Micelio
05001-23-33-000-2019-02946-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Humberto Guidales García Y Otros·Demandado: Carlos Alberto Zuluaga Díaz - Concejal De Medellín, Periodo 2020-2023

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Fundamentos normativos y jurisprudenciales Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. (…). [P]ara la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte.

En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Negada La Sala encuentra que la solicitud de adición formulada por el [demandado] fue radicada oportunamente dentro del término de ejecutoria del fallo de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual esta Sección confirmó la declaratoria de nulidad de su elección como concejal de Medellín para el periodo constitucional 2020-2023.

(…). [E]l demandado encuentra que la Sala no apreció que la declaración aparecida en el video subido a su cuenta oficial de Twitter fue producida en el marco de una discusión en la que se debatían las consecuencias de la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Camilo Restrepo Gómez adelantada ante el Consejo Nacional Electoral –candidato del Partido Conservador– y en la que, al final, las palabras pronunciadas por el [demandado] fueron rectificadas, brindando un apoyo total al aspirante de su organización política a la Gobernación de ese departamento.

(…). La sentencia de 26 de agosto de 2021 sí estimó las condiciones modales del acto político registrado el 26 de octubre de 2019, estableciendo que si bien su desarrollo tuvo lugar en discusiones que rodearon las repercusiones de la solicitud de revocatoria de inscripción propuesta contra el candidato Restrepo Gómez a la Gobernación de Antioquia, esta circunstancia no habilitaba al demandado a apoyar a un candidato distinto al inscrito por el Partido Conservador, como organización política que avalaba su empresa proselitista al Concejo de Medellín. (…).[A]unque la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró demostrado que para el momento de la reunión de 26 de octubre de 2019 estaba pendiente de decisión el recurso de reposición presentado frente a la decisión que había primigeniamente negado la solicitud de revocatoria de inscripción [un] aspirante del Partido Conservador a la Gobernación de Antioquia, las referidas condiciones fácticas no se traducían en una autorización para desconocer los mandatos normativos desprendidos del artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011 en materia de doble militancia por apoyo, como prescripción jurídica de imperativo cumplimiento.

A ello se aúna el hecho de que, contrario a lo prohijado por el solicitante, las rectificaciones y los posibles apoyos dados al final de la reunión al señor Restrepo Gómez como candidato del conservatismo a la Gobernación, también fueron asuntos tratados por la sentencia de 26 de agosto de 2021. (…). Se deriva de lo reproducido que cualquier tipo de corrección o enmienda a las declaraciones iniciales del demandado –que lo motivaron de acuerdo con lo expresado en su declaración de parte y en el testimonio de (…) administrador de sus redes sociales durante la campaña al Concejo de Medellín, a brindar un auxilio político (…) durante el acto de 26 de octubre de 2019– no excluyeron que en esa reunión el accionado había también brindado apoyo a un candidato ajeno a su partido, mediante la toma de una videograbación que fue posteada al día siguiente en Twitter, en la que se presentó a Aníbal Gaviria Correa, inscrito por la coalición “Es el momento de Antioquia”, como su fórmula a la Gobernación de ese Departamento.

En otros términos, la rectificación no supuso la supresión del registro foto–fílmico, sino, por el contrario, su publicación en las plataformas digitales pertenecientes [al demandado] por parte de personas que de entrada disponían de habilitación para su manejo y cuyo contenido debía ser siempre vigilado de cerca por el demandado, siéndole, en principio, imposible el reproche de su contenido.

(…). A la manera como se consignó en los antecedentes de este proveído, el [demandado] considera que la providencia de 26 de agosto de 2021 omitió la resolución de uno de los cargos propuestos en la alzada, relacionado con las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir el fallo de primera instancia, producto de las anomalías ocurridas en la reconformación de su Sala de Decisión tras la aceptación de impedimento de uno de sus magistrados y la renuncia de otra.

(…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado excluyó inmiscuirse en asuntos tocantes con la incompetencia funcional propuesta contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues revisado el expediente se trataba de aspectos que habían sido previamente resueltos en el marco del incidente de nulidad elevado por el demandado ante el a quo, a través de autos de 26 de abril y 10 de mayo de 2021.

Ahora bien, el demandado sostiene en su solicitud de adición que las providencias proferidas por el fallador de primera instancia para absolver el cargo por incompetencia funcional –autos de 26 de abril y 10 de mayo de 2021–, no podían haber restringido el pronunciamiento de esta Sección en la materia, comoquiera que en ellas el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió una determinación parcial que permitía un análisis complementario por parte de esta Judicatura.

(…). En primer lugar, esta Judicatura encuentra que en las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia los alegatos de nulidad de la sentencia de 23 de marzo de 2021, elevados por el accionado –referidos a la configuración del supuesto anulativo establecido en el artículo 29 constitucional, en concordancia con lo prescrito en el artículo 133.7 del C.G.P.– fueron despachados de fondo, bajo consideraciones que se relacionaron con la no materialización del supuesto en el caso concreto, y no con fundamento en consideraciones formalistas, como busca mostrarlo el hoy solicitante.

En segundo lugar, la Sala observa que, revisado el expediente, la totalidad de cargos propuestos en el contexto del incidente de nulidad propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021 fueron tratados de manera integral por el fallador de primera instancia en las providencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2021, por lo que las irregularidades elevadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de marzo de esa misma anualidad, habían sido decididas previamente a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada –al resolverse los recursos judiciales procedentes– motivo que impedía a este juez de segunda instancia entrar a decidir asuntos imbuidos con este efecto, pudiéndose amparar, por sustracción de materia, en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así, la Sala denegará la petición aditiva formulada por el accionado, ya que, lejos de existir omisiones en los extremos de la Litis planteados con la alzada radicada contra el fallo de primera instancia, la sentencia de 26 de agosto de 2021 las abordó en su totalidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adición de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-25-000-2004-05338-02. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (2019-03113-01, 2019-03268- 01, 2019-03296-01 Y 2019-03004-01) Actor: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y OTROS Demandado: CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ - CONCEJAL DE MEDELLÍN, PERIODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Adición de sentencia AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición formulada por el demandado respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz, como concejal del Municipio de Medellín, periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Luis Humberto Guidales García[1], Luis Cañas Jaramillo[2], Julián Esteban Cárdenas Goez[3], Marco Antonio Herrera Suárez[4], Juan Carlos Restrepo Salazar y Carlos Emilio Ceballos Orozco[5] presentaron de forma independiente demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139[6] de la Ley 1437 de 2011[7] –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz como concejal del Municipio de Medellín para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019. 2.

Ello, por cuanto, en sentir de los demandantes, el accionado incurrió en doble militancia política[8], pues respaldó durante la campaña que antecedió a su elección como cabildante de la capital antioqueña la candidatura del señor Aníbal Gaviria Correa, inscrito por la coalición “Es el momento de Antioquia”, a pesar de que el Partido Conservador –que avaló su aspiración al Concejo de Medellín– disponía de un candidato propio para ese cargo uninominal[9], transgrediendo el artículo 107 de la Carta Política de 1991, en armonía con el inciso 2° del artículo 2°[10] de la Ley 1475 de 2011. 3.

De acuerdo con los accionantes, los apoyos indebidos atribuidos al señor Zuluaga Díaz se desprendían de la videograbación publicada por éste el 27 de octubre de 2019 en su cuenta oficial de Twitter, en la que de manera abierta ofrecía su respaldo proselitista al candidato Gaviria Correa. 1.2. Sentencia de primera instancia 4. Tras evaluar la licitud del registro foto–fílmico en el que se fundamentaron los libelos genitores[11], el Tribunal Administrativo de Antioquia –en providencia de 23 de marzo de 2021– declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz como concejal de Medellín, al constatar que del contenido[12] de la manifestación pronunciada en el video aportado con las demandas se derivaba el auxilio político que el demandado había prestado al señor Aníbal Gaviria Correa en su carrera por la Gobernación de Antioquia, en detrimento de los intereses de la aspiración del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, registrada por el conservatismo. 1.3.

Sentencia de segunda instancia 5. Con fallo de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anulatoria del a quo, luego de estimar, grosso modo, que: • La videograbación que soportaba los escritos genitores no transgredía el derecho a la intimidad del accionando, comoquiera que su registro había ocurrido en un espacio semi–público en el que su “expectativa de privacidad” era reducida; y su elaboración y publicación había estado a cargo de su administrador de redes sociales durante la campaña, creando una veracidad en el contenido de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 527[13] de 1999 y el principio de no repudio en materia de seguridad digital. • Los respaldos ofrecidos por el accionado a la aspiración política del señor Aníbal Gaviria Correa no se desvanecían, ni se encontraban autorizados como consecuencia de la solicitud de revocatoria de la elección[14] que cursaba para ese momento en contra del candidato conservador a la Gobernación de Antioquia, señor Juan Camilo Restrepo Gómez. • La doble militancia por apoyo podía tener lugar el día de la elección, lo que llevaba a admitir que el video publicado en la red social Twitter del demandado el 27 de octubre de 2019 era constitutivo del respaldo perseguido por el ordenamiento jurídico electoral. • El mensaje pronunciado por el señor Zuluaga Díaz en el registro foto–fílmico se presentaba como un acto positivo de apoyo, que materializaba la doble militancia política establecida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011, al mostrar al señor Aníbal Gaviria Correa como su fórmula a la Gobernación de Antioquia en contravía de los intereses del Partido Conservador Colombiano. 1.4.

Solicitud de adición 6. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, el accionado elevó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, con la que pidió resolver la totalidad de los cuestionamientos propuestos en la alzada conocida por la Sección Quinta que, desde su perspectiva, no fueron abordados completamente. 7. En particular, el demandado manifestó que: 7.1.

El fallo de 26 de agosto de 2021 dejó de lado el contexto en el que se habían pronunciado las palabras del video publicado en su cuenta oficial de Twitter, al omitir que en el expediente se demostró que fueron proferidas en el marco de una discusión generada por la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, candidato conservador a la Gobernación de Antioquia, en la que dichas declaraciones fueron rectificadas y desautorizadas por el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz. 7.2.

La sentencia no resolvió el cargo de incompetencia funcional formulado en el recurso de apelación, bajo el argumento de que la decisión de esos asuntos fue objeto de determinación judicial, a través de los autos de 26 de abril y 10 de mayo de 2021 dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del incidente de nulidad procesal planteado ante el a quo. 7.3.

Así, el accionado recordó que este cuestionamiento tuvo como sustento la indebida reconformación de la Sala encargada en el Tribunal de proferir la providencia de primera instancia[15], tras la declaratoria de impedimento de uno de los magistrados[16] y la renuncia de otra[17], que llevó a que su composición se redujera a un solo[18] integrante. 7.4.

Adujo que, lejos de haber provocado el llamado de los demás miembros del Tribunal o la designación de conjueces, de acuerdo con las previsiones del artículo 115[19] del C.P.A.C.A., esta situación fue “saneada”, mediante el nombramiento en provisionalidad de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, por lo que la sentencia de 23 de marzo de 2021 fue adoptada por 2 magistrados, y no por 3, como tenía que ocurrir si la Sala del fallador de primer nivel hubiere sido reconformada correctamente. 7.5.

El demandado aseguró que la comentada irregularidad fue planteada al Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en un incidente de nulidad contra ese fallo[20], fundado en el artículo 294[21] de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 29 constitucional, en armonía con el artículo 133.7[22] del C.G.P., bajo el argumento de que el fallo de 23 de marzo de 2021 había sido proferido tan solo por uno de los magistrados que había escuchado los alegatos de conclusión, ante la renuncia e impedimento de los otros dos. 7.6.

Aseveró que en las providencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2021 –con las que el a quo puso punto final a ese trámite de nulidad procesal–, el Tribunal solo desató el cargo erigido con base en el artículo 294 del C.P.A.C.A., despachando el cuestionamiento fundando en el artículo 29 Superior al amparo de consideraciones formalistas que explicaron que, en materia de nulidad electoral, las únicas causales de nulidad procesal procedentes contra la sentencia eran las plasmadas en el artículo 294 ejusdem. 7.7.

Sostuvo que esa circunstancia conllevó replantear este reproche –vulneración del artículo 29 constitucional– en la apelación contra el fallo de 23 de marzo de 2021, sin que la Sala se pronunciara respecto de éste, lo que motivaba la solicitud de adición de la sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 150[23] y 152.8[24] de la Ley 1437 de 2011, al igual que en lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80[25] de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 9.

Por lo anterior, la Sala es también competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere. 2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales del instituto de adición de sentencias 10. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

En tal sentido, en relación con su formulación y trámite[26], es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto). 11.

De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 12. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 13.

En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 14.

Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”[27]. 15.

Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”[28], pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas[29], pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. De la legitimación para solicitar la adición de sentencias 16. En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021 es presentada por el demandado, en su condición de parte pasiva en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso. 2.3.2.

De la oportunidad para solicitar la adición de sentencias 17. La Sala encuentra que la solicitud de adición formulada por el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue radicada oportunamente dentro del término de ejecutoria del fallo de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual esta Sección confirmó la declaratoria de nulidad de su elección como concejal de Medellín para el periodo constitucional 2020-2023. 18.

En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la providencia de 26 de agosto de 2021 fue notificada el 27 siguiente, a través del envío de un mensaje de datos al correo electrónico del representante judicial del accionado. 19. Así las cosas, el término de ejecutoria de la sentencia –que es de tres días a la luz de las previsiones del artículo 302[30] de la Ley 1564 de 2012 y que, de acuerdo con el artículo 205[31] del C.P.A.C.A. comienza a correr “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” a los buzones de entrada– se extendió dentro de los días 1°, 2 y 3 de septiembre de 2021, fecha esta última en la que fue presentada la solicitud de adición. 20.

De esta manera, se tiene que la petición es oportuna, como se anticipó. 2.3.3. Análisis de la motivación de la solicitud de adición 21. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo asegura el solicitante, la sentencia de 26 de agosto de 2021 omitió la resolución de algunos de los extremos de la Litis planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 23 de marzo de esta misma anualidad –proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia– que lleven a adicionar su cuerpo o contenido, como lo pretende la parte accionada. 22.

Pues bien, teniendo en cuenta que los fundamentos de la petición son dos, esta Judicatura los abordará de forma independiente, como sigue: 2.3.3.1. Sobre la presunta omisión del contexto en el que fue adelantada la reunión de 26 de octubre de 2019 23. Bajo este alegato, el accionado manifiesta que en la providencia de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado prescindió valorar el contexto fáctico en el que tuvo lugar la reunión de 26 de octubre de 2019, en la que pronunció un respaldo político en favor del candidato por la coalición “Es el momento de Antioquia”, señor Aníbal Gaviria Correa, a la Gobernación de Antioquia, en contravía de los intereses del aspirante inscrito por su partido, a saber, el Conservador Colombiano. 24.

En efecto, el demandado encuentra que la Sala no apreció que la declaración aparecida en el video subido a su cuenta oficial de Twitter fue producida en el marco de una discusión en la que se debatían las consecuencias de la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Camilo Restrepo Gómez adelantada ante el Consejo Nacional Electoral –candidato del Partido Conservador– y en la que, al final, las palabras pronunciadas por el señor Zuluaga Díaz fueron rectificadas, brindando un apoyo total al aspirante de su organización política a la Gobernación de ese departamento. 25.

En términos llanos, la parte accionada acusa la providencia de segunda instancia de haber omitido (i) el contexto y (ii) las rectificaciones sucedidas en el desarrollo de la reunión de 26 de octubre de 2019, que motivaron por último el respaldo irrestricto al señor Restrepo Gómez. 26. La Sala no comparte la cuerda argumentativa descrita, por cuanto: 26.1.

La sentencia de 26 de agosto de 2021 sí estimó las condiciones modales del acto político registrado el 26 de octubre de 2019, estableciendo que si bien su desarrollo tuvo lugar en discusiones que rodearon las repercusiones de la solicitud de revocatoria de inscripción propuesta contra el candidato Restrepo Gómez a la Gobernación de Antioquia, esta circunstancia no habilitaba al demandado a apoyar a un candidato distinto al inscrito por el Partido Conservador, como organización política que avalaba su empresa proselitista al Concejo de Medellín. 26.2.

Al respecto, esta Judicatura dijo: “252. Para la Sala, revisado el expediente se tiene que como lo señala el demandado la aspiración de Juan Camilo Restrepo Gómez fue objeto de una solicitud de revocatoria de inscripción ante el CNE, identificada con el número 17274-19, que fuera negada mediante Resolución N°. 5096 de 24 de septiembre de 2019, confirmada a través de decisión N°. 1181 de 3 de marzo de 2020. 253.

En consonancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la simple existencia de una solicitud de revocatoria de inscripción no permitía al demandado apoyar la candidatura –mediante el pronunciamiento de un mensaje de respaldo–avalada por una agrupación política distinta a la suya, máxime si se comprende que, tal y como ocurrió en el caso particular, la decisión que denegó primigeniamente[32] la revocatoria fue adoptada con más de un mes de anticipación a la realización de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dando claras muestras de certidumbre respecto de la solidez de la aspiración de Juan Camilo Restrepo Gómez por el Partido Conservador. 254.

La coyuntura política vivida en el Departamento de Antioquia –como consecuencia de la no participación de las autoridades políticas regionales en la designación del candidato único del conservatismo a la Gobernación (Juan Camilo Restrepo Gómez)– no puede servir de excusa para desconocer los mandatos imperativos de una norma de orden público –artículo 2.2. de la Ley 1475 de 2011– que, de manera contundente, exige el respeto de la disciplina partidista como sustrato del principio democrático acogido en la Carta Política de 1991[33], como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Sección, cuando la prohibición ha querido ser exceptuada mediante determinaciones adoptadas al interior de los partidos: “Hechas las anteriores precisiones, se debe señalar que comoquiera que la doble militancia es una prohibición consagrada en el artículo 107 constitucional y desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es claro que cualquier decisión, acto, o convenio emanado de la agrupación política que sea contrario a los postulados allí contenidos no puede ni debe ser considerado como un sustento válido para justificar comportamientos que atenten contra el principio democrático participativo y la soberanía popular.”[34]” 26.3.

Se desprende de lo anterior que, aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró demostrado que para el momento de la reunión de 26 de octubre de 2019 estaba pendiente de decisión el recurso de reposición presentado frente a la decisión que había primigeniamente negado la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Juan Camilo Restrepo Gómez, como aspirante del Partido Conservador a la Gobernación de Antioquia, las referidas condiciones fácticas no se traducían en una autorización para desconocer los mandatos normativos desprendidos del artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011 en materia de doble militancia por apoyo, como prescripción jurídica de imperativo cumplimiento. 26.4.

A ello se aúna el hecho de que, contrario a lo prohijado por el solicitante, las rectificaciones y los posibles apoyos dados al final de la reunión al señor Restrepo Gómez como candidato del conservatismo a la Gobernación, también fueron asuntos tratados por la sentencia de 26 de agosto de 2021, en la que se lee: “258. No obstante, a pesar de lo anterior, esta Judicatura esgrime que esta circunstancia –apoyo dado a Juan Camilo Restrepo Gómez, candidato a la Gobernación de Antioquia por el Partido Conservador– no dispone de la prosperidad para neutralizar las conclusiones de respaldo halladas por el fallador de primera instancia, toda vez que lo cierto es que, además de los presuntos apoyos que se pretendieron dar al candidato oficial del Partido Conservador, el demandado declaró su respaldo a la aspiración del señor Aníbal Gaviria Correa, mediante un mensaje contundente que lo presentó frente a su electorado –por lo menos a sus seguidores en la red de Twitter– como su fórmula política a la Gobernación del Departamento de Antioquia. 259.

En términos llanos, la ayuda ofrecida a un candidato extraño no se desvanece por los apoyos paralelos que se conceden al propio.” (Negrilla fuera de texto) 26.5. Se deriva de lo reproducido que cualquier tipo de corrección o enmienda a las declaraciones iniciales del demandado –que lo motivaron de acuerdo con lo expresado en su declaración de parte y en el testimonio de Nicolás Ruiz Gaviria, como administrador de sus redes sociales durante la campaña al Concejo de Medellín, a brindar un auxilio político al señor Juan Carlos Restrepo Gómez durante el acto de 26 de octubre de 2019– no excluyeron que en esa reunión el accionado había también brindado apoyo a un candidato ajeno a su partido, mediante la toma de una videograbación que fue posteada al día siguiente en Twitter, en la que se presentó a Aníbal Gaviria Correa, inscrito por la coalición “Es el momento de Antioquia”, como su fórmula a la Gobernación de ese Departamento. 26.6.

En otros términos, la rectificación no supuso la supresión del registro foto–fílmico, sino, por el contrario, su publicación en las plataformas digitales pertenecientes a Carlos Alberto Zuluaga Díaz por parte de personas que de entrada disponían de habilitación para su manejo y cuyo contenido debía ser siempre vigilado de cerca por el demandado, siéndole, en principio, imposible el reproche de su contenido. 26.7.

En consonancia y teniendo claro que en este punto no se revelan asuntos ausentes de pronunciamiento, esta Judicatura desestima los planteamientos del accionado. 2.3.3.2. Sobre la presunta omisión de los cuestionamientos procesales elevados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 27. A la manera como se consignó en los antecedentes de este proveído, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz considera que la providencia de 26 de agosto de 2021 omitió la resolución de uno de los cargos propuestos en la alzada, relacionado con las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir el fallo de primera instancia, producto de las anomalías ocurridas en la reconformación de su Sala de Decisión tras la aceptación de impedimento de uno de sus magistrados[35] y la renuncia de otra[36]. 28.

En ese sentido, el demandado expresó que las circunstancias comentadas[37] debieron haber llevado a suplir esas vacantes a través del llamado de otros integrantes del Tribunal o a la designación de conjueces –de acuerdo con el artículo 115 del C.P.A.C.A.–, y no a esperar el nombramiento en provisionalidad de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, que implicó finalmente que la providencia de 23 de marzo de 2021 fuera dictada por 2 magistrados, y no por 3, como en efecto debió haber sucedido. 29.

Respecto de este cuestionamiento, la sentencia de 26 de agosto de 2021 expuso: “114. En este punto, la Sección Quinta manifiesta que con su recurso de apelación y los alegatos de conclusión radicados en esta instancia, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz propone la nulidad procesal de la sentencia de 23 de marzo de 2021, como consecuencia de las falencias ocurridas en la integración de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de la renuncia de la magistrada Yolanda Obando Montes, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado con Acuerdo N°. 002 de 19 de enero de 2021. 115.

Para el recurrente, la dimisión de la funcionaria judicial debía llevar a que la Sala de Oralidad del a quo se reconformara con tres magistrados –mediante el uso de las figuras concebidas en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011[38]–, y no a su recomposición dual a través del nombramiento en provisionalidad de la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, producto de la declaración de impedimento formulada por el doctor Jairo Jiménez Aristizábal, magistrado ponente del proceso acumulado hasta la finalización de la audiencia de pruebas. 116.

Pues bien, en consideración de esta Judicatura, los reclamos de la incompetencia funcional de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no deben ser objeto de revisión al desatar el recurso propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021, por tratarse de aspectos que han sido zanjados en el desarrollo del trámite incidental de nulidad iniciado por el demandado con fundamento en estos motivos, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 117.

De esta manera, se recuerda que con auto de 26 de abril de 2021, el fallador de primera instancia resolvió negar los cuestionamientos de invalidez presentados por el accionado contra la sentencia, explicando, entre otros, que para el momento de su adopción, la Sala disponía de quorum decisorio –ante la designación de la doctora Velásquez Bedoya por parte de la Sala Plena de esta Corporación–, sin que se identificaran circunstancias que hubieren vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. 118.

La decisión de 26 de abril fue confirmada al resolver la reposición presentada en su contra[39], adquiriendo inmutabilidad luego del rechazo del recurso de apelación que en subsidio había sido igualmente presentado, a través de auto de 23 de junio de 2021, dictado por la magistrada ponente en el marco de la segunda instancia. 119. Dicho ello, esta Sección excluye cualquier tipo de pronunciamiento en ese sentido, al corresponder a una discusión que cuenta con una determinación judicial definitiva, debidamente ejecutoriada.” 30.

Se colige de lo transcrito que en la providencia censurada, la Sección Quinta del Consejo de Estado excluyó inmiscuirse en asuntos tocantes con la incompetencia funcional propuesta contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues revisado el expediente se trataba de aspectos que habían sido previamente resueltos en el marco del incidente de nulidad elevado por el demandado ante el a quo, a través de autos de 26 de abril y 10 de mayo de 2021. 31.

Ahora bien, el demandado sostiene en su solicitud de adición que las providencias proferidas por el fallador de primera instancia para absolver el cargo por incompetencia funcional –autos de 26 de abril y 10 de mayo de 2021–, no podían haber restringido el pronunciamiento de esta Sección en la materia, comoquiera que en ellas el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió una determinación parcial que permitía un análisis complementario por parte de esta Judicatura. 32.

Así, señaló que la incompetencia funcional tuvo como sustento dos fundamentos normativos, a saber: (i) el texto del artículo 294 del C.P.A.C.A., donde este motivo de nulidad procesal se encontraba descrito taxativamente para atacar las sentencias dictadas en los procesos electorales; (ii) las previsiones del artículo 29 constitucional, en armonía con el numeral 7° del artículo 133[40] de la Ley 1564 de 2012, por cuanto la sentencia del a quo fue proferida tan solo por uno de los magistrados que había escuchado los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, pues la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya había sido nombrada con posterioridad a ello[41]. 33.

De esta manera, el accionado prohijó que mientras las decisiones de 26 de abril y 11 de mayo de 2021 habían desatado con argumentos de fondo la nulidad procesal elevada desde la perspectiva del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, no habían hecho lo mismo desde el enfoque del artículo 29 constitucional, al determinar que con la aplicación de esta norma superior, el demandado pretendía la anulación procesal de la sentencia con fundamento en el ordinal 7° del artículo 133 del C.G.P., lo que resultaba imposible, por cuanto en el campo del Contencioso–Electoral, las únicas causales para ello eran las estatuidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. 34.

No obstante, y en contraposición de lo defendido por el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz en su solicitud de adición, la lectura de la providencia de 26 de abril de 2021 permite arribar a una conclusión diferente de acuerdo con la cual, la negativa ofrecida por el Tribunal a la presunta violación de los artículos 29 constitucional y 133.7 de la Ley 1564 de 2012, se fundó en el hecho de que en el asunto de autos los alegatos de conclusión presentados por las partes, no habían sido rendidos oralmente –y, por consiguiente, escuchados por los magistrados–, sino radicados de forma escrita, por lo que no se materializaba la situación fáctica descrita en esos mandatos normativos. 35.

En ese orden, el a quo refirió en la decisión de 26 de abril de 2021: “IX.I. La violación al debido proceso como causal genérica de nulidad porque la sentencia se profirió por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 56. En el presente caso en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de noviembre de 2020 evacuadas las mismas, el Magistrado sustanciador dio la oportunidad para que los alegatos fueran presentados de manera escrita, decisión que fue notificada en estrados. 57.

Por lo tanto, los supuestos fácticos alegados por el demandado no encuadran dentro de la descripción típica de la causal invocada, en la medida, que los respectivos alegatos de conclusión fueron presentados por escrito, es decir, que el juez no celebró audiencia de alegatos y juzgamientos, lo que deviene en que aquellos no fueron expuestos oralmente, presupuesto que se exige para su prosperidad.” (Negrilla y fuera de texto) 36.

De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones: 37. En primer lugar, esta Judicatura encuentra que en las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia los alegatos de nulidad de la sentencia de 23 de marzo de 2021, elevados por el accionado –referidos a la configuración del supuesto anulativo establecido en el artículo 29 constitucional, en concordancia con lo prescrito en el artículo 133.7 del C.G.P.– fueron despachados de fondo, bajo consideraciones que se relacionaron con la no materialización del supuesto en el caso concreto, y no con fundamento en consideraciones formalistas, como busca mostrarlo el hoy solicitante. 38.

En segundo lugar, la Sala observa que, revisado el expediente, la totalidad de cargos[42] propuestos en el contexto del incidente de nulidad propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021[43] fueron tratados de manera integral por el fallador de primera instancia en las providencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2021, por lo que las irregularidades elevadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de marzo de esa misma anualidad, habían sido decididas previamente a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada –al resolverse los recursos judiciales procedentes[44]– motivo que impedía a este juez de segunda instancia entrar a decidir asuntos imbuidos con este efecto, pudiéndose amparar, por sustracción de materia, en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 39.

Así, la Sala denegará la petición aditiva formulada por el accionado, ya que, lejos de existir omisiones en los extremos de la Litis planteados con la alzada radicada contra el fallo de primera instancia, la sentencia de 26 de agosto de 2021 las abordó en su totalidad. 40. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Demandante del proceso 2019-02946-01.

Demanda radicada el 14 de noviembre de 2019. [2] Demandante del proceso 2019-03113-01. Demanda radicada el 25 de noviembre de 2019. [3] Demandante del proceso 2019-03268-01. Demanda radicada el 11 de diciembre de 2019. [4] Demandante del proceso 2019-03296-01. Demanda radicada el 12 de diciembre de 2019. [5] Demandantes del proceso 2019-03004-01.

Demanda radicada el 14 de noviembre de 2019. [6] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [8] “Art. 275.8 del C.P.A.C.A.: (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” [9] Señor Juan Carlos Restrepo Gómez. [10] “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” [11] La constitucionalidad o licitud de la prueba videográfica fue analizada por el a quo de cara a los argumentos elevados por el accionado en sus diversas contestaciones de acuerdo con los cuales, este medio de convicción presuntamente violaba su derecho a la intimidad, al haber sido tomado y publicado por el administrador de sus redes sociales a la campaña al Concejo sin su consentimiento.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que, teniendo en cuenta que el video no había sido captado en un ámbito privado del demandado, su creación y posterior publicación no desconocía su derecho a la intimidad. [12] En el registro foto–fílmico podía –y puede– escucharse al demandado, señalando lo siguiente: “Soy el 1 en el tarjetón del Partido Conservador.

Nuestro respaldo al doctor Aníbal Gaviria, toda la Comuna 13, toda esta estructura del equipo no tiene sino un solo candidato a la Gobernación que es nuestro Gobernador Aníbal Gaviria, que siempre ha trabajado en equipo con el doctor Juan Diego, con el doctor Nicolás Albeiro y nosotros aquí sentimos esta candidatura como la propia, la única y la que va a ganar contundentemente las elecciones el día de mañana.

O sea, todo este equipo reitera, y ha reiterado, y siempre lo ha hecho, disciplina de partido, disciplina como conservadores de vida y estamos también por convicción con Aníbal Gaviria nuestro Gobernador " [13] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” [14] Conocida por el Consejo Nacional Electoral. [15] Sentencia de 23 de marzo de 2021. [16] Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal.

El impedimento fue aceptado con auto de 25 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia. [17] Magistrada Yolanda Obando Montes, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo N°. 002 de 19 de enero de 2021. [18] Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez. [19] “Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

(…) Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [20] 23 de marzo de 2021. [21] “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.” [22] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” [23] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [24] “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Subraya fuera de texto) [25] Reglamento del Consejo de Estado. [26] Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. [28] Ibidem. [29] Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. [30] “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [31] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [32] 24 de septiembre de 2019. [33] Corte Constitucional.

Sentencia C-150 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-001-2019-00369-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 4 de marzo de 2021. [35] Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal. [36] Magistrada Yolanda Obando Montes. [37] Renuncia e impedimento. [38] Esto es, a través de la designación de otros magistrados de la Corporación o, en el caso en que ello no resulte posible, mediante el sorteo y designación de conjueces. [39] Con auto de 10 de mayo de 2021 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. [40] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” [41] El nombramiento en provisionalidad de la Dra. Velásquez Bedoya fue efectuado el 9 de marzo de 2021, mediante Acuerdo N°. 035 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mientras el término para la presentación de alegatos para las partes corrieron entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de 2020. [42] (i) Vulneración del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) del artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 133.7 del C.G.P. [43] Proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [44] Recurso de reposición, resuelto el 10 de mayo de 2021.