Micelio
70001-23-33-000-2020-00005-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alberto Carlos Vergara Sierra·Demandado: Andy José Ruiz Serna - Concejal Del Municipio De Sincelejo, Período 2020-2023

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la práctica de pruebas en segunda instancia / MEDIOS DE PRUEBA – Elementos sustantivos y adjetivos / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No encuadra en ninguno de los eventos previstos en la norma Corresponde determinar si conforme los argumentos de súplica es procedente revocar la decisión a través de la cual se rechazaron los medios de convicción solicitados por el demandado para ser decretados ante el ad- quem, por ser, a juicio del solicitante, conducentes para demostrar que en este caso no se materializó la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

(…). El tema de la prueba, lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…). En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales, con esto se predica el cumplimiento de los requisitos sustantivos para el decreto de los medios de convicción. El artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas dentro de las etapas que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las fases previstas para ello.

(…).[E]l artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e iii) incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el mencionado compendio normativo [L]a ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, fases que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen los diversos momentos que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada uno de ellos deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurridos los cuales no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla en fases y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que una vez cumplidos, quedan en firme y no se puede volver sobre ellos.

Por manera que, la preclusividad se erige como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican.

A partir de lo anterior se concluye, que corresponde al juez contencioso administrativo, verificar al momento de adoptar una decisión frente al requerimiento probatorio, que éste cumpla en primera medida, con el requisitos adjetivo de oportunidad el cual, una vez satisfecho, deberá analizar los sustantivos y así proceder a su decreto y posterior práctica, so pena de quebrantar las ritualidades del proceso, irregularidad que conlleva a que no se pueda resolver de la mejor manera el objeto litigioso (cuando no se respetan los principios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad), o que deban ser excluidas por obtenerse en etapas no previstas en desmedro de uno de los sujetos procesales y por ello, desconociendo su derecho fundamental del debido proceso.

(…). [E]l recurso de súplica se sustenta en dos argumentos, esto es, la conducencia de la prueba y el supuesto contemplado en el artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011, que detalla la factibilidad de decretar pruebas en segunda instancia cuando se tratan de hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades legalmente previstas para solicitarlas.

(…). La parte demandada, adujo que se encuentra satisfecho este requisito, al señalar que se solicitó en segunda instancia, debido a que versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, como lo fue, el argumento del a quo de encontrar acreditada la inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en donde consideró que son las EPS las que prestan servicios en el régimen subsidiado en salud, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria.

(…). [L]as pruebas solicitadas referentes a la residencia de los usuarios de los servicios de salud a que se refiere, resultan ser elementos con los cuales el demandado pretende demostrar que el ámbito de cobertura de los servicios de salud no eran la jurisdicción en la cual resultó electo, elemento que no se aviene a un hecho nuevo acaecido con posterioridad.

(…). [E]mana claro que no existe un hecho nuevo posterior a las etapas procesales pertinentes para solicitar pruebas, por lo que, al no encuadrar la misma en los eventos consagrados en la norma procesal, se impone negar su decreto y práctica conforme lo estimó el magistrado conductor de la Sala Electoral en el auto del 19 de julio de 2021, objeto de la presente impugnación. En conclusión, al no tener la petición probatoria sustento en el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se impone su negativa y por ende, la confirmación del auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al decreto de pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. Sobre la valoración de la prueba solicitada, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 6 de febrero de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03- 15-000-2019-01602-00, sobre la preclusión de las etapas procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004- 2012-00173-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00005-01 Actor: ALBERTO CARLOS VERGARA SIERRA Demandado: ANDY JOSÉ RUIZ SERNA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica contra auto que rechazó la práctica de pruebas en segunda instancia AUTO DE SALA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado en contra del auto proferido el 19 de julio de 2021, mediante el cual el magistrado ponente rechazó la petición probatoria solicitada por el señor Andy José Ruiz Serna.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Alberto Carlos Vergara Sierra, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto que declaró la elección del señor Andy José Ruiz Serna como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), al considerar que era inelegible, por estar inmerso en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Lo anterior, debido a que, dentro del año anterior a la elección, a través de la IPS Clínica Especializada La Concepción SAS, de la cual el concejal es socio y su padre el representante legal, prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en Sincelejo. 1.1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.1.2.1 Fallo de primera instancia 2.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 2 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la elección enjuiciada, por encontrar probada la causal de nulidad endilgada, concretamente lo referente a la contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en razón a su parentesco en primer grado de consanguinidad con el representante legal de una entidad que prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en el mismo municipio para el que fue elegido. 3.

El fundamento de la decisión recayó en que los servicios que ofrecen las EPS pueden brindarse por conducto de las instituciones prestadoras de salud, como lo enseñan los artículos 155, 156 y 215 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Ley 1438 de 2011 y 2.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, en razón de ello, estableció que la causal de inelegibilidad, se extiende a las IPS cuando son contratadas para esos fines por las EPS, advirtiendo que en el caso concreto existía prueba de que la IPS representada legalmente por el padre del demandado celebró entre febrero y junio de 2018, tres contratos con igual número de EPS para atender a sus afiliados al régimen subsidiado en Sincelejo. 1.1.2.2 Recurso de apelación. 4.

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada impugnó la decisión bajo el argumento que la IPS clínica “La Concepción” no tiene en su objeto social la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado. A su turno, subrayó que los contratos celebrados por ésta con las EPS indicadas en el fallo, tenían como finalidad atender a la población de municipios distintos a la circunscripción a donde resultó electo, razón suficiente para demostrar que no le era factible obtener ventaja de tal situación. 5.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la ley autoriza exclusivamente a las EPS para administrar y prestar servicios de salud, razón por la cual considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y el fallo apelado hicieron una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad al incluir la prestación indirecta que pueden realizar las IPS solamente por vía de contratación, entendimiento que desconoce el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades. 1.1.2.3 Actuaciones de segunda instancia 6.

Luego de ser concedido el recurso de apelación[1], el magistrado ponente de la Sala Electoral, en providencia de 21 de abril de 2021 admitió la alzada. 1.1.2.3.1 Solicitud de pruebas 7. El 29 de abril de 2021, el apoderado del demandado, en el escrito de alegatos de conclusión presentó la siguiente petición: Comedidamente solicitamos se solicite a la Clínica Especializada la Concepción S.A.S. domiciliada en la ciudad de Sincelejo, a la División: SIAU, e-mail: siau@laconcepcion.org; para que envíe al proceso la relación de los pacientes mayores de edad con lugar de procedencia o residencia de los mismos, que fueron atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2019, con ocasión de la ejecución de los contratos: Nº 2018-246 suscrito con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE de 9 de mayo de 2018.

Nº 02-05-05-00156-2018, suscrito con la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” Esta información se hará apoyándose en las respectivas Historias Clínicas de los mismos. 8. Argumentó la necesidad de tales medios de convicción, en que con ellas se demostrará que los pacientes no provenían del municipio de Sincelejo. De igual forma, adujo que no pudo aportar lo ahora solicitado, con la contestación de la demanda, a causa de la reserva legal que ampara a las historias clínicas, circunstancia que a su juicio se encuadra en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso[2] que señala la procedencia de las pruebas en segunda instancia. 1.1.2.3.2 Decisión recurrida 9.

El 19 de julio de 2021, el magistrado sustanciador determinó el rechazo de las pruebas pedidas, al considerar que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, regla que contempla en los numerales 3 y 4 idénticos supuestos a los aducidos por el demandado para la procedibilidad de practicar los medios de convicción solicitados en segunda instancia. 10.

Luego de lo anterior, sostuvo que conforme al marco normativo enunciado, “…se concluye que los motivos alegados no encuadran en la hipótesis del numeral 3, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Por el contrario, en la misma descripción de la prueba documental solicitada se informa que su propósito es demostrar quiénes fueron las personas que recibieron los servicios de salud en el régimen subsidiado entre octubre de 2018 y octubre de 2019, de manera que estos hechos se ubican en una época muy anterior al inicio del presente litigio y, más aún, del transcurso de la primera instancia. De igual manera, la reserva legal de las historias clínicas no equivale a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, ni mucho menos podría plantearse que la falta de recaudo de esas documentales se atribuye a la contraparte, como lo prescribe la causal del numeral 4 antes mencionado para que el superior decrete nuevas pruebas. /…/ Conforme a lo discurrido, el Despacho concluye que la solicitud de pruebas en esta instancia no satisface las exigencias legales para su procedencia, en tanto no se acompasa con las citadas causales del artículo 212 del CPACA, razón por la cual se dispondrá su rechazo.”. 1.1.2.3.3 Recurso de reposición y en subsidio de súplica 11.

En memorial del 26 de julio de 2021, el demandante se opuso a la decisión de rechazo al considerar que son conducentes para probar que no se encuentra inmerso en la causal de nulidad de la cual se predica su inelegibilidad. 12. Luego de trascribir en extenso las normas que regulan el sistema de seguridad social, la administración del régimen subsidiado, sus obligaciones y demás aspectos de funcionamiento, adujo que, desde el marco de las facultades de las EPS, es donde se realizan acciones que marcan ventaja cuando se tiene un pariente representante legal de laguna de ellas en determinado municipio que coincida con el aspirante a un cargo o escaño de elección popular. 13.

Conforme con lo anterior, adujo que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo, por lo que para el caso de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al ser integrada con el marco normativo del sector de seguridad social y salud, se puede determinar la inviabilidad de concretarse, por cuenta del parentesco con los representantes legales de entidades que administren la prestación del servicio del régimen subsidiado en salud, a lo que responden las IPS, pues estas instituciones solamente lo asumen en virtud de contratos celebrados con las EPS. 14.

Así las cosas, concluye que resulta conducente el decreto de la misma, en tanto no existen ventajas electorales en su favor bajo la modalidad de prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado como la que en primera instancia se encontró probada, cuestión que debió ser analizada por el a quo, debido a que la residencia de los pacientes atendidos en la época indicada es esencial para defender su elección como concejal de Sincelejo, pues demuestra que se trató de personas que no residen en ese municipio, sino que proceden de lugares distintos. 15.

De otra parte, señaló que su petición de pruebas se encuadra en las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, debido a que el operador judicial, a su juicio, frente al punto de la litis respecto de la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y de esta forma, lo sorprendió con “hechos nuevos acaecidos después de haber vencido la oportunidad de pedir pruebas”, en cuanto a que son las empresas promotoras de salud las que prestan servicios en el régimen subsidiado, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria. 16.

Al respecto, expresó: “Las pruebas solicitadas, son conducentes; pertinentes y necesarias para dirimir la suerte de la Litis, enmarcándose dentro de las causales tercera y cuarta del art. 212 de la ley 1437 de 2011. La sentencia recurrida ignoró clausulas claras del objeto de los contratos esgrimidos como causal inhabilitante, como fue que por ellos, se estableció como obligación del contratista, IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN S.A.S., de pacientes residentes en otros municipios distintos de Sincelejo.

La conclusión de la sentencia, trajo hechos nuevos acaecidos después de haber vencido la oportunidad de pedir pruebas. Es necesario verificar la procedencia de la residencia de los pacientes atendidos en el régimen subsidiado, conforme al lugar de remisión o procedencia. Se pasó por alto las cláusulas contractuales y el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo, en que se demuestra que esta IPS con sede en el municipio de Sincelejo, atiende pacientes de distintos municipios del departamento de Sucre y de toda la costa en general.

Y no de forma exclusiva del municipio de Sincelejo en donde resultó elegido mi mandante.”. 17. Por Secretaría de la Sección Quinta se fijó aviso el 30 de julio de 2021 y se corrieron los traslados de los recursos interpuestos por el demandado. En el lapso otorgado, se pronunció el demandante oponiéndose a su prosperidad y solicitó se estudie la conducta dilatoria del recurrente. 18.

El 24 de agosto de 2021, se resolvió no sancionar al demandado y confirmar la decisión impugnada al considerar que los motivos alegados por el demandado no encuadran en las hipótesis de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. 19.

En razón de lo anterior, se ordenó remitir el proceso a quien le sigue en turno, para desatar el recurso de súplica. I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 20. Corresponde a los demás integrantes de la Sala, decidir conforme lo establece el artículo 246.2 de la Ley 1437 de 2011[3], el recurso de súplica propuesto por el demandado contra la decisión del 19 de julio de 2021, por medio de la cual el magistrado ponente en segunda instancia decidió el rechazar el decreto de pruebas solicitado en el escrito de alegatos de conclusión. 2.2 Oportunidad del recurso 21.

La providencia objeto del recurso fue proferida el 19 de julio de 2021 y notificada al recurrente el 22 de mismo mes y año[4]; así las cosas, teniendo en cuenta los 2 días contemplados en el artículo 205 del CPACA, los cuales transcurrieron entre el 23 y 26 de julio del año en curso, y al contabilizar los dos días siguientes a este último plazo para interponer la súplica, que al tenor de lo reseñado corrieron entre el 27 y 28 julio de 2021, se puede concluir que el recurso fue oportuno al haberse presentado el 26 de julio del presente año. 2.3 Caso concreto 22.

Corresponde determinar si conforme los argumentos de súplica es procedente revocar la decisión a través de la cual se rechazaron los medios de convicción solicitados por el demandado para ser decretados ante el ad-quem, por ser, a juicio del solicitante, conducentes para demostrar que en este caso no se materializó la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 23.

Conforme lo anterior, se determinará previamente los elementos a tener en cuenta para el decreto y práctica de pruebas y luego de ello, determinar si en este caso se materializan y resulta procedente dicha decisión. 2.3.1 Elementos sustantivos y adjetivos para el decreto de los medios probatorios 24. En la dogmática se reconoce que las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto[5]. 2.3.1.1 Elementos sustantivos 25.

El tema de la prueba, lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba[6]. En consonancia con lo anterior ha dispuesto la Corporación[7]: “Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” 26.

En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[8], con esto se predica el cumplimiento de los requisitos sustantivos para el decreto de los medios de convicción. 2.3.1.2 Elementos adjetivos 27.

El artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas dentro de las etapas que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las fases previstas para ello. 28.

Del anterior entendimiento, se desprenden obligaciones para los sujetos procesales y los operadores judiciales, así, las partes y demás intervinientes podrán postular pruebas dentro de las oportunidades previstas y, los jueces deberán decretarlas y practicarlas en las etapas procesales correspondientes, ello con el fin de dotar de garantías al proceso, para que quienes en él intervienen conozcan y puedan controvertir en debida forma los medios de convicción que se plantean y, el fallador logre la verdad procesal. 29.

Conforme con lo anterior, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e iii) incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el mencionado compendio normativo, lo que significa: i) Frente a la solicitud: que es una carga de los sujetos procesales, quienes si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada[9] y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso[10].

El juez tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, ante lo cual, dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio[11]. ii) Frente a la práctica e incorporación: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 179 consagra las etapas de los medios de control que no tienen previsto una ritualidad especial.

Esta norma consagra 3 fases a saber: 1) desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, 2) desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3) comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. En lo que hace a la primera etapa, el artículo 180 ídem, reguló el trámite de la audiencia inicial, en la que estableció en su inciso 10 el decreto de las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.

En la segunda etapa procesal, en el artículo 181 ejúsdem refirió a que sólo se recaudarán las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. A su vez, este último precepto determinó que éstas se practicarán en la audiencia probatoria. En la tercera etapa, permitió el recaudo probatorio cuando oídas las alegaciones y antes de dictar sentencia, se necesiten esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda; y, en segunda instancia, sólo se podrán decretar pruebas, previo a dictar sentencia, cuando: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta[12]. 30.

Así las cosas, la ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, fases que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen los diversos momentos que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada uno de ellos deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurridos los cuales no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla en fases y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que una vez cumplidos, quedan en firme y no se puede volver sobre ellos[13]. 31.

Por manera que, la preclusividad se erige como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican. 32.

A partir de lo anterior se concluye, que corresponde al juez contencioso administrativo, verificar al momento de adoptar una decisión frente al requerimiento probatorio, que éste cumpla en primera medida, con el requisitos adjetivo de oportunidad el cual, una vez satisfecho, deberá analizar los sustantivos y así proceder a su decreto y posterior práctica, so pena de quebrantar las ritualidades del proceso, irregularidad que conlleva a que no se pueda resolver de la mejor manera el objeto litigioso (cuando no se respetan los principios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad), o que deban ser excluidas por obtenerse en etapas no previstas en desmedro de uno de los sujetos procesales y por ello, desconociendo su derecho fundamental del debido proceso. 33.

Ahora, se procederá analizar, si los argumentos expuestos en el recurso de súplica, resultan ser suficientes para revocar la decisión de rechazar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia o si, por el contrario, se impone su confirmación. 3. Argumentos del recurso de súplica 34. El demandado insiste en que se acceda en esta instancia al recaudo de la prueba documental consistente en que la Clínica Especializada la Concepción SAS haga constar una relación de nombres de los pacientes atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, así como su lugar de “procedencia o residencia”.

La petición de decreto se sustenta en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, bajo el supuesto que versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, por cuanto el a-quo en la sentencia lo sorprendió al determinar su supuesta ventaja electoral, cuando los pacientes atendidos en la época indicada no residen en el municipio donde resultó electo, ello bajo el supuesto que son las empresas promotoras de salud las que prestan servicios en el régimen subsidiado en salud, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria. 35.

Sea lo primero señalar, que el recurso de súplica se sustenta en dos argumentos, esto es, la conducencia de la prueba y el supuesto contemplado en el artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011, que detalla la factibilidad de decretar pruebas en segunda instancia cuando se tratan de hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades legalmente previstas para solicitarlas. 36.

Partiendo de la explicación detallada en el numeral 2.3.1 de este proveído, se procederá a analizar en primera medida el cumplimiento adjetivo de la oportunidad de la petición probatoria conforme el principio de preclusividad ampliamente detallado, luego de ello los eventos taxativamente regulados para su procedencia y, solo al encontrarse satisfechos éstos, se verificará su conducencia. 1.

Oportunidad y causales de procedencia de las pruebas en segunda instancia. 37. La parte demandada, adujo que se encuentra satisfecho este requisito, al señalar que se solicitó en segunda instancia[14], debido a que versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, como lo fue, el argumento del a quo de encontrar acreditada la inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en donde consideró que son las EPS las que prestan servicios en el régimen subsidiado en salud, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria. 38.

Al respecto se debe reseñar, que la petición se tramitó en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra el fallo anulatorio, en tanto, el mismo fue admitido el 21 de abril de 2021[15] y la prueba fue solicitada en el escrito de alegatos de conclusión aportados el 29 del mismo mes y año, con lo cual se acredita la oportunidad[16]. 39.

Frente a la causal invocada, se tiene que la parte recurrente, si bien adujo se concretaba en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, solamente señaló en su recurso de súplica que la misma tenía fundamento en un hecho posterior ocurrido a la oportunidad para pedir pruebas, de lo cual se puede colegir sin lugar a dudas, que el recurso se sustenta en la oposición del peticionario contra la decisión de primera instancia que encontró acreditados los elementos estructuradores de la inhabilidad endilgada, pretendiendo ahora, so pretexto del fallo, aducir que las razones en que se fundamentó son hechos nuevos que le permiten alegar dicha causal para pedir pruebas en segunda instancia con miras a desvirtuarlos. 40.

Es decir, para el suplicante, el fundamento de la decisión contenida en el fallo de primera instancia, es un hecho nuevo que puede ser desvirtuado en esta instancia con el decreto y la práctica de la prueba solicitada, sustento que no puede ser de recibo para entender que su petición se subsume en lo normado en el numeral 3 del artículo 212 Ídem. 41.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el debate que trascurrió en la primera instancia versa sobre los contratos celebrados entre la IPS Clínica La Concepción de donde su pariente es representante legal y 3 EPS en la correspondiente circunscripción, circunstancia que en definitiva no es un hecho nuevo, en tanto ha sido el punto a través del cual ha girado la controversia resuelta por el operados judicial de primera instancia. 42.

Así las cosas, las pruebas solicitadas referentes a la residencia de los usuarios de los servicios de salud a que se refiere, resultan ser elementos con los cuales el demandado pretende demostrar que el ámbito de cobertura de los servicios de salud no eran la jurisdicción en la cual resultó electo, elemento que no se aviene a un hecho nuevo acaecido con posterioridad. 43.

En tal sentido, resulta pertinente confirmar lo apreciado por el magistrado ponente cuando señaló que: es evidente que el recurso se centra en la necesidad de la prueba de la residencia de los pacientes atendidos por la IPS en virtud de ciertos contratos, pero nuevamente se extraña por parte del recurrente la demostración de los motivos por los cuales no procuró la obtención de esa información en las oportunidades dispuestas para el trámite de la primera instancia, tal como lo impone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, al no haber nuevos elementos que permitan variar la decisión recurrida, basta con reiterar lo dicho en el auto de 19 de julio de 2021 en cuanto a las reglas procesales y los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, conforme a los cuales atañe a las partes ejercer el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”[17], sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez. 44.

De lo narrado, emana claro que no existe un hecho nuevo posterior a las etapas procesales pertinentes para solicitar pruebas, por lo que, al no encuadrar la misma en los eventos consagrados en la norma procesal, se impone negar su decreto y práctica conforme lo estimó el magistrado conductor de la Sala Electoral en el auto del 19 de julio de 2021, objeto de la presente impugnación. 45.

En conclusión, al no tener la petición probatoria sustento en el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se impone su negativa y por ende, la confirmación del auto recurrido. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de 19 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por lo que una vez en firme se dispone el ingreso inmediato al despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ----------------------- [1] Mediante auto del 26 de marzo de 2021. [2] 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” y “4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. [3]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: /…/ 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. /…/ La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; /…/ d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. [4] Ver registros del aplicativo SAMAI No. 28 y 29. [5] Taruffo (2011). [6] López (2017). [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000- 2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011. [10] Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. [11] Artículo 213 inciso 3° de la Ley 1437 de 2011. [12] Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) [14] Dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. [15]Se notificó el 22 de abril de 2021, por lo que los 2 días del artículo 205 del CPACA transcurrieron entre el 23 y 26 de abril y el término de ejecutoria entre el 27 y 29 del mismo mes y año [16] Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011: /…/ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: [17] Parra, J. (1997).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6.