RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL CONTRATO / ARBITRAJE 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala declarará infundado el recurso de anulación interpuesto por el Concesionario, porque no demostró que el tribunal hubiese adoptado el laudo con desconocimiento total del régimen jurídico aplicable.
(…) El recurrente alegó la configuración de la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, norma que indica que se anulará el laudo arbitral por <<Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.>> Esta causal se refiere al contenido de la decisión arbitral, pues implica que los árbitros toman una decisión fundada en la íntima convicción y no en la normativa aplicable o en las pruebas que obraban en el proceso.
No obstante, el juez de anulación no puede estudiar los fundamentos de la decisión arbitral. (…) La causal 7 es clara en indicar que deben acreditarse tres aspectos para que proceda la anulación: uno, que el laudo deba ser en derecho; dos, que la decisión arbitral sea proferida en equidad o conciencia; y tres, que esa circunstancia sea evidente o manifiesta.
(…) En el presente asunto, es claro que el tribunal de arbitramento se fundamentó en normativa aplicable y, particularmente, en las estipulaciones contractuales. El tribunal indicó la manera en que deben interpretarse los contratos estatales y estudió las obligaciones de las partes de acuerdo con las obligaciones de debida diligencia. Con base en esas consideraciones, interpretó que dentro de las obligaciones del contrato se debían realizar los estudios y diseños de los Puentes Peatonales teniendo en cuenta el proyecto Transmilenio, Fases II y III, del municipio de Soacha.
En ese sentido, contrario a lo que indica el recurrente, el laudo no se fundamentó únicamente en documentos CONPES. Estudió cómo debe interpretarse el contrato, los deberes de debida diligencia derivados de la normativa civil y el alcance de los riesgos asumidos en el negocio jurídico. Queda claro, entonces, que lo que pretende discutirse en el recurso es la interpretación que realizó el tribunal arbitral del marco jurídico aplicable.
Esto, como se indicó previamente, está expresamente prohibido por el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. Lo anterior es tan claro que el mismo recurrente reconoce que lo que pretende con el recurso es discutir la interpretación que el tribunal de arbitramento realizó de las estipulaciones contractuales. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. n.° 64768, C.P. Martín Bermúdez Muñoz COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos del numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00135-00(66332) Actor: VÍA 40 EXPRESS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Tema: Se declara infundado el laudo porque no se acreditó que la decisión fuera en conciencia o equidad.
SENTENCIA La Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Vía 40 Express S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 21 de julio de 2020 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias derivadas del Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP No. 4 de 2016, suscrito entre el recurrente y la ANI.
La Sala es competente para resolver el recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>.
En este asunto intervino la ANI como convocada, que es una agencia nacional estatal de naturaleza especial con personería jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley 4165 de 2011. I.
ANTECEDENTES A.- El contrato y la cláusula compromisoria 1.- La demanda plantea una controversia sobre el Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP 4 del 18 de octubre de 2016. Al Concesionario, que es convocante en el tribunal de arbitramento, le corresponde realizar los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la ampliación del tercer carril — doble calzada de la vía Bogotá — Girardot. 2.- En el contrato, se incluyó la siguiente cláusula compromisoria: <<15.2 Arbitraje Nacional (a) Las controversias que surjan entre las Partes con ocasión del presente Contrato, que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen.
(b) También podrán ser de conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el panel de Amigables Componedores, de conformidad con lo establecido en la Sección 15.1 de esta Parte General. (…) (e) Los árbitros decidirán en derecho.>> 3.- El 5 de octubre de 2018, Vía 40 Express S.A.S. (en adelante el “Concesionario”) presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La demanda se refirió a una reclamación del Concesionario como consecuencia del ajuste del diseño de los puentes peatonales de San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir correspondientes a la Unidad funcional 8 del proyecto (en adelante los “Puentes Peatonales”).
Estos ajustes surgieron porque, en opinión de la ANI, el Concesionario debía tener en cuenta las Fases II y III del proyecto de Transmilenio en el municipio de Soacha. Dentro de las pretensiones solicitadas se encontraban las siguientes: <<Octava. Que se DECLARE por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que, en LA PARTE GENERAL, PARTE ESPECIAL Y APÉNDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 suscrito el 18 de octubre de 2016, NO existe disposición alguna que incluya como especificación técnica: La sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III para los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
Novena. Que se DECLARE que, en LA PARTE GENERAL, PARTE ESPECIAL Y APENDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, no se establecieron como obligaciones del Concesionario las de: “aplicar la sección transversal de las Fases II y III del Proyecto Transmilenio” ni de “incorporar la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los Puentes Peatonales” a los Estudios de Detalle, de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
Vigésimo Tercera. Que se DECLARE como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que es improcedente y/o extracontractual y/o ilegitima la exigencia que hizo la Interventoría en el oficio CSI-ANI-OBR-0298 del 20 de diciembre de 2017, a través del cual, le ordenó al Concesionario que: “( ) ii) Realizar los ajustes a los Estudios de Detalle, particularmente en relación con los puentes peatonales previstos en el Anexo Técnico No. 1, en el sentido de tener en cuenta la sección transversal de las calzadas definidas en el trazado de las fases II y III de Transmilenio que se adelanta en la unidad funcional 8.
( )” toda vez que la misma no constituye obligación del Concesionario y no está prevista explícitamente en el pliego de condiciones definitivo, ni en el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, ni en sus Apéndices. Vigésima Quinta. Que se DECLARE, como consecuencia de las anteriores declaraciones y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que el Concesionario no tenía la obligación contractual de ajustar los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III.>> B.- La contestación de la convocada 4.- La ANI se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 4.1.- Desde el inicio de ejecución del contrato, la parte convocante tuvo claro el proyecto Transmilenio, Fases II y III, en el municipio de Soacha.
Esto es evidente porque el Concesionario elevó consulta el 3 de enero de 2017 al coordinador del proyecto de Transmilenio de la alcaldía del Municipio de Soacha, y recibió respuesta e información el 16 de febrero de 2017. 4.2.- El Concesionario tuvo a su disposición la información sobre el proyecto de Transmilenio que se encontraba en el Cuarto de Información de Referencia. A pesar de que esta información no tenía carácter contractual, contenía datos relevantes al momento de elaborar los diseños de los Puentes Peatonales.
Al desconocer esa información, la parte convocante violó las obligaciones de debida diligencia que estaban previstas en la Sección 2.6 (xvii) de la parte general del contrato. C.- El laudo arbitral 5.- El 30 de julio de 2020, el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la convocante.
La decisión accedió a las siguientes declaraciones: 5.1.- Las estipulaciones contenidas en las secciones 1.54, 1.58, 6.2 (a) y 6.2 (e) de la Parte General del contrato y en el 5.2.1.del Apéndice Técnico consagran las obligaciones del contratista. Sin embargo, el tribunal aclara que dichas secciones <<son parte integrante del Contrato de Concesión, y por consiguiente, deben entenderse, interpretarse y aplicarse no de manera aislada sino en armonía con los antecedentes y documentos del contrato>>.
Igualmente, declaró que los estudios y conceptos disponibles en el Cuarto de Información de Referencia no hacen parte del pliego de condiciones ni del contrato y, en consecuencia, no sirven para hacer reclamaciones en su ejecución. No obstante, esto no excluye el deber de diligencia que tienen las partes. 5.2.- No se accedió a las pretensiones que se referían a indicar que no existe ninguna obligación del Concesionario de tener en cuenta las Fases II y III de Transmilenio para los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales.
Como consecuencia de ello, no prosperaron las pretensiones de condena por concepto de sobrecostos. Tampoco hubo condena en costas porque no se evidenció actuación temeraria. 6.- La decisión del tribunal de arbitramento se fundamentó en las siguientes premisas: 6.1.- El contrato debía interpretarse armónicamente. La intención común de las partes quedó plasmada en el conjunto sistemático e integral de los documentos del contrato.
Estos permiten concluir que dentro de los riesgos asumidos por el Concesionario se encontraba la obligación de elaborar los estudios de trazado y diseño geométrico, los estudios de detalle y el desarrollo de las intervenciones relacionadas con los Puentes Peatonales, conforme a las especificaciones técnicas definitivas de las secciones de la ampliación de las Fases II y III de Transmilenio en el municipio de Soacha.
En ese sentido, los literales (a) y (b) del numeral 4.1 del Contrato de Concesión, Parte General, previeron lo siguiente: <<el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas no eximirá al Concesionario del cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo y de la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices y que en consecuencia no se aceptará reclamación alguna, ni solicitud de extensión de plazos, ni solicitudes de compensaciones derivadas de las insuficiencias en las Especificaciones Técnicas, puesto que estas son especificaciones son exigencias mínimas que el Concesionario deberá cumplir y de ser el caso mejorar para garantizar la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndice>>. 6.2.- Se evidenció una falla en la debida diligencia de la convocante en relación con los diseños de los Puentes Peatonales.
El Tribunal indicó que no se tuvieron en cuenta documentos CONPES sobre el proyecto y que en la carpeta denominada “DISEÑOS FINALES TM” del Cuarto de Información de Referencia se encontraban aspectos sobre el proyecto de Transmilenio, Fases II y III. Particularmente, obraba información sobre los Puentes Peatonales frente al proyecto Transmilenio. 6.3.- Era pertinente exigir, como se hizo, que los diseños de los Puentes Peatonales tuvieran en cuenta el proyecto de Transmilenio, Fases II y III.
Esto porque el Concesionario elaboró los Estudios de Detalle y los Diseños de Detalle sin tener en cuenta las exigencias técnicas existentes para el momento de la celebración y ejecución del Contrato. 6.4.- El Concesionario no incumplió con su obligación relacionada con los Estudios de Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales, porque aceptó el requerimiento hecho por la Interventoría y la ANI.
Con posterioridad, el contratista entregó los diseños de detalle mediante oficio VIA 40-02351- 2017 del 26 de enero de 2018, los cuales no fueron objetados. Tanto la objeción como la no objeción respetaron los presupuestos procesales y materiales del contrato. 7.- El tribunal de arbitramento desestimó las excepciones denominadas <<incumplimiento de la parte convocante a sus obligaciones>> e <<inexistencia del desequilibrio económico del contrato>>.
No obstante, accedió a dos (2) excepciones: 7.1.- De la naturaleza del contrato estatal de concesión y la asunción de riesgos del contratista. Esta excepción prosperó porque una interpretación integral de todas las estipulaciones contractuales permite deducir que el Concesionario tiene la obligación de elaborar los estudios de trazado y diseño geométrico, los estudios de detalle y el desarrollo de las intervenciones relacionadas con los Puentes Peatonales, conforme a las especificaciones técnicas definitivas de las secciones de la ampliación de las Fases II y III de Transmilenio en el municipio de Soacha. 7.2.- Nadie puede alegar su propia culpa.
El tribunal encontró que la conducta de la convocante fue negligente por lo que no puede derivar provecho de su conducta, teniendo en cuenta que le correspondía estudiar las Fases II y III de Transmilenio en el municipio de Soacha, para efectos de cumplir las obligaciones relacionadas con los Puentes Peatonales. 8.- El 28 de julio de 2020, el Concesionario solicitó que se adicionara el laudo.
El 30 de julio de 2020 el tribunal de arbitramento no accedió a la solicitud, en la medida en que no había omitido resolver sobre <<ningún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto relacionado con el que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento>>. D.- El recurso de anulación y su trámite 9.- El 11 de septiembre de 2020, el Concesionario presentó recurso de anulación contra el laudo del 30 de julio de 2019.
La causal invocada fue la prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: <<haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>. De acuerdo con la recurrente, el tribunal estableció una motivación propia de los fallos de conciencia o equidad, para resolver las pretensiones Octava, Novena, Vigésimo Tercera y Vigésimo Quinta.
El tribunal arbitral buscó determinar lo que en su sentir era la real intención de las partes al momento de publicar el proceso de selección y de presentar la oferta. En ese sentido, los árbitros centraron todo su análisis en el contenido de documentos CONPES que no tienen fuerza vinculante y por eso, según el Concesionario, se puede afirmar que el tribunal falló en conciencia o equidad, y no en derecho. 10.- El 9 de octubre de 2011, la ANI se opuso a la procedencia del recurso.
En su opinión, el recurrente no hizo un análisis integral del laudo. Indicó que se pretende recurrir el análisis jurídico y las referencias que hizo el tribunal arbitral. Señaló que, si bien el laudo hizo referencia documentos CONPES, esos apartes no constituyeron la ratio decidendi del laudo atacado, y su mención es un obiter dicta. En ese sentido, los documentos CONPES fueron argumentos complementarios y actuaron como criterio auxiliar de interpretación del contrato.
Para la ANI, la decisión se tomó teniendo en cuenta la normativa y las obligaciones contractuales en cabeza de la parte convocante. 11.- El 30 de septiembre de 2020 el Ministerio Público presentó concepto, indicando que el recurso de anulación es improcedente porque el Concesionario no probó que el laudo se haya dictado en conciencia o en equidad, ni tampoco que esta circunstancia fuera evidente en el laudo.
Consideró que lo que pretende el recurrente es evaluar aspectos de fondo, lo cual no es de recibo en el trámite del recurso. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala declarará infundado el recurso de anulación interpuesto por el Concesionario, porque no demostró que el tribunal hubiese adoptado el laudo con desconocimiento total del régimen jurídico aplicable. 13.- El recurrente alegó la configuración de la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, norma que indica que se anulará el laudo arbitral por <<Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.>> Esta causal se refiere al contenido de la decisión arbitral, pues implica que los árbitros toman una decisión fundada en la íntima convicción y no en la normativa aplicable o en las pruebas que obraban en el proceso.
No obstante, el juez de anulación no puede estudiar los fundamentos de la decisión arbitral. Al respecto, el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 indica lo siguiente: <<La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.>> 14.- La causal 7 es clara en indicar que deben acreditarse tres aspectos para que proceda la anulación: uno, que el laudo deba ser en derecho; dos, que la decisión arbitral sea proferida en equidad o conciencia; y tres, que esa circunstancia sea evidente o manifiesta. 15.- El primer aspecto se probó, pues es claro que el laudo debía ser en derecho.
Esto como consecuencia del literal (e) de la cláusula compromisoria. Igualmente, el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 señala lo siguiente: <<En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.>> 16.- El segundo elemento no se encuentra acreditado.
En reciente providencia, la Sala indicó lo siguiente sobre los requisitos para que se configure un laudo en conciencia: <<27.- Para que se configure un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que en lugar de lo anterior, profirió una decisión fundada en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable al caso y las pruebas con base en las cuales debía resolverse. 28.- La causal de fallo en conciencia no habilita al recurrente para atacar el razonamiento del Tribunal Arbitral sobre la interpretación del marco jurídico aplicado o sobre el convencimiento obtenido a partir de la valoración probatoria expuesta en sus motivaciones.
Desconocer las disposiciones aplicables o proferir una decisión sin considerar las pruebas obrantes en el expediente no es lo mismo que adoptar una decisión, a partir de ellas, pero en un sentido que el recurrente no comparte.[1]>> En el presente asunto, es claro que el tribunal de arbitramento se fundamentó en normativa aplicable y, particularmente, en las estipulaciones contractuales.
El tribunal indicó la manera en que deben interpretarse los contratos estatales y estudió las obligaciones de las partes de acuerdo con las obligaciones de debida diligencia. Con base en esas consideraciones, interpretó que dentro de las obligaciones del contrato se debían realizar los estudios y diseños de los Puentes Peatonales teniendo en cuenta el proyecto Transmilenio, Fases II y III, del municipio de Soacha.
En ese sentido, contrario a lo que indica el recurrente, el laudo no se fundamentó únicamente en documentos CONPES. Estudió cómo debe interpretarse el contrato[2], los deberes de debida diligencia derivados de la normativa civil[3] y el alcance de los riesgos asumidos en el negocio jurídico. Queda claro, entonces, que lo que pretende discutirse en el recurso es la interpretación que realizó el tribunal arbitral del marco jurídico aplicable.
Esto, como se indicó previamente, está expresamente prohibido por el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. Lo anterior es tan claro que el mismo recurrente reconoce que lo que pretende con el recurso es discutir la interpretación que el tribunal de arbitramento realizó de las estipulaciones contractuales. En efecto, en el recurso indicó lo siguiente <<Con base en los documentos CONPES el Tribunal interpretó el Contrato, y la parte precontractual del proceso de selección, considerando que dichos documentos eran vinculantes, para las partes y para el conglomerado social.
(…) Conforme a lo anterior, queda plenamente acreditado y probado que el Tribunal arbitral al decidir sobre las pretensiones Octava, Novena, Vigésimo Tercera y Vigésimo Quinta de la demanda y las consecuenciales de estas, no cumplió con su obligación de fallar en derecho, pues se apartó de lo señalado en el contrato de concesión 04 de 2016, el pliego de condiciones, el Artículo 1602 del Código Civil; la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, para en su lugar motivar su decisión respeto de las pretensiones octava, novena, vigésimo tercera y vigésimo quinta de la demanda, en el contenido de doce (12) documentos CONPES, que no pertenecen al ordenamiento jurídico y legal, que no son vinculantes, que no generan derechos y obligaciones para privados ni públicos y que tampoco son fuente de derecho, conforme a lo prevista en el Código General del Proceso, en el CPACA y en la Ley 80 de 1993.>> 17.- Las razones anteriores son suficientes para declarar infundado el recurso de anulación. 18.- En virtud del inciso final del artículo 43[4] de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos del numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La parte recurrente deberá pagar a favor de la ANI el mencionado monto, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 21 de julio de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre el Vía 40 Express S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar las costas a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, liquidadas en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. n.° 64768, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [2] “La interpretación del contrato estatal 139 está regida por las reglas consagradas en la Constitución Política (Artículos 1º y 209), la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias o modificatorias, y en lo pertinente, las consagradas en el Título XIII, Libro IV, artículos 1618 a 1624 del Código Civil, también aplicables a los mercantiles con sus directrices específicas (1º, 822 y 823 del C. de Co), que imponen considerar los fines y principios de la contratación estatal, la buena fe, el equilibrio o equivalencia entre las prestaciones y derecho, postulados de la función administrativa, las normas rectoras de la conducta de los servidores públicos, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo140, partiendo de la directriz cardinal prevista por el artículo 1618 del Código Civil.
(…) La interpretación sistemática, contextual e integral de los antecedentes formativos y documentos del Contrato de Concesión, el pliego de las condiciones, anexos, avisos informativos, la oferta, el conjunto de sus cláusulas, estipulaciones y Apéndices Técnicos, sus reglas de interpretación legal y negocial (numeral 1.3, Normas de interpretación de los pliegos; 19.14, Parte General, Capítulo I, Parte Especial), permite desentrañar la común intención de las partes con la celebración y ejecución del Contrato, inserta en el esquema de la Asociación Pública-Privada (APP), y en la funcionalidad de la Unidad 8, y por lo tanto, de cada uno de sus segmentos o componentes concebidos no desde el punto de vista unitario sino como parte integrante de un proyecto (Definiciones, 1.165).” (f. 139 del laudo). [3] “La perennidad e intangibilidad de un contrato pone de presente, se repite, que el sometimiento de las partes a su texto exige el despliegue de la mejor diligencia y cuidado previo a ofertar y suscribir el acuerdo, todo ello en desarrollo del principio de la buena fe (arts. 1603 C.C., 863 C.Co.) La carga de informarse oportunamente y a profundidad sobre las especificidades del negocio se concreta en la etapa precontractual y la información básica que de ahí pueda obtenerse es fundamental para la formulación de una adecuada propuesta.” (fl. 143 del laudo). [4]“Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.”