Micelio
76001-23-33-000-2012-00355-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-29

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Laag Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede FALTA DE COMPETENCIA - Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer asunto en primera instancia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - En cabeza de los juzgados administrativos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - A cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, conforme a los prescrito en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 157 de la misma normativa.

En efecto, la mayor pretensión de la demanda correspondía al daño emergente por valor de $15.000.000.oo, relacionada al pago de honorarios de la defensa en el proceso penal. Por tal razón, se trataba de un asunto que en primera instancia correspondía a los Juzgados Administrativos y en segunda a dicho Tribunal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Cuando no ha sido reclamada en tiempo / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Conforme a la prorrogabilidad de la competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Prorrogada por cuanto no se alegó oportunamente la falta de competencia Al respecto, la falta de competencia por la cuantía se subsana cuando no ha sido reclamada en tiempo, conforme a la institución de la prorrogabilidad de la competencia regulada en el artículo 16 del C.G.P, aplicable por mandato expreso del artículo 306 del C.P.A.C.A. Por ende, en esa circunstancia específica, el juez seguirá conociendo del proceso aun sin ser competente desde el inicio, siempre que alguna de las partes no alegue la irregularidad oportunamente y cuando la competencia no atañe a factores de atribución como el subjetivo o funcional.

Como ninguna de las partes alegó oportunamente la configuración de tal irregularidad en las etapas del proceso y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera que la competencia para conocer este asunto por la cuantía se prorrogó de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del CGP y, en consecuencia, entrará a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor ATAR, sustentada en la presunta autoría en los delitos de delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Primer elemento de responsabilidad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO De conformidad con los hechos probados 14.3 y 14.5 está acreditado que el demandante sufrió privación efectiva de su libertad personal por un tiempo de 14 meses y 4 días.

ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / GARANTÍAS PROCESALES - Con el fin de evitar la revictimización / DEFICIENCIA PROBATORIA - De la Fiscalía General de la Nación / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN [E]s preciso señalar que el manejo probatorio y de las medidas de aseguramiento en estos tipos penales es en extremo delicado y debe realizarse siempre bajo la égida de la protección de la víctima, pero sin socavar las garantías de los procesados.

Igualmente, las declaraciones de la víctima, dada la sensibilidad de los hechos, deben ser recaudadas con el máximo respeto de las garantías constitucionales y con estrictos protocolos que impidan la revictimización. En esa medida, vale aclarar que lo que aquí se reprocha es el deficiente despliegue de la actividad probatoria por parte de las autoridades penales, que en este tipo de asuntos, solo dejan más víctimas en su camino. De ninguna manera se avala la absolución automática por las inconsistencias en las declaraciones de la víctima, sino que se llama la atención sobre una investigación diligente e integral, así como la valoración conjunta de las pruebas, que permitan adoptar las medidas más proporcionadas para todos los involucrados en los hechos.

DETENCIÓN PREVENTIVA - No ajustada a la legalidad / DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala evidencia que la detención preventiva que sufrió ATAR no se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, junto a las víctimas indirectas, no están obligados a soportar los daños irrogados con la misma.

De manera que, al encontrarse acreditada la falla del servicio judicial, se procederá a imputar el daño y condenar a la reparación de perjuicios a la Fiscalía General de la Nación. EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin estar fundamentada en dos indicios graves de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se acreditó su necesidad [S]e tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento por una conducta presuntamente desplegada por ATAR, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y tampoco se justificó en debida forma la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Pero no puede ser declarada por cuanto no fue demandada en este proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación [R]esulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, no obstante que el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertir la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumplía con los fines para los cuales fue prevista.

(…) Como la Nación- Rama Judicial no fue demandada en este proceso, se imputará el daño sufrido por ATAR exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, hasta el momento que el hoy demandante estuvo a sus órdenes, es decir, hasta el 6 de marzo de 2007. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Fiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco entre la víctima de la privación injusta de la libertad y sus padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes, resulta suficiente para inferir el perjuicio moral cuya reparación se reclama.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Requisitos para su procedencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

El criterio de unificación también señala que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. Así mismo, determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue quien realizó el pago.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CAUCIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN El artículo 370 de la Ley 600 de 2000 señaló que la caución se devolvía al sindicado en las siguientes circunstancias: (i) cuando el sindicado cumplía las obligaciones impuestas, (ii) cuando se revocaba la medida que lo originó o (iii) cuando terminara la actuación procesal por causa legal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 370 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, pues los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [E]n relación a la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre de acuerdo a los testimonios (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor ATAR y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A- y ordena que por Secretaría se liquiden, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -C.G.P.-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las Agencias en Derecho se ordena Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la gestión del apoderado judicial de la parte demandante en las diferentes etapas del proceso, conforme a las reglas que señala el inciso 4 de artículo 366 del CGP.

La suma reconocida no excede el tope del 20% previsto en el Acuerdo 1887 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 INCISO 4 / ACUERDO 1887 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00355-01(54871) Actor: LAAG Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Falla del servicio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala decide el recurso de apelación formulado por la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. En demanda presentada el día 27 de septiembre de 2012[2], ATAR, en su nombre y representación del menor JMAB; LMGP, en su nombre y representación de los menores LF y JLAG y JJRG; BIMR, FAM, AAB y NE, VM, LE, LM y LAAG, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ATAR, acaecida el 16 de agosto de 2006 hasta el 19 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se le condenara al pago y reconocimiento de los siguientes perjuicios[3]: 1.

DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General, por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor (…). 2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General a pagar por los siguientes conceptos: (…) PERJUICIOS MATERIALES: -DAÑO EMERGENTE- en favor del señor (…): a. En la modalidad de daño emergente la suma de $ 15.000.000 por concepto de honorarios pagados al abogado Álvaro A. Campo G., en calidad de su defensor técnico penal (…), tanto en la Fiscalía como en el Juzgado (…) sumas de dinero indexado a valor presente. b. La suma de $100.000 por concepto de caución judicial. suma de dinero indexado a valor presente.

(…) (…) PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE- en favor del señor: (…) la suma de $ 544.000 mensuales más vacaciones, prestaciones sociales, primas (…), dejadas de percibir desde el 17 de agosto de 2006 y hasta abril de 2012, fecha en la que empezó a laborar para la empresa “Mineral & White”, sumas de dinero indexado a valor presente.

(…) PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN A favor de tanto (…) como de su cónyuge (…), la suma de trescientos salarios mínimos (300) para cada uno (…) (…) PERJUICIOS MORALES a. A favor de la víctima directa, (…), la suma de trescientos salarios mínimos (300) (…) b. A favor de su madre y de su cónyuge (…), la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos. c. A favor de su madre de crianza (…), la suma de trescientos salarios mínimos (300) d. A favor de sus menores hijos: (…) (…), la suma de cien (100) salarios para cada uno. e. A favor de sus hermanos: (…) (…), la suma de cien (100) salarios para cada uno. En sustento de las pretensiones señalaron que la Fiscalía 39 Seccional de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra ATAR por el delito de actos sexuales contra menor de 14 años y que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad por in dubio pro reo, en el momento en que se encontraba en libertad provisional por vencimiento de términos. Agregaron que la Fiscalía vinculó a ATAR mediante indagatoria, y resolvió su situación jurídica con medida intramural ordenando su captura sin practicar algunas pruebas, tales como la valoración psiquiátrica a los padres del menor presuntamente afectado y la visita -entrevista- que debía realizar el defensor de familia al menor.

B. Posición de la parte demandada 2. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Fiscalía General de la Nación[4]. 3. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la detención preventiva se ajustó a la ley 600 de 2000, por cuanto existían indicios graves y otros medios de prueba que hacían procedente la restricción de la libertad personal del procesado.

Con base en esto, afirmó que la víctima debía soportar el daño reclamado y que la responsabilidad debía analizarse bajo la óptica de la falla del servicio. Propuso como excepciones las que pudieran probarse en el curso del proceso[5]. C. Sentencia impugnada 4. El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante: “Se reconocerá entonces, teniendo en cuenta que la privación de la libertad duró desde el 16 de agosto de 2006 al 19 de octubre de 2007, es decir, un rango superior a 12 meses e inferior a 18 meses, como indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes los siguientes valores: a. Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los que se relacionan a continuación: -(…) (Perjudicado) - (…)(Madre) - (…)(Cónyuge) -(…) (Hijos e hijo de crianza respectivamente). b. Cuarenta (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de las siguientes personas: - (…) (Hermanos).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…) se procederá a negar el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación. DAÑO EMERGENTE (…) A folio 116 del cuaderno principal, obra constancia de recibido de fecha 10 de enero de 2012, en donde se acredita se cancelaron por concepto de honorarios, la suma de quince millones de pesos (…) por lo que hubo un traslado del patrimonio del demandante para cancelar esa erogación (…).

(…) respecto de lo pagado (…) por concepto de caución judicial, (…) le concedió la libertad provisional al demandante garantizada mediante caución prendaria por valor de Cien Mil Pesos M/cte ($100.000), título de depósito No A4071159 (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reconocerá como daño emergente a favor del señor ATAR, la suma de dieciséis Millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa pesos ($16.845.790) M/cte.

LUCRO CESANTE (…) Conforme a la certificación en mención, el demandante estuvo vinculado laboralmente para dicha empresa como Asesor comercial desde el 06 de mayo al 17 de septiembre de 2006, cuyo contrato laboral terminó luego de transcurridos treinta (30) días de la detención efectuada el 16 de agosto de 2006. Se tomará el último salario mensual devengado que corresponde a la suma de $ 544.500,oo (…).

El ingreso anterior actualizado ($761.026,oo) se incrementará en un 25% (…) Total lucro cesante consolidado: trece millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($13.879.681,oo) M/cte. La sentencia aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y señaló que la restricción de la libertad fue indebida, por cuanto la actuación penal concluyó con absolución por duda razonable.

Consideró acreditada la responsabilidad por cuanto el demandante no debía soportar el daño que produjo su detención[6]. D. Recurso de apelación 5. El 16 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad condenada[7]. 6. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento se ajustó a ley, por cuanto cumplió los presupuestos para su decreto, entre ellos, la configuración de los indicios graves de responsabilidad como lo exigía la Ley 600 de 2000.

Así mismo, adujo que era procedente aplicar el régimen del error jurisdiccional, porque la absolución se dio por in dubio pro reo y, en ese sentido, era necesario analizar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida. Solicitó revocar la sentencia impugnada y negar los perjuicios reconocidos[8]. E. Alegatos en segunda instancia 7. El 29 de enero de 2016[9] se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó concepto.

La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en primera instancia y señaló que se configuró la excepción del hecho de un tercero, por cuanto el juez de la absolución dejó de decretar pruebas, como la testimonial[10]. La parte demandante suplicó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse probados elementos de la responsabilidad y los perjuicios solicitados[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 8. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, conforme a los prescrito en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A,[12] en concordancia con el artículo 157 de la misma normativa[13].

En efecto, la mayor pretensión de la demanda correspondía al daño emergente por valor de $15.000.000.oo, relacionada al pago de honorarios de la defensa en el proceso penal[14]. Por tal razón, se trataba de un asunto que en primera instancia correspondía a los Juzgados Administrativos[15] y en segunda a dicho Tribunal. Al respecto, la falta de competencia por la cuantía se subsana cuando no ha sido reclamada en tiempo, conforme a la institución de la prorrogabilidad de la competencia regulada en el artículo 16 del C.G.P,[16] aplicable por mandato expreso del artículo 306 del C.P.A.C.A. Por ende, en esa circunstancia específica, el juez seguirá conociendo del proceso aun sin ser competente desde el inicio, siempre que alguna de las partes no alegue la irregularidad oportunamente y cuando la competencia no atañe a factores de atribución como el subjetivo o funcional[17].

Como ninguna de las partes alegó oportunamente la configuración de tal irregularidad en las etapas del proceso y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[18], la Sala considera que la competencia para conocer este asunto por la cuantía se prorrogó de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del CGP y, en consecuencia, entrará a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. B. La legitimación en la causa 9.

Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.[19] 10. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, la que representa a la Nación, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. La caducidad 11. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[20].  12. La Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que dispuso la absolución de responsabilidad de ATAR del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo, mediante providencia del 1 de marzo de 2011 que quedó ejecutoriada el 8 de abril del mismo año, según constancia del Tribunal.[21] En tal sentido la demanda presentada el 27 de septiembre de 2012[22], fue incoada dentro del término legal.

D. PROBLEMA JURÍDICO 13. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor ATAR, sustentada en la presunta autoría en los delitos de delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 14. De conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1. El 6 de mayo de 2003 se presentó denuncia en contra del demandante por el presunto delito de acceso carnal con menor de catorce años. En la denuncia se indicó que el actor, en hechos ocurridos en el año 2001, había accedido al menor de edad: “le había colocado a chupar el pipi y se lo había metido en el ano”. 2.

Interpuesta la denuncia, el 12 de junio de 2003, la Fiscalía recibió la declaración del menor, el que durante la misma indicó que el aquí actor lo accedió oral y analmente[23] 3. El 17 de junio de 2003, el ente investigador remitió al Instituto de Medicina Legal al menor, con el fin de que se practicara reconocimiento y valoración sexológica y se determinara si había sido víctima de abuso sexual crónico.[24] Volvió a requerir el dictamen mediante auto de octubre 22 de 2003[25].

Sobre esto último, se tiene que el examen se practicó el 15 de julio del mismo año[26] y su resultado solo se allegó a la Fiscalía hasta el 16 de enero de 2004.[27] 4. El 5 de abril de 2004 la fiscalía recibió la indagatoria del señor ATAR, quien se mostró ajeno a los hechos, señalando que era el padre del menor quien tenía conductas inapropiadas con aquel, por lo que terminada la indagatoria, solicitó se practicara un examen psicológico al menor, así como a su progenitor.[28] 5.

El 22 de junio de 2005, la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali, en respuesta a la solicitud de la parte civil en el proceso penal, declaró no resolver la situación jurídica de ATAR y ordenó practicar la valoración psiquiátrica del padre y del menor con el fin de establecer la sanidad mental y la capacidad de testimoniar de ambos, como lo había solicitado el sindicado con posterioridad a su indagatoria.

A su vez, negó la visita al domicilio de los denunciantes por parte de la trabajadora social o defensora de menores, por no manifestar el objeto de la diligencia. Así se señala en la providencia[29]: “(…) ordenará que se practique valoración psiquiátrica tanto del señor (…) como del menor (…), para que se establezca respecto del primero su capacidad para testimoniar, su sanidad mental, si presenta o detenta escasa salud mental como lo afirma el sindicado y si ha ocasionado terrible afectación con un desequilibrado comportamiento a su menor hijo (…), respecto del segundo sobre su salud o sanidad mental, su capacidad para declarar, y si el relato que ha venido efectuando (…) se puede considerar verosímil o fantasioso, producto de una sugestión o influencia de terceras personas como su padre o madre, para perjudicar a (…)”. 6.

El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali, al resolver el recurso contra la decisión del 22 de junio -numeral anterior-, decidió reponer la decisión y, en consecuencia, ordenó resolver la situación jurídica del sindicado y confirmó la práctica de las pruebas ordenadas[30]: “(…) en cuanto a que las valoraciones psiquiátricas ordenadas (…) son impertinentes, esta Fiscalía discrepa de esta consideración porque el resultado que arrojen nos sirve para para poder entrar a discernir entre la verdad y la mentira, y se enfocan en la causa de la desconfianza que el sindicado ha mostrado respecto de estas personas, sus acusadores, precisamente porque en ellas (…) concurren según él, poderosas razones que fundadamente mueven a creer que no es dable confiar en ellos.

(…).” Frente a esa prueba, cabe indicar que pese a que fue decretada antes de la detención preventiva a ATAR, no fue practicada. 7. El 7 de diciembre de 2005, la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali dictó medida de detención preventiva a ATAR por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo, dado que los testimonios recogidos y la naturaleza de los delitos imputados determinaron su procedencia conforme al artículo 356 de la ley 600 de 2000, según da cuenta copia auténtica de la Resolución Interlocutoria 190[31]. 8.

El 16 de agosto de 2006, previa orden de captura emanada de la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana[32], ATAR fue capturado, según da cuenta copia del oficio de captura y de las boletas de encarcelación[33]. 9. El 3 de octubre de 2006, la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali acusó a ATAR por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo y no accedió a revocar su detención preventiva, según da cuenta copia de la Resolución Calificatoria 046[34].

Esta decisión quedó ejecutoriada el día 6 de marzo de 2007, según da cuenta copia de la constancia 50000-6-0361[35]. No obstante la fecha de ejecutoria, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali señaló que el proceso penal llegó a reparto de la oficina judicial hasta el 22 de marzo de 2007, como consta en la copia del auto que otorgó la libertad provisional a ATAR: (…) En consecuencia, al respecto se deben establecer varios aspectos, primero que si la providencia calificadora se profiere y queda en firme el 6 de marzo del 2007, por lo cual se remite quince días después y llega a la oficina de reparto el día 22 de marzo, es decir quince días después de haber quedado en firme.

(…) 10. El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali concedió libertad provisional a ATAR conforme al numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta copia del auto interlocutorio 074[36]. 11. El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali solicitó dejar en libertad a ATAR, según consta en copia del oficio de excarcelación dirigido al Director de la Cárcel Villahermosa de dicha ciudad[37]. 12.

El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad a ATAR en aplicación del principio de in dubio pro reo y le revocó la medida de detención preventiva, a causa de la ausencia de pruebas de la materialidad del delito y de la autoría, según da cuenta copia auténtica de la providencia[38]. 13.

El 1 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que absolvió a ATAR, dado a la existencia de dificultades probatorias para desvirtuar la inocencia del procesado, según da cuenta copia auténtica de la providencia[39]. 14.

ATAR es hijo de BIMR[40]; cónyuge de LMGP, padre de los menores JMAB, LF y JLAG y JJRG; hermano de FAM, JAAB y NE, VM, LE, LM y LAAG, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento[41] y los testimonios de Carlos Eduardo Zabala Monroy[42] y Nini Johana Zabala Monroy[43]. 15. ATAR laboró en la compañía BHS Herrajes y Accesorios, como asesor comercial, en el período comprendido entre el 6 de mayo de 2006 a 17 de septiembre del mismo año, momento en que su contrato laboral terminó por encontrarse detenido desde el 16 de agosto de 2006, según da cuenta la certificación laboral suscrita por el gerente financiero de dicha empresa, el 23 de noviembre de 2011[44]. 16.

ATAR fue representado en el proceso penal por el Doctor Álvaro A. Ocampo Giraldo, según dan cuenta copia del poder radicado ante la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali[45], copia del auto que reconoce personería jurídica[46], copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución de acusación[47], copia de la decisión del recurso interpuesto contra la resolución de acusación[48], copia de las audiencias preparatorias y públicas adelantadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali[49], y copia de la boleta de citación a la notificación personal de la sentencia de primera y segunda instancia[50], entre otras. 17.

ATAR canceló cien mil pesos ($100.000.oo) al Banco Agrario, con el fin de constituir caución que hiciera efectiva la libertad provisional que le reconoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, según da cuenta copia del recibo de consignación[51]. G. Análisis de la Sala 15. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[52] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios[53]. ● Existencia del daño. 16. De conformidad con los hechos probados 14.3 y 14.5 está acreditado que el demandante sufrió privación efectiva de su libertad personal por un tiempo de 14 meses y 4 días. ● Análisis de la legalidad de la medida 17.

Las pruebas allegadas indican que ATAR fue procesado por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años, a raíz de denuncia interpuesta el 6 de mayo de 2003, por la señora (…), madre del menor víctima, en la que indicó que el procesado había cometido dichos delitos en varias oportunidades en su residencia: “le había colocado a chupar el pipi y que se lo había metido en el ano”, en el lugar que habitaba y laboraba como empleado de la familia, alrededor del mes de octubre de 2001, de acuerdo a lo que su hijo le informó [Hechos probados 14.1 y 14.7]. 18.

La medida de detención preventiva a ATAR fue impuesta por la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali, previo acto de indagatoria del procesado [Hecho Probado 14.4] y con sustento en declaraciones rendidas por la víctima y sus padres, que develaban la presunta responsabilidad del procesado.

Para la fiscalía, dichos testimonios satisfacían requisitos de los artículos 355[54], 356[55] y 357[56] -Ley 600 de 2000- para su decreto, como lo sustentó en su providencia [Hecho probado 14.7]. Concretamente, el ente investigador señaló que los indicios se encontraban edificados en que: i) el aquí actor laboraba en la vivienda familiar del padre del menor afectado y tenía acceso al mismo, ii) el menor en su declaración señaló que el señor ATAR jugaba con él, y en varias oportunidades le pidió realizar actos sexuales y lo accedió oral y analmente, iii) los padres del menor señalaron que aquel les contó los hechos a los cuales fue sometido por parte del aquí actor.

Dijo la fiscalía: En ampliación rendida por la señora (…) manifestó que el señor (…) es hermano de (…), él fue que lo recomendó (…) su esposo decidió contratarlo para que trabajara en seguridad, (…) que ella no tuvo ningún contacto con el señor (…) pues él llegaba a cumplir con su horario de trabajo y a veces lo dejaban jugar con el niño, que a veces veía que le traía a regalar dulces al niño y su marido se lo prohibió, luego escuchó a su hijo hablar de secretos entonces le dijo que los hijos y los padres no tenían secretos y una noche el niño le dijo que él tenía un secreto para contarle que si un hombre le podía chupar el pipi a otro hombre y ella le dijo que no, le preguntó por qué se lo decía y él le dijo que era que el señor (…) le decía que si le contaba ellos lo iban a castigar (…).

En declaración rendida por el menor (…), el día 12 de julio de 2003, manifestó que el señor (…) llegó con su hermano (…) a su casa y dormía en una pieza que había abajo, después de pasados unos días se fue para otra pieza (…), que jugaba con él, hasta que llegó un día que le dijo que hicieran la arrechera, le dijo que bueno y empezó a decirle que le metiera su pene en la cola de él, entonces él se desvistió y el niño se bajó los pantalones y lo hicieron, que le metió el pene en la cola de él, el declarante se para y hace una posición en cuatro para demostrar lo que está narrando, luego el señor (…) se vistió y él se subió el pantalón diciéndole que era un secreto, por lo que no contó a sus papás, que otro día al parecer el siguiente hicieron lo mismo otra vez en la misma pieza, él se desvistió, se quitó los pantalones y los calzoncillos, le dijo que besara el pene de él y lo hizo, después el se vistió, que pasaron los días y era por la tarde como al medio día, entonces volvieron hacer lo mismo, le volvió a besar el pene, le volvió a meter el pene en la cola de él (…).

(…) En declaración rendida por el señor (…), padre del menor, manifestó que en efecto contrató al señor (…) para oficios varios a petición de su hermano, dándole posada en su casa, enterándose luego como abusó sexualmente de su menor hijo. Informa haber observado situaciones sospechosas entre este ciudadano y el niño ( ). Sobre la identificación del acontecer delictivo ejecutado, se dispone de las afirmaciones categóricas del menor (…) cuya actividad delatora debe reconocerse que sigue y corresponde con un esquema real, serio, veraz, pues se pronunció adherido al natural y originario del lenguaje de la verdad, sin advertirse en él abusos del razonamiento, ninguna representación extraña, ni siquiera el influjo de la animadversión o las malas pasiones.

(…) En circunstancias que hacen colegir certeza, este niño hizo referencia expresa a la ejecución por parte del actor de estas maniobras libidinosas, resultando suficiente la configuración del acceso carnal abusivo el hecho de que el sindicado hubiere puesto al niño a chupar su pene en varias oportunidades (…). Esos besos a que se refiere el menor, merced a lo que indicó su madre (…), permite afianzar la hipótesis de que algunos de los tantos actos materializados fueron de la naturaleza de una penetración del pene del actor en la boca del niño, situación ratificante de la subsunción típica (…) del artículo 212 del Código Penal (…).

Lo narrado por quien sufriera esta arremetida tiene fundamento y por ende tiene acogida por la justicia, pues se prueba que sus manifestaciones no son producto de mentira, sino de una realidad manifiesta. (…) resultando de la valoración de las probanzas existentes que ese mínimo requerido por el artículo 356 del C.P. Penal se encuentra acreditado en autos y muy satisfactoriamente estableciéndose la preeminencia probatoria de la prueba a cargo, conformada por el testimonio de la menor víctima, del de su padre y su madre (…).

De tal manera que la viabilidad de la hipótesis culpable del vinculado se deduce de los testimonios de la víctima y de su padre sin gran esfuerzo argumentativo, lo cual hace que falle y no tenga eco el sistema exculpativo pregonado por el sindicado (…)[57]. Por consiguiente, a dicho de la Fiscalía 39, la detención preventiva era procedente y adecuada para ATAR, toda vez que las pruebas develaban indicios graves como lo exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la pena mínima vigente al momento de la imputación de uno de los delitos era de 4 años[58] y la necesidad de proteger a la comunidad del peligro que representaba el procesado en consideración a los delitos presuntamente ejecutados, los que ejecutó en la vivienda en la que residía. 19.

Sobre el particular, frente a los indicios señalados por la fiscalía, se tiene que en realidad todos estos apuntan a demostrar un solo hecho indicador, y es que el menor había sido objeto de actos sexuales y acceso carnal por parte del aquí actor. 20. Respecto de la declaración del menor, se tiene que si bien es cierto debía dársele toda la credibilidad posible, para el caso de autos, su dicho debía ser apreciado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 238 de la Ley 600 de 2000[59]. 21.

En ese sentido, con miras a resolver la situación jurídica a ATAR, la Fiscalía omitió valorar el dictamen sexológico de medicina legal, que indicaba que en el menor no había evidencia de maniobras sexuales físicas. Asimismo, el resultado del dictamen obligaba a la Fiscalía a realizar un mayor esfuerzo probatorio que le permitiera determinar la ocurrencia o no de los otros hechos denunciados como acceso carnal, pues así se lo imponía el artículo 20 de la Ley 600 de 2000[60]. 22.

En dicho orden, es importante resaltar que, como lo denotan los hechos probados, si bien es cierto el examen fue practicado dos años después de ocurrido el presunto hecho, no lo es menos, que la Fiscalía, como consta en la resolución de la medida de aseguramiento, no se ocupó de analizar si dicho examen era acorde con el paso del tiempo, o si pese a este, aún se podían percibir evidencias del presunto acceso. 23.

Desde la perspectiva anterior, para la Sala es reprochable que la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali, desde que se interpuso la denuncia hasta cuando impuso la medida, dejó transcurrir dos años sin mayores esfuerzos probatorios para valorar y sustentar, con mayor corrección jurídica, si se debía o no imponer la detención preventiva a ATAR. 24.

También se observa que la Fiscalía dictó la detención preventiva a ATAR, el día 7 de diciembre de 2005, sin que se practicara la prueba técnica que el aquí actor solicitó antes de la imposición de la medida y que el ente investigador ordenó el 10 de octubre de 2005, para que Medicina Legal determinara la idoneidad y capacidad del menor y su padre para testimoniar [Hechos probados 14.5 y 14.6]. 25.

Desde esa perspectiva, la Sala considera que las deficiencias probatorias de Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali dejan en entredicho la observancia del principio de investigación integral, pues, como se desprende del artículo 20 de la Ley 600 de 2000, correspondía a la Fiscalía, previo a proferir la medida, recaudar elementos probatorios que atendieran a la integralidad de la investigación. 26.

Ahora, si bien la Fiscalía sustentó la detención en los referidos testimonios, sus declaraciones, a juicio de la decisión absolutoria de primera instancia y su confirmatoria, arrojaron más dudas que certeza frente a la ocurrencia de los hechos delictivos denunciados y la responsabilidad del procesado. 27. En efecto, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali al revocar la detención preventiva y absolver de responsabilidad a ATAR, evidenció la falta de investigación por parte de la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos: (…) Desde el punto de vista probatorio, como el instructor omitió profundizar más en la investigación para verificar de cómo se dieron los hechos, aclarando las dudas generadas en la contradicción respecto de lo expuesto en la denuncia y la prueba testimonial, ya que tales afirmaciones debieron aclararse en su momento con el dicho de quienes tuvieron que ver en el momento, sus testimonios eran vitales, como pruebas periciales que lograran aclarar la realidad de los hechos.

(…) Tenemos en consecuencia una muy endeble acusación con fundamento en la denuncia de la señora madre del menor y los testimonios del ofendido, en los cuales existe incongruencia, dejando de ser claros y precisos respecto a la imputación que se la hace al señor (…); generando duda de si en realidad lo dicho por el menor fue el real relato de los actos sexuales de que fuera víctima[61]. 28.

La sentencia de primera instancia deja entrever que la revocatoria de la medida y la absolución por in dubio pro reo obedeció a defectos y vicisitudes en la valoración integral de los testimonios y en la omisión calificativa de la prueba pericial existente al momento de la detención preventiva. 29. Es preciso relievar que solo hasta el momento del juicio fue valorado el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal practicado con anterioridad a la detención al procesado, en dicha oportunidad, el juez penal concluyó que el acceso carnal anal no había ocurrido y que la declaración del menor y su progenitor presentaba inconsistencias, así: (…) La responsabilidad En la ampliación de la instructiva, el niño (…), se incurre en contradicción respecto de cómo sucedieron los hechos, como es que “él me metía el pene en la cola” (…), luego dentro de la misma diligencia a folio 13 sostiene “no, no me lo ha metido el de él”; igualmente ante el perito de trabajo social del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostiene que “un día (…) me metió el pene en la cola, o varias veces me parece”.

Con estas situaciones quiso el pequeño demostrar el haber sido objeto de actos y abuso sexual por parte del encartado, de cual no da una explicación clara que concluya que su testimonio es veraz frente a los hechos vividos, cuando se cita en dichas declaraciones que fue objeto de varios actos sexuales en diferentes oportunidades y al final de la etapa de juicio señala “UNA VEZ”.

Estas situaciones contradictorias se pueden corroborar en el informe médico legal sexológico de Instituto de Medicina Legal, el cual sostiene que el tono y forma anal es normal, sin signos clínicos compatibles con contaminación venérea (…); es decir, que los actos señalados por el menor no pudieron ser ciertos cuando si en tantas veces fue penetrado por el ano, este pueda estar intacto.

(…) Frente a las contradicciones se tiene de la misma manera, las enunciadas por el padre del menor cuando resaltan que el menor tenía permiso de jugar con (…), luego de que el menor era atraído por el antes citado dándole dulces, que como padre el señor (…) permanecía muy pendientes de su hijo, pero el menor cita que su papá le enviaba a jugar con (…) al primer piso y ellos, es decir, sus padres se quedaban en el segundo piso, situación corroborada por la madre.

Sobre las pruebas testimoniales, principalmente sobre el testigo presencial se tienen pronunciamientos que se deben tener en cuenta al momento de valorarse como prueba: (…) Sin embargo advierte, el máximo tribunal, que el testigo único purgado de sus posibles vicios, defectos y deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. (…).

La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. (…). Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables, son motivo de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena[62].

Como lo hemos analizado de forma individual, las pruebas donde se vierten tales versiones encontradas, contienen inconsistencias (…) advirtiendo (…) la forma que tratan de señalar al procesado como la persona que de una u otra manera, aprovechando la confianza brindada por los padres del menor, abuso del mismo en los momentos en que esta solo con éste; situación que no se vislumbra en el acervo probatorio, cuando no existen pruebas concretas que demuestren las responsabilidad del encartado; máximo cuando el menor único testigo incurre en diferentes contradicciones y siempre en su dicho recalca frente a las situaciones planteadas “me parece”, demostrando que su dicho es amañado y dudoso de la realidad vivida por el pequeño, inconsistencia que no da veracidad al testimonio allegado por este, menos cuando la prueba pericial demuestra que no existe manipulación anal, como lo ha querido señalar el pequeño. Los Descargos (…) De tal suerte, con apego a las reglas de la sana crítica, al ser evaluados los medios de prueba arrimados a la foliatura, con ello no se ha demostrado en una forma fehaciente las exigencias requeridas por la norma para proferir una sentencia condenatoria, cual es el de la certeza, si se tiene en cuenta que el menor se contradijo en las declaraciones dadas, respecto a como se dio el acto sexual y el acceso carnal del cual fuera víctima, aspectos rebatidos no solo por el encartado, sino además por el informe médico legal y testimonios allegados al acervo probatorio, los cuales están viciados y carecen de credibilidad, por la forma dudosa de señalar al encartado como persona que lo indujera al menor a practicarle actos sexuales.

(…) No se ha demostrado la ocurrencia de tal hecho, ni con los testimonios recopilados a lo largo de la investigación ni la prueba pericial. Aún más, hablando de los actos sexuales y acceso carnal, conducta adecuada por la Fiscalía, en su sano criterio, no se ha logrado establecer si realmente acontecieron. Es esta situación la que cambia el panorama jurídico de los sucesos, que hoy se juzgan.

Circunstancias que a estas alturas del proceso, -tiempo de la sentencia-deberían estar más que dilucidadas. En tales circunstancias es imposible endilgar responsabilidad al procesado, con grado de certeza, en la medida que los testimonios no generan suficiente credibilidad, por sus devaneos. El Indubio Pro reo (…) esa son las connotaciones de las dudas generadas respecto de la prueba de responsabilidad endilgada al señor (…), basada en un testimonio dado por un menor que incurre en contradicciones evidentes respecto de la conducta endilgada al encartado.

De otro lado, también impide obtener grado de certeza exigido por la ley para impartir sentencia de condena la falta de examen psicológico al menor, para con ello determinar si presentaba deterioro en su desarrollo o si había sido manipulado por otra persona para hacer tales atestaciones; esto, por el contrario, nos lleva a reafirmar la aludida duda.

Es que no se puede deducir responsabilidad a una persona, bajo suposiciones o testimonios que no demuestren credibilidad. Téngase en cuenta que nos encontramos ante un derecho penal de acto y tales afirmaciones pueden indicar una multiplicidad de situaciones ilícitas, lo cual va en contra del grado de conocimiento “certeza” exigido en el momento del proceso.

(…) la verdad es que con la prueba de cargo allegada al proceso, analizada en contraposición a lo expuesto en defensa material por el encartado, respaldada en testigos cuyos testimonios con contestes en parte, la verdad es que no podemos afirmar que tal seguridad existe, en consecuencia se absolverá de responsabilidad a (…) de los cargos imputados (…) en el llamamiento a juicio.

Por lo procedente, se revoca la medida de aseguramiento impuesta a la procesada (sic) al momento de definir su situación jurídica y ratificada en la calificación del mérito del sumario (…)”.[63] 30. Así mismo, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali -Sala de decisión Penal- confirmó la absolución por in dubio pro reo a ATAR, vislumbrando deficiencias probatorias en la labor investigativa de la Fiscalía, que también fueron advertidas por el a quo en su sentencia. Dijo el Tribunal: (…) En el curso del proceso, en tres ocasiones se recepcionó la declaración del infante, mostrándose en las tres oportunidades, ambiguo, confuso, contradictorio, sosteniendo haber sido objeto de penetración anal y oral, al propio tiempo haber penetrado al procesado, afirmaciones de las que seguidamente, parcialmente se retracta ( ).

Versión que además aparece desvirtuada a partir del examen médico legal a que fue sometido el menor, practicado por un médico forense del Instituto de Medicina Legal, examen sexológico que se llevó a cabo el día 15 de julio de 2003, en el que se determinó: “sin Actividad Sexual, Tono Anal Normal, Forma del ano Normal. No hay signos clínicos compatibles con contaminación venérea al momento del examen”.

Ahora, tales afirmaciones no descartaría sin embargo, que se hubieren dado otro tipo de tocamientos y acercamientos indebidos a los que el niño erróneamente les otorgue tal denominación, sin embargo, en tal evento de estar ante una declaración auténtica y espontánea, contaríamos con la versión del niño descrita en sus propias palabras, como los que hace para referirse a los actos de penetración oral.

Razones suficientes para que sometida al rigor del análisis crítico, se encuentre menguado el valor suasorio del testimonio del menor, tornándose preciso resaltar que a la luz de la sana crítica resulta improcedente concluir, como lo sugiere la parte civil, acerca de la claridad, coherencia, orientación, congruencia, ni consistencia del relato de los hechos en cuestión, cuando en la misma fecha el menor incurre en serias contradicciones: “el me metía el pene en la cola y que yo le chupaba el pene….” y más adelante expresa “…No, no me lo ha metido, el de él, no….”, para luego asegurar que era el quien penetraba al hoy enjuiciado; por lo tanto no se tiene certeza del tipo de maniobras de las cuales dice haber sido víctima el niño, siendo de indicar que no está referido a aspectos sustanciales, sino a un punto neurálgico orientado a determinar no solo el grado de responsabilidad del acusado, sino también en la calificación jurídica de la conducta; razones suficientes para que se catalogue su testimonio como sospechoso.

Aunado a lo anterior, se evidencia que no se realizó el examen psicológico al menor, prueba de suma importancia, a efectos de analizar las cualidades cognoscitivas, sensoriales y en general la esfera mental del menor, decantando si en él se hallaban vestigios conscientes o inconscientes que apuntaran a señalar un abuso físico en el infante, por lo que en ese sentido comparte la Sala los argumentos del A quo cuando afirma que no fueron suficientes las pruebas allegadas al proceso ( )”[64]. 31.

En ese orden, según las sentencias absolutorias, la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali profirió la medida de aseguramiento con deficiencias probatorias, tanto en su práctica, como en su valoración. 32. Además se tiene que luego de que se interpuso la denuncia penal, la Fiscalía citó a indagatoria al aquí demandante, quien negó cualquier participación en los hechos y además solicitó se practicara un dictamen psicológico al menor y a su progenitor, con miras a establecer la veracidad de sus dichos y, además, tratándose del padre del niño, el aquí actor señaló que aquel era una persona que cometía conductas inapropiadas con el menor, tales como someterlo a ver videos pornográficos. 33.

La Fiscalía, ante las afirmaciones del aquí demandante, omitió ahondar en la investigación; sin embargo, se tiene que desde la denuncia hasta la imposición de la medida de aseguramiento transcurrieron más de dos años sin que se desplegara labor investigativa, y desde que se recibió la indagatoria del actor hasta la medida de aseguramiento, transcurrió casi un año, tiempo en el cual no se recopiló ninguna de las pruebas solicitadas por el investigado, a quien se le dictó la medida con fundamento en elementos que se tenían desde la denuncia. 34.

De igual forma, las deficiencias en la profundización de la investigación desvirtuaron los argumentos de la Fiscalía 39 al sustentar la adecuación de la medida de detención preventiva a ATAR. En efecto, si las probatorias iniciales generaban dudas frente a la ocurrencia de los hechos delictivos y la responsabilidad del sindicado, como lo sostienen las sentencias penales en ambas instancias, entonces es admisible discurrir que era innecesario su decreto bajo el argumento de protección a la comunidad y al menor, con mayor asidero cuando se demostró en el proceso penal que ATAR, al momento de la medida de detención, no residía ni laboraba en el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos delictivos. 35.

Además, si como lo decía la fiscalía, la medida era necesaria para proteger a la comunidad, este razonamiento caía de su propio peso, si se tenía en cuenta que desde los presuntos hechos habían transcurrido más de cuatro años sin que se tuviera conocimiento de que el actor estuviese investigado por alguna conducta punible, o tuviese algún antecedente penal. 36.

En suma, es preciso señalar que el manejo probatorio y de las medidas de aseguramiento en estos tipos penales es en extremo delicado y debe realizarse siempre bajo la égida de la protección de la víctima, pero sin socavar las garantías de los procesados. 37. Igualmente, las declaraciones de la víctima, dada la sensibilidad de los hechos, deben ser recaudadas con el máximo respeto de las garantías constitucionales y con estrictos protocolos que impidan la revictimización. En esa medida, vale aclarar que lo que aquí se reprocha es el deficiente despliegue de la actividad probatoria por parte de las autoridades penales, que en este tipo de asuntos, solo dejan más víctimas en su camino. De ninguna manera se avala la absolución automática por las inconsistencias en las declaraciones de la víctima, sino que se llama la atención sobre una investigación diligente e integral, así como la valoración conjunta de las pruebas, que permitan adoptar las medidas más proporcionadas para todos los involucrados en los hechos. 38.

En conclusión, la Sala evidencia que la detención preventiva que sufrió ATAR no se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, junto a las víctimas indirectas, no están obligados a soportar los daños irrogados con la misma. De manera que, al encontrarse acreditada la falla del servicio judicial, se procederá a imputar el daño y condenar a la reparación de perjuicios a la Fiscalía General de la Nación. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 39.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento por una conducta presuntamente desplegada por ATAR, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y tampoco se justificó en debida forma la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, no obstante que el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertir la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumplía con los fines para los cuales fue prevista[65]. 40.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General, por la actuación de la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en establecimiento de reclusión, contra del demandante ATAR[66]. 41.

En este caso, ATAR estuvo inicialmente a órdenes de la Fiscalía y luego debió estar a órdenes de la Rama Judicial, desde el día 6 de marzo de 2007 cuando quedó ejecutoriada la Resolución de acusación [Hecho Probado 14.9.][67] 42. Como la Nación- Rama Judicial no fue demandada en este proceso, se imputará el daño sufrido por ATAR exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, hasta el momento que el hoy demandante estuvo a sus órdenes, es decir, hasta el 6 de marzo de 2007. ● Sobre la culpa de la víctima 43.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 44. Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Fiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad.

Como consecuencia, la Sala determinará la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 45. La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden material y moral, causados al afectado directo y a su grupo familiar. El a quo condenó al pago de indemnización de perjuicios materiales a ATAR por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su privación de la libertad y morales para el afectado directo y su grupo familiar, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia de primera instancia.  46.

En consideración al recurso de apelación de la demandada para que se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso[68]. 47. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[69], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco entre la víctima de la privación injusta de la libertad y sus padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes, resulta suficiente para inferir el perjuicio moral cuya reparación se reclama.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla[70]. 48.

En el sub lite, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante ATAR, afectado por la privación de su libertad y los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo [Hecho probado 14.14]. La Sala procede a liquidar los perjuicios morales en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación, en tanto la tasación del tribunal supera los topes indemnizatorios. 49.

ATAR estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término de 14,09 meses, de los cuales 6,73 meses estuvo a órdenes de la Fiscalía y 7,36 meses a órdenes de la Rama Judicial[71], la que no fue vinculada como demandada. Por dicha razón, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 54,88 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad la suma equivalente a 27,44 smlmv, los cuales deberán ser reconocidos por la Fiscalía General de la Nación. 50.

Por perjuicios materiales se pidió para ATAR los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante consolidado, incluyéndose como pretensión en la demanda el reconocimiento de prestaciones sociales. En primera instancia se accedió al reconocimiento de indemnización por dicho concepto e incluyó el reconocimiento de prestaciones sociales.

En sede de apelación, la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por lo cual corresponde a esta Sala revisar la indemnización por este concepto.  51. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[72], entre otros, que el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales procede cuando así se pide en la demanda; la Sala encuentra demostrado que al momento de su aprehensión el señor ATAR estaba vinculado laboralmente como Asesor Comercial de la Compañía BHS Herrajes y Accesorios, y en razón de su detención no pudo seguir devengando desde el 18 de septiembre de 2006, momento en el cual se terminó su contrato, cuando se encontraba detenido [Hecho probado 14.15].

En consecuencia, al estar acreditada la labor que desempeñaba al momento de la privación de la libertad, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante, incluyendo el reconocimiento de prestaciones sociales, como lo solicitó con la demanda. Comoquiera que el demandante al momento de su detención devengaba $544.500 [Hecho probado 14.9], que al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente, se procederá a su liquidación conforme el salario mínimo legal mensual vigente, más el incrementó de un 25% por prestaciones sociales, por el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a 5,62 meses.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1      S = $ 1.135.657,5  (1+ 0.004867)5.62 – 1          S= 6.454.570,87                   i                                               0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor ATAR, la suma de $ 6.454.570,87 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 52.

La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal seguido en su contra, y por el pago de una caución que ordenó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali para hacer efectiva la libertad provisional que le concedió [Hechos probados 14.16 y 14.17]. 53.

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente[73], para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

El criterio de unificación también señala que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. Así mismo, determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue quien realizó el pago. 54.

Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por honorarios allegó documento[74] que no cumple con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario[75] o al menos en su contenido no se avizora elemento alguno que otorgue certeza del pago u operación efectiva realizada, razón por la que no satisface requisitos para tener probado el perjuicio. 55.

En cuanto a la caución, se encuentra probado que ATAR realizó esa erogación para hacer efectiva la libertad condicional que le reconoció Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali [Hecho probado 14.17]. El artículo 370 de la Ley 600 de 2000 señaló que la caución se devolvía al sindicado en las siguientes circunstancias: (i) cuando el sindicado cumplía las obligaciones impuestas, (ii) cuando se revocaba la medida que lo originó o (iii) cuando terminara la actuación procesal por causa legal. 56.

El proceso penal a ATAR terminó por sentencia absolutoria de responsabilidad penal, en la que se revocó la medida de detención preventiva [Hechos probados 14.12 y 14.13], y quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2011, según constancia del Tribunal[76]. Por lo anterior, la Sala procederá a negar el daño emergente solicitado bajo este concepto, por cuanto correspondía al Juzgado Noveno Penal Del Circuito de Cali proceder a la devolución de la caución constituida por ATAR, en los términos del artículo 370 de la Ley 600 de 2000. - Daño a la vida de relación 57.

Los actores solicitaron el reconocimiento e indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. 58. Sobre el particular, la Sala recuerda que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción. Sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 59.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, pues los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral. 60.

No obstante, en relación a la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos[77], la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre de acuerdo a los testimonios de los señores Carlos Eduardo y Nini Johanna Zabala Monroy [Hecho probado 14.14], cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor ATAR y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 61.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. COSTAS PROCESALES 62.

La Sala condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A- y ordena que por Secretaría se liquiden, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -C.G.P.-. En cuanto a las Agencias en Derecho se ordena Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la gestión del apoderado judicial de la parte demandante en las diferentes etapas del proceso, conforme a las reglas que señala el inciso 4 de artículo 366 del CGP[78].

La suma reconocida no excede el tope del 20% previsto en el Acuerdo 1887 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ATAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General a pagar, como indemnización por perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, la suma de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Pesos con 87/100 ($6.454.570,87).

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor de ATAR la suma de 54,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   ● A favor de BIMR, LMGP, JMAB, LF y JLAG y JJRG, la suma de 54,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.  ● A favor de FAM, JAAB y NE, VM, LE, LM y LAAG la suma de 27,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: La Nación-Fiscalía General, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor ATAR, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto. La Nación-Fiscalía General deberá coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo 1887 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por Secretaría procédase a liquidar las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA (Aclaración de Voto) Presidente de la Sala Magistrado ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - Podría construir los indicios de responsabilidad / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD - Desconocimiento de criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Comparto la decisión adoptada, toda vez que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Sin embargo, considero que las declaraciones de la propia víctima y de sus padres si permitían construir los indicios de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, considero que, en el análisis de ese requisito, se pasaron por alto algunos criterios que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han empleado en la valoración de los testimonios de menores víctimas de abuso sexual y que resultan relevantes en estos casos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL [L]a advertencia de posibles contradicciones en el relato de la menor víctima, como se señaló en la sentencia penal absolutoria y se resaltó en esta providencia, no impedían, en nuestro criterio, asignarle capacidad demostrativa a su testimonio, en consideración a la naturaleza y características de los actos reportados.

En este sentido, la Sentencia de la que aclaro el voto no explicó, más allá de la identificación de esas aparentes falencias o de otras que no tenían incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento -vgr. el tiempo que trascurrió desde el inicio de la investigación hasta la definición de situación jurídica o la omisión en la práctica de la valoración psicológica del padre del menor-, los argumentos que, en concreto, impedían tener esos elementos de juicio (declaración del menor víctima y de sus padres) como hechos indicadores de la presunta responsabilidad del sindicado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00355-01(54871) Actor: LAAG Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada[79], toda vez que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Sin embargo, considero que las declaraciones de la propia víctima y de sus padres si permitían construir los indicios de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, considero que, en el análisis de ese requisito, se pasaron por alto algunos criterios que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han empleado en la valoración de los testimonios de menores víctimas de abuso sexual y que resultan relevantes en estos casos: - Generalmente, en un número mayor al 65% de los casos reportados, no se encuentra evidencia física del abuso sexual, por lo que el testimonio del menor víctima tiene una gran importancia al momento de determinar la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad de su presunto autor y/o partícipe[80].

En este asunto, debe tenerse en cuenta que la fiscalía, al momento de definir la situación jurídica del sindicado, estructuró la conducta de acceso carnal abusivo a partir de los comportamientos de sexo oral narrados por el menor. Si lo anterior es así, el hecho de que en el dictamen pericial no hubiera aparecido evidencia física de un posible acto de penetración, no desvirtuaba la imputación fáctica formulada por la entidad investigadora. - Los niños de corta edad, al no tener conocimiento del contenido de una relación sexual, pueden incurrir en imprecisiones –advertibles solo por un adulto- acerca de las características del acto, sin que esto revele falta de claridad o de coherencia de su relato.

Por tanto, en ocasiones, resulta difícil que un menor indique, con la precisión esperada, si existió o no un acto de penetración, lo que de ninguna manera permitiría cuestionar la credibilidad y coherencia de su relato. Según la literatura especializada, “Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso [sin embargo] (…) [h]abrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño”[81].

Precisamente, “[d]e acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho debe ser ponderado de manera muy cautelosa y con mucha confiabilidad”[82]. - Por su edad y madurez psicológica, resulta difícil que un menor de corta edad invente o cree un relato fantasioso sobre este tipo de comportamientos de naturaleza sexual.

Si bien es cierto el sindicado indicó que había observado conductas impropias por parte del padre del menor, esta afirmación tampoco podía afectar la fiabilidad del testimonio del niño, en el que indicó siempre a la misma persona -no a su padre- como el autor de los actos de naturaleza sexual narrados. Lo anterior, hubiera podido ameritar el trámite de una investigación independiente, pero no debería incidir en el análisis de los hechos relatados por el menor, que si eran objeto de indagación en esa actuación. - Los testimonios de los padres del menor no eran de oídas, por lo que, si se consideraban coherentes y creíbles, podían permitir la construcción de un indicio grave de responsabilidad.

Debe tenerse en cuenta que varios de los hechos narrados por ellos, como la cercanía que tenía el entonces sindicado con el niño, el tiempo que compartía aquél con la víctima por razón su trabajo, las ocasiones en las que se había quedado a dormir en el inmueble de la familia -en el que también trabajaba-, el comportamiento asumido por el menor después de los hechos, la forma como descubrieron lo que había ocurrido, revela un conocimiento directo de los presuntos comportamientos objeto de denuncia, por lo que no podían ser descartados precipitadamente.

Por lo anterior, la advertencia de posibles contradicciones en el relato de la menor víctima, como se señaló en la sentencia penal absolutoria y se resaltó en esta providencia, no impedían, en nuestro criterio, asignarle capacidad demostrativa a su testimonio, en consideración a la naturaleza y características de los actos reportados. En este sentido, la Sentencia de la que aclaro el voto no explicó, más allá de la identificación de esas aparentes falencias o de otras que no tenían incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento -vgr. el tiempo que trascurrió desde el inicio de la investigación hasta la definición de situación jurídica o la omisión en la práctica de la valoración psicológica del padre del menor-, los argumentos que, en concreto, impedían tener esos elementos de juicio (declaración del menor víctima y de sus padres) como hechos indicadores de la presunta responsabilidad del sindicado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] La identidad del menor afectado presuntamente con los delitos juzgados en la actuación penal se mantendrá en reserva para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con el artículo 16 de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por la Ley 12 de 1991, y las finalidades que persigue la Ley 1098 de 2006.

Así mismo, la identidad de los padres y los demandantes será objeto de reserva con el fin de proteger su intimidad. [2] Folios 131-141 c. 1. [3] Folios 131-133 c. 1. [4] Folios 148-149 c. 1. [5] Folios 163-171 c. 1. [6] Folios 224-246 c. 6. [7] Folios 314-315 c. 6. [8] Folios 276 - 286 c. 6. [9] Folios 316 -317 c. 6. [10] Folios 317-322 c. 6. [11] Folios 333 c. 6. [12]

ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [13]

ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

(…) [14] Folio 132 c 1 [15]

ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [16]

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 9 de junio de 2021. Rad. 20001-23-33-000-2018-00015-01 (62974). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [18] Folio 314 [19] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.   [20] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Folio 114 c. 1. [22] Folio 141 c. 1. [23] Folio 38-40 c. 2 [24] Folio 49 c. 2 [25] Folio 61 c. 2 [26] Folio 82-87 c. 2 [27] Folio 81 c. 2 [28] Folio 116-120 c. 2 [29] Folios 171 -176 c. 2 [30] Folios 223-224 c. 2. [31] Folios 31 -40 c. 1. [32] Folio 45 c. 1. [33] Folios 47-50 c. 1. [34] Folios 413-454 c. 3. [35] Folio 479 c. 3. [36] Folios 754 -764 c. 4. [37] Folio 57 c. 1. [38] Folios 58-82 c. 1. [39] Folios 87-102 c. 1. [40] Sobre el particular, la Sala observa que en el registro civil de nacimiento del demandante se indica que su progenitora es la señora (…), en la demanda, los actores explicaron que al momento del registro del actor se omitió el primer apellido de la demandante por lo que para evitar que se indicara que no había legitimación, señalaron que en su defecto se le tomara como madre de crianza.

Al respecto, está acreditado que su identidad y número de identificación corresponde al de (…), de acuerdo al cotejo entre la nota de presentación personal del poder [Folio 6 respaldo c. 1], su registro civil y el de sus hijos (…) [Folio 9 y 16 c. 1]. Por ende, se tiene probado que se trata de la misma persona. Así mismo, los testigos Carlos Eduardo Zabala Monroy y Nini Johana Zabala en sus intervenciones explicaron que la actora es la progenitora de quien sufrió la privación de la libertad, y que sufrió por la detención. [41] Folios 8-22 c. 1. [42] Folios 19-20 c 2 (…) La familia de (…) está conformada por (…) que son hijos biológicos de (…) que con la actual compañera de (…), y (…) que es hijo de crianza desde los 3 años que empezó a convivir con él y también sé que tiene otro hijo extramatrimonial que se llama (…) (…) él tiene otros hermanos por parte de padre de los cuales no tengo mucho conocimiento porque ellos viven en Bogotá (…).

PREGUNTADO Diga usted al despacho, cómo estaba conformada la familia que vivían en la ciudad de Palmira del señor (…). CONTESTÓ: En Palmira contaba con su mamá (…), me gustaría aclarar una particularidad en el apellido porque él aparece con el apellido (…) más no con el apellido Monroy porque al momento que lo registraron en Barbosa Santander (…).

PREGUNTADO: Diga usted al despacho como era la relación del señor (…) con sus hermanos. CONTESTÓ: Siempre ha sido un excelente hermano, por eso nos causó tanta conmoción porque ha sido una persona (sic) arraiga (sic) a su ética profesional en su buena formación, realmente es un excelente hermano, mi mamá (…) se vio afectada porque su hijo mayor verlo dentro de una prisión para ello (sic) eso fue algo increíble donde la afectó demasiado y su parte física cambio hasta un punto que llegó a desnutrición, se la pasaba llorando, se afectó mucho donde ninguna (sic) de sus hijos había tenido ninguno de esos inconvenientes (…).

Mi hermano (…) después de esa situación quedó muy afectado, en muchas ocasiones me decía que él que iba a ser ahora que la gente lo iba a seguir tildando de violador, cómo iba a desempeñar un cargo cuando iba a ser tildado mal, cómo lo iban a ver sus hijos (…)”. [43] Folios 21-22 c. 2. (…) PREGUNTADO: Diga usted al despacho, si conoce a la señora (…), a su familia desde hace cuanto.

CONTESTÓ: Toda la vida (…) ella es hermana de (…) (…) ellos son hermanos por parte de padre (…) no es hermana mía (…) PREGUNTADO: Diga usted al despacho, (…) que tiempo compartió con (…). CONTESTÓ: Viví hasta los 18 años con él, después me casé y formé mi familia (…) nos fuimos a trabajar a Cali a una bomba de gasolina allí trabajamos los cuatro hermanos (…) (…) PREGUNTADO: Diga usted al despacho si tiene conocimiento cuánto devengaba y si ayudaba a sus hijos.

CONTESTÓ: No sé cuánto devengaba él y ayudaba a sus hijos (…) y el niño (…) que es hijo de la esposa de él aparte pero él lo crio y (…) que es hijo de él con otra señora y ayudaba económicamente a mi mamá (…). (…) PREGUNTADO: De acuerdo a su apreciación como se afectó la señora (…) madre de (…), su esposa, sus hijos, hermanos mientras estuvo privado de la libertad.

CONTESTÓ: Mi madre se afectó emocionalmente desde que le dieron la noticia (…), mi mamá se afectó psicológicamente, afectivamente, emocionalmente se enfermó (…), la esposa se afectó porque ellos tienen un colegio de niños y la gente se dio cuenta que el esposo de la dueña estaba acusado por violación (…). Los hijos no hacían sino llorar preguntaban qué porqué el papá estaba con ese problema siendo que era una imagen para ellos, estuvieron afectados emocionalmente.

A nosotros los hermanos también nos ha afectado (…) nos afectó mucho psicológicamente (…)”. PREGUNTADO: diga usted al despacho, cómo afectó esa situación a su hermano (…). CONTESTÓ: Lo que sé es que se sentía muy mal porque todos te están acusando a pesar de ser inocente, se afectó psicológicamente, afectivamente por la separación de su familia, estar lejos de las personas que lo queremos y lo apoyamos, además estar encerrado es horrible, esto es lo que yo veía de él, él sufrió mucho porque la gente se enteró tanto en Palmira como en Bogotá (…)”. [44] Folio 51 c. 1. [45] Folio 410-411 c. 3. [46] Folios 428-438 c. 3. [47] Folio 412 c. 3. [48] Folio 474-478 c. 3. [49] Folios 526-620 c. 3. [50] Folio 916 y 981 c. 4. [51] Folio 117 c.1. [52] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [53] La metodología planteada acoge la posición mayoritaria de la Sala de Subsección. Para el ponente, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, se determinará a partir de los hechos propuestos en la demanda.

Por regla general la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un régimen subjetivo o de falla y el régimen objetivo se aplicará para ciertos casos particulares que lo ameritan (como los eventos expresamente contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). [54]

ARTÍCULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. [55]

ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [56]

ARTÍCULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [57] Folios 31-38 c 1 [58]

ARTÍCULO 210. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión. [59] Artículo 238.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [60] Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado (…). [61] Folio 73-74 c. 1. [62] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 17 de septiembre de 2003. Radicado 14905. M.P. Mauro Solarte Mantilla. [63] Folios 67-79 c 1 [64] Folios 87-100 c. 1. [65] Facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentara contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.

En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691.) [66] La tesis planteada en este aspecto acoge la postura mayoritaria de la Sala. No obstante, es preciso aclarar que, para el ponente en casos de privación injusta de la libertad en actuaciones penales regidas por la Ley 600 de 2000, existe responsabilidad solidaria entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. [67] Folio 479 c 3 [68]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [69] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [70] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad.  [71] El demandante estuvo privado de la libertad por 422,7 días.

A órdenes de la fiscalía, 201,9 días o 6,73 meses, comprendido entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 7 de marzo de 2007 -fecha ejecutoria de la Resolución de acusación-. A órdenes de la Rama Judicial 220,8 días o 7,36 meses, comprendidos entre el 8 de marzo de 2007 y el 19 de octubre de 2007. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572.

“Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesiones liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. [74] Folio 116 c. 1. [75] “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [76] Folio 114 c. 1. [77] Que de alguna manera fue solicitado por los demandantes, bajo lo que denominaron otros daños subjetivos. [78] “(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” [79] Sentencia de 29 de julio de 2021. [80] Así lo ha indicado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “El examen médico legal sexológico busca validar la comisión del delito a través de las lesiones físicas causadas y del resultado de la evidencia biológica recolectada durante la valoración médica.

Sin embargo, en muy pocos casos la evidencia se expresa en la lesión física o en hallazgos positivos de evidencia biológica. Kozubová (2003), refiere que en los casos de abuso sexual, sólo en un 1,15% de los casos el diagnóstico se basó exclusivamente en lesiones físicas, mientras que en un 65,51% de los casos el fundamento exclusivo del diagnóstico fue el compromiso psicológico secundario al abuso, sin evidencias físicas”.

Cfr. Exámenes médicos legales por presunto delito sexual. Colombia, 2015. Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [81] “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”. Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998, texto citado por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. 23706. [82] Corte Constitucional.

Sentencia T-078 de 2010.