ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 prescribe que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada (…), y la demanda administrativa fue presentada (…), por lo que fue interpuesta dentro del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD [El señor] (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, como víctima directa de la privación de la libertad.
Igual predicado ha de hacerse respecto de la (…) [señora] (…) en cuanto acreditó ser su hija, y de (…) quien, según declaración extrajudicial rendida por los señores (…), desde hace más o menos once (11) años. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN [C]omo los hechos reputados por los accionantes como generadores del daño objeto de su pretensión de reparación consisten en actuaciones y decisiones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación encuentra legitimada en la causa por pasiva y han estado debidamente representadas por el delegado del Fiscal General y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Al analizar, en un primer momento, la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996, en el que se estableció la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que (…) los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (…), para que la privación resultaría automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) [A]nte la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad -como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala- la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que (…), sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El derecho a la libertad no tiene así un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, ya que la constatación de un fallo absolutorio no basta para que se configure la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO En primer lugar, constata la Sala (…) el daño, que el demandante derivó de la privación de la libertad de la que fue objeto (…).
Esta detención comporta un daño en cuanto afectó su libertad física, bien que goza de especial tutela por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Con todo, quien pretende una decisión de condena por causa de la privación de la libertad que reputa injusta debe demostrar, además del daño, su antijuridicidad.
Y corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado determinar, previo análisis de la prueba, si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico, que, según el actor, se presentó al haber sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva con base en una prueba anulada y otra inválida. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [C]onforme a los artículo 308 y 313 del CPP -en su versión vigente en el momento de los hechos- la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario podía ser impuesta por juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, que pudiera ser investigada de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera los cuatro (4) años, siempre y cuando se cumpliera alguno de los requisitos consistentes en: (i) que fuera necesaria evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o la víctima; o (iii) la que resultara probable de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 295 MEDIOS DE PRUEBA / MEDIO COGNOSCITIVO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CONCEPTO DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA ANTICIPADA / ETAPAS DEL PROCESO / INDAGACIÓN / INVESTIGACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / DICTAMEN PERICIAL / INFORME PERICIAL / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO PROBATORIO La jurisprudencia penalista ha precisado, a su vez, la diferencia que existe entre prueba y medio congnositivo en el sistema acusatorio colombiano. En auto del 15 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia precisó que, en el modelo penal implementado con la Ley 906 de 2004, prueba es únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral o la incorporada excepcionalmente en forma anticipada, en las circunstancias previstas en el artículo 274.
Medios cognoscitivos son, por otra parte, “los permitidos por el código en las fases de indagación e investigación”, que comprenden: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados en el artículo 275 del CPP, como armas, dinero, documentos u otros objetos recogidos y asegurados, con los que se hubiera cometido el punible o resultaran de este, y los obtenidos por la defensa conforme a los artículo 567, 568, 271 y 272 del CPP;
(ii) la información, como “los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, conocidos también como informas policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”; así como (iii) el interrogatorio al indiciado o la aceptación de imputación, definidos en los artículos 282 y 283 del CPP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 275 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 567 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 568 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 272 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 283 MEDIOS DE PRUEBA / MEDIO COGNOSCITIVO / ENTREVISTA / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / TESTIGO DIRECTO / PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME / INFORME FOTOGRÁFICO / INDAGACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a entrevista practicada a una testigo presencial del hurto y el informe del reconocimiento fotográfico, en los que se basó la medida de aseguramiento impuesta al actor, son medios cognostivos y, más precisamente, información propia de la fase de indagación e investigación, que constituyen soporte válido de la medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 del CPP y la jurisprudencia penalista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 ETAPA DEL JUICIO / ESCRITO DE ACUSACIÓN / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / INDAGACIÓN / INVESTIGACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / MEDIO COGNOSCITIVO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n el modelo procesal adoptado con el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la etapa de juicio inicia con la presentación de acusación, en la que, entre otras, se individualiza al acusado, se identifican los hechos, se cita o nombra a la defensa técnica y se produce el descubrimiento de pruebas (artículos 336 y 337, CPP).
Posteriormente, se surten las audiencias de formulación, preparatoria, de juicio oral y de fijación de la sentencia, con la que finaliza la etapa de juicio. Como se mencionó anteriormente, los medios cognoscitivos -como aquellos que sustentaron la medida de aseguramiento y son propios de las etapas de indagación e investigación- son diferentes a las pruebas que, en la Ley 906 de 2004, solo son aquellas que se practican en el juicio oral.
Mientras, los medios cognoscitivos son sustento válido de decisiones adoptadas en las fases previas al juicio, como aquella en la que se decide sobre la solicitud de medida de aseguramiento, no lo son, como las pruebas, de la sentencia en la que se determina la responsabilidad penal del acusado (artículos 16 y 372, CPP). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 337 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 372 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / RECHAZO DE LA PRUEBA / DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA [El señor] (…) fue capturado (…), por orden de un juez de control de garantías, como indiciado por el presunto delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas.
(…) Fue proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en un informe policial, un reconocimiento fotográfico y la declaración del agente que los practicó. (…) [F]ue rechazado como prueba el resultado del reconocimiento fotográfico, conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por no haber sido descubierto completamente dentro el término ordenado.
Al quedar así probatoriamente infundada la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue revocada (…) y, con sentencia del 27 de octubre de 2005, el señor (…) fue absuelto de los cargos en su contra. Aduce que sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, porque la media de aseguramiento fue adoptada con fundamento en un reconocimiento fotográfico inválido y un informe que no se considera prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 346 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Exclusión / DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR / LIBERTAD DEL PROCESADO Solo incide, pues, la exclusión del informe de reconocimiento fotográfico en la etapa de juicio en la que, tras un lapso razonable de trece (13) días calendario, fue revocada la medida de aseguramiento atendiendo a que, conforme al artículo 318 del CPP, habían desaparecido los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP y, en concreto, la información que permitiera inferir la autoría del imputado.
La exclusión que se produjo en virtud del artículo 346 del CPP, en definitiva, no tiene como consecuencia la invalidación de las decisiones cautelares que oportunamente se pidieron y decretaron con pleno cumplimiento de los requisitos y estándares de convicción que preveía la Ley. Sus efectos se proyectan hacia el futuro, y en el presente caso tales efectos se concretaron en la libertad inmediata del detenido, y en la ausencia de prueba para sustentar la acusación. En otras palabras, la privación de la libertad (…) habría sido antijurídica, por oponerse a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, si se hubiera extendido allende el momento en que la Fiscalía omitió la revelación a la defensa de los medios de convicción que daban cuenta de su reconocimiento fotográfico, pero ello no ocurrió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 346 DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REGISTRO DE ACTUACIONES PREVIAS / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA / OBITER DICTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Exclusión / MEDIO COGNOSCITIVO - Efecto retroactivo / ETAPA DEL JUICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Incumplimiento / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Esto, por demás, no se afecta por las acotaciones sobre el debido proceso que, sin tener acceso al registro de las actuaciones previas, realizó el juez de control de garantías, que constituyen un obiter dicta en la decisión adoptada, por la irrelevancia que tienen para determinar que los fundamentos de la medida habían desaparecido por la omisión de su descubrimiento oportuno. Además, la exclusión del reconocimiento fotográfico por la eventual violación del debido proceso que, como medio cognoscitivo, se propuso en la fase de investigación, fue rechazada sin que la defensa incoara acción de tutela que -como lo advirtió la juez de control de garantías- sería procedente.
Por ende, la exclusión del informe de reconocimiento fotográfico como prueba dentro de la fase de juicio, que se produjo como sanción a la omisión de la Fiscalía de exhibir o entregar copia de los documentos anexos, no lo invalida como medio cognoscitivo, con efectos retroactivos. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [S]e evidencia la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta (…), ya que, como lo consideró el juez de control de garantías al dictarla, los medios cognoscitivos disponibles mostraban que el hurto calificado imputado en concurso con porte ilegal de armas había sido ejecutado por un grupo numeroso y bien organizado, que siguió un plan, en el que fueron utilizadas armas de fuego que generan pánico y anulan la voluntad de las víctimas.
La medida era así necesaria, porque la libertad del imputado constituía un peligro para la comunidad, conforme al artículo 310 del CPP. Por último, constata la Sala que el delito imputado, del cual deban cuenta los medios cognoscitivos existentes, era castigado con pena mínima de cuatro (4) años, aumentada en una tercera parte (1/3), conforme a los artículos 240 y 241.10 del Código Penal, en su versión vigente cuando se cometió el punible.
Por lo tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario procedía de acuerdo con el artículo 313 del CPP, previamente referido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 10 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA CAUTELAR / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DEL DELITO / CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Sala concluye que la detención preventiva (…) fue proferida por la autoridad competente y con respeto al estándar de prueba que demanda el artículo 308 de la ley 906 de 2004, dentro de la investigación de un delito que por su gravedad la hacía procedente, y que resultaba necesaria por el peligro que libertad del imputado implicaba para la comunidad, además de haberse prolongado por un lapso racional y proporcional.
Por lo tanto, la privación de la libertad no denota caracteres de ilegalidad o arbitrariedad y el daño material (…) no denota antijuridicidad, circunstancia que impide avanzar al juicio de imputación o atribuibilidad del daño por privación de la libertad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante por causa de la referida detención preventiva a ello atañe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / GOOD WILL / COMERCIANTE / CONDUCTA PUNIBLE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Conforme a las pretensiones y hechos enunciados en el escrito introductorio, con la exhibición (…) como un delincuente en diarios locales, sin que su responsabilidad estuviera probada, la Policía Nacional incurrió en un exceso, que le ocasionó perjuicios morales y perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, por la afectación de su imagen como comerciante entre proveedores y clientes, que afectó su good will o buen nombre y le impidió continuar con su actividad como comerciante de vegetales, además de ocasionar una daño en vida de relación. Pues bien, como lo ha considerado la Sala, el manejo indebido de información relacionada con actividades ilícitas en poder del Estado, que forme parte de una investigación policial, implica el deber de proteger los bienes jurídicos constitucionales y convencionales, como el bueno nombre, que, por virtud de dicha información, puedan resultar vulnerados.
Esta Subsección ha acogido, a su vez, la definición del good will o buen nombre acuñada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el Good Will ver sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp. 25506, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. 35976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Exp. 17031, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 5 de julio de 2012, Exp. 22663, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACTIVIDAD COMERCIAL / CALIDAD DE COMERCIANTE / OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE / ACTIVIDAD DEL COMERCIANTE / DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIANTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA DOCUMENTAL / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO En este orden de ideas, la afectación al buen nombre o good will que se proyecta en la privación de beneficios futuros -como la reclamada por la actora- supone el prestigio de un establecimiento mercantil, que lo coloca en un plano sobresaliente del mercado, que le permite tener mayores utilidades, realizar negocios más ventajosos que los de la competencia, y sostenerse en el mercado.
No acreditó la actora, sin embargo, que tal daño indemnizable se le hubiera irrogado. Los recortes de prensa, como los allegados por la demandante, son documentos privados que sólo prueban la publicación de la información en éstos contenida, como lo ha determinado esta Corporación. Se encuentra, por ende, demostrada la publicación de información en la que (…) se muestra, gráfica y literalmente, como el líder de un grupo delincuencial dedicado al robo de apartamentos, mediante la intimidación y simulación del ejercicio de poder público, quien utilizaba la venta de verduras como coartada para tales ilícitos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación al buen nombre ver sentencia del 21 de junio de 2007, Exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO No cabe, por lo demás, determinar un eventual detrimento patrimonial por la afectación al good will o buen nombre como comerciante del señor (…) a partir de documentos contables suscritos por una persona cuya condición de contador público no se acreditó. (…) Forzoso resulta, por lo tanto, concluir que la actora no cumplió con la carga de probar el daño, por afectación al good will o buen nombre derivada de la publicación de noticias difamatorias, que depreca.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL El daño moral es, por otra parte, el dolor, angustia o aflicción que -según el demandante- se produjo por la publicación de noticias difamatorias en su contra, el cual no se presume, por lo debe acreditar el actor, conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (CGP) o los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil (CC).
No encuentra la Sala, por demás, que el deponente estuviera en una posición que le permitiera tener conocimiento claro de los padecimientos morales de la familia del señor (…), ya que su relación obedecía a razones comerciales, principalmente, y no conocía siquiera el nombre de sus hijas. Ante ello, no fue acreditado el daño moral ocasionado con la publicación de noticias, por lo que estas pretensiones serán también desestimadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 PERJUICIO MORAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditada / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [R]ecuerda la Sala que las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas son indemnizables cuando supongan vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.
Sin embargo, como se expuso anteriormente, los referidos testimonios no evidencian una lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto del Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y Exp. 45655 de 2019 numeral 2, Exp. 34952 de 2015 numeral 2 y Exp. 48842 de 2016 numeral
4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01105-01(50527) Actor: GUIDO VALDERRAMA MEDINILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Privación Injusta.
Ley 906 de 2004. Subtema 1: Antijuridicidad del daño. Subtema 2: Medios cognoscitivos y pruebas. Subtema 3: Exclusión de prueba. Artículo 346 Ley 906 de 2004. Tema 2: Daño al buen nombre o good will. Sentencia: Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia número 082 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de abril de dos ml trece (2013), por medio de la cual fueron estimadas parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Guido Valderrama Medinillo fue capturado el 8 de mayo de 2006, por orden de un juez de control de garantías, como indiciado por el presunto delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas. El 15 de mayo de 2006 fue proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en un informe policial, un reconocimiento fotográfico y la declaración del agente que los practicó. El 7 de septiembre de 2006, fue rechazado como prueba el resultado del reconocimiento fotográfico, conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por no haber sido descubierto completamente dentro el término ordenado.
Al quedar así probatoriamente infundada la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue revocada el 20 de septiembre de 2006, y, con sentencia del 27 de octubre de 2005, el señor Valderrama Medinillo fue absuelto de los cargos en su contra. Aduce que sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, porque la media de aseguramiento fue adoptada con fundamento en un reconocimiento fotográfico inválido y un informe que no se considera prueba.
Aparte, pretende el reconocimiento del daño al good will o buen nombre, así como los perjuicios morales y el daño a la vida en relación que la publicación de su captura en medios de comunicación, como líder de una banda de asaltantes, se produjo sin que su responsabilidad se hubiera comprobado. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 30 de abril de 2007[[1]], Guido Valderrama Medinillo[2] (afectado), Jackeline León[3] (cónyuge), en nombre propio y en representación de las menores, Valery Valderrama León y Lizeth Conde León, Fabio Valderrama Ramón[4] (padre), Clara Elena Medinillo de Valderrama[5] (madre), Yolanda Valderrama Medinillo, Ernesto Valderrama Medinillo y María Teresa Valderrama Medinillo (hermanos)[6], Wilson León[7] (cuñado) y Elizabeth León Rodríguez[8] (suegra), formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[9], en la que pretende que: (i) se declare la responsabilidad por los dos daños antijurídicos causados con la captura ilegal y privación injusta de la libertad a la que fue sometido Guido Valderrama Medinillo, entre el ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) y el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), y su sometimiento al escarnio público en rueda de prensa en el que, sin sustento, fue identificado como un delincuente perteneciente a una banda de apartamenteros;
(ii) se condene al pago de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad y del escarnio público que fueron sometidos, lo que trajo consigo sus desprestigio como miembros de la comunidad y comerciantes, “en especial entre los proveedores y clientes”, por el que no tendrán “el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que obtiene el sustento para su familia, y había escogida para su satisfacción personal, su trabajo como comerciante en verduras y frutas”;
(iii) se condene al pago de lucro cesante, por la disminución económica que, como comerciante de verduras, sufrió Guido Valderrama Medinillo, “ya que su clientela y prestigio ganado durante años de trabajo, se destruyó, también sus proveedores y clientes decidieron no tener ningún vinculo comercial, a consecuencia del hecho antijurídico dañino en doble condición, ocasionando por los entes demandados, es decir el good weill [sic] o buen nombre comercial se afectó para mal”, lo que se estima en $117’122.000 mensuales multiplicados por su expectativa de vida;
(iv) daño emergente, avaluado en $16’000.000 pagados al abogado que lo representó en el proceso penal y su suplente; y (v) se condene al pago de daño en vida de relación, por la afectación que las injurias que, además de un riesgo para su seguridad personal, le impiden “desenvolverse en la sociedad con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del doble daño antijurídico proveniente de los demandados”. 2.1.1.
Como fundamento de sus pretensiones[10], expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1.1.1. Se inició una investigación judicial en razón a un asalto a mano armada llevado a cabo en un restaurante, en el que resultó involucrado quien, para la época, conducía un taxi de propiedad del aquí accionante, sin que, al margen de una relación laboral, existiera otro vínculo entre ellos. 2.1.1.2.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2006, expidió orden de captura contra Guido Valderrama Medinillo, por solicitud de la Fiscalía 49 seccional de Cali, con base en la entrevista a un testigo, el testimonio de un agente de policía y reconocimiento fotográfico. 2.1.1.3. El 8 de mayo de 2006, fue capturado por agentes de la policía judicial el señor Valderrama Medinillo, y al día siguiente fue allanada su residencia por orden de la Fiscalía 49 Seccional de Cali.
Protesta el accionante la inexistencia de orden judicial de allanamiento. 2.1.1.4. El 9 de mayo de 2006, el Juez Doce (12) Penal Municipal con función de Control de Garantías, le impartió legalidad a la referida captura y, por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario con base en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal (“CPP”) por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas. 2.1.1.5.
La captura y la media de aseguramiento impuesta al señor Valderrama Medinillo, se basaron, dijo la parte accionante, en: (i) la “[…] fotografía que sirvió para que la fiscalía y la policía nacional conformaran el álbum que posteriormente fue presentado a la testigo Liliana Cruz Meza en un ilegal reconocimiento fotográfico, diligencia esta que fue excluida como elemento de prueba por ilegal y que sirvió de partida para soportar todo los errores judiciales en que incurrió el aparato investigador y los Jueces 3 y 12 Penal Municipal de Cali, además en juicio la testigo no señaló a el actor como partícipe de latrocinio”, ilegalidad que se predica porque debió practicarse reconocimiento en fila, según el artículo 252 del CPP; y (ii) un informe policial que “no constituye elemento de prueba según la jurisprudencia de la corte suprema de justicia”[11]. 2.1.1.6.
El 31 de julio de 2006, la Fiscalía formuló acusación ante el Juez 10 Penal de Conocimiento y descubrió elementos materiales de prueba testimonial y documental, que no dan cuenta de la autoría o participación del señor Valderrama en el delito que se le imputaba. 2.1.1.7. El 7 de septiembre de 2006, se celebró audiencia preparatoria, en la que la defensa solicitó que, conforme al artículo 346 del CPP, la fiscal fuera sancionada por omitir el deber de revelación de información y descubrimiento de pruebas, y que el reconocimiento fotográfico fuera excluido por cuanto a su juicio acusaba ilegalidad, ya que una persona diferente al señor Valderrama Medinillo estaba siendo sujeta a seguimiento cuando su fotografía fue tomada.
Luego de que la fiscal de conocimiento admitiera que el álbum fotográfico y su reconocimiento no fueron entregados, se negó el reconocimiento fotográfico como prueba en contra del imputado, como sanción a la omisión del descubrimiento de la prueba y la violación al derecho de contradicción. 2.1.1.8. El 20 de septiembre de 2006, la defensa solicitó la revocación de la medida de aseguramiento, porque la única prueba que existía en su contra había sido excluida.
Tras declarar que, con dicho reconocimiento se había violado el derecho de contradicción, el juez de control de garantías accedió a la solicitud de la defensa. 2.1.1.8. El 26 de octubre de 2006, se celebró audiencia de juicio oral, en la que la testigo principal no reconoció a Guido Valderrama como uno de quienes había participado en el asalto, con lo que se evidenció que la detención fue arbitraria e injusta.
La fiscal, pese a reconocer que se había demostrado que los hechos ocurrieron, pero no su autoría, solicitó que se dictara sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo. 2.1.1.9. Por medio de sentencia del 27 de octubre de 2006, fue acogida la solicitud de la Fiscalía, por lo que el señor Valderrama Medinillo fue absuelto de los cargos por los delitos de hurto calificado, fabricación y porte de armas de fuego. 2.1.1.10.
Por las noticias publicadas en los periódicos El País, el 12 de mayo de 2006, El Caleño, el (1º) de mayo de 2006, con base en un boletín de prensa de la Policía Nacional, se incurrió en un exceso al convertirse en jueces de conocimiento de facto, al presentarlo como miembro de una banda de apartamenteros sin juicio previo. 2.1.1.11.
El 23 de junio de 2006, la división de seguridad del Banco AV Villas canceló unilateralmente cuentas de ahorro de las que Guido Valderrama era titular, por cuenta del proceso al que fue sometido, por lo que no pudo acceder a crédito ni desenvolverse como comerciante, por lo que “nuevamente fue destruido su perjuicio comercial”. 2.2.
La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2007[[12]], mediante auto notificado a las partes[13] y al Ministerio Público. 2.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[14], se opuso a las pretensiones, sostuvo que la actuación de sus agentes estaba ajustada a la normatividad vigente y propuso excepciones de mérito de: (i) ausencia de responsabilidad en aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, (ii) hecho de un tercero, por ser la responsabilidad exclusiva de la Nación- Ministerio de Defensa y de la Nación-Rama Judicial, (iii) estricto cumplimiento de un deber legal, (iv) inexistencia del daño antijurídico, (v) inexistencia de responsabilidad, y (vi) deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano. 2.4.
El Ministerio de Defensa-Policía Nacional[15] contestó la demanda de forma extemporánea y la Rama Judicial guardó silencio[16]. 2.5. El apoderado de la parte accionante presentó incidente de nulidad[17], el cual fue resuelto por el a quo, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, en el que negó la solicitud de nulidad y declaró la falta de competencia, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle. 2.6.
Mediante auto del 30 de enero de 2009, el Tribunal del Valle del Cauca[18], avocó conocimiento y, por medio de autos del 20 de febrero de 2009[19] y del 24 de marzo de 2009[[20]], decretó pruebas. 2.7. Con auto del 27 de agosto de 2012[[21]], en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12 -9457 del 23 de mayo de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Descongestión avocó conocimiento del presente asunto y, por medio de auto del 25 de febrero de 2013[[22]], corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. 2.8.
En esta oportunidad procesal, la parte accionante[23] la Fiscalía General de la Nación[24], el Ministerio de Defensa-Policía Nacional[25] y la Dirección Ejecutiva de administración Judicial presentaron alegaciones. El Ministerio Público guardó silencio[26]. 2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia No. 082 dictada el 29 de abril de 2013[[27]], declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, exoneró de responsabilidad al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[28]. 2.10.
La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el demandante interpusieron recurso de apelación, cada una fiel a sus pretensiones e intereses, respectivamente[29]. 2.11. Antes de conceder el recurso, el Tribunal, mediante auto del 21 de noviembre de 2013[[30]], en virtud a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[31]], fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, en la cual no hubo ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fallida[32]. 2.12.
Por medio de auto del 31 de enero de 2014[[33]], el a quo concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido con auto del 9 de abril de 2014[[34]], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.13. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Pública para que rindiera concepto de fondo[35], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Policía Nacional[36].
La demandada Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[37]. III. PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 prescribe que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[38]. 3.2.
La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia[[39]] que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)[40], y la demanda administrativa fue presentada el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)[[41]], por lo que fue interpuesta dentro del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del CCA. 3.3.
Guido Valderrama Medinillo se encuentra legitimado en la causa por activa, como víctima directa de la privación de la libertad. Igual predicado ha de hacerse respecto de Valery Valderrama León[42] en cuanto acreditó ser su hija, y de Jackeline León, quien, según declaración extrajudicial[43] rendida por los señores Gilberto Melgarejo Martínez y Lucinda María Montenico Núñez, desde hace más o menos once (11) años.
Dicha versión aparece abonada con la declaración de José Einer Burbano Muñoz, quién manifestó conocer al señor Valderrama Medinillo y aludió a la señora Jackeline León como “su señora”, dijo[44]: “(…) Conozco su entorno familiar porque yo lo visitaba semanalmente a su casa. La familia de GUIDO VALDERRAMA se conforma por su señora JACQUELINE LEON y sus dos niñas no recuerdo sus nombres (…)”[45].
En sentido contrario, no se reconoce legitimación por activa a Lizeth Conde León, quien no acreditó ser hija de crianza del afectado directo, ni a Fabio Valderrama Ramón, Clara Elena Medinillo de Valderrama, Yolanda Valderrama Medinillo, Ernesto Valderrama Medinillo, María Teresa Valderrama Medinillo, puesto que no se encuentra en el plenario registro civil de nacimiento o prueba idónea que acredite su parentesco con el afectado directo.
En consecuencia, la Sala no los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.4. Por otro lado, como los hechos reputados por los accionantes como generadores del daño objeto de su pretensión de reparación consisten en actuaciones y decisiones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación encuentra legitimada en la causa por pasiva y han estado debidamente representadas por el delegado del Fiscal General y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial.
Ahora bien respecto de la validez de la representación que ha llevado el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sala se pronunciará en la decisión sobre el fondo del asunto, previo estudio de la prueba de los señalamiento que se hacen por violación del buen nombre de Valderrama. IV. PROBLEMAS JURÍDICOS 4.1. El a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General y Rama Judicial por cuanto consideró, con criterio objetivo, que Guido Valderrama había padecido daño antijurídico imputable a ella en la medida en que fue detenido dentro de una actuación en la que, finalmente, no fue abatida su presunción de inocencia. 4.2.
En sustento del recurso interpuesto[46], la Rama Judicial[47] argumentó que el asunto debió analizarse por el régimen de falla en el servicio y no sobre el régimen de responsabilidad objetiva, y bajo esa cuerda no es atribuible responsabilidad alguna a la Rama Judicial, porque: (i) las actuaciones del juzgado con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar;
(iii) los jueces de control de garantías que actuaron durante el proceso penal, cumplieron las funciones que le asignó la Ley 906 de 2004, pues en las audiencias preliminares por él dirigidas, no se discute la responsabilidad penal del imputado, sino que se trabaja sobre elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir responsabilidad; y que (iii) no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño jurídico reclamado por la parte accionante. 4.3.
Conforme a los anteriores cargos, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico en primer lugar: ¿Compromete su responsabilidad la Nación, por causa del decreto y ejecución, en proceso penal, de medida de detención preventiva, cuando el proceso culmina con sentencia absolutoria? 4.4. La sentencia de primer grado fue recurrida por las partes demandante y demandada, por lo que la Sala resuelve sin limitaciones[48].
Esto, claro está, conforme a las súplicas y su sustento fáctico, que delimitan la causa petendi en la que se centra el proceso[49]-[50]. Atendiendo a ello y a la fundamentación de la demanda[51], en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuere afirmativa, procederá esta Colegiatura a analizar si: ¿La privación de la libertad que soportó Guido Valderrama Medinillo constituyó un daño antijurídico, por haberse basado en un álbum fotográfico, excluido como prueba por no haber sido revelado oportunamente en la fase de juicio, y en un informe policial, que no constituye una prueba conforme a la jurisprudencia penal? 4.5.
Como fundamento de la alzada, la Fiscalía General de la Nación[52] adujo, por su parte, que no es patrimonialmente responsable, porque la medida de aseguramiento no fue dictada por ese órgano y la solicitud que formuló no constituía un factor determinante en la decisión que corresponde al juzgador, quién es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y finalmente adopta la decisión bajo parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Fundamentó su aserto en el roll que juega la Fiscalía en el sistema penal acusatorio. 4.6. Al tratarse de un cargo en el que se rebate la imputación de la obligación de reparar el daño antijurídico a un patrimonio determinado y, ser así, el presupuesto subsiguiente de la responsabilidad patrimonial, solo en caso de respuesta afirmativa a los dos (2) anteriores problemas, determinaría la esta Subsección si: ¿La obligación de reparar el daño jurídico ocasionado con la privación de la libertad de Guido Valderrama Mendinillo no es imputable al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación porque no tomó la decisión ni desempeñó un papel determinante en ello? 4.7.
La demandante adujo, por su parte, que el expediente recoge prueba testimonial y documental que permite inferir que las condenadas Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional debió ser declarada responsable por los perjuicios causados con la exposición indebida que hizo, ante los medios de comunicación, del aquí accionante. Pide que, en consecuencia, se le condene a pagar perjuicios morales y materiales. 4.8.
En atención a este reproche, la Sala deberá responder al siguiente problema: ¿Comprometió su responsabilidad la Nación por causa del proceder de la Policía Nacional, de divulgar información en diferentes medios de comunicación, en la que señalaba al aquí accionante como partícipe en la comisión de un delito sin que estuviese plenamente probada su responsabilidad penal? 4.9.
Por último, adujo la parte actora[53] su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque (i) debió condenarse a la demandada a la reparación de perjuicios a título de lucro cesante tomando en consideración el tiempo equivalente a seis meses que demanda la reubicación laboral de una persona tras su detención; y que (ii) el Tribunal desconoció relaciones de parentesco que fueron acreditadas con los respectivos registros civiles. 4.10.
Habiendo quedado resuelto preliminarmente el reproche atinente al parentesco reconocido de los demandantes[54], el primer cargo de la demandante será estudiado en sede de perjuicios, en caso de que responsabilidad patrimonial del Estado fuere declarada. V. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CUANDO EL PROCESO PENAL TERMINA CON SENTENCIA ABSOLUTORIA 5.1.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 5.2.
Al analizar, en un primer momento, la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[55], en el que se estableció la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[56].
Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[57], resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, resultara absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resultaría automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad -como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala- la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible -que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).
Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. 5.3. El derecho a la libertad no tiene así un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 5.4.
En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, ya que la constatación de un fallo absolutorio no basta para que se configure la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad. VI. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: SOBRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO CON LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DICTADA CON BASE EN UNA PRUEBA NULA Y OTRA INVÁLIDA 5.1.
En primer lugar, constata la Sala que sobre el daño, que el demandante derivó de la privación de la libertad de la que fue objeto, obran en el expediente los siguientes medios de convicción[58]-[59]: 5.1.1. Copia auténtica de orden de captura, proferida el 2 de mayo de 2006[[60]], por el Juez 03 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en contra del señor Guido Valderrama Medinillo. 5.1.2.
Copia auténtica de la sentencia, proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 27 de octubre de 2006[[61]], que absolvió de los cargos atribuidos al señor Guido Valderrama Medinillo. 5.1.3. Boleta de Libertad del 20 de septiembre de 2006[[62]], suscrita por el Juez Coordinador Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales Cali. 5.1.4.
Copia auténtica del acta suscrita por el señor Guido Valderrama Medinillo el 20 de septiembre de 2006[[63]], en la que consta que se comprometió a mantener una buena conducta individual, familiar y social, no salir del país y estar a disposición de las autoridades en caso de ser requerido, como requisito previo para cumplir la orden de libertad otorgada en audiencia de juicio oral. 5.1.5.
Oficio No. 1676 ASEJUR, suscrito el 20 de marzo de 2009, por el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[64], en el que certificó que el señor Guido Valderrama Medinillo estuvo detenido del quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) al veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). 5.2. Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala encuentra acreditado que Guido Valderrama Medinillo fue privado de su libertad entre el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) y el veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), es decir, durante un término de cuatro (4) meses y seis (6) días, por orden impartida por la el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que encontró fundamentada la solicitud de la Fiscal a cargo de la investigación. Esta detención comporta un daño en cuanto afectó su libertad física, bien que goza de especial tutela por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.3.
Con todo, quien pretende una decisión de condena por causa de la privación de la libertad que reputa injusta debe demostrar, además del daño, su antijuridicidad[65]. Y corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado determinar, previo análisis de la prueba, si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico[66], que, según el actor, se presentó al haber sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva con base en una prueba anulada y otra inválida. 5.4.
En orden a establecer si el daño sufrido por el señor Valderrama Medinillo reviste caracteres de antijuridicidad, forzoso es centrar el análisis sobre los siguientes elementos[67]: 5.4.1. Medio digital[68], en el que se registra audio de audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, llevada a cabo el 2 de mayo de 2006, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 49. 5.4.1.1.
El contenido de este documento da cuenta de la solicitud que de la medida formuló la Fiscalía, previa referencia al accionar de una banda criminal que valida de la simulación de autoridad (CTI o SIJIN), había azotado con asaltos, por un lapso cercano a los tres meses, a la ciudadanía de Cali, así como del seguimiento que de ese accionar había realizado la Policía Judicial mediante vigilancias pasivas de personas, inmuebles y vehículo, en los que fue identificado Guido Medinillo [sic].
Como fundamento de la solicitud, la Fiscalía presentó y puso a disposición del juez de control de garantías: (i) informe de la entrevista a Lilian Patricia Cruz, mesera del restaurante asaltado quien presenció los hechos, realizado por el investigador de la SIJIN John Anderson Barreneche González, quien venía haciendo el seguimiento;
(ii) acta de reconocimiento fotográfico suscrito por la señora Cruz, el fiscal del caso y representante del Ministerio Público, en el que identificó a Guido Medinillo; y (iii) el álbum fotográfico con el que se realizó el reconocimiento. 2.4.1.2. A continuación, en la audiencia fue escuchado el investigador Barreneche González, quien, bajo gravedad de juramento, manifestó que: (i) participó en el seguimiento, que se realizó con base en una llamada telefónica, porque se estaban investigando once (11) hurtos con la misma modalidad, en la que los autores iban disfrazados con uniformes del CTI y la SIJIN;
(ii) en el informe presentado se encuentran las entrevistas a las personas que se encontraban el día de los hechos, así como un reconocimiento fotográfico, practicado con la debida cadena de custodia, en el que se logró individualizar a un sujeto, llamado Guido Medinillo; (iii) la mujer que lo identificó dijo haberlo visto cometiendo el hurto y se mostraba muy segura, porque había estado a pocos centímetros del sujeto, que era uno de los asaltantes que había entrado en el restaurante, luego de que los primeros miembros de la banda hubieran hecho un peido, y que Medinillo había sido también uno de quienes había cargado la caja fuerte que fue extraída del establecimiento; y que (iv) su testimonio fue espontáneo, voluntario, concreto y detallado. 2.4.1.3.
El juez de control de garantías accedió a solicitud de la Fiscalía. 5.4.2. Grabación[69] de la audiencia preliminar de control de legalidad a la captura, formulación de imputación y resolución de solicitud de medida de aseguramiento, que se realizó el 9 de mayo de 2006. 5.4.2.1. En la audiencia, la fiscal del caso hizo referencia al robo que se había presentado el 5 de febrero anterior.
Puso de presente que una mesera del restaurante, quién presenció los hechos, reconoció en un álbum fotográfico a Guido Valderrama, como uno de los atracadores. Agregó que la captura se había producido el día anterior y dejó a disposición del juez las pruebas y documentos sobre la captura. La defensa manifestó preocupación por la ausencia de un representante del Ministerio Público y dijo “que solicitaría, en el momento oportuno, la presencia de la testigo a la que hace referencia la señora Fiscal”.
El juez de control de garantías puso de presente que la presencia del Ministerio Público no es necesaria, porque su función consistía justamente en garantizar las garantías fundamentales. Mencionó que el capturado había sido puesto a su disposición en menos de treinta y seis (36) horas y que se había garantizado su defensa técnica, por lo que se habían respetados sus derechos fundamentales.
En razón a ello, le impartió legalidad a la captura. Ni la defensa ni la Fiscalía manifestaron objeción sobre ello en la oportunidad procesal concedida. 5.4.2.2. A continuación, la fiscal individualizó al investigado, le imputó el delito de hurto calificado (artículo 240, Código Penal), con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se realice con violencia sobre las personas, como la ejercida sobre quienes se encontraban en el establecimiento robado, y agravado con aumento del mínimo de la pena en una tercera parte (artículo 241.10, Código Penal) por realizarse en grupo, todo ello, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (artículo 365, Código Penal).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que, como lo establecen los artículo 308 y 313 del de la Ley 906 de 2004 (en adelante, “CPP”), existía sustento probatorio de la autoría del imputado y de que la medida era necesaria por la peligrosidad del sujeto, debido a que azotaba a la comunidad caleña en un establecimiento abierto al público y su no comparecencia parecía probable.
Además, el delito imputado era castigado con pena que superaba los cuatro (4) años. La defensa solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, por tratarse de una persona sin antecedentes, un comerciante reconocido en la galería Santa Helena, de lo que manifestó que aportaría pruebas, ya que cualquier persona podía manifestar que no era un peligro para la sociedad, además de tener esposa y dos hijos menores de edad. 5.4.2.3.
El Despacho consideró que: (i) no podía cuestionarse un informe policivo ni unas evidencias presentadas por la Fiscalía, según el principio de buena fe; (ii) los hechos eran ampliamente conocidos; (iii) una persona que realice un robo calculado, como el ocurrido, tenía experiencia en lo que hacía; (iv) quienes trabajaban en el establecimiento hurtado habían sido interrumpidos, con conductas peligrosas, ya que no se trataba de un hecho menor, sino de un robo con armas de fuego, que provocan pánico, horror y desespero, lo que conlleva el quebrantamiento de la voluntad de la persona;
(v) pese a ser una persona sin antecedentes, tenía cumplir la medida en establecimiento carcelario, debido al delito que cometió; (vi) una persona había tenido el valor civil de reconocerlo, por lo que se podía inferir que el imputado era uno de quienes había cometido el ilícito; (vii) el artículo 308 del CPP exigía el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos;
(viii) las personas que tengan la capacidad logística de delinquir en las condiciones de este hurto y de montar una empresa criminal de la forma en la que quedó plasmada, son capaces de cualquier cosa, como obstruir el libre ejercicio de la justicia, lo que, a su vez, mostraba que el imputado podía constituir un peligro para la sociedad o para las víctimas, además de estar vinculado a una organización criminal;
(viii) se había desplegado conductas violentas que generaban pánico; y que (ix) la pena del delito imputado era de al menos cuatro (4) años. 5.4.2.4. La Fiscalía no manifestó objeción alguna. La defensa interpuso recurso de reposición, en cuyo sustento adujo que la persona entrevistada no se encontraba en el recinto, por lo que el material probatorio no era contundente, para acreditar la responsabilidad del imputado.
Reiteró además que el imputado no tenía antecedentes, que tenía arraigo familiar demostrable y que era una persona reconocida como comerciante. La Fiscalía manifestó que los argumentos de la defensa eran infundados. El Juez reiteró lo argumentado previamente, y resaltó que, pese al arraigo que podría tener, existía un peligro, pudiendo realizarse actividades legales e ilegales de forma simultánea, sin que estas últimas fueran notadas, como sí lo son las legítimas.
Por lo tanto, no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. La defensa, por último, renunció al recurso de apelación interpuesto. 5.4.3. Soporte digital[70] de la audiencia de preliminar de solicitud de prueba anticipada, que fue celebrada el 19 de mayo 2006. 5.4.3.1. En esta oportunidad, la defensa adujo que no había hecho presencia la testigo que había reconocido al señor Valderrama, ni contaba con evidencias físicas, por lo que solicitaba la presencia de aquella y del investigador de Policía Judicial que había rendido informe. 5.4.3.2.
El Despacho consideró que la defensa no había expuesto motivos fundados y de extrema necesidad, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, como lo requiere el artículo 284 del CPP, ni había identificado a las personas cuyo testimonio solicitaba. No se trataba, pues, de pruebas irrepetibles o irreproducibles, ni se evidencia que pueda destruirse, por lo que, al no reunirse el requisito para la práctica la prueba anticipada, fue negada. 5.4.3.3.
La defensa interpuso recurso de reposición, como sustento del cual adujo que al señor Valderrama se le habían violado los derechos fundamentales a que la testigo lo señalara en la audiencia y a refutarla en ese momento, por tratarse de una persona con una hernia. Agregó que podía demostrarse que el imputado tenía todo su tiempo comprometido en la actividad comercial que desempeñaba y el día de los hechos se encontraba en una finca. 5.4.3.4.
La juez con funciones de control de garantías resaltó que se estaba pidiendo pruebas anticipadas que corresponden a la Fiscalía y que la defensa no había hecho uso la vía procesal idónea, ya que la vulneración de derechos fundamentales se protege mediante acción de tutela y esta no era el momento para cuestionar la medida interpuesta, para lo que existían recursos que no fueron interpuestos.
La decisión no fue recurrida en apelación. 5.4.4. Registro de audio[71] de la diligencia de formulación de acusación, que se practicó el 31 de julio de 2006. En esta actuación, la fiscal del asunto leyó el escrito de acusación, al cual adicionó el informe de investigador de campo de 24 de julio de 2006, suscrito por el miembro del CTI Andrés Castro Londoño y la entrevista realizada a Jacqueline León realizada también el mismo día, como elementos materiales probatorios.
Afirmó que había dado traslado de las pruebas y manifestó que expediría copias. 5.4.4.1. La Fiscalía fundamentó su acusación[72], en el “[…] reconocimiento fotográfico realizado por la testigo de hechos señora Liliana Patricia Cruz Mesa, [con el que] se logra la identificación e individualización de quien dijo su nombre corresponde al de Guido Valderrama Medeinillo [sic], a quien se señala por la mencionada testigo como una de las personas que atentó contra sus intereses patrimoniales como los de la empresa”.
Dentro de las pruebas descubiertas, enunció el informe de campo suscrito el 5 de abril de 2006 por John Barreneche González, el informe sobre los resultados del reconocimiento fotográfico fechado el 12 de abril de 2006, entre otras. 5.4.4.2. La defensa, con base en el artículo 344 del CPP, solicitó que se fijara término perentorio para que las pruebas descubiertas se pusieran en su conocimiento; el cual fue fijado en tres (3) días. 5.4.5.
Grabación[73] de la audiencia preparatoria, llevada a cabo en el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el 7 de septiembre de 2006. 5.4.5.1. En esta audiencia, la defensa manifestó inconformidad con el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, ya que en los documentos que esta le había entregado no se encontraba el retrato hablado reconocido por Lilian Patricia Cruz, ni las fotografías o videos utilizados en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Solicitó que, conforme al artículo 346 del CPP, se sancionara el incumplimiento de la Fiscalía, con la exclusión probatoria del reconocimiento fotográfico. Agregó que el informe del reconocimiento fotográfico fue descubierto, pero no los anexos, pese a que, con violación de la reserva, se había hecho público el retrato escrito. 5.4.5.2.
La fiscal del caso manifestó que haría valer todas las pruebas solicitadas en la diligencia de formulación de acusación y que no había hecho entrega de los documentos referidos porque estaba de vacaciones. 5.4.5.3. Como sanción, se negó, como prueba para la Fiscalía, el resultado del reconocimiento fotográfico realizado por el investigador John Barreneche González, porque no fue descubierto completamente dentro de los tres (3) días siguientes ordenados por el Despacho, sin que en ello debiera interferir la situación administrativa de las vacaciones.
Contra esta decisión, no fueron interpuestos recursos. 5.4.6. Registro digital[74] de audiencia preliminar que se practicó el 20 de septiembre de 2006, en razón a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa el 7 de septiembre de 2006, con fundamento en el artículo 318 del CPP, atendiendo a que en la audiencia preparatoria, que se celebró ese mismo día, se aplicó sanción de exclusión probatoria del álbum fotográfico con el que Guido Valderrama había sido reconocido. 5.4.6.1.
La fiscal manifestó su desacuerdo con la solicitud, porque los fundamentos de la medida de aseguramiento no habrían desaparecido, ya que contaba con otros elementos de convicción la soportaban. 5.4.6.1. El juez, tras recordar la exclusión del reconocimiento fotográfico realizado por el agente John Barreneche y poner de presente que no contaba con los CDs en los que se registraban las actuaciones anteriores del proceso, manifestó que el peso de la medida de aseguramiento consistía en la diligencia que había sido excluida, por lo que su fundamento se vino al piso, sin que, con ello, el acusado quede exculpado de toda responsabilidad.
Puso de presente que conforme al artículo 252 del CPP, el reconocimiento fotográfico no exime el reconocimiento en fila, lo que no se cumplió, obrando así la Fiscalía sin lealtad, con lo que violó el derecho de defensa y contradicción del imputado. En razón a ello, consideró que los presupuestos de la medida de aseguramiento no se corroboraban. 5.4.7.
Copia auténtica de la sentencia 01-003 del 27 de octubre de 2006[75], proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, que absolvió al actual demandante. Consideró que el hecho delictivo, consistente en el hurto calificado en las situaciones de agravación anunciadas por la Fiscalía había sido acreditado con los testimonios de trabajadores del establecimiento.
Sin embargo, no fue identificado ninguno de los autores del hurto, por lo que quedan grandes vacíos sobre la vinculación del señor Valderrama, existiendo testimonios, que no fueron reargüidos por la Fiscalía, en los que se afirma que se encontraba en otro lugar y que tenía una hernia que le impedía cargar peso, como el de la caja fuerte.
Por lo tanto, fue acogida la solicitud realizada por la fiscal en sus alegatos de conclusión. 5.5. Conforme a las anteriores pruebas, para la Sala es claro, en primer lugar, que la captura de Guido Valderrama Medinillo se ajustó a derecho, ya que se produjo con orden previa de juez de control de garantías[76], dictada por solicitud de la Fiscalía, con base elementos materiales probatorios, evidencia física o información pertinente, como la contenida en el informe de la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado, y con interrogatorio rendido bajo gravedad de juramento del investigador de policía judicial, que ratificó y precisó el contenido de los informes[77]; y, en un lapso menor a las treinta y seis (36) horas, se efectúo audiencia de control de garantías[78], en la que se verificó la validez de la captura que, en definitiva, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 del CPP[79]. 5.6.
Ahora bien, conforme a los artículo 308 y 313 del CPP[80] -en su versión vigente en el momento de los hechos- la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario podía ser impuesta por juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, que pudiera ser investigada de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera los cuatro (4) años, siempre y cuando se cumpliera alguno de los requisitos consistentes en: (i) que fuera necesaria evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o la víctima; o (iii) la que resultara probable de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia. 5.6.2. La jurisprudencia penalista ha precisado, a su vez, la diferencia que existe entre prueba y medio congnositivo en el sistema acusatorio colombiano. En auto del 15 de octubre de 2018[81], la Corte Suprema de Justicia precisó que, en el modelo penal implementado con la Ley 906 de 2004, prueba es únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral o la incorporada excepcionalmente en forma anticipada, en las circunstancias previstas en el artículo 274[82].
Medios cognoscitivos son, por otra parte, “los permitidos por el código en las fases de indagación e investigación”, que comprenden: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados en el artículo 275 del CPP, como armas, dinero, documentos u otros objetos recogidos y asegurados, con los que se hubiera cometido el punible o resultaran de este, y los obtenidos por la defensa conforme a los artículo 567, 568, 271 y 272 del CPP;
(ii) la información, como “los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, conocidos también como informas policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”; así como (iii) el interrogatorio al indiciado o la aceptación de imputación, definidos en los artículos 282 y 283 del CPP[83]. 5.6.2.
En este orden ideas, la entrevista practicada a una testigo presencial del hurto y el informe del reconocimiento fotográfico, en los que se basó la medida de aseguramiento impuesta al actor, son medios cognostivos y, más precisamente, información propia de la fase de indagación e investigación, que constituyen soporte válido de la medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 del CPP y la jurisprudencia penalista.
No cabe afirmar lo contario con base en la jurisprudencia invocada por el demandante[84] que, además de fundarse en normas[85] y un modelo procesal penal[86] anteriores los vigentes en el momento de los hechos, se relaciona con la fase de juzgamiento, que tiene unos presupuestos probatorios distintos a los de la investigación e indagación. Además, la medida se apoyó también en el interrogatorio rendido bajo gravedad de juramento del investigador de policía judicial, que ratificó y precisó el contenido de los informes[87]. 5.6.3.
Ahora bien, en el modelo procesal adoptado con adoptada con el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la etapa de juicio inicia con la presentación de acusación, en la que, entre otras, se individualiza al acusado, se identifican los hechos, se cita o nombra a la defensa técnica y se produce el descubrimiento de pruebas (artículos 336 y 337, CPP).
Posteriormente, se surten las audiencia audiencias de formulación, preparatoria, de juicio oral y de fijación de la sentencia, con la que finaliza la etapa de juicio. Como se mencionó anteriormente[88], los medios cognoscitivos -como aquellos que sustentaron la medida de aseguramiento[89] y son propios de las etapas de indagación e investigación- son diferentes a las pruebas que, en la Ley 906 de 2004, solo son aquellas que se practican en el juicio oral.
Mientras, los medios cognoscitivos son sustento válido de decisiones adoptadas en las fases previas al juicio, como aquella en la que se decide sobre la solicitud de medida de aseguramiento[90], no lo son, como las pruebas, de la sentencia en la que se determina la responsabilidad penal del acusado (artículos 16 y 372, CPP). 5.6.4. Solo incide, pues, la exclusión del informe de reconocimiento fotográfico en la etapa de juicio en la que, tras un lapso razonable de trece (13) días calendario, fue revocada la medida de aseguramiento atendiendo a que, conforme al artículo 318 del CPP[91], habían desaparecido los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP y, en concreto, la información que permitiera inferir la autoría del imputado.
La exclusión que se produjo en virtud del artículo 346 del CPP, en definitiva, no tiene como consecuencia la invalidación de las decisiones cautelares que oportunamente se pidieron y decretaron con pleno cumplimiento de los requisitos y estándares de convicción que preveía la Ley. Sus efectos se proyectan hacia el futuro, y en el presente caso tales efectos se concretaron en la libertad inmediata del detenido, y en la ausencia de prueba para sustentar la acusación. En otras palabras, la privación de la libertad de Guido Valderrama Mendinillo habría sido antijurídica, por oponerse a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, si se hubiera extendido allende el momento en que la Fiscalía omitió la revelación a la defensa de los medios de convicción que daban cuenta de su reconocimiento fotográfico, pero ello no ocurrió. Esto, por demás, no se afecta por las acotaciones sobre el debido proceso que, sin tener acceso al registro de las actuaciones previas, realizó el juez de control de garantías[92], que constituyen un obiter dicta en la decisión adoptada, por la irrelevancia que tienen para determinar que los fundamentos de la medida habían desaparecido por la omisión de sus descubrimiento oportuno. Además, la exclusión del reconocimiento fotográfico por la eventual violación del debido proceso que, como medio cognoscitivo, se propuso en la fase de investigación, fue rechazada sin que la defensa incoara acción de tutela que -como lo advirtió la juez de control de garantías- sería procedente[93].
Por ende, la exclusión del informe de reconocimiento fotográfico como prueba dentro de la fase de juicio[94], que se produjo como sanción a la omisión de la Fiscalía de exhibir o entregar copia de los documentos anexos[95]-[96], no lo invalida como medio cognoscitivo, con efectos retroactivos. 5.6.5. Aparte, se evidencia la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Guido Valderrama Medinillo, ya que, como lo consideró el juez de control de garantías al dictarla[97], los medios cognoscitivos disponibles mostraban que el hurto calificado imputado en concurso con porte ilegal de armas había sido ejecutado por un grupo numeroso y bien organizado, que siguió un plan, en el que fueron utilizadas armas de fuego que generan pánico y anulan la voluntad de las víctimas.
La medida era así necesaria, porque la libertad del imputado constituía un peligro para la comunidad, conforme al artículo 310 del CPP[98]. 5.6.4. Por último, constata la Sala que el delito imputado, del cual deban cuenta los medios cognoscitivos existentes, era castigado con pena mínima de cuatro (4) años, aumentada en una tercera parte (1/3), conforme a los artículos 240 y 241.10 del Código Penal[99], en su versión vigente cuando se cometió el punible.
Por lo tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario procedía de acuerdo con el artículo 313 del CPP, previamente referido[100]. 5.7. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la detención preventiva de Guido Valderrama Medinillo fue proferida por la autoridad competente y con respeto al estándar de prueba que demanda el artículo 308 de la ley 906 de 2004, dentro de la investigación de un delito que por su gravedad la hacía procedente, y que resultaba necesaria por el peligro que libertad del imputado implicaba para la comunidad, además de haberse prolongado por un lapso racional y proporcional.
Por lo tanto, la privación de la libertad no denota caracteres de ilegalidad o arbitrariedad y el daño material que sufrió Guido Valderrama Mendinillo no denota antijuridicidad, circunstancia que impide avanzar al juicio de imputación o atribuibilidad del daño por privación de la libertad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante por causa de la referida detención preventiva a ello atañe. VI.
ÚLTIMO PROBLEMA JURÍDICO: SOBRE EL DAÑO OCASIONADO CON LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN EN LA QUE EL ACTOR ERA SEÑALADO COMO DELINCUENTE SIN QUE ESTUVIERA PROBADA SU RESPONSABILIDAD 6.1. Conforme a las pretensiones y hechos enunciados en el escrito introductorio[101], con la exhibición de Guido Valderrama como un delincuente en diarios locales, sin que su responsabilidad estuviera probada, la Policía Nacional incurrió en un exceso, que le ocasionó perjuicios morales y perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, por la afectación de su imagen como comerciante entre proveedores y clientes, que afectó su good will o buen nombre y le impidió continuar con su actividad como comerciante de vegetales, además de ocasionar una daño en vida de relación. 6.2.
Para demostrar lo anterior, fueron practicadas en este proceso las siguientes pruebas: 6.2.1. Copia de comunicado de prensa No. 099 emitido por la Agencia Nacional de Noticias Policiales el 11 de mayo de 2006[[102]], en el que se publicó que, tras meses de seguimiento, se produjo la captura de presuntos líderes de una banda de apartamenteros, que simulaban ser miembros del CTI y el DAS o cobrar deudas, e intimidaban con armas de fuego a sus víctimas, dentro de quienes se encontraba “Guido Valderrama Medinillo, 40 años, ocupación comerciante de verduras, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía 49 Seccional por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones”.
Se destacó, además, la labor interinstitucional para la elaboración de retratos hablados con los que las víctimas los habían identificado. 6.2.2. Publicación de la noticia en el medio de comunicación escrito El País, el 12 de mayo de 2006[[103]], con el título “Caen supuestos líderes de banda de apartamenteros”, en la que se mencionó la captura de delincuentes, que se especializaban en hurtos a viviendas y comercios de estratos 5 o 6, utilizaban prendas de uso privativo de la fuerza pública, simulaban la práctica de allanamientos e intimidaban a sus víctimas con armas de fuego.
Dentro de los miembros de la banda, que fueron identificados con retratos hablados de sus víctimas, se identificó al señor Valderrama Medinillo, quien usaba como fachada el oficio de comerciante de verduras en la Galería Santa Elena, y, según el comandante de la policía, estaría implicado en un robo que se había producido el 28 de enero de 2006.
Se observan, además, las fotografías individuales de los capturados con su plena identificación y una fotografía general, acompañados por agentes de la policía y el CTI, con logos institucionales de la Policía Nacional. 6.2.3. Noticia del periódico El Caleño, el 12 de mayo de 2006[[104]], titulada “¡Atrapados apartamenteros que decían ser ‘autoridad’!”, en el que se menciona que, gracias a labores interinstitucionales de seguimiento y la descripción morfológica proporcionada por ciudadanos, se produjo la captura de los líderes de una banda de apartamenteros que simulaban ser autoridades en desarrollo de operativos.
Dentro de los presuntos cabecillas, identificó el Coronel León Riaño a Guido Valderrama Medinillo, comerciante de verduras de 40 años de edad. En la publicación se encuentran las fotografías individuales de los capturados con su plena identificación y una fotografía general, acompañados por agentes de la policía y el CTI, con logos institucionales de la Policía Nacional. 6.2.4.
Testimonio rendido por José Elías Rubio Quiroga[105], quien manifestó tener una bodega frente a la de Guido Valderrama, y declaró que: (i) las noticias publicadas con el retrato del demandante como miembro de una banda de asaltantes había parecido extraña dentro de su gremio, por las ganancias que su negocio generaba; (ii) su hija, que era menor de edad, se tuvo que poner al frente del negocio, el cual decayó hasta extinguirse; y que (iii) “[s]iempre se [sic] afecto bastante su imagen como comerciante, debido a que al estar preso no pudo cumplir son sus compromisos financieros que tenía con los proveedores y con el mal manejo de la hija hizo caer el capital de trabajo.
Hay gente que somos muy conservadores y como juzgar es tan fácil, su imagen quedó bastante decaída”. 6.2.5. Declaración de José Einer Burbano Muñoz[106], quien dijo conocer al señor Valderrama por comerciar en la Galería Santa Elena durante trece (13) años, y agregó que: (i) se había sorprendido con la publicación de la noticia sobre la captura de Guido Valderrama, “en la cual fue un daño, una impresión que nos tomamos ver ese acto bochornoso, que no era de él”;
(ii) en la galería, se escuchaban comentarios sobre su reputación como un comerciante honorable, por lo que no pensaron que ese fuera su comportamiento; (iii) “lo afectaron a él, a su familia moralmente, comercialmente y se encuentro desvinculado de todo, en el comercio, como le sucedió eso de salir en el periódico, la clientela se le retiró del negocio”, además de la pérdida de proveedores, lo que prácticamente habría acabado con su bodega;
(iv) Guido Valderrama “[s]e vio bastante perjudicado, porque los comerciantes nos hacemos del nombre, de una buena imagen, como lo era él, honorable, responsable con sus obligaciones, manejaba muy bien sus créditos, me di cuenta que la bodega se le cayó a él, porque los proveedores no le querían fiar, al pensar que era un delincuente”; y que (v) Valderrama y su familia, de la cual no recordaba el nombre de sus hijas, “estaban moralmente destruidos y psicológicamente se les veía agobiados y traumatizados, yo observaba que la niña pequeña iba a la galería y me preguntaba por el papá, yo me sentía mal, mintiéndole, porque se le decía que él no estaba en la cárcel, eso fue un perjuicio moral para la familia”. 6.2.6.
Testimonio de Jaime Montoya Pulgarín[107], quien manifestó conocer al Valderrama Medinillo por seis (6) años, declaró que (i) la publicación de la noticia sobre su captura como miembro de una banda de asaltantes había generado sorpresa, y, (ii) al ser inquirido sobre la afectación de sus imagen, dijo que se vio “muy afectado, se perjudico comercialmente”. 6.2.7.
Copia auténtica[108] de las constancias declaraciones de renta realizadas por Guido Valderrama Medinillo en los períodos correspondientes a 2004, 2005 y 2006, con una renta líquida ordinaria de $20’800.000, $22’230.000 y $23’910.000, respectivamente. 6.2.8. Escrito[109], sin firma, fechado el 23 de junio de 2006, en el que el Banco Comercial AV Villas le comunicó a Guido Valderrama la terminación de las cuentas número 132-17414-5 y 132-77982-3, conforme al reglamento de cuentas de ahorros, por lo que podía acercarse a la oficina 132 a reclamar sus saldos. 6.2.9.
Copia simple de balance general de Guido Valderrama Medinillo[110], suscrito por el “contador” Wilson Caicedo Bustos, de acuerdo con la cual recibía $3’500.000 mensuales, provenientes el establecimiento Verduras Valery y vehículos de transporte público de su propiedad. 6.2.10. Certificado del registro en la Cámara de Comercio de Cali del establecimiento de comercio Verduras Valery, administrado por Guido Valderrama Medinillo y Jackeline León[111], con unos activos totales de $2’000.000. 6.2.11.
Copia auténtica de certificaciones de la DIAN[112], en las que consta que Guido Valderrama Medinillo no declaró ni canceló impuestos de ventas ni retenciones entre 1990 y 2009. 6.2.12. Dictamen pericial[113], con sus anexos[114], para la tasación de los perjuicios materiales sufridos por Guido Valderrama y Jackeline León, en el que, con base en el denuncio rentístico nacional del 2006, concluyó que la base para la liquidación del lucro cesante mensual de aquel era de $1’943.160,67.
Para su elaboración se realizó, primero, una inspección a su residencia, que fue atendida por Jackeline León, su cónyuge, manifestó que Valderrama detentaba un establecimiento de comercio denominado Verduras Valery, y, al ser inquirida sobre su contabilidad y el registro de libros contables del establecimiento, manifestó que “en estos negocios, no se lleva contabilidad”, sino cuentas manuales.
Fueron analizadas, por otra parte, unas facturas de compra y remisiones presentadas, así como declaraciones por impuesto de industria y comercio, documentos contables relativos a ingresos y estados financieros, relación de ventas, entre otros. La auxiliar de la justicia dictaminó que, los documentos con los que se buscaban acreditar las compras y ventas “[…] NO ES FACTIBLE, a criterio de esta perito, tomarlos para verificación de ingresos y/o costos del establecimiento ‘VERDURAS VALERY’ de GUIDO VALDERRAMA, [ya que] no existe factura ni documento equivalente que sirva como soporte de la venta y los valores no fueron contabilizados, al no existir registro de los mismos en los libros de contabilidad, acorde al Decreto 2649 de 1993 en su artículo 1 […] que establece que la contabilidad es un medio de prueba”.
Agregó que las certificaciones de contador referida anteriormente[115] y otras no concordaban con la cifra consignada como valor neto en el denuncio rentístico presentado por el señor Valderrama Medinillo. La peritó, ante ello, tomó las declaraciones de renta correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 para calcular el lucro cesante y advirtió que, “[…] efectuando comparación entre los ingresos consignados en los denuncios rentísticos durante los años estudiados esta perito no observa disminución real de ingresos, ni distribución del patrimonio en ninguno de los períodos 2005-2006-2007-2008”[116].
A la misma conclusión llegó con respecto a las finanzas de Jackeline León. 6.5. Pues bien, como lo ha considerado la Sala[117], el manejo indebido de información relacionada con actividades ilícitas en poder del Estado, que forme parte de una investigación policial, implica el deber de proteger los bienes jurídicos constitucionales y convencionales, como el bueno nombre, que, por virtud de dicha información, puedan resultar vulnerados.
Esta Subsección[118] ha acogido, a su vez, la definición del good will o buen nombre acuñada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[119], de acuerdo con la cual: «[E]n términos generales el anglicismo ‘GOOD WILL’ alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona. ‘Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido.
No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero”. Igualmente, en relación con los elementos que comprende el respectivo good will, se establece por la misma Corte, que deben tenerse en cuenta los siguientes que lo integran: “además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero […]» (énfasis añadido).
En otras palabras, como la considerado la Sección Tercera[120]: «[…] el Good Will hace referencia al buen nombre que tiene una empresa, un establecimiento mercantil, o un comerciante, etc. frente a terceros, y, en tal virtud, representa un activo de singular valor, que le permite obtener clientes, proveedores, créditos y en general realizar negocios en posiciones ventajosas respecto de la competencia, así como sostenerse en el mercado.
Por ello, el Good will, es un activo intangible e incorporal, susceptible de ser estimado en dinero en cuanto es posible cuantificar los beneficios futuros derivados del prestigio y buen nombre[121]. En este sentido, ha advertido la Sala que de la definición mencionada se desprende que una afectación al “Good Will”, podría ubicarse dentro de la categoría de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante como quiera que corresponde a un activo que sigue en la órbita del comercio jurídico y su perturbación o menoscabo representa una ganancia o beneficio económico que no ingresó ni ingresará en el patrimonio de su titular[122]» (énfasis fuera del texto original). 6.6.
En este orden de ideas, la afectación al buen nombre o good will que se proyecta en la privación de beneficios futuros -como la reclamada por la actora- supone el prestigio de un establecimiento mercantil, que lo coloca en un plano sobresaliente del mercado, que le permite tener mayores utilidades, realizar negocios más ventajosos que los de la competencia, y sostenerse en el mercado.
No acreditó la actora, sin embargo, que tal daño indemnizable se le hubiera irrogado. 6.6.1. Los recortes de prensa, como los allegados por la demandante[123], son documentos privados que sólo prueban la publicación de la información en éstos contenida, como lo ha determinado esta Corporación[124]. Se encuentra, por ende, demostrada la publicación de información en la que el Guido Valderrama Medinillo se muestra, gráfica y literalmente, como el líder de un grupo delincuencial dedicado al robo de apartamentos, mediante la intimidación y simulación del ejercicio de poder público, quien utilizaba la venta de verduras como coartada para tales ilícitos. 6.6.2.
La divulgación de esta información no implica, en todo caso, el menoscabo al buen nombre del señor Valderrama como comerciante, pero sí puede ser un hecho indicador que, no obstante, no fue corroborado con las demás pruebas practicadas. El testigo Montoya Pulgarín refirió únicamente una afectación al señor Valderrama como comerciante[125], sin indicar la manera o circunstancias en la que esta se produjo o dar detalle alguno al respecto.
Mientras, los señores Burbano Muñoz y Rubio Quiroga[126] manifestaron que la afectación de su reputación como comerciante implicó la pérdida de clientela, proveedores y de fuentes financiación, lo que llevó su negocio de venta de verduras a la ruina. Las anteriores declaraciones, sin embargo, no concuerdan con los resultados del dictamen pericial[127] y las constancias de las declaraciones de renta del señor Valderrama Medinillo[128] que, al unísono, muestran que sus ingresos no disminuyeron con ocasión de su captura y detención que se produjo en mayo de 2006.
Su renta líquida muestra, por el contrario, un leve aumento en el 2006 en comparación con la de los años anteriores, y no se demostró que en los años siguientes se hubiera producido detrimento alguno. Llama, además, la atención que, pese a que Jackeline León estuviera inscrita como administradora conjunta del establecimiento comercial denominado Verduras Valery[129], hubiera sido una de sus hijas, menor de edad, la que hubiera quedado a cargo de su administración, a lo que achacó el señor Burbano la debacle del negocio.
No cabe, por lo demás, determinar un eventual detrimento patrimonial por la afectación al good will o buen nombre como comerciante del señor Valderrama a partir de documentos contables suscritos por una persona cuya condición de contador público no se acreditó[130], lo que, además, como se mencionó en el dictamen pericial[131], contrasta con lo relacionado en sus declaraciones de renta[132], y con las constancias de que no declaró ni canceló impuesto de ventas ni retenciones[133], y se opone asimismo a lo manifestado por la misma demandante y cónyuge del señor Valderrama, Jackeline León, quien afirmó que en este negocio no se llevaba contabilidad[134]. 6.6.3.
Por otra parte, el escrito con el que el demandante busca acreditar la cancelación de cuentas bancarias en razón a su difamación[135] no contiene firma ni identificación de su autor, por lo que no puede reputarse auténtico. Además, no se menciona la razón por la que las cuentas bancarías habrían terminado, por lo que su relación con la privación de la libertad y las publicaciones tampoco se probó, como tampoco fue probado el menoscabo patrimonial que tal terminación hubiera producido. 6.6.4.
Forzoso resulta, por lo tanto, concluir que la actora no cumplió con la carga de probar el daño, por afectación al good will o buen nombre derivada de la publicación de noticias difamatorias, que depreca. 6.7. El daño moral es, por otra parte, el dolor, angustia o aflicción que -según el demandante- se produjo por la publicación de noticias difamatorias en su contra, el cual no se presume, por lo debe acreditar el actor, conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (CGP) o los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil (CC).
Como prueba del daño moral se presentaron las declaraciones previamente referidas, en las que uno de los deponentes[136] dijo que Guido Valderrama Medinillo y su familia estaban moralmente y psicológicamente destruidos, agobiados y traumatizados. Esta es la única prueba del perjuicio moral deprecado cuyo contenido no puede contrastarse, por lo que la valoración de sus coherencia externa, en este aspecto, no es posible.
No pasa por alto la Sala, en todo caso, que la credibilidad de dicho testigo es cuestionable, ya que sus declaraciones sobre daño que la afectación al good will le habría producido al señor Valderrama entran en franca contradicción con documentos públicos[137]. Pero, ante todo, el testigo no hizo una descripción precisa de los traumas que habrían sufrido los demandantes, ni referencia a patología psicológica alguna, ni mencionó las manifestaciones de agobio o destrucción moral que habría percibido, con lo que podría corroborarse la verosimilitud de lo dicho.
No encuentra la Sala, por demás, que el deponente estuviera en una posición que le permitiera tener conocimiento claro de los padecimientos morales de la familia del señor Valderrama Medinillo, ya que su relación obedecía a razones comerciales, principalmente, y no conocía siquiera el nombre de sus hijas. Ante ello, no fue acreditado el daño moral ocasionado con la publicación de noticias, por lo que estas pretensiones serán también desestimadas. 6.8.
Por último, recuerda la Sala que las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas son indemnizables cuando supongan vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[138].
Sin embargo, como se expuso anteriormente, los referidos testimonios no evidencian una lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados. VII. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 #2, Rad. 34.952- 15 #2 y voto disidente Cfr. Rad. 48.842-16 #4 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 87 (respaldo), c.1. Tribunal. [2] Folio 1 a 2, c.1.Tribunal. [3] Folio 1 a 2, c.1.
Tribunal. [4] Folio 5 a 6, c.1. Tribunal. [5] Folio 5 a 6, c.1. Tribunal. [6] Folio 5 a 6, c.1. Tribunal. [7] Folios 3 a 4, c.1. Tribunal. [8] Folios 3 a 4, c.1. Tribunal. [9] Folios 47 a 87, c.1. Tribunal. [10] Folios 49 a 52, c.1. Tribunal. En el II de Declaraciones y Condenas la parte actora refirió sus pretensiones así: 1.) A título de daños morales un total de mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1300 SMMLV), de los cuales doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) serán para la víctima directa de la privación, novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 SMMLV) divididos en igual proporción para cada una de sus hijas, padres, hermanos, cuñado y suegra, finalmente, doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) para su cónyuge. 2.) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento diecisiete millones ciento veintidós mil pesos ($117.122.000) mensuales multiplicados por la expectativa de vida del actor, es decir más de veintitrés (23) años (300 meses). 3.) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones de pesos m/cte.
($8.000.000) para el abogado defensor en el proceso penal y la misma suma para el abogado suplente, para un total de dieciséis millones de pesos m/cte. ($16.000.000), sumas que deberán ser calculadas de acuerdo a las fórmulas de actualización de ingresos consolidados y futuros. 4.) Daño a la vida de relación por un total de mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1300 SMMLV), de los cuales doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) serán para la víctima directa de la privación, novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 SMMLV) divididos en igual proporción para cada una de sus hijas, padres, hermanos, cuñado y suegra, finalmente, doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) para su cónyuge.
Así mismo solicitó el pago de intereses hasta la fecha de su efectivo pago. [11] Como sustento de ello, citó providencias de la Corte Suprema de Justicia del 27 de marzo de 2003 y del 4 de noviembre de 2002 (rad. 16.182). [12] Folios 95 a 96, c.1. Tribunal. [13] Folios 99 a 101, c.1. Tribunal. [14] Folios 102 a 145, c.1. Tribunal. [15] Folio 147 a154, c.1.
Tribunal. [16] Folio 146, c.1. Tribunal. [17]Folios 155 a 158, c.1. Tribunal. [18] Folio 169, c.1. Tribunal. [19] Decretó como pruebas las aportadas con la demanda: i) Ordenó oficiar por Secretaría en los términos solicitados a folios 78 a 81, numerales 1 al 9, bajo el título de “SOLICITUD DE PRUEBAS”, a las siguientes entidades: Emisora Caracol, Policía Metropolitana de Cali, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Oficina de Centro de Servicios de los Juzgados Penales, Periódico El País, Periódico El Caleño, INPEC, Banco Popular, Centro Administrativo de Servicios de la Rama Judicial y Banco AV Villas ii) Indicó que no era necesario librar oficio al DANE y a la Superintendencia Bancaria, solicitados a folios 81 a 82, numerales 10 y 11, toda vez que de conformidad con el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley794 de 2003, los indicadores económicos son hechos notorios. iii) En diligencia de audiencia pública, ordenó recepcionar los testimonios de: José Rubio, José Miguel Escobar, Jaime Montoya Pulgarín. iv) Citar al señor Contador Público, Wilson Caicedo Bustos, para que en diligencia de audiencia pública, reconociera el contenido y firma de documentos, conforme a lo solicitado a folio 78, bajo el título “RECONOCIMIENTO”. v) Ordeno la prueba pericial para que se rindiera dictamen en los términos solicitados a folio 82.
Para las entidades demandadas: A) Fiscalía General de la Nación: i) Ordenó oficiar por Secretaría a la DIAN, en los términos solicitados a folio 143, numeral 7.2., bajo el título de “OFICIOS”. ii) De conformidad con el inciso 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo la inspección judicial por dictamen pericial a los libros que se llevan en los establecimientos de comercio “Verduras Valery” y “Disfrutas la Esperanza” iii) Reconoció personería al abogado.
B) Policía Nacional: No decretó pruebas en virtud de que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente. Reconoció personería al abogado. C) Dejó constancia que la demandada Rama Judicial guardó silencio. [20] Folio 193, c.1. Tribunal. Dispuso: i) Librar oficio a la DIAN, en los términos solicitados a folio 81 numeral 10 y ii) Fijó fecha para llevar a cabo diligencia de reconocimiento de contenido y firma de documentos, por parte del señor Contador Público Wilson Caicedo Bustos, conforme a lo ordenado a folio 172, numeral 5 del auto de pruebas. [21] Folio 240, c.1.
Tribunal. [22] Folio 252, c.1. Tribunal. [23] Folios 253 a 341, c.1. Tribunal. [24] Folios 343 a 359, c.1. Tribunal. [25] Folios 360 a 365, c.1. Tribunal. [26] Folio 388, c.1. Tribunal. [27] Folios 389 a 414, c.1. [28] “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. || 2. EXONERAR de responsabilidad al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia. 3.
DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GUIDO VALDERRAMA MEDINILLO. || 4. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y ALA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GUIDO VALDERRAMA MEDINILLO, por concepto de daño emergente la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($10.325.177,oo) MCTE y por concepto de lucro cesante consolidado la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($10.261.718,oo) MCTE. || 5.
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor GUIDO VALDERRAMA MEDINILLO afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. || A la señora JACKELINE LEÓN (compañera permanente del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. || A la menor VELARY VALDERRAMA LEÓN (hija del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. || 6.
DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. || 7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. -188 de 1996, Corte Constitucional. || 8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. || 9. Sin costas en esta instancia”. [29] Folios 416 a 430, 431 a 437, y 438 a 444, c.1. [30] Folios 448 a 449, c.1. [31] “Artículo 70.
Adicionase un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo: si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [32] Folios 478 a 493, c.1. [33] Folios 495 a 496, c.1. [34] Folios 501 a 502, c.1. [35] Folio 504, c.1. [36] Folios 505 a 528, 529 a 547 y 548 a 558, c.1. [37] Folio 559, c.1. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [39] Folios 8 a 15, c.4. Tribunal-Pruebas. Registro Civil de Nacimiento. [40] Folio 15, c.4. Tribunal-Pruebas. [41] Folio 87-respaldo, c.1 Tribunal. [42] Folio 43, c.1 Tribunal. [43] Folio 43, c.1. Tribunal. [44] Folio 12, c.3. Tribunal-Pruebas. [45] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [46] Aptado. 2.10. [47] Folios 438 a 444, c.1. [48] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
“Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. || Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. [49] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-162 de 1998, fundamento jurídico 5º. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, exp. S-123, fundamentos jurídicos 3º y 4º. [51] Aptado. 2.1.1.5. [52] Folios 431 a 437, c.1. [53] Folios 416 a 430, c.1. [54] Aptado. 3.3. [55] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [56] Sentencia C-037 de 1996. [57] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’".
Ibíd. [58] Apartado 2.2.5. [59] Consta a folio 1, c.4. Pruebas, oficio suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales, en el que hace referencia a la remisión de copias documentales y medios magnéticos de la carpeta con radicado 76001600019320061734 por delito de hurto calificado agravado y fabricación o Porte de Armas de Fuego o municiones, proceso llevado a cabo en contra del señor Guido Valderrama Medinillo, en virtud a la solicitud realizada por el a quo en el decreto de pruebas. [60] Folio 101, c.4.
Pruebas. [61] Folios 8 a 15, c.4. Pruebas. [62] Folio 26, c.4. Pruebas. [63] Folio 24, C.4. Pruebas [64] Folios 1 a 2, c.3. Pruebas. [65] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [66] Aptado. 5.2. [67] Consta a folio 1, c.4. Pruebas, oficio suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales, en el que hace referencia a la remisión de copias documentales y medios magnéticos de la carpeta con radicado 76001600019320061734 por delito de hurto calificado agravado y fabricación o Porte de Armas de Fuego o municiones, proceso llevado a cabo en contra del señor Guido Valderrama Medinillo, en virtud a la solicitud realizada por el a quo en el decreto de pruebas. [68] Folio 4, c.4.
Pruebas. [69] CD # 1 Folio 90 del cuaderno 1. [70] CD # 3, folio 15 (bis) del cuaderno 4. [71] CD # 2 folio 91 del cuaderno 1. [72] Copia simple a folios 73 a 75 del cuaderno 4. [73] CD # 3 folio 92 del cuaderno 1. [74] CD # 4 folio 88 del cuaderno 1. [75] Folios 8 a 15 del cuaderno 4. [76] Aptado. 5.1.1 [77] Aptado. 5.4.1. [78] Aptado. 5.4.2.1. [79] “Artículo 297.
Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.
El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. || Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. […]”. [80] “Artículo 308.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […] Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […] 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. […]”. [81] Rev. Núm. 29.629. [82] “Artículo 274.
El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. […]”. [83] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2018, rad. núm. 29.629. [84] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de marzo de 2013, casación núm. 17.247; y auto del 4 de noviembre de 2002, rad. núm. 16.182. [85] Ley 504 de 1999.
Artículo 50. “El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: || En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. [86] Decreto 2700 de 1991. [87] Aptado. 5.4.1. [88] Aptado. 5.6.1. [89] Aptado. 5.6.2. [90] Ibidem. [91] “Artículo 318.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, […] ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. [92] Aptado. 5.4.6.1. [93] Aptados. 5.4.3.1 a 5.4.3.4. [94] LEY 906 DE 2004.
“Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada” (subrayado añadido). [95] LEY 906 DE 2004. “Artículo 344. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. […]”. [96] Aptados. 5.4.5.1 a 5.4.5.3. [97] Aptado. 3.4.2.3. [98] “Artículo 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: […] 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. || 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. […]”. [99] “Artículo 240 [modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2003].
Hurto calificado. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: || 1. Con violencia sobre las cosas. || 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. || 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. || 4.
Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. || La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. […] Artículo 241.Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: […] 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto” (subrayado añadido). [100] Aptado. 5.6. [101] Aptados. 2.1, 2.1.1.10 y 2.1.1.11. [102] Folio 7, c. 3. Pruebas. [103] Folio 24, c.1. Tribunal y Anexo en c.3. Pruebas. [104] Folio 23, c.1.
Tribunal y Anexo en c.3. Pruebas. [105] Folios 8 a 10, c.3. Pruebas. [106] Folios 11 a 13, c.3. Pruebas. [107] Folios 18 a 20, c.3. Pruebas. [108] Folios 7 a 14, c. 2. Pruebas. [109] Folio 37, c. 1. [110] Folios 38, 41 y 42, c. 1. [111] Folios 39 y 40, c. 1. [112] Folios 15 y 16, c. 1. [113] C. 5. [114] C. 5-1. [115] Aptado. 6.2.9. [116] (Subraya la Sala). [117] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 25506. [118] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 35976. [119] Sentencia de 27 de julio de 2001, exp. 5860; y auto del 21 de julio de 2020, rad. núm. 11001-02-03-000-2020-00146-00. [120] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031, reiterada en la sentencia de la Subsección C del 5 de julio de 2012, exp. 22663. «[121] En la Sentencia de 10 de julio de 1997, Exp. 10.229 antes citada, la Sala enunció el cálculo mediante variables económicas - compra de años del excedente de la utilidad media - como método estimado de apreciación del good will, previsto en el Decreto 2650 de 1993 para valoración del crédito mercantil; y los denominados fórmula de capitalización y fórmula de Hoskold, para lo cual se basó en: Revista Escuela de Administración de Negocios, mayo - agosto de 1988, en estudio de Clara Elena Castillo Flórez, pág. 36 y Contabilidad.
Walter B. Meigs, pág. 401, Supersociedades, Doctrinas contables, 1993, págs. 90 a 93». «[122] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 14.584». [123] Aptados. 6.2.1 a 6.2.3. [124] “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. ”[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. [125] Aptado. 6.2.6. [126] Aptados. 6.2.4 y 6.2.5. [127] Aptado. 6.2.12. [128] Aptado. 6.2.7. [129] Aptado. 6.2.10. [130] Aptado. 6.2.9. [131] Aptado. 6.2.12. [132] Aptado. 6.5.7. [133] Aptado. 6.2.11. [134] Aptado. 6.2.12. [135] Aptado. 6.2.8. [136] Aptado. 6.2.5. [137] Aptado. 6.6.2. [138] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222.