondientes fueron empleadas para ejercer efectivamente el derecho al voto en el señalado municipio, el 27 de octubre de 2019.
Para que la RNEC pueda realizar el cruce correspondiente (particularmente el punto iv antes mencionado), se requiere al CNE para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, le suministre a la primera de las mencionadas, la información correspondiente a la firmeza de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 frente al listado de los 1203 ciudadanos que indicó el demandante. 84.
Toda vez que los estudios solicitados son necesarios para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará la práctica de las mencionadas pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA[15] que señala: “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días…” (Negrillas propias). 85.
Esta norma se armoniza con lo señalado por esta Sección[16], en donde se estableció que: “El descubrimiento de la “verdad electoral” no puede ser cuestión irrelevante o accesoria para el juez electoral, en la medida en que la legitimidad de nuestras instituciones se soporta en el sentido de los resultados democráticos. En este contexto, los artículos 258 Constitucional y 1º del Decreto 2241 de 1986 exigen al Juez de la Democracia un papel activo en el descubrimiento de lo que en realidad pasó en unas elecciones.
Lo anterior se refuerza, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido. Por lo tanto, cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior; y por contera, cuando un juez conoce de esta clase de medios de control en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso.” 86.
Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas por el actor son trashumantes y en caso afirmativo, si votaron en el Municipio de Jamundí el 27 de octubre de 2019, serán practicadas las pruebas en la forma antes descrita para obtener la información, con el fin de resolver una de los principales razones del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[17].
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría líbrese oficio con carácter urgente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia y de conformidad con las razones expuestas en la misma: 1. Realice una experticia técnica sobre el listado de las 3571 personas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastado con las bases de datos establecidas para determinar la verdadera residencia de los referidos electores, para el mes de octubre de 2019, en especial para el 27 de dicho mes. 2.
Realice una experticia técnica tendiente a determinar respecto de las 1203 cédulas de ciudadanía que relaciona el señor Velásquez Millán en la demanda, relativas al cargo de desconocimiento de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE, lo siguiente: I) Con anterioridad a la anterior resolución, cuáles estaban inscritas en Jamundí y cuáles en un municipio diferente, precisando el mismo.
II) Cuáles se dejaron sin efectos frente a su inscripción del censo electoral de Jamundí, al momento de proferir la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE. III) Cuáles a pesar de la anterior decisión, permanecieron en el censo del anterior municipio, dando cuenta de la razón correspondiente, por ejemplo, lo dispuesto en el numeral 2° del referido acto administrativo.
IV) Al 27 de octubre de 2019, respecto de qué cédulas de ciudadanía la decisión dejar sin efectos la inscripción en Jamundí no estaba en firme o fue revocada, por ejemplo, por la interposición del recurso de reposición contra la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE. V) Precisar de qué manera la RNEC procedió frente a las personas que de conformidad con la Resolución Nº 5365 de 2019 no podían permanecer en el censo electoral de Jamundí, pero interpusieron recurso de reposición contra la misma, que no se resolvió para el 27 de octubre de 2019.
Es decir, indicar frente a los ciudadanos en la situación antes enunciada, si para las elecciones locales que se celebraron en la anterior fecha, fueron o no materialmente excluidos del censo electoral de Jamundí. VI) De las cédulas de ciudadanía excluidas del censo electoral de Jamundí a través del numeral 1° de parte resolutiva de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 del CNE, cuáles de conformidad con los formularios E-11 correspondientes, ejercieron efectivamente el derecho al voto en el señalado municipio, el 27 de octubre de 2019.
Para que la RNEC pueda realizar el cruce correspondiente (particularmente el punto iv antes mencionado), se requiere al CNE para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, le suministre a la primera de las mencionadas, la información correspondiente a la firmeza de la Resolución N° 5365 el 30 de septiembre de 2019 frente al listado de las 1203 que indicó el demandante.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y sin necesidad de auto adicional, córrase traslado de la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las partes y al Ministerio Público por el término de tres (3) días hábiles para que realicen las consideraciones que estimen pertinentes. Transcurrido este plazo, ingrese el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Respecto de las cuales reprochó que eran trashumantes históricos. [2] El cual obra en el SAMAI número de registro 61_ED_000220190120300LU(.pdf) [3] Acto mediante el cual se dejó sin efecto la inscripción de 6.439 cédulas en el municipio de Jamundí. [4] Sin especificar dichos jurados. [5] Sin precisar cuáles eran. [6] Para sustentar este cargo aportó un cuadro de trashumancia historia, de “3571 cédulas de ciudadanos que históricamente han estado habilitados para sufragar en el municipio de Jamundí Valle del Cauca y ejercieron el derecho al sufragio el 27 de octubre de 2019 y que consultadas en la página web de la Registraduría, en la página web del Fosyga y en El Siben, se logró establecer que dichos ciudadanos tienen residencia en municipios diferentes a Jamundí Valle del Cauca” [7] Al demandante, al demandado, al concejo municipal de Jamundí, a la RNEC, Ministerio Público. [8] Incorporación de formularios E-10 y E- 11 de las votaciones del municipio de Jamundí, resoluciones del CNE en donde se decidió el fenómeno de trashumancia en el departamento del Valle del Cauca, (Resoluciones No. 6055 del 16 de octubre de 2019, 6401 de 22 de octubre de 2019, 6466 de 23 de octubre de 2019, 6826 de 12 de noviembre de 2019, 5365 de 30 de septiembre 2019), AGE correspondientes e información de cupos numéricos y sus titulares para contrastarlos con los datos que reposan en los formularios E-11 de las mesas en que presuntamente se presentó suplantación de votantes. [9] Sentencia T-380/07 MP: Dr. Jaime Araujo Rentería. Mayo 17 de 2007. [10] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales; … [11] Al respecto frente a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 23001-23-33-000-2015-00461-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 7600123330002015-01577-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01. [12] Teniendo en cuenta que según el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, el censo debe estar depurado 2 meses antes de cada certamen electoral. [13] Según el numeral 5° de la parte resolutiva de dicha resolución. [14] Por ejemplo, si para esta fecha no se resolvieron las impugnaciones o fueron decididas en favor de los recurrentes. [15] Aplicable por la remisión del artículo 296 del CPACA [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01. [17] La Corte Constitucional, en la sentencia T654 de 2009, MP.
María Victoria Calle Correa, precisó: “Una acción electoral, cuando está encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una práctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constitución el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto”.