Micelio
44001-23-40-000-2019-00175-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza Y Carlos Mario Isaza Serrano·Demandado: Juan José Robles Julio – Alcalde De Manaure, Periodo 2020 - 2023

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Negada Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

(…). [R]esulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.

(…). En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del accionado. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el 23 de agosto de 2021, la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2021, fue notificada a todos los sujetos procesales, el día siguiente 30 de julio de 2021 y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente, pero se recuerda que el 4 de agosto de 2021 el demandado presentó escrito de solicitud de aclaración del fallo, la cual fue denegada por auto de la Sala de 12 de agosto de 2021, providencia que fue notificada al día siguiente.

Así las cosas, se evidencia que la petición de adición del fallo se presentó en oportunidad. (…). Ab initio lo que esta Judicatura advierte es que la argumentación del petente lo que busca es que se revoque el fallo que declaró la nulidad de su elección, decisión que incluso venía de instancia anterior, pretendiendo que el Consejo de Estado como juez ad quem modificara de base y, para su caso, uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad planteada dentro del asunto y se desligara del tema de que los municipios hacen parte de la territorialidad departamental del ente universitario, indicando que era un yerro proveniente de la interpretación del a quo en el manejo del evento judicializado.

(…). Basta recordar que en la decisión se explicó no solo el presupuesto del ejercicio de autoridad sino también el factor territorial o espacial, devenido de que en el municipio de Manaure, para el cual resultó elegido el accionado como alcalde, el papel de la universidad departamental sí era una circunstancia existente y probada, lo cual se evaluó no solo de los fundamentos fácticos y probatorios comunes al proceso, sino a partir de las postulaciones que los propios sujetos procesales –entendidos en sentido amplio- formularon incluidas las discusiones planteadas por la parte demandada.

Al efecto, se recuerda que la adición del fallo está circunscrita exclusivamente para cuando se omita la resolución de los extremos de la litis, situación que no aconteció en este caso y de la que da cuenta la solicitud misma, por cuanto el planteamiento del petente ya no es la inaplicación del factor territorial de la circunscripción de los municipios como contenida en la departamental, para así poder desligar al municipio de Manaure del departamento de La Guajira y romper la censura de inhabilidad por parentesco que con su hermano rector de la Universidad de La Guajira y él como alcalde de Manaure, que vio el Tribunal, pretendiendo que se revocara la decisión de primera instancia, sino que este planteamiento ya no sea aplicable a su situación, mediante la utilización de la figura de la jurisprudencia anunciada.

(…). El memorialista confunde la figura de la adición de la sentencia que implica la omisión o la carencia de la decisión (citrus o minima petita) con la divergencia que mantiene por no haber logrado su propósito de revocar el fallo que declaró la nulidad de su elección. (…). En consecuencia, la solicitud de marras será denegada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1 de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se niega la solicitud [L]a Sala considera pertinente recordar que la regulación procesal específica en lo electoral, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente. (…). [L]o cierto es que tampoco se configura la censura de nulidad originada en el fallo, teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce el peticionario, los elementos de fondo de la discusión dentro del gran continente de los factores constitutivos de la inhabilidad en la que incurrió el accionado, siempre estuvieron presentes a lo largo de las postulaciones de las partes y demás sujetos procesales y de las decisiones en ambas instancias, extendiéndose la discusión de la segunda instancia, como lo indicó expresamente el fallo cuya nulidad se depreca, a los factores de autoridad y territorialidad, que no solo encontró acreditados el a quo, sino que dentro del contexto de la continuidad de la judicialización del asunto, la segunda instancia también los corroboró y los consideró acreditados, lo que consecuenció que la carga de quiebre del fallo a cargo del accionado, en realidad fue que no tuvo la entidad suficiente en su propósito para mantener incólume su elección como alcalde de Manaure.(…).

Ahora bien, en el trasfondo planteado lo que pretende por el memorialista es glosar un supuesto fallo incongruente como fundamento de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, lo cual resulta ajeno no solo a las causales previstas en el artículo 294 precitado sino incluso al eje temático discutido que no es otro que, como bien se planteó en la fijación del litigio, que determinar si el accionado había incurrido en la inhabilidad por parentesco y que se extendió al ad quem, a fin de decidir si confirmaba, revocaba o modificada la sentencia que declaró la nulidad de la elección, continuando la discusión en los ya reiterados factores de autoridad y espacialidad o territorio propios de la causal de inhabilidad por parentesco, que fue no solo lo discutido en el tema de fondo sino lo que por vía de la alzada llegó al conocimiento de la Sección Quinta.

En efecto, el memorialista alegó y quiso mostrar el exceso del ad quem para fundamentar su glosa en la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, que si bien se encausa en una de las causales de la nulidad originada en la sentencia electoral, conforme se advirtió antes del contenido del artículo 294 ejusdem, ello dista mucho de la realidad en este asunto, por cuanto el argumento del factor territorial o espacial siempre fue objeto de la litis.

De tal suerte que la censura de falta del período para alegaciones finales no fue probada por el solicitante. (…). Así las cosas, demeritar los aspectos propios de la causal o de sus elementos, con la convicción de que si se logra convencer al operador jurídico que tan solo uno de esos aspectos de los tantos analizados no debió haber prosperado, no es más que una manipulación ajena a la lealtad procesal, que no resulta de recibo en este caso, comoquiera que quedó demostrado que sí existían elementos de soporte que unívocamente concurrieron a encontrar razón en la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por encontrarse incurso en la inhabilidad por parentesco prevista en el artículo 37 numeral 4 de Ley 617 de 2000.

Valga tener en cuenta que para la Sala el vicio de incongruencia no se presenta en los casos en que el sentenciador se halla facultado para pronunciarse, porque precisamente los elementos que juzga hacen parte de la temática propia judicializada y se contiene en aquellos aspectos sustanciales de la controversia, comoquiera que si bien es claro que las partes dan el límite de lo que quieren discutir, sería ajeno a la administración de justicia y a la lealtad que todos los protagonistas procesales deben observar, acomodar la argumentación a fin de que el operador solo decida lo que yo quiero y como yo pretendo según mis propósitos.

(…). Pues bien, precisamente la Sala evidencia que la causa petendi del asunto en concreto no fue variada por el fallo de segunda instancia y, por ende, no se incurrió en incongruencia alguna, dado que corresponde a los elementos integrantes de la inhabilidad que se discutió a lo largo del proceso y, que de hecho, el accionado trajo a discusión en la alzada.

(…). La Sala encuentra entonces que la competencia funcional no ha sido desvirtuada con base en las alegaciones del solicitante porque la decisión se adoptó dentro de todo el engranaje argumentativo de los extremos litigiosos judicializados; tampoco advierte mérito en la acusación de pretermisión de la etapa de alegaciones de unos ejes temáticos presentes a lo largo de las instancias y que impiden entender cómo el accionado dice haber sido sorprendido con la argumentación y decisión jurisdiccionales y, menos desde la censura de discordancia entre lo alegado y lo decidido en la que esboza la supuesta incongruencia del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00175-02 Actor: CARLOS ANDRÉS URBINA MORALES, EMILIANO ARRIETA MONTERROZA Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO – ALCALDE DE MANAURE, PERIODO 2020 - 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitudes de adición y nulidad originada en la sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y nulidad originada en el fallo, respecto de la sentencia proferida el de 29 de julio de 2021, presentadas por la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza y Carlos Mario Isaza Serrano, presentaron demandas separadas[1], con el propósito de lograr la nulidad del acto de elección del señor Juan José Robles Julio, en calidad de alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020- 2023, contenido en el formulario E-26 ALC de 7 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal respectiva, en cuanto consideraron que incurrió en la inhabilidad por parentesco, prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano fungía como rector de la Universidad de La Guajira. 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 29 de julio de 2021, que confirmó el fallo del Tribunal a quo, mediante el cual se anuló el acto declaratorio de la elección del demandado, al encontrar que estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000[2], modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que el señor Carlos Arturo Robles Julio, pariente en segundo grado de consanguinidad fungía como rector de la Universidad de La Guajira, situación que le impedía ser elegido alcalde de la ciudad de Manaure.

En su literalidad, la parte resolutiva indicó: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor alcalde del municipio de Manaure (La Guajira) señor Juan José Robles Julio.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.”. La decisión fue objeto de solicitud de aclaración por el demandado presentada el 4 de agosto de 2021, la cual fue denegada mediante auto de la Sala de 12 de agosto siguiente, providencia que se notificó el día 13 de agosto de 2021. 1.3 Solicitud de adición. El demandado, a través de apoderado judicial, en escrito posterior e independiente de la solicitud de aclaración, remitió vía correo electrónico escrito de 23 de agosto de 2021, en el cual pidió la adición de la sentencia, indicando lo siguiente: “(…), se solicita que SE INCORPORE UNA DECISIÓN QUE ANUNCIE NUEVA JURISPRUDENCIA Y DETERMINE QUE SE TRATA DE JURISPRUDENCIA UNIFICADA.

Adviértase que el debate esencial, tanto en la primera como en la segunda instancia, orbitó alrededor de la verificación de elemento territorial de la inhabilidad que, para ser elegido alcalde, consagra el numeral 4 de la ley 617 del 2000; es decir, sobre si el Rector de la Universidad de La Guajira ejerció u ostentó funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa en el Municipio de Manaure.

Para determinarlo es necesario identificar si el Rector tiene competencia territorial en el Municipio de Manaure. El Tribunal Administrativo de La Guajira partió del presupuesto que, por el solo hecho de ser esta Universidad de carácter departamental, su rector tiene jurisdicción territorial sobre el territorio del Departamento de la Guajira; premisa de la cual derivó que este funcionario detentó autoridad administrativa en todo su territorio, incluido el Municipio de Manaure.

Los reparos del demandado han estado centrados en el citado presupuesto, no en la validez del ejercicio potencial de la autoridad, razón por la cual controvirtió, señalando que no necesariamente la jurisdicción territorial de un funcionario departamental o nacional, coincide con el territorio del respectivo departamento o de la Nación. Se citaron los ejemplos de las Universidades Sur colombiana y de Córdoba, así como de la Corporación para la Recuperación de la Cuenca del Río Páez, y las Empresas Sociales del Estado que nacieron de la liquidación del antiguo Instituto de Seguros Sociales que siendo creadas por Ley, perteneciendo al nivel nacional, tienen su objeto limitado a partes del territorio nacional.

También se insistió en que tal entendimiento había sido determinado por la Jurisprudencia en las sentencias del 22 de febrero de 2002[3] y del 2 de septiembre de 2005, Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01 (3650) relativas a la elección del Alcalde de La Mesa, Cundinamarca, y de Gamarra (Cesar). En el primer caso, el elegido había ejercido el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la Industria de Licores de Cundinamarca, y en el segundo, se trató del hermano del Gerente del Hospital Departamental de Aguachica, dentro del mismo departamento.

En ambos casos, la Sección Quinta evidenció que, aunque los cargos tenían asignadas funciones que implicaban el ejercicio de autoridad inhabilitante, bien por no tener actividad en la Mesa, bien porque las funciones de los hospitales se cumplen exclusivamente donde se prestan los servicios de salud, el criterio es que no es cierto que en los establecimientos públicos, necesariamente los funcionarios ejercen autoridad, la ejerzan en todo el territorio del departamento.

Esa misma especialidad, de manera reforzada, aparece en el funcionamiento de las Universidades, que no solo tienen régimen especial, sino que constitucionalmente se garantiza su autonomía, en virtud de la cual, su jurisdicción territorial, si bien nace dentro de los límites territoriales que impone su objeto, tienen la particularidad, no solo de poder ser inferior al territorio de la entidad que las crea, sino también la de desbordarlo.

Descalificado el argumento en el que se soportaba la decisión del Tribunal de primera instancia, acudió la Sección Quinta a sentar un nuevo precedente, en dar un nuevo alcance a la norma que consagra la inhabilidad, en cuanto se trata de apreciar la competencia territorial de los rectores de Universidades departamentales; y en ese nuevo argumento, nunca debatido ni controvertido, basó su decisión. En efecto, desde ahora no será necesario que disposición alguna asigne expresamente competencia territorial a un funcionario para que pueda ejercer sus funciones, y la autoridad que ellas implique, dentro de un territorio, sino que tratándose de Rectores de universidades públicas de carácter departamental, será suficiente la relación de las competencias del funcionario con las de la entidad respectiva y su vocación expansiva para determinar la existencia de la competencia territorial, aunque ello dependa de la intervención de otros funcionarios o autoridades, e incluso, de cambios normativos.

Es decir, pasamos del ejercicio potencial de la autoridad a la potencial competencia territorial, futura, eventual e incierta. Aceptando, sin compartir, que esta nueva doctrina se ajusta a la autonomía del juez para desentrañar el alcance del derecho, LA SOLICITUD DE ADICIÓN QUE SE HACE, es que, tal como lo ha hecho la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, SE INCORPORE UNA DECISIÓN QUE ANUNCIE LA NUEVA JURISPRUDENCIA Y DETERMINE QUE SE TRATA DE JURISPRUDENCIA UNIFICADA.

En la sentencia del 29 de enero de 2019[4], la Sala Plena del Consejo de Estado, al consolidar el cambio de jurisprudencia sobre el alcance de la interpretación del elemento temporal de la inhabilidad de Representantes a la Cámara, prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, expresó que tal modificación generaba la necesidad de anunciar la jurisprudencia y unificarla.

Literalmente, dijo: “10.8.3.1. Aun cuando la inhabilidad se configuró, porque bajo la regla unificada el factor temporal de la inhabilidad no se limita al día de las elecciones y por ello resulta infundada la defensa planteada por el demandado en el sentido de aplicar la mencionada regla y no la que había fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 16 de marzo de 2015, la Sala considera que el cambio en la jurisprudencia debe ser anunciado, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.”.

Cuando esa Corporación Judicial anuló la elección de la Ex Gobernadora de este mismo departamento de La Guajira, la señora ONEIDA PINTO, partiendo de criterios divergentes sobre la configuración de la inhabilidad decidió anunciar y unificar jurisprudencia, adicional a la declaración de nulidad…. (…). Es cierto, que la misma disposición señala que esta atribución debe avocarse por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de los Tribunales de las partes, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pero también lo es que, la norma expresamente prevee que puede hacerse de oficio.

La oficiosidad del ejercicio de esta atribución no significa discrecionalidad para hacerlo, puesto que se confundiría con la arbitrariedad, lo que está restringido en el ejercicio de cualquier potestad pública. En este orden de ideas reclamamos que, siempre que se dé el presupuesto previsto en la norma, es decir, cuando por “razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación” corresponda la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, la autoridad judicial competente tiene el deber de hacerlo, aún sin que medie solicitud alguna.

El hecho que la decisión defina las condiciones en que pueden ejercerse derechos fundamentales esenciales para la democracia, como el derecho a ser elegido, elegir, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, destacan tanto la importancia jurídica como la relevancia constitucional que determinan la necesidad de unificar la interpretación de las normas electorales para hacer de ellas en conjunto de reglas ciertas.

La precisión solicitada protege el patrimonio público al evitar inhabilidades que exijan la realización de nuevas elecciones que generan altos costos, así como previene las alteraciones populares que pueden derivarse de la pérdida del cargo de quien ha recibido la confianza popular mayoritaria. Estas argumentaciones ponen de presente que la Sección Quinta omitió, en la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso de la referencia, precisar el alcance de jurisprudencia unificada y de precedente de los novedosos argumentos que, a partir de la fecha, deben conocer los actores electorales para reconocer con precisión los límites de sus derechos políticos”.

(Destacados y mayúsculas sostenidas en el original). 1.4. Solicitud de nulidad originada en la sentencia Mediante memorial de 9 de agosto de 2021, el accionado, por intermedio de apoderado judicial, deprecó la nulidad de la sentencia, con base en los siguientes derroteros: a) La supuesta “nueva jurisprudencia” que se adoptó en el fallo acusado, dado que ya no se trata de “la potencialidad de ejercer una función que implique autoridad sino de la potencialidad de llegar a tenerla”, implicó el manejo de un argumento que nadie planteó en los recursos de apelación, que son el instrumento que habilita y restringe la competencia del ad quem; aunado a que su incorporación en la decisión final generó la imposibilidad absoluta de poder controvertirlo. b) En esa misma línea y desde ese mismo planteamiento, el memorialista argumentó que se omitió la etapa de alegaciones, comoquiera que se asumió dentro de la segunda instancia un estudio que no fue planteado en la alzada. c) Con fundamento en lo anterior, también alegó la incompetencia funcional del Consejo de Estado como ad quem, dado que a juicio del solicitante, la Sección Quinta asumió “dentro de la segunda instancia, el estudio de argumentos que no fueron planteados en los recursos de apelación, y, por haber basado y soportado en estos argumentos su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia”.

Al respecto, el actor Carlos Andrés Urbina se opuso a dicha solicitud, indicando, por una parte, la improsperidad de los argumentos de incompetencia funcional, comoquiera que el CPACA y el reglamento interno de esta corporación, le otorgan a la Sección Quinta del Consejo de Estado el conocimiento en segunda instancia del asunto electoral de la referencia. Por otra, tampoco encontró de recibo la acusación de pretermisión de la etapa de alegaciones, toda vez que fue proferido auto por medio del cual se ordenó correr el traslado de rigor y, en apoyo, adosó la imagen del informe secretarial de la ejecución de esa orden, frente a la que recordó que todos los sujetos procesales y el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de presentar alegaciones finales.

Además, explicó los argumentos de fondo con los que se opuso a la solicitud, toda vez que indicó fue el accionado quien trajo a discusión toda la argumentación que empleara para solucionar la causa judicializada y que se sintetizan en la parte subsiguiente de este proveído. II. CONSIDERACIONES 2.1. La adición de sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso[5], por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.

Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas[6].

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, oportuno resulta precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: “Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”.

De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.2 Estudio de los presupuestos formales.

Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.2.1 En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del accionado. 2.2.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el 23 de agosto de 2021, la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2021, fue notificada a todos los sujetos procesales[7], el día siguiente 30 de julio de 2021 y los dos (2) días de que trata el artículo 205[8] del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente, pero se recuerda que el 4 de agosto de 2021 el demandado presentó escrito de solicitud de aclaración del fallo[9], la cual fue denegada por auto de la Sala de 12 de agosto de 2021, providencia que fue notificada al día siguiente.

Así las cosas, se evidencia que la petición de adición del fallo se presentó en oportunidad[10], comoquiera que el fallo aún no había cobrado ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 302 del CGP, que a la letra establece: “…cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.”.

Aunado a que la notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación y el término de ejecutoria es de tres (3) días, acorde con el artículo 287 del CGP. De ilustración resulta la constancia de la secretaría de la Sección, que a la letra indica: “La petición de adición fue oportuna porque la notificación del auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia se produjo el 13 de agosto (anotaciones 39 y 40) y disponía hasta el 23 de agosto para presentarla contabilizando los dos días del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 modificada por la Ley 2080: “La notificación de la providencia se entenderá realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” y el término de ejecutoria (tres días) dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564….”.

(Destacados en el texto original). Considerando entonces que el memorial de adición presentado por el demandado cumple con ambos requisitos formales de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.3. Estudio del presupuesto material La solicitud de adición, conforme a la transcripción realizada con el propósito de que la comunidad jurídica tenga clara la óptica del memorialista, recae en que para el caso concreto, se dio, supuestamente, un cambio hermenéutico que imponía que se aplicara la figura de la jurisprudencia anunciada, para que la decisión no le afectara al accionado.

Ab initio lo que esta Judicatura advierte es que la argumentación del petente lo que busca es que se revoque el fallo que declaró la nulidad de su elección, decisión que incluso venía de instancia anterior, pretendiendo que el Consejo de Estado como juez ad quem modificara de base y, para su caso, uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad planteada dentro del asunto y se desligara del tema de que los municipios hacen parte de la territorialidad departamental del ente universitario, indicando que era un yerro proveniente de la interpretación del a quo en el manejo del evento judicializado.

La desavenencia de la parte accionada recae sobre la propia concepción que él pretende se le hubiera dado a la situación juzgada, a fin de lograr quebrar el fallo, por lo que no es que se haya dejado de lado el análisis de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que integran el problema jurídico respectivo, que es en realidad el propósito de la adición de una providencia y cuya idea, según la solicitud, era que se esbozara dentro de la figura de la jurisprudencia anunciada.

Basta recordar que en la decisión se explicó no solo el presupuesto del ejercicio de autoridad sino también el factor territorial o espacial, devenido de que en el municipio de Manaure, para el cual resultó elegido el accionado como alcalde, el papel de la universidad departamental sí era una circunstancia existente y probada, lo cual se evaluó no solo de los fundamentos fácticos y probatorios comunes al proceso, sino a partir de las postulaciones que los propios sujetos procesales –entendidos en sentido amplio- formularon incluidas las discusiones planteadas por la parte demandada.

Por lo cual sorprende cómo ahora bajo la distracción de un supuesto cambio jurisprudencial, tenga el propósito de acusar bajo la solicitud de la adición de la sentencia la omisión en la decisión de uno de los extremos del fallo con sustento en que debió acudirse a la jurisprudencia anunciada para poder librarse de la consecuencia generada por el hecho constitutivo de inhabilidad por parentesco que se probó y que afectó la elección. Al efecto, se recuerda que la adición del fallo está circunscrita exclusivamente para cuando se omita la resolución de los extremos de la litis, situación que no aconteció en este caso y de la que da cuenta la solicitud misma, por cuanto el planteamiento del petente ya no es la inaplicación del factor territorial de la circunscripción de los municipios como contenida en la departamental, para así poder desligar al municipio de Manaure del departamento de La Guajira y romper la censura de inhabilidad por parentesco que con su hermano rector de la Universidad de La Guajira y él como alcalde de Manaure, que vio el Tribunal, pretendiendo que se revocara la decisión de primera instancia, sino que este planteamiento ya no sea aplicable a su situación, mediante la utilización de la figura de la jurisprudencia anunciada[11].

Así las cosas, el supuesto cambio de la interpretación jurisprudencial atribuido al fallo, lo que busca es ser elemento distractor, para evitar que la decisión de declarar la nulidad del a quo y que comparte la Sección Quinta, no incidiera en su situación particular juzgada, en un argumento en el que todas las variables posibles a juzgar estuvieron presentes a lo largo de todo el proceso, a partir de los fundamentos fácticos y normativos alegados por los sujetos procesales y determinados en su ocurrencia fáctica mediante las pruebas.

El memorialista confunde la figura de la adición de la sentencia que implica la omisión o la carencia de la decisión (citrus o minima petita) con la divergencia que mantiene por no haber logrado su propósito de revocar el fallo que declaró la nulidad de su elección. Pero el contexto dentro del que se movió el asunto judicializado, correspondió a las pretensiones, motivaciones y argumentos que se dieron a lo largo del proceso y que con el recurso de apelación intentó se desligara al municipio de Manaure dentro del contexto departamental en el que se desarrolla el ente universitario, lo cual quedó desvirtuado con el acervo probatorio que en la realidad del asunto no tuvo cómo controvertir o desconocer.

El accionado al no encontrar eco en su propósito ahora recurre al intento de mencionar que su circunstancia inhabilitante no debió ser afectada por la supuesta “nueva tesis jurisprudencial”, comoquiera que debió ser anunciada, lo que cae por su propio peso, porque el argumento de la territorialidad o del factor espacial dentro de la causal que se analizó, fue parte constante y permanente de las disertaciones de las partes y de hecho, tuvo mayor preponderancia en los escritos del accionado, en tanto fue quien apeló ese aspecto y lo volvió extremo litigioso, el cual fue tratado dentro del marco de los fundamentos deferidos al operador por las partes y demás sujetos.

Así las cosas, el accionado en el trasfondo del planteamiento sustento de la solicitud que se analiza, no cuestiona que el fallo omitió resolver un extremo del litigio, sino busca controvertir el asunto juzgado, pretendiendo la modificación o revocación de la decisión, desde su estructura sustantiva o de fondo, finalidad que resulta ajena e improcedente con la adición de providencias.

De ilustración resulta cuando en el manejo de la figura que se analiza la doctrina[12] ha indicado: “…se entiende por extremos de la litis las pretensiones de la demanda y su reforma y las excepciones alegadas por el demandado, también cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso ocurrido después de interpuesta aquella, siempre que se alegue o la ley permita considerarlo de oficio.”.

El minus o citra petita aparece cuando el Juez debe proveer acerca de los extremos litigiosos,..” y no lo hace, pero en este caso no se advierte que la alegación realizada por el memorialista encuadre dentro de los aspectos omisivos que ha requerido el legislador den lugar a la adición del fallo, porque el nuevo esquema en el planteamiento del accionado es la oposición a un aspecto de hermenéutica frente al que está en desacuerdo, pero que es ajeno a la adición, porque no se trata con este figura procesal de reenviar de nuevo a la discusión de las instancias, sino de llenar un vacío en los extremos de la litis, que en este caso no se dio.

En consecuencia, la solicitud de marras será denegada. 3. La nulidad originada en la sentencia En primer lugar, la Sala considera pertinente considerar que la petición resulta oportuna, toda vez que como el mismo accionado interpuso solicitud de aclaración del fallo, extendió los términos de ejecutoria del fallo. En efecto, al haber presentado el memorial de solicitud de nulidad de la sentencia, el 9 de agosto de 2021, esto es en el interregno entre la entrega a Sala del proyecto de decisión de la solicitud de aclaración y la notificación de la denegatoria de la petición respectiva, comoquiera que el fallo aún no había cobrado ejecutoria, conforme al inciso 2 del artículo 302 del CGP, que determina que la sentencia solo cobra ejecutoria una vez que se resuelva la solicitud de aclaración o de adición. En segundo lugar, la Sala considera pertinente recordar que la regulación procesal específica en lo electoral, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: “Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” Dilucidado lo anterior, para la Sala lo cierto es que tampoco se configura la censura de nulidad originada en el fallo, teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce el peticionario, los elementos de fondo de la discusión dentro del gran continente de los factores constitutivos de la inhabilidad en la que incurrió el accionado, siempre estuvieron presentes a lo largo de las postulaciones de las partes y demás sujetos procesales y de las decisiones en ambas instancias, extendiéndose la discusión de la segunda instancia, como lo indicó expresamente el fallo cuya nulidad se depreca, a los factores de autoridad y territorialidad, que no solo encontró acreditados el a quo, sino que dentro del contexto de la continuidad de la judicialización del asunto, la segunda instancia también los corroboró y los consideró acreditados, lo que consecuenció que la carga de quiebre del fallo a cargo del accionado, en realidad fue que no tuvo la entidad suficiente en su propósito para mantener incólume su elección como alcalde de Manaure.

Así pues, tanto el análisis de los escritos de postulación como de las pruebas giraron en torno a los componentes propios de cada factor general respecto del cual procede el estudio de la inhabilidad de la que se conoció en el vocativo de la referencia, incluido el tema material y territorial de las funciones o atribuciones a cargo del pariente que inhabilita al elegido, circunstancia modal de fondo que ni es nueva y que no pasó inadvertida ni para las partes, menos para el accionado, porque fueron punto focal en las discusiones de las instancias.

La pretermisión de una etapa procesal, como es la de alegaciones o una supuesta incompetencia funcional del operador de segunda instancia, desde la óptica del memorialista no resultan de recibo porque lo acontecido en realidad es que no se acogió su muy particular visión del asunto de tener un punto de inflexión del hecho constitutivo de la inhabilidad por parentesco, con una limitante con la que pretendió gobernar el asunto, a fin de convencer de que la circunscripción del departamento (La Guajira) no podía incluir en este caso a uno de sus municipios integrantes (Manaure), dentro del contexto de la actividad del ente universitario.

Desde todo flanco resulta ajeno que un sujeto procesal seleccione dentro de los componentes intrínsecos de un asunto, en este caso de los factores que caracterizan la inhabilidad (presupuestos material o territorial de la causal) el que le es de conveniencia a sus propósitos litigiosos y, con ello, pretender limitar la función del operador ad quem y desconocer el estudio realizado en forma amplia por las instancias, respecto de cada uno de los factores y de los elementos sustanciales, para finalmente, acusar la pretermisión de una etapa procesal y la falta de competencia funcional.

Ahora bien, en el trasfondo planteado lo que pretende por el memorialista es glosar un supuesto fallo incongruente como fundamento de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, lo cual resulta ajeno no solo a las causales previstas en el artículo 294 precitado sino incluso al eje temático discutido que no es otro que, como bien se planteó en la fijación del litigio, que determinar si el accionado había incurrido en la inhabilidad por parentesco y que se extendió al ad quem, a fin de decidir si confirmaba, revocaba o modificada la sentencia que declaró la nulidad de la elección, continuando la discusión en los ya reiterados factores de autoridad y espacialidad o territorio propios de la causal de inhabilidad por parentesco, que fue no solo lo discutido en el tema de fondo sino lo que por vía de la alzada llegó al conocimiento de la Sección Quinta.

En efecto, el memorialista alegó y quiso mostrar el exceso del ad quem para fundamentar su glosa en la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, que si bien se encausa en una de las causales de la nulidad originada en la sentencia electoral, conforme se advirtió antes del contenido del artículo 294 ejusdem, ello dista mucho de la realidad en este asunto, por cuanto el argumento del factor territorial o espacial siempre fue objeto de la litis.

De tal suerte que la censura de falta del período para alegaciones finales no fue probada por el solicitante. En esa línea, la Sala recuerda, a fin de aclarar la inexistencia de las supuestas pretermisión de etapa procesal y de la incompetencia funcional que el memorialista hace depender de una hipotética falta de congruencia del fallo de segunda instancia, que fue el mismo demandado quien como apelante cuestionó y censuró los presupuestos fundamento de la causal de inhabilidad objeto de estudio por la Sala, al considerar que, a su juicio, los factores de autoridad administrativa y de territorialidad o espacialidad, no le permitían al Tribunal a quo la declaración de nulidad de su elección como alcalde de Manaure, por lo que resulta evidente que dentro de este planteamiento, fue el propio accionado quien abrió de manera amplia el panorama competencial de juzgamiento por parte del Consejo de Estado como juez ad quem, a fin de corroborar con los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, si se configuraba el factor territorial y con ello, concluir que el demandado estaba incurso en la inhabilidad censurada, en tanto la decisión de primera instancia le fue desfavorable.

Así las cosas, demeritar los aspectos propios de la causal o de sus elementos, con la convicción de que si se logra convencer al operador jurídico que tan solo uno de esos aspectos de los tantos analizados no debió haber prosperado, no es más que una manipulación ajena a la lealtad procesal, que no resulta de recibo en este caso, comoquiera que quedó demostrado que sí existían elementos de soporte que unívocamente concurrieron a encontrar razón en la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por encontrarse incurso en la inhabilidad por parentesco prevista en el artículo 37 numeral 4 de Ley 617 de 2000.

Valga tener en cuenta que para la Sala el vicio de incongruencia no se presenta en los casos en que el sentenciador se halla facultado para pronunciarse, porque precisamente los elementos que juzga hacen parte de la temática propia judicializada y se contiene en aquellos aspectos sustanciales de la controversia, comoquiera que si bien es claro que las partes dan el límite de lo que quieren discutir, sería ajeno a la administración de justicia y a la lealtad que todos los protagonistas procesales deben observar, acomodar la argumentación a fin de que el operador solo decida lo que yo quiero y como yo pretendo según mis propósitos, en tanto “la congruencia quiere decir que la actividad del juez se halla limitada en las cuestiones de hecho, de manera que al variar éstas se varía la causa petendi y… se incurre en incongruencia, sin perjuicio de la interpretación que sobre la naturaleza del [asunto]… le corresponde”[13].

La parte actora, en concreto, el señor Carlos Andrés Urbina Morales se opuso a la solicitud de nulidad originada en la sentencia solicitada por el accionado y citó los apartes que planteó el demandado en la apelación, para concluir que le resultaba sorprendente que el abogado de la defensa desconociera los elementos conclusivos de la apelación que él mismo alegó “que en resumen conducían a que se estructuraran los elementos objetivos y territoriales de la causal de inhabilidad enrostrada a su prohijado, circunstancia que le permitió a esta instancia ad quem pronunciarse al respecto y que le obligó a realizar un cuidadoso análisis de las pruebas pertinentes que obran en el expediente.”.

Pues bien, precisamente la Sala evidencia que la causa petendi del asunto en concreto no fue variada por el fallo de segunda instancia y, por ende, no se incurrió en incongruencia alguna, dado que corresponde a los elementos integrantes de la inhabilidad que se discutió a lo largo del proceso y, que de hecho, el accionado trajo a discusión en la alzada, como se mencionó en consideración precedente y como se corrobora de los siguientes planteamientos extractados del memorial contentivo del recurso de apelación por él presentado: a) En cuanto al factor territorial o espacial con incidencia en las atribuciones del ente universitario El accionado en el recurso de alzada indicó: “1.- La Universidad de La Guajira es un ente de orden departamental con domicilio en la ciudad de Riohacha CONTRA ARGUMENTO Tal como fue probado dentro del presente proceso, el carácter departamental se lo da a la Universidad el hecho de haber sido creada por el Departamento de La Guajira, pero no significa que necesariamente su jurisdicción, su campo de acción, el lugar donde se ejercen sus funciones, donde su rector ejerce autoridad, coincida con el territorio de todo el Departamento.

Bien pueden estas entidades territoriales crear instituciones que por su origen serán de carácter departamental, pero no tendrán jurisdicción en todo el departamento. Así mismo, puede ocurrir que un ente universitario del orden nacional, tenga solamente impacto y operación en parte del territorio del país. (…) En conclusión, la jurisdicción territorial de una universidad, en el caso concreto, de una universidad pública de orden departamental, está determinada por: i) lo que disponga sus estatutos; y, ii) el otorgamiento del registro de los programas en lugares precisos de la geografía nacional.

De manera que, la Universidad de La Guajira, con la autorización del Ministerio de Educación, puede establecer programas en otros departamentos, como efectivamente lo hace por medio de la Seccional de Montería. ¿Podría, en consecuencia, decirse que el Rector de La Universidad de La Guajira ejerce autoridad en el Departamento de Córdoba, o en el Municipio de Montería? De manera que resulta insuficiente la reivindicación de carácter departamental derivado de su origen para inferir la jurisdicción territorial de la Universidad de La Guajira, por que esto no determina ni que la jurisdicción territorial sea todo el departamento ni que se limite al mismo.

(…) Como quedó claro, el rector de la Universidad de la Guajira, lejos está de ejercer autoridad y mando en lugares a donde no está autorizado operar y por tanto ejercer jurisdicción,…” 2) En cuanto a la precisión del contrato celebrado por el ente universitario y que inmiscuyó al municipio de Manaure Dijo el accionado en su apelación: “4.- El Rector de la Universidad de La Guajira suscribió Contrato con la Cooperativa de Vigilancia Privada Coovig CTA, con el objeto de “PRESTAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, SEDE PRINCIPAL Y LAS EXTENSIONES DE MAICAO, FONSECA, VILLANUEVA, MONTERIA Y LA SEDE DE MANAURE” (Se destaca).

CONTRA ARGUMENTO El lugar donde se ejecuta un contrato no necesariamente implica que en él tenga jurisdicción territorial el servidor público que lo celebra. Pongamos como ejemplo que la Universidad requiera de equipos cuya mejor oferta la tiene un proveedor en Medellín que exige que solo en esa ciudad puede firmar el Contrato, o solo en ella hace entrega de ellos; o que la Universidad suscriba en la Ciudad de Bogotá un contrato para la capacitación de sus funcionarios en esa ciudad; o, como ya lo citamos, celebre un contrato de cuenta corriente con un Banco en Bogotá. De ninguno de esos eventos puede inferirse que el Rector ejerce autoridad fuera del lugar que le asignó el Estatuto de la Universidad.

Muchos menos en el caso concreto que se cita en el que el servicio de vigilancia se da en el contexto de los aportes de La Universidad de La Guajira a alianza de instituciones educativas conocida como CERES, a la que nos referiremos adelante, alianza que no implica que la Universidad actúe como sujeto de derecho en Manaure, sino como un integrante de una sociedad de hecho, de una mancomunidad, derivada de un convenio como las sociedades se derivan de un contrato, que no implica ejercicio ni de autoridad ni de funciones directas de la universidad en ese territorio.

También es oportuno señalar que, tal como expresa el artículo 1 de la ley 647 de 2001, que el carácter especial del régimen universitario, derivado de la autonomía, comprende un régimen de contratación propio, ajeno al de derecho público; en consecuencia, no pueden generar las inhabilidades propias de la contratación de derecho público.”.

Lo anterior, a fin de dar claridad en que los argumentos de la apelación sí otorgaron el campo al ad quem, para evaluar y decidir sobre aspectos sustanciales de la controversia, propios de la causal de inhabilidad que dio lugar a la nulidad de la elección, tales como la incidencia de la función del ente universitario departamental en el municipio de Manaure, así como qué aspectos la determinaban y estructuraron, en tanto los elementos argumentativos y probatorios e incluso lo que tuvo que ver con el negocio contractual que se analizó, sí fueron objeto de comentario en la alzada por parte del accionado, por lo que mal puede ahora atribuir al fallo una nulidad originada en el, con argumentos de incompetencia funcional o la pretermisión de la etapa de alegaciones porque no tuvo la oportunidad de controvertirlos al haber sido sorprendido con ellos, devenidos de una supuesta incongruencia del fallo por extra petita que nunca existió. La Sala encuentra entonces que la competencia funcional no ha sido desvirtuada con base en las alegaciones del solicitante porque la decisión se adoptó dentro de todo el engranaje argumentativo de los extremos litigiosos judicializados; tampoco advierte mérito en la acusación de pretermisión de la etapa de alegaciones de unos ejes temáticos presentes a lo largo de las instancias y que impiden entender cómo el accionado dice haber sido sorprendido con la argumentación y decisión jurisdiccionales y, menos desde la censura de discordancia entre lo alegado y lo decidido en la que esboza la supuesta incongruencia del fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 29 de julio de 2021, presentada a través de apoderado judicial del señor Juan José Robles Julio, en su condición de demandado.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 29 de julio de 2021, presentada por el mismo accionado Robles Julio.

CUARTO. En firme esta decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] 44001-23-40-000-2019-00175-01, 44001-23-40-000-2019-00183-01 y 44001-23- 40-000-2019-00184-01. [2] “Artículo 37.

Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(…).”. [3] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Radicado: 25000-23- 24-000-2000-0831-01 (2763). Actor: Myriam Elizabeth Bustos Sánchez. Demandado: Ricardo Caviedes Plata – Alcalde Municipal de la Mesa (Cundinamarca) – período 2001-2003. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 29 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán. [5] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [7] Sistema SAMAI, anotación No. 32. [8] “Notificaciones por medios electrónicos (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. [9] Sistema SAMAI, anotación No. 28. [10] Habiendo sido notificada la decisión el 13 de agosto de 2021, los dos días para que se entienda surtida esta, dado que es virtual, transcurrieron, los días martes (17) y miércoles (18) –lunes 16 de agosto fue festivo- por lo que el término de ejecutoria de los tres días transcurrió entre el jueves 19 y el lunes 23 de agosto de 2021. [11] Se recuerda que la posición unívoca de la Sala Electoral desde antaño ha sido que los municipios hacen parte de la circunscripción electoral del departamento al cual pertenecen e integran, como claramente se indicó en los siguientes pronunciamientos: sentencias de 20 de febrero de 2009, radicación 2007-00800-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 31 de julio de 2009, radicación 2007-00785-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; de 10 de marzo de 2016, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03 M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Incluso en reciente providencia de 21 de enero de 2021, radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se hizo la siguiente precisión: “En suma, la hermenéutica fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado,…,en lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente, o tenga vínculos de parentesco en lo grados señalados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas “en el mismo departamento”, entendida esta última locución, como espacio geográfico, cuya ámbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen.”.

Pueden consultarse también sentencias de 18 de febrero de 2021, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 15 de abril de 2021, radicación 23001-23-33-000-2019- 00454-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 22 de julio de 2021, Radicación 05001-23-33-000-2019-02965-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] MORALES MOLINA.

Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general. Pág. 504. [13] Ejusdem. Pág. 480.