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76001-23-31-000-2010-01400-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: John Alexander Romero Quinceno Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), pues la demanda fue presentada el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) y la audiencia de juzgamiento, en la que fue declarada la preclusión de la investigación adelantada (…), sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue celebrada (…).

Por otra parte, se denota que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de adelantar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [El señor] (…) fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con el control de garantías de jueces penales.

Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Además, se acreditó que (…) tanto, los hermanos, ascendientes, primos y tíos de la víctima directa se encuentran legitimados en la causa por activa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996, en la que se estableció la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que (…) los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (…).

Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) [A]nte la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como la aducida en alzada— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que (…) sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La medida de aseguramiento debe ser, así, necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa.

Estos presupuestos han ido siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.

Lo contrario, vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención ADH”), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso.

La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistieran las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debería tener una duración equivalente a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.

De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA [H]a advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad” -.

Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, los que, en definitiva, constituye unos parámetros de diligencia de las autoridades.

La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [L]a Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prevé las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuando el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA [P]ara el momento en que se impuso la medida de detención (…) había en el expediente investigativo elementos de juicio que permitían inferir razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro, castigada con pena superior a la de cuatro (4) años, que se le imputaba, máxime si se considera que su captura se había producido en estado de flagrancia. En efecto, a la luz de la Ley 906 se entiende que hay estado de flagrancia entre otras circunstancias, cuando la persona sindicada es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito, en forma tal que circunstancias que dan lugar a una imputación inmediata de un delito, si bien aquellas pueden ser desvirtuadas en un proceso penal, concebido para ello.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO SIMPLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con respecto a la necesidad de la medida, la Sala observa que, al dictar la medida de aseguramiento, la Juez (…) tomó en consideración que los detenidos constituían un peligro para la comunidad, lo que no fue desvirtuado en este asunto.

Por el contrario, indicaron las pruebas practicadas una probable complicidad de los detenidos con organizaciones criminales y las autoridades de policía, lo que, según el artículo 310 de la Ley 906, permitía estimar que la libertad del imputado resultaría peligrosa para la comunidad. (…) Cabe además afirmar que, como lo adujo la Fiscalía, los capturados podrían alterar las pruebas del caso, en razón al contexto de connivencia entre la fuerza pública y personas al margen de la ley, como el que se presentaba.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria dictada contra el señor (…) fue necesaria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD La privación de la libertad, por lo tanto, no tuvo una duración siquiera aproximada a la pena del delito de secuestro simple que, en el momento en el que se dictó la medida, tenía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, según el artículo 168 del Código Penal.

Además, esta Colegiatura nota que la percepción de probabilidad de la comisión de delito, conforme al material probatorio aportado, se mantuvo hasta poco antes de la audiencia de acusación, (…). La medida de aseguramiento fue, por lo tanto, proporcionada. Por último, esta Subsección considera que no se acreditó que la medida de aseguramiento que soportó John Alexander Romero Quinceno fuera irracional.

Por el contrario, indicaron las pruebas que la duración de la investigación penal adelantada fue razonable, en razón a la complejidad del caso, por la convivencia de miembros de la fuerza pública y personas al margen de la ley, y la cantidad de involucrados de forma directa, que fueron seis (6) personas en total. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

Al respecto ver la aclaración de voto del Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y numeral 2 y Exp. 45655 de 2019 numeral

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01400-01(51870) Actor: JOHN ALEXANDER ROMERO QUINCENO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Ley 906 de 2004. Subtema 2. Daño antijurídico. Subtema 3. Necesidad, proporcionalidad y racionalidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO: John Alexander Romero Quinceno fue capturado por la Policía Nacional, cuando, luego de recibir la llamada de un coronel que alertó sobre cinco (5) sujetos que esperaban para ultimar a Luis Cruz, los uniformados que acudieron encontraron una camioneta con vidrios polarizados, con las luces y el motor encendido, y con blindaje nivel tres (3), sin permiso, de la que descendió un sujeto que les dijo que lo habían intimidado con armas de fuego, para que abordara el automotor y que lo iban a matar.

En el vehículo se encontraron tres (3) armas de fuego, una de las cuales portaba el señor Romero Quinceno, contra quien se dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto autor o partícipe del delito de secuestro. Aduce que la privación de la libertad fue injusta. II.

ANTECEDENTES: 2.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)[1], John Alexander Romero Quinceno, Javier Romero Osorio, Valentina Romero Calle, Javier Steven Romero Calle, Mayra Alexandra Romero Londoño, Martha Cecilia Romero Osorio, Diego Andrés Castaño Romero, Anderson Castaño Romero, Cristian Arturo Romero Londoño, Carlos Romero Moreno y Yolanda Osorio de Romero presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de John Alexander Romero Quinceno, “ocurrida el 12 de mayo de 2008”; y que (ii) se condene a pagar perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales indexados.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujeron en síntesis que: 2.1.1. John Alexander Romero Quinceno —quien vivía con sus abuelos, padres y hermanos, y se dedicaba prestar dinero y comerciar ropa— fue capturado por agentes de la Policía Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). 2.1.2. El día siguiente, el Juez Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías le impuso al señor Romero Quinceno medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 2.1.3.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juez Catorce Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento resolvió precluir la investigación adelantada contra el actual demandante. 2.1.4. John Alexander Romero Quinceno permaneció privado injustamente de su libertad durante nueve (9) meses y catorce (14) días, lo que le impidió desarrollar actividad comercial alguna, “ya que presenta problemas de ansiedad y desespero cuando se encuentra en algún recinto cerrado, sea privado o público”. 2.2.

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2010[2], lo que se notificó[3] a las demandadas. 2.3. El jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación[4] (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) adujo en su contestación[5] que en los hechos de la demanda no se apreciaba una falla del servicio, que diera lugar a la imputación de la responsabilidad a dicho órgano, que, por el contrario, actuó conforme a sus deberes legales y constitucionales.

Aparte, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el ente investigador no dictó la orden de captura, sino una autoridad judicial. 2.4. La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca[6] (en adelante, “Rama Judicial”) presentó escrito de contestación[7] en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, porque “NO HUBO actuaciones de funcionarios de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que causara perjuicios al hoy actor” y la Fiscalía General de la Nación podía acudir a este proceso. 2.5.

Mediante auto del 9 de mayo de 2011[8] fueron decretadas las pruebas y el periodo para practicarlas concluyó cuando, con auto del 15 de agosto de 2012[9], se corrió traslado para alegar y conceptuar en primera instancia; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[10] para reiterar lo argumentado anteriormente, y por la Rama Judicial[11], que adujo que las actuaciones de las autoridades judiciales se ajustaron a derecho y no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y el daño antijurídico, porque el ente investigador solicitó la medida y la preclusión de investigación. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)[12], con la que negó las pretensiones. Consideró que la absolución no daba lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, por sí sola, y que, en este caso, “[…] la decisión de afectar el derecho fundamental de [la] libertad del ahora accionante encontró fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales consagrados en el ordenamiento procesal penal para la procedencia de dicha restricción”.

Por tanto, concluyó que no se había configurado un daño antijurídico. 2.7. Mediante escrito[13] presentado el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), la sentencia fue apelada por el demandante[14], quien adujo que la privación de la libertad que, en su domicilio, había padecido el señor Romero Quinceno constituyó un daño antijurídico, porque se demostró que el principal elemento del delito de secuestro, que es atentar contra la libertad de una persona, no se había configurado, en cuanto no se estableció que las posibles víctimas hubieran sido arrebatadas, ocultadas ni retenidas.

Agregó que la medida había sido arbitraria debido a que, desde un principio, la juez de control de garantías advirtió “que las víctimas nunca se sintieron secuestradas”. Por último, puso de presente que en la jurisprudencia administrativa se había aplicado un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el proceso penal concluyera con la absolución del imputado. 2.8.

La apelación fue concedida[15], admitida[16] y se corrió traslado para alegar y conceptuar en esta instancia[17]. En sus alegatos[18], la Fiscalía General de la Nación resaltó que el señor Romero Quinceno fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, y la medida de aseguramiento se había fundado en la denuncia, que sería “evidencia suficiente para justificar el tiempo de la detención del hoy actor”.

La Fiscalía agregó que la actuación del ente investigador se ajustó a la Constitución y a la ley procesal penal. La parte actora, a su vez, alegó[19] que, pese a que la absolución se había producido en aplicación del principio in dubio pro reo, se había producido un privación injusta de la libertad, porque el juzgador penal había considerado que la investigación penal debería haber precluido.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia y la jurisprudencia unificada de la Sección[20], se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La medida de aseguramiento de detención domiciliaria que soportó John Alexander Romero Quinceno constituyó un daño antijurídico, porque no se demostró que las víctimas del secuestro hubieran sido privadas de su libertad y el juez de control de garantías advirtió que no se sintieron secuestradas, dando aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad? En caso de que la respuesta al anterior problema fuera positiva, procedería esta Judicatura a determinar el patrimonio al cual se le imputaría la obligación de indemnizar y a liquidar los prejuicios irrogados.

IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[21]. 4.2.

La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[22], pues la demanda fue presentada el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)[23] y la audiencia de juzgamiento, en la que fue declarada la preclusión de la investigación adelantada contra John Alexander Romero Quinceno, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)[24].

Por otra parte, se denota que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de adelantar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010[25]. 4.3. John Alexander Romero Quinceno fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención domiciliaria[26], en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con el control de garantías de jueces penales[27].

Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación[28] se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación[29] el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Además, se acreditó que Carlos Romero Moreno[30] y Yolanda Osorio de Romero[31] son abuelos de John Alexander Romero Quinceno;

Cristian Arturo Romero Londoño es su hermano[32]; Javier Romero Osorio[33], Mayra Alexandra Romero Londoño[34] y Martha Cecilia Romero Osorio son tíos suyos[35]; y Valentina Romero Calle[36], Javier Steven Romero Calle[37], Diego Andrés Castaño Romero[38] y Anderson Castaño Romero son primos suyos[39]. Por lo tanto, los hermanos, ascendientes, primos y tíos de la víctima directa se encuentran legitimados en la causa por activa.

V. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD: 5.1. En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[40], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[41].

Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[42], resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante.

Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como el que propone el recurrente—, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible -que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).

Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. 5.2. La medida de aseguramiento debe ser, así, necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa.

Estos presupuestos han ido siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección[43]. 5.2.1. En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”[44].

Lo contrario, vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención ADH”)[45], además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[46]. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso[47]. 5.2.2.

La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria[48]. Pero, aun cuando subsistieran las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debería tener una duración equivalente a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada[49].

De no ser así, la medida resultaría desproporcionada[50], lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH[51], como lo ha considerado la Corte IDH[52]. 5.2.3. Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”[53]-[54].

Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[55]. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, los que, en definitiva, constituye unos parámetros de diligencia de las autoridades.

La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos[56]. 5.3. A su vez, la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prevé las medidas de aseguramiento privativas de la libertad[57], cuando el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia[58].

Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más[59].

Dicha medida, puede ser sustituida por las de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado[60]. 5.4. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 5.4.1.

En acta núm. 002, consta que, el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008)[61], el comandante de la Subestación el Carmelo, de Cali, transmitió al personal policial bajo su mando la instrucción dada en oficio núm. 670 del 21 de abril del mismo año, en la que el SEPRI DIPON ordenaba “verificar las relaciones de nuestros uniformados con personas al margen de la ley”, “[a]nte la injustificable presencia de personal adscrito a diversas unidades y especialidades que en uso de vacaciones están siendo contratados como escoltas de personajes cuya reputación y nivel de riesgo no resultan del todo claro”. 5.4.2.

Conforme al informe suscrito por el comandante de la Primera Estación Terrón Colorado de la Policía Nacional[62], el once (11) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 22:15 horas, recibió una llamada de su superior, quien le ordenó trasladarse a un lugar en el que cinco (5) sujetos esperaban a Luis Cruz, para ultimarlo. Acudió inmediatamente al lugar, acompañado de dos (2) patrulleros, donde observó una camioneta con luces y motor encendidos, y vidrios polarizados, hacia la cual se dirigieron.

Un sujeto descendió de la camioneta y le dijo “HUY [sic] COMANDANTE GRACIAS A DIOS QUE ESTÁN AQUÍ NOS IBAN A MATAR NO SE VA A IR, NOS VAN A MATAR”. Procedieron a requisar a los tripulantes de la camioneta y encontraron tres (3) armas de fuego, una de las cuales portaba John Alexander Romero Quinceno. El sujeto que había pedido protección a la fuerza pública señaló al tripulante de la camioneta, como la persona que daba las órdenes y dijo que a él y a otro pasajero los subieron a la camioneta “haciendo uso de la fuerza e intimidándolos con armas de fuego” y uno de ellos les dijo “como ese […] no vino, los voy a entregar bien muertos”.

Además, comprobaron que la camioneta tenía blindaje nivel tres (3), sin permiso del Ministerio de Defensa. En razón a lo anterior —se afirma— procedieron el mismo once (11) de mayo de dos mil ocho (2008) a capturar a Romero Quinceno, junto con los demás tripulantes de la camioneta, referidos por las presuntas víctimas[63]. 5.4.3. El doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), la directora del Centro de Reclusión Piloto remitió oficio núm. 610/CEREC-DEVAL[64] al comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, en el que reiteró lo dicho por el comandante de la Primera Estación Terrón Colorado de la Policía Nacional en el anterior informe.

Agregó que había hablado con uno de los capturados, que laboraba en su unidad como conductor del centro de reclusión y que el día de la captura se encontraba de franquicia. El capturado le dijo que “[…] el día de ayer a las 21:00 horas aproximadamente recibió una llamada de un amigo para que lo orientara sobre lo que tenía que hacer en un problema familiar, solicitándoles que se desplazara hasta […] del barrio Terrón Colorado.

Cuando llegó al sitio, el amigo y otras personas se encontraban discutiendo por la custodia de unos menores, al momento llegó una patrulla […] y los retuvo a todos […]”. 5.4.4. Con fundamento en lo anterior, el comandante del Primer Distrito de la Policía Metropolitana de Cali le solicitó al comandante del Departamento de la Policía Metropolitana de Cali, a través de oficio del 12 de mayo de 2008[65], que investigara a dos (2) de los detenidos, que pertenecían a la Policía Nacional. 5.4.5.

En audiencia realizada el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), entre las 8:15 y las 12:15 horas, la Juez Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que, a la vez, sustituyó por detención domiciliaria, contra John Alexander Romero Quinceno y otros cinco (5) detenidos, con cargos de secuestro simple, como consta en el acta[66].

Según la trascripción[67] remitida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali[68], el fiscal de conocimiento adujo que: (i) el delito de secuestro simple tenía una pena mínima de dieciséis años de prisión; (ii) la medida era necesaria para no obstaculizar a la justicia, ya que los imputados podían “destruir o modificar, buscar información falsa o comportarse de manera desleal, reticente, impedir o dificultar diligencias” (artículos 308 y 309, Ley 906);

(iii) los detenidos constituían un peligro para la sociedad o la víctima; y (iv) que tenían arraigo familiar, laboral y social, de acuerdo con lo informado por el DAS. En razón a lo anterior, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (art. 307.A.1, Ley 906). El defensor de Jhon Alexander Romero Quinceno se opuso, argumentando que los imputados “traspasaron el normal desarrollo de un reclamo formal y ofuscados, tal vez constriñeron per no secuestraron”, que su conducta no se ajustaba al tipo penal de secuestro y que no cabía inferir su autoría o participación de los medios de convicción recabados.

La Juez Veinticinco Penal Municipal de Cali consideró[69], en primer lugar, que “las víctimas en su entrevista no [sic] que nunca se sintieron secuestradas que fueron retenidos por situaciones adversas y no como producto de un secuestro”[70]. Consideró que el señor Romero Quinceno y los demás imputados “[…] fueron capturados en situación de flagrancia y esta circunstancia nos remite a que podamos hablar de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible”.

Agregó que la medida resultaba necesaria, pues constituían un peligro para la comunidad, y que la pena por el delito de secuestro tenía una pena mínima de doce (12) años, por lo que se cumplían las exigencias para la imposición de la medida de aseguramiento, contempladas en los artículos 313.2 y 308.2 de la Ley 906 de 2004. Sustituyó la medida de reclusión en establecimiento carcelario por la de reclusión en su lugar de residencia, en razón a un “estudio socioeconómico de los imputados”, que, consideró, tenían “arraigo domiciliario”.

Contra la medida, no se impuso recurso alguno. 5.4.6. De la medida, informó al centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Cali, mediante oficio núm. 41388 del 5 de junio de 2008[71]. 5.4.7. El mismo día, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), la Juez Veinticinco Penal Municipal de Cali emitió boleta de encarcelación[72] de Romero Quinceno, en la que ordenaba conducirlo a su lugar de residencia. 5.4.8.

El nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Diecinueve de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión[73] formuló escrito de acusación contra John Alexander Romero Quinceno y otros cinco (5) capturados por el delito de secuestro, al considerar que existía evidencia que permitía “afirmar con probabilidad de verdad, que las [sic] conducta delictiva existió y que el hasta ahora imputado es coautor de las mismas”.

Puso de presente que Luis Cruz presentó denuncia, en la que manifestó que venía recibiendo amenazas de uno de los imputados, capturado junto a Romero Quinceno y que, al recibir una llamada el día de los hechos, se puso en contacto con un coronel, quien decidió enviar una patrulla al sector. Agregó que “el secuestro simple consiste en una afectación a la libertad individual, conducta que se estructura cuando el sujeto agente sustrae, arrebata u oculta a una persona y le impide gozar a plenitud de su autonomía y libertad, con propósitos distintos a los previstos en el secuestro extorsivo, pero se restringa la capacidad de locomoción desbordando la violencia necesaria para poseer a la víctima de sus bienes u objetos como en el caso precedente, donde la privación de la libertad alcanza una relevancia que sobrepasa la temporalidad, necesaria para el despojo de los bienes a la víctima”.

Apoyó, además, su acusación el siguiente material probatorio: (i) tres (3) armas de fuego y (4) paquetes de seis (6) cartuchos, cada uno, distintos calibres, incautadas el día de la captura; (ii) seis (6) teléfonos celulares y una camioneta, también incautados ese día; (iii) cinco (5) entrevistas a víctimas y a quienes participaron en los hechos; y (iv) el informe de la captura. 5.4.9.

Consta, sin embargo, en el acta de la audiencia de acusación[74] que se desarrolló el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, que la Fiscalía solicitó la preclusión, “por no haberse hallado prueba que conduzca a acusar a los antes mencionados”; solicitud que fue coadyuvada por la defensa, ante lo cual resolvió decretar la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación, y revocar las medidas de aseguramiento impuestas.

En la grabación de audio de la audiencia, aportada por la parte actora[75], el Juez pone de presente el giro que en la audiencia se presentó, ante la solicitud de preclusión presentada por el fiscal, quien sustentó su petición, manifestando que uno de los imputados había fallecido y la conducta era atípica, ya que, por un problema familiar, los implicados se habían citado para matarse, luego de un fuerte intercambio verbal telefónico, pero, al percibir la gravedad de la situación, Luis Cruz llamó para recibir apoyo policial, y, cuando se encontraron, dos (2) acompañantes de Luis Cruz, subieron voluntariamente a la camioneta, conforme a su narración, produciéndose entonces la aparición de los agentes de policía y la captura.

Únicamente se sintió amenazado uno de ellos, el que habló con los agentes, pero la defensa le hizo llegar a la Fiscalía, en días pasados, una entrevista en la que aquel manifestaba todo lo contrario a lo que había dicho el día de los hechos. La defensa apoyó la versión de los hechos y dijo que Luis Cruz había aleccionado a sus acompañantes, para hacer parecer lo sucedido como un secuestro.

El juzgador accedió a la solicitud del fiscal de precluir la investigación penal que se adelantó en contra del citado señor, por ser aquel quien detenta la acción penal, pero reprochó el hecho de ejercer justicia por mano propia, en que los imputados habían incurrido, con especial énfasis en los policías encargados, lo que podría configurar un delito, ya que evidentemente había un constreñimiento ilegal allí, siendo el determinador el imputado que había fallecido, a quien ahora los demás culpaban. 5.4.10.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), se dictó boleta de libertad[76] para John Alexander Romero Quinceno, que fue comunicada al Departamento Administrativo de Seguridad mediante oficio del día siguiente[77]. 5.5. En línea con lo expuesto anteriormente, esta Subsección considera que en este asunto, para el momento en que se impuso la medida de detención a John Alexander Romero Quinceno había en el expediente investigativo elementos de juicio que permitían inferir razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro, castigada con pena superior a la de cuatro (4) años[78], que se le imputaba, máxime si se considera que su captura se había producido en estado de flagrancia. En efecto, a la luz de la Ley 906 se entiende que hay estado de flagrancia entre otras circunstancias, cuando la persona sindicada es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito[79], en forma tal que circunstancias que dan lugar a una imputación inmediata de un delito, si bien aquellas pueden ser desvirtuadas en un proceso penal, concebido para ello.

Bajo las circunstancias, cabía imputar, de forma inmediata, el delito de secuestro al señor Romero Quinceno, teniendo en cuenta: (i) la instrucción dada por el comandante de la subestación pertinente, quien, en días previos, había ordenado verificar las relaciones de los uniformados con personas al margen de la ley, que estaban siendo contratados como escoltas en sus vacaciones[80];

(ii) la llamada anterior a la captura, por la que un coronel de la Policía Nacional ordenó que los uniformados de la subestación se desplazaran al lugar de los hechos, porque unos sujetos aguardaban para ultimar a otro[81]; (iii) lo manifestado por una de las víctimas en el momento en que los uniformados acudieron al llamado, quien dijo que los iban a matar, que los hicieron subir a una camioneta intimidándolos con armas de fuego y que los habían amenazado de muerte[82];

(iv) la presencia de tres (3) armas de fuego en la camioneta, una de las cuales era portada por Romero Quinceno, y habrían sido empleadas para intimidarlos[83]; y (v) el hecho de que estuviera la camioneta dispuesta para darle arranque, y sin permiso de blindaje[84]. Todo ello permitía inferir, en el acto, que las víctimas estaban siendo retenidas bajo intimidación, no que se estaba presentando una simple diferencia entre familiares, configurándose así, en el momento, el elemento objetivo del delito de secuestro, previsto en el artículo 167 del Código penal.

Si bien, afirma el demandante que la privación de la libertad habría sido injusta, porque el juez de control de garantías manifestó que las víctimas no se habían sentido secuestradas, lo cierto es que ese elemento de convicción, como se refirió en el punto 5.4.9 de esta providencia, solo llegó a conocimiento cierto de la Fiscalía tiempo después de decretada la medida de detención. Por demás está decir que el secuestro simple estaba acreditado hasta ese momento, comoquiera que todo indicaba que los implicados habían retenido a algunas personas contra su voluntad con un propósito diferente al del secuestro extorsivo. 5.6.

Con respecto a la necesidad de la medida, la Sala observa que, al dictar la medida de aseguramiento, la Juez Veinticinco Penal Municipal de Cali tomó en consideración que los detenidos constituían un peligro para la comunidad[85], lo que no fue desvirtuado en este asunto. Por el contrario, indicaron las pruebas practicadas una probable complicidad de los detenidos con organizaciones criminales y las autoridades de policía, lo que, según el artículo 310 de la Ley 906, permitía estimar que la libertad del imputado resultaría peligrosa para la comunidad[86].

En el contexto en el que se produjeron los hechos, agentes de la Policía Nacional en vacaciones estaban siendo contratados como escoltas por personas al margen de la ley[87], se verificó que dos (2) de los capturados era miembros de la Policía Nacional[88] y uno de ellos disfrutaba de franquicia[89], siendo además incautadas tres (3) armas de fuego, con municiones adicionales y una camioneta fuertemente blindada sin autorización[90].

No obstante, al considerar que, por el arraigo domiciliario de los detenidos, la detención domiciliaria era suficiente para el cumplimiento de los fines, el juez de control de garantía sustituyó la medida de detención en prisión por aquella[91]. Cabe además afirmar que, como lo adujo la Fiscalía[92], los capturados podrían alterar las pruebas del caso, en razón al contexto de connivencia entre la fuerza pública y personas al margen de la ley, como el que se presentaba.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria dictada contra el señor Romero Quinceno fue necesaria. 5.7. Por otra parte, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria se extendió por nueve (9) meses y trece (13) días, comprendidos entre el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)[93] y el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)[94].

La privación de la libertad, por lo tanto, no tuvo una duración siquiera aproximada a la pena del delito de secuestro simple que, en el momento en el que se dictó la medida, tenía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, según el artículo 168 del Código Penal. Además, esta Colegiatura nota que la percepción de probabilidad de la comisión de delito, conforme al material probatorio aportado, se mantuvo hasta poco antes de la audiencia de acusación, cuando el fiscal de conocimiento recibió una entrevista de la víctima que había abordado a los agentes de policía que efectuaron la captura, en la que afirmó lo contrario a lo manifestado inicialmente, procediendo entonces la Fiscalía, al desaparecer los motivos, a solicitar la preclusión de la investigación, lo que declaró el juez competente de control de garantías[95].

La medida de aseguramiento fue, por lo tanto, proporcionada. 5.8. Por último, esta Subsección considera que no se acreditó que la medida de aseguramiento que soportó John Alexander Romero Quinceno fuera irracional. Por el contrario, indicaron las pruebas que la duración de la investigación penal adelantada fue razonable, en razón a la complejidad del caso, por la convivencia de miembros de la fuerza pública y personas al margen de la ley[96], y la cantidad de involucrados de forma directa, que fueron seis (6) personas en total[97]. 5.9.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad, en su residencia, que soportó John Alexander Romero Quinceno se ajustó a la ley procesal vigente y fue necesaria, proporcionada y racional, por lo que procederá a confirmar la sentencia desestimatoria apelada. VI. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en este asunto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1-2 y Rad. 45.655-19#2 | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 206 del cuaderno 1 (reverso). [2] Folios 209 y 211 del cuaderno 1. [3] Folios 215 y 516 del cuaderno 1. [4] Folios 218 a 221 del cuaderno 1. [5] Folios 222 a 228 del cuaderno 1. [6] Folios 229 a 233 del cuaderno 1. [7] Folios 234 a 237 del cuaderno 1. [8] Folio 241 del cuaderno 1. [9] Folio 251 del cuaderno 1. [10] Folio 252 a 254 del cuaderno 1. [11] Folios 255 a 260 del cuaderno 1. [12] Folios 274 a 294 del cuaderno principal. [13] Folios 295 a 304 del cuaderno principal. [14] Folio 304 (anverso) del cuaderno principal. [15] Auto del 20 de junio de 2014, folio 309 del cuaderno principal. [16] Auto del 27 de agosto de 2014, folio 313 del cuaderno principal. [17] Auto del 17 de septiembre de 2014, folio 315 del cuaderno principal. [18] Folios 316 a 326 del cuaderno principal. [19] Folios 340 a 343 del cuaderno principal. [20] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. [21] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [22] “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [23] Folio 206 del cuaderno 1 (reverso). [24] Copia auténtica a folios 61 y 62 del cuaderno y CD a folio 184 del cuaderno 1. [25] Folio 188-190 del Cuaderno. [26] Hechos 5.4.2 y 5.4.5. [27] Hechos 5.4.5, 5.4.6, 5.4.7, 5.4.8 y 5.4.9. [28] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [29] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [30] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1). [31] Ibíd. [32] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) y 91-02-03 (folio 19 del cuaderno 1). [33] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 650928-03028 (folio 8 del cuaderno 1). [34] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 970706-73130 (folio 14 del cuaderno 1). [35] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 61052806150 (folio 16 del cuaderno 1). [36] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 650928-03028 (folio 8 del cuaderno 1) y NUIP 990904 (folio 9 del cuaderno 1). [37] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 650928-03028 (folio 8 del cuaderno 1) y 960628-11444 (folio 10 del cuaderno 1). [38] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 61052806150 (folio 16 del cuaderno 1) y 840517-05881(folio 17 del cuaderno 1). [39] Registros de nacimiento núm. 781207-10981 (folio 7 del cuaderno 1) 056 de la Notaría de Yumbo (folio 12 del cuaderno 1) y 61052806150 (folio 16 del cuaderno 1) y 881117 (folio 18 del cuaderno 1). [40] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [41] Sentencia C-037 de 1996.

(Subrayado fuera del texto original). [42] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’". Ibíd. [43] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47041, fundamento jurídico 4.4.4.1. [44] CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr. 77.

En similar sentido: “361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párrs. 307 a 312).

La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva” (subraya la sala).

CORTE IDH, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279. [45] “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. [46] “Artículo 9. […] 3. […] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. [47] “100.

Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)” (subrayado añadido).

COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. [48] “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.

Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. [49] “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad[50], en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida[51]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción[52]”.

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable”.

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. [53] “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.

Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. 229; CORTE IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35, párr. 77. “229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.

No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos[54]”. CORTE IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, párr. 229. [55] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. […]  5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [56] “110.

Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.

A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70)”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187. «[57] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 70». [58] CORTE IDH.

Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206, párr. 120. En sentido similar: 70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.

Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, párr. 70. [59] “111.

El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal”.

COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párr. 111. [60] 128. En efecto, si bien para establecer la extensión del "plazo razonable" en ambos supuestos se puede tomar en consideración la complejidad del caso y la diligencia en la investigación, en el caso de la prisión como medida cautelar la determinación debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace[61]. || 129.

La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa. || 130. En este sentido, las actividades procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detención ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervención durante el proceso. || 131.

Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad de mantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente. Nunca, bajo ningún concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente.

Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización”. COMISIÓN IDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, 6 de agosto de 2009, párr. 128. [62] “Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: || A. Privativas de la libertad || 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. || 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]”. [63] “Artículo 308. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […]”. [64] “Artículo 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: || 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. || 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. [65] “Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva.

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: || 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. […]”. [66] Copia simple a folios 147 y 148 del cuaderno 1. [67] Copia auténtica a folios 131 a 133 del cuaderno 2, y 132 a 134 del cuaderno 1. [68] Se aclara que en la demanda de manera equívoca se advirtió que el señor ROMERO QUICENO fue capturado el 12 de mayo de 2008. [69] Copia auténtica a folios 136 y 137 del cuaderno 2. [70] Copia auténtica a folios 134 a 135 del cuaderno, y 135 a 136 del cuaderno 1. [71] Copia auténtica del acta a folios 173 y 174 del cuaderno 2. [72] Folios 269 a 273 del cuaderno 1. [73] Folios 266 a 268 del cuaderno 1. [74] Folios 266 a 268 del cuaderno 1. [75] Subrayado añadido. [76] Copia auténtica a folio 160 del cuaderno 1. [77] Copia auténtica a folio 167 del cuaderno 2. [78] Copia auténtica a folios 102 a 116 del cuaderno 2. [79] Copia auténtica a folios 61 y 62 del cuaderno 2. [80] CD a folio 184 del cuaderno 1. [81] Copia auténtica a folio 58 del cuaderno 2. [82] Copia auténtica a folio 56 del cuaderno 2. [83] LEY 599 DE 2000.

“Artículo 168. Secuestro simple. [Modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002]. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [84] “Artículo 301.

Se entiende que hay flagrancia cuando: || 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. || 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. || 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”. [85] Hecho 5.4.1. [86] Hecho 5.4.2. [87] Ibidem. [88] Ibidem. [89] Ibidem. [90] Hecho 5.4.5. [91] “Artículo 310.

Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: || 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. […]”. [92] Hecho 5.4.1. [93] Hecho 5.4.4. [94] Hecho 5.4.3. [95] Hecho 5.4.2. [96] Hecho 5.4.5. [97] Hecho 5.4.5. [98] Hecho 5.4.5. [99] Hecho 5.4.10. [100] Hecho 5.4.9. [101] Hecho 5.4.1. [102] Hechos 5.4.5 y 5.4.8.