ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales [E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. (…). [E]n aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la posibilidad de aclaración, corrección y adición de aquellas.
(…). Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), (…) en sus artículos 285 y 287.
(…). [R]esulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración así: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia; y (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega [F]rente a la procedencia de la aclaración, manifiesta la parte pasiva que, en su entender, en la motivación del fallo no se encuentra claramente definida la existencia o no de la incompatibilidad en el nombramiento en encargo como personero municipal de San José de Cúcuta; no se especifica las razones por las cuales el fallo disciplinario allegado con el recurso de apelación no fue tenido como prueba idónea, conducente y pertinente; las razones por las cuales no se tomaron las intervenciones realizadas por el Ministerio Público como las actuaciones de una sola institución llamada Procuraduría General de la Nación; por qué se denominó la elección del [demandado] como resultado de una “convocatoria exprés” cuando los hechos probados de la demanda demostraron que no fue así y, finalmente «queda una duda importante respecto al considerarse que si no existía obligación legal para el concejo municipal, este podía decidir cuál procedimiento llevar a cabo, especialmente con las condiciones que se encontraba en su entorno.».
En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que la aclaración de providencias no puede convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la Litis, incluyendo los probatorios, que fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia. Especialmente, se recuerda que esta figura se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que la sentencia sea aclarada siempre y «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo o reparos frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor –o inclusive reiterados durante el proceso– o apreciaciones subjetivas de las partes frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia que no atienden a lo expresado por el juez, tal como sucede en el sub judice.
En efecto, en el mismo memorial que se analiza, la peticionaria insiste en argumentos de fondo que fueron debatidos en el curso de la primera y segunda instancia sin que ello sea razón para aclarar el contenido y alcance de la decisión prevista en la sentencia del 12 de agosto de 2021, que absuelve con suficiencia los motivos de duda alegados y, en ese orden, fuerza concluir que la presente solicitud no se ajusta a los presupuestos del artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del CGP, específicamente en relación con su procedencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», el cual resulta exigible por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será negada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00506-02 Actor: PROCURADORES 98 JUDICIAL I Y 24 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CÚCUTA Demandado: MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN - PERSONERO MUNICIPAL TRANSITORIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración de sentencia. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, presentada por la apoderada de la parte demandada, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda. El 28 de junio de 2020, los Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del C.P.A.C.A., presentaron demanda dirigida a obtener la nulidad del Acta 057 de la sesión del Concejo Municipal de San José de Cúcuta de fecha 29 de febrero de 2020, por el cual se designó al señor Martín Eduardo Herrera León, como personero municipal transitorio, a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta que se elija quien va a desempeñar el cargo en propiedad Por auto de 19 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso admitir la demanda de nulidad electoral y respecto de la medida cautelar consideró que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 prescribe la forma de suplir la vacante del cargo de personero cuando existen faltas absolutas o temporales.
Sin embargo, en el caso objeto de estudio, planteó que existe discusión sobre qué tipo de falta se configura frente al vencimiento del periodo y el proceso de selección se encuentra suspendido, en tanto se requiere un nombramiento transitorio para dar continuidad a las funciones de la personería. Conforme con lo expuesto, para el Tribunal se impuso un análisis profundo del contenido de lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 136 de 1994, normas que enlistan las situaciones que constituyen faltas absolutas o temporales de los alcaldes, aplicable a los personeros en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 176 ibídem, lo cual solo puede acontecer al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso.
Por lo anterior, resolvió denegar la medida cautelar y postergar el análisis de esta circunstancia para la decisión de fondo. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue desatado en auto de 19 de noviembre de 2020 por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en el que se resolvió revocar el auto, por encontrar que el argumento planteado en la impugnación, relacionado con la vulneración del artículo 172 de Ley 136 de 1994, tenía el mérito suficiente para modificar la decisión del a quo, en cuanto logró demostrar que el concejo municipal no acató los lineamientos normativos para la suplir la vacancia del cargo del personero en el citado municipio. 1.2.
Sentencia objeto de aclaración. En el trámite de segunda instancia, esta Sección dictó el fallo del 12 de agosto de 2021, en el que concluyó que con la expedición de la Resolución 064 de 2019, por parte de la duma municipal, que convocó a la elección de personero transitorio y se señalaron las reglas de este nuevo concurso, se quebrantó el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en la forma como lo expuso el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada y, por consiguiente se afectó la validez del Acta 057 de la sesión del Concejo Municipal de San José de Cúcuta de fecha 29 de febrero de 2020, por el cual se designó al señor Martín Eduardo Herrera León, como personero municipal transitorio, a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta que se elija quien va a desempeñar el cargo en propiedad, sin que los cargos expuestos en el recurso de apelación por el demandado tuvieran vocación de prosperidad.
Conforme a lo anterior, la Sala Electoral resolvió:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Martín Eduardo Herrera León, como “personero municipal transitorio” de San José de Cúcuta).
SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Martín Eduardo Herrera León, como “personero municipal transitorio” de San José de Cúcuta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 1.3 Solicitud de aclaración. A través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sección el 19 de agosto de 2021, la apoderada de la parte demandada solicitó que se precisara: «(…) 1. Los términos en que se confirma la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con la existencia o no de la incompatibilidad en el nombramiento en encargo como personero municipal de San José de Cúcuta. 2.
Las razones por las cuales el fallo disciplinario allegado con el recurso de apelación no fue tenido como prueba idónea, conducente y pertinente, especialmente si se insistió en la relevancia que precisamente fue expedida por la Procuraduría General de la Nación, quien era la parte demandante en el proceso. 3. Las razones por las cuales no se tomaron las intervenciones realizadas por el Ministerio Público, el fallo disciplinario y la demanda, como las actuaciones de una sola institución llamada Procuraduría General de la Nación. 4.
Por qué se denominó la elección del señor Martin Herrera como personero como resultado de una “convocatoria exprés” aún cuando los hechos probados de la demanda demostraron que no fue así, que la elección del señor Martin Herrera obedeció a la urgente necesidad inminente de suplir el cargo y continuar con la prestación del servicio. 5.
Por qué no se resolvió el cargo denominado “¿existe legalmente obligatoriedad para el concejo de nombrar a quien se encuentre en orden jerárquico como personero, cuando no se ha elegido personero mediante concurso de méritos por motivos externos? pues definitivamente queda una duda importante respecto al considerarse que sino existía obligación legal para el concejo municipal, este podía decidir cuál procedimiento llevar a cabo, especialmente con las condiciones que se encontraba en su entorno.». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La figura de la aclaración de providencias. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la posibilidad de aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso[1], por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración así: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;
(ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia; y (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Es menester precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De la lectura de este precepto, resulta evidente que el legislador estructuró algunos aspectos procesales relacionados con el plazo de la solicitud, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa general en dicho aspecto en los términos establecidos en el citado artículo 285 del CGP. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales.
Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: 2.2.1 En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor Martín Eduardo Herrera León, en su calidad de demandado, quien obra como peticionario a través de su apoderada en el proceso. 2.2.2.
En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 12 de agosto de 2021[2] fue notificada a todos los sujetos procesales el 13 de los mismos mes y año[3]; por tanto, el término para requerir su aclaración corrió el 19 y 20 de agosto siguientes. Lo anterior, de conformidad con los dos (2) días en común de que trata el artículo 205, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[4] y lo establecido en el artículo 290 del CPACA.
En este orden, la solicitud bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de e-mail, el 19 de agosto del presente año[5]. 2.2.3. Ahora bien, frente a la procedencia de la aclaración, manifiesta la parte pasiva que, en su entender, en la motivación del fallo no se encuentra claramente definida la existencia o no de la incompatibilidad en el nombramiento en encargo como personero municipal de San José de Cúcuta; no se especifica las razones por las cuales el fallo disciplinario allegado con el recurso de apelación no fue tenido como prueba idónea, conducente y pertinente; las razones por las cuales no se tomaron las intervenciones realizadas por el Ministerio Público como las actuaciones de una sola institución llamada Procuraduría General de la Nación; por qué se denominó la elección del señor Martín Herrera como resultado de una “convocatoria exprés” cuando los hechos probados de la demanda demostraron que no fue así y, finalmente «queda una duda importante respecto al considerarse que si no existía obligación legal para el concejo municipal, este podía decidir cuál procedimiento llevar a cabo, especialmente con las condiciones que se encontraba en su entorno.» En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que la aclaración de providencias no puede convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la Litis, incluyendo los probatorios, que fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia. Especialmente, se recuerda que esta figura se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que la sentencia sea aclarada siempre y «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo o reparos frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor –o inclusive reiterados durante el proceso– o apreciaciones subjetivas de las partes frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia que no atienden a lo expresado por el juez, tal como sucede en el sub judice.
En efecto, en el mismo memorial que se analiza, la peticionaria insiste en argumentos de fondo que fueron debatidos en el curso de la primera y segunda instancia sin que ello sea razón para aclarar el contenido y alcance de la decisión prevista en la sentencia del 12 de agosto de 2021, que absuelve con suficiencia los motivos de duda alegados y, en ese orden, fuerza concluir que la presente solicitud no se ajusta a los presupuestos del artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del CGP, específicamente en relación con su procedencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», el cual resulta exigible por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será negada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de agosto de 2021, presentada por la apoderada de señor Martin Eduardo Herrera León, en su calidad de parte demandada.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [2] Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 18. [3] Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 24. [4] Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…). [5] Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 23