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76001-23-31-000-2002-04584-02Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-08-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros·Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico (Epsa) Y Otros

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE DECIDE UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UNA SUCESIÓN PROCESAL – Niega / SUCESIÓN PROCESAL – Definición y procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – Tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece / CASO CONCRETO – Solicitud de reconocimiento de la sucesión procesal fue allegada cuando ya existía una sentencia ejecutoriada / SUCESIÓN PROCESAL EN EL CASO CONCRETO – No procede El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la sucesión procesal, que corresponde a la institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. […] Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. […] [V]ale la pena subrayar que, con respecto a la solicitud planteada, es claro que la sentencia de unificación, al reconocer al señor [NR] como parte del grupo demandante, y al tenerlo como integrante de las personas que se vieron damnificadas por la apertura de compuertas de la hidroeléctrica, la respectiva masa sucesoral tiene derecho a la correspondiente indemnización a su favor, la cual estará determinada por los cálculos que haga la Defensoría del Pueblo. […] El Despacho considera que, a pesar de que se allegaron registros civiles de nacimiento y defunción, no resulta procedente examinar la petición presentada, debido a que, la figura de la sucesión procesal […] tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece, ya sea por la muerte, si se trata de una persona natural, o por la extinción o fusión, en caso de personas jurídicas.

Así, el sucesor procesal entra a ocupar la posición en la que se encontraba la persona extinta y tiene la posibilidad de ejercer todos los actos procesales encaminados a defender sus intereses. Dado que la solicitud examinada fue allegada cuando ya existía una sentencia ejecutoriada que dio fin al trámite judicial del proceso, en el presente caso no se hace aplicable la figura de una sucesión procesal debido a que el señor [FERC] no asumiría la posición procesal del señor [NR], en el sentido de tener la posibilidad de intervenir en un proceso que ya concluyó. Por el contrario, lo que realmente existe es una condena a favor de la masa sucesoral del señor [NR], razón por la cual, dado que los elementos de la obligación indemnizatoria a su favor son claros, resulta procedente que el señor [FERC] acuda ante la Defensoría del Pueblo para que, en sede administrativa, se le reconozca su correspondiente indemnización. Esto debido a que la mera verificación de los registros civiles de nacimiento y defunción, no implican una valoración probatoria, que pueda llegar a afectar los elementos de la obligación indemnizatoria, de conformidad con lo considerado en la sentencia de unificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(B) (AG)REV Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el señor Freyman Elian Riascos Caicedo, tendiente a que se le reconozca como sucesor procesal del señor Norman Riascos, en razón de su fallecimiento.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 1º de octubre de 2002, varias personas habitantes de la ribera del río Anchicayá interpusieron demanda de acción de grupo, con ocasión de los daños causados por la EPSA, como consecuencia del vertimiento de lodo por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá. Luego de surtir su debido trámite, este proceso culminó con la sentencia proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, el 10 de junio de 2021, mediante la cual se condenó a la EPSA, a la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CVC a pagar, a título de indemnización, la suma global de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo demandante, en los términos de la Ley 472 de 1998.

Por medio de escrito del 11 de agosto de 2021 (Samai, Índice 585), el señor Freyman Elian Riascos Caicedo solicitó que se le reconociera como sucesor procesal del señor Norman Riascos, quién era integrante del grupo demandante. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Sucesión procesal El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil[1] prevé la figura de la sucesión procesal, que corresponde a la institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.

La norma citada prevé: Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…) En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio[2]. 2.

La unificación jurisprudencial con respecto a las Competencias de la Defensoría del Pueblo Dado que la sentencia del 10 de junio de 2021 se pronunció sobre el mecanismo de revisión eventual interpuesto por los demandados y unificó cuatro temas referentes a la acción de grupo, dentro de los que se delimitaron las competencias del juez de acción de grupo y de la Defensoría del Pueblo, es necesario tener presente que la Sala hizo la siguiente consideración: Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias[3] que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas ni la forma como se dará su cumplimiento, debido a que todos estos son elementos propios de la obligación indemnizatoria y es el juez del proceso de acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos.

Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo es aquella que contenga todos los componentes de los que habla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de definir y delimitar con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, como lo son: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) el vínculo jurídico que la componen.

Para ello, el juez competente al momento de dictar sentencia deberá establecer la conformación del grupo; el monto de las indemnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas o, al menos, hacer que estas personas puedan ser identificables con la mera verificación de ciertos requisitos que tendrán que ser definidos claramente y la oportunidad para acreditarlos[4].

En ese sentido, vale la pena subrayar que, con respecto a la solicitud planteada, es claro que la sentencia de unificación, al reconocer al señor Norman Riascos como parte del grupo demandante, y al tenerlo como integrante de las personas que se vieron damnificadas por la apertura de compuertas de la hidroeléctrica, la respectiva masa sucesoral tiene derecho a la correspondiente indemnización a su favor, la cual estará determinada por los cálculos que haga la Defensoría del Pueblo. 2.

Caso concreto El Despacho considera que, a pesar de que se allegaron registros civiles de nacimiento y defunción, no resulta procedente examinar la petición presentada, debido a que, la figura de la sucesión procesal, contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece, ya sea por la muerte, si se trata de una persona natural, o por la extinción o fusión, en caso de personas jurídicas[5].

Así, el sucesor procesal entra a ocupar la posición en la que se encontraba la persona extinta y tiene la posibilidad de ejercer todos los actos procesales encaminados a defender sus intereses[6]. Dado que la solicitud examinada fue allegada cuando ya existía una sentencia ejecutoriada que dio fin al trámite judicial del proceso, en el presente caso no se hace aplicable la figura de una sucesión procesal debido a que el señor Freyman Elian Riascos Caicedo no asumiría la posición procesal del señor Norman Riascos, en el sentido de tener la posibilidad de intervenir en un proceso que ya concluyó. Por el contrario, lo que realmente existe es una condena a favor de la masa sucesoral del señor Norman Riascos, razón por la cual, dado que los elementos de la obligación indemnizatoria a su favor son claros, resulta procedente que el señor Freyman Elian Riascos Caicedo acuda ante la Defensoría del Pueblo para que, en sede administrativa, se le reconozca su correspondiente indemnización. Esto debido a que la mera verificación de los registros civiles de nacimiento y defunción, no implican una valoración probatoria, que pueda llegar a afectar los elementos de la obligación indemnizatoria, de conformidad con lo considerado en la sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer al señor Freyman Elian Riascos Caicedo como sucesor procesal del señor Norman Riascos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23- 31-000- 1999-02906-01. [3] Ibíd. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión. Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU.

C.P: María Adriana Marín; 10 de junio de 2021. [5] Corte Constitucional, Sentencia T 374 de 2014. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva; 12 de junio de 2014. [6] Ibíd.