RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la intervención del Partido Cambio Radical / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Intervención de partidos políticos en el medio de control de nulidad electoral / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - La petición de Cambio Radical fue presentada extemporáneamente Sea lo primero precisar en cuanto a la solicitud que presenta el recurrente, que la oportunidad procesal para vincular a terceros con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con la legislación contencioso-administrativa en el medio de control de nulidad electoral, se extiende hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPACA.
(…). Respecto de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, esta Sala se ha pronunciado concluyendo que este tipo de movimientos y agrupaciones no resultan afectados directamente por la decisión judicial, por tanto su vinculación no es inminente y necesaria. (…). Según se tiene, el único argumento expuesto en la audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2021 por el apoderado del Partido Cambio Radical se refiere a las consecuencias negativas de no tener como interviniente a dicho partido, por cuanto se afectarían los intereses de esa agrupación en la medida en que le otorgó el aval al alcalde demandado.
No obstante, para la Sala dicha argumentación no es suficiente para tener como interviniente al referido partido político en este proceso, comoquiera que el artículo 228 del CPACA es diáfano y otorga un término preclusivo para solicitar la intervención de terceros en procesos electorales. En ese orden de ideas, resulta claro que la petición de Cambio Radical fue presentada extemporáneamente, habida cuenta que puso en conocimiento la solicitud al despacho sustanciador con anterioridad a la audiencia de pruebas practicada el 5 de agosto de 2021, siendo que tenía hasta el día antes de la realización de la audiencia inicial para provocar la mencionada intervención. (…). [A]un cuando la agrupación política en comento guarda un interés en el resultado del proceso de la referencia, porque evidentemente otorgó el aval a la candidatura del demandado, lo cierto es que, respecto de aquella el juez no debe pronunciarse ni debe hacer un análisis que comporte una afectación directa.
Es por ello que el tratamiento que, tanto la ley como esta Sección le ha dado a los partidos políticos, corresponde a la de un tercero con interés, y en consecuencia deben aplicarse las normas que sobre el particular establecen, entre otras cosas, la oportunidad para intervenir, la cual, se insiste, precluyó el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 17 de junio de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad y el alcance de la intervención de terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 17 de junio de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 05001-23-33-000-2019-03141- 01. Sobre la intervención de partidos políticos en los procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2005, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, rad. 08001-23-31-000- 2003-02684-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00004-02 Actor: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ - ALCALDE DE SINCELEJO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Intervención de Partidos Políticos en el medio de control de nulidad electoral.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Partido Cambio Radical contra la decisión del 5 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó la intervención de dicha colectividad política.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Nataly Strusberg Castañeda y Elkin Enrique Díaz Camacho, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo, Sucre, contenido en el Formulario E-26 ALC proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral –el 10 de noviembre de 2019. 2.
Hechos Precisaron que el Partido Cambio Radical expidió aval al señor Andrés Gómez Martínez, para participar como candidato de esta colectividad en la elección del 27 de octubre de 2019 para el cargo de alcalde del municipio de Sincelejo, Sucre para el periodo constitucional 2020 – 2023. Comentaron que el mismo Cambio Radical por intermedio de su representante legal suscribió acuerdo de coalición del 23 de julio del 2019 con los partidos Social de Unidad Nacional, Conservador Colombiano y Centro Democrático, con la que fue inscrita la candidatura del señor Andrés Gómez Martínez para la alcaldía municipal de Sincelejo en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Indicaron que conforme a la cláusula cuarta del Acuerdo de Coalición programática se estipuló: “Que el candidato de la coalición sería el CANDIDATO UNICO de los partidos y/o movimiento político que la integran”. Destacaron que el mismo Cambio Radical avaló e inscribió mediante coalición integrada con los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático, al señor Eduardo Enrique Pérez Santos para participar como candidato en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, para el cargo de gobernador del departamento de Sucre.
Mencionaron que el día 27 de julio de 2019 fue inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos CIEN POR CIENTO POR SUCRE, el señor Yahir Acuña Cardales, como candidato a la gobernación del departamento de Sucre para las elecciones del 27 de octubre del 2019, periodo constitucional 2020 – 2023. Resaltaron que por mandato constitucional y legal, los candidatos Andrés Gómez Martínez y Eduardo Enrique Pérez Santos, tenían la obligación de brindarse apoyo mutuo en sus respectivas campañas políticas, en las circunscripciones territoriales en que aspiraban para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Anotaron que el candidato a la alcaldía de Sincelejo, Andrés Gómez Martínez, avalado por el Partido Cambio Radical, e inscrito mediante coalición antes anotada, desatendió los mandatos constitucionales y legales de la militancia exclusiva única con su agrupación política y con la coalición que lo inscribió. Argumentaron que le brindó abierto apoyo al candidato Yahir Acuña Cardales, inscrito como candidato a la gobernación del departamento de Sucre, por el grupo significativo de ciudadanos denominado CIEN POR CIENTO POR SUCRE, que es totalmente distinto y adversario a la candidatura del señor Eduardo Enrique Pérez Santos, inscrito como candidato a la gobernación del mismo departamento por la coalición que su agrupación política suscribió. Afirmaron que hicieron exorbitante propaganda política conjunta los dos candidatos.
Colocaron vallas unidas con sus respectivas fotografías e imágenes en estratégicas avenidas de la ciudad, de Andrés Gómez Martínez como candidato a la alcaldía de Sincelejo y Yahir Acuña Cardales como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre, con el evidente propósito de comunicar a los ciudadanos que se estaban brindando apoyo mutuo las dos campañas. 3.
Normas violadas y concepto de la violación En criterio de los demandantes, el acto demandado está viciado de nulidad toda vez que, incurrió en la causal de doble militancia al brindarle abierto apoyo al candidato a la gobernación de Sucre Yahir Acuña Cardales para el periodo 2020 – 2023; inscrito por el grupo significativo de ciudadanos denominado CIEN POR CIENTO POR SUCRE, en vez de apoyar únicamente al señor Eduardo Pérez Santos candidato a la gobernación de Sucre, inscrito por Cambio Radical, en coalición con los partidos: Conservador Colombiano y Centro Democrático. 4.
La solicitud de intervención del Partido Cambio Radical El representante de la agrupación política solicitó su intervención en el proceso de la referencia antes de la audiencia de pruebas que estaba programada para el 5 de agosto de 2021, solicitud que ratificó durante el desarrollo de dicha diligencia. Sostuvo que resulta necesaria la intervención del referido partido como parte interesada en el proceso, por cuanto participó en la coalición que apoyó la candidatura del acalde de Sincelejo demandado. 5.
Traslado de la solicitud 5.1. El demandado El apoderado del demandado precisó que en lo que respecta a la coadyuvancia o impugnación debe solicitarse antes de la audiencia inicial. Sin embargo, sostuvo que la petición se refiere a la intervención, luego al tratarse de un proceso de naturaleza pública, no hay lugar a impedírsele. 5.2 Las demás partes Señalaron que se atenían a lo que resolviera el magistrado sustanciador sobre la intervención. 5.3.
Ministerio Público Consideró que era posible admitir la intervención del Partido Cambio Radical en esta etapa del proceso, debido a la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral. 6. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 5 de agosto de 2021 denegó la intervención del Partido Cambio Radical dentro del proceso de la referencia. Sostuvo que el artículo 228 del CPACA determina que la intervención de terceros se admitirá hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial por lo que, en este caso, la solicitud resulta extemporánea si se tiene en cuenta que la misma fue presentada antes de la audiencia de pruebas.
Precisó que los legitimados en la causa por pasiva en un proceso electoral son el elegido y la entidad que produjo el acto y algunos intervinientes obligatorios como el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sustentó que en este asunto no existe litisconsorcio necesario por lo que no hay necesidad de integrar el contradictorio con dicho partido.
Agregó que si el partido quería intervenir lo debió hacer antes de que se llevara a cabo la audiencia inicial. Además, el hecho de que no se le haya notificado ninguna providencia responde a que el artículo 227 literal e) del CPACA establece que los partidos políticos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos que, en este caso, fueron publicados al inicio del proceso, sin que sea necesario enviarles una notificación personal, por lo que es un argumento que no tiene vocación de prosperidad.
Concluyó que la actuación del partido debe regularse por las reglas del artículo 228 del CPACA en tanto que es un tercero interviniente, de manera que la solicitud, se reitera, resulta extemporánea por lo que debe rechazarse. 7. La impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado del Partido Cambio Radical presentó recurso de apelación durante la diligencia en comento.
Indicó que las consecuencias de no tenerlo como interviniente afectaría los intereses de dicho partido toda vez que otorgó el aval al alcalde demandado. 8. Traslado del recurso 8.1. Parte actora Sostuvieron que el recurso resulta improcedente toda vez que contra dicha decisión no procede medio de impugnación alguno. Anotaron que constituye una actuación dilatoria del proceso la cual no debe permitirse. 7.2 Demandado Adujo que el recurso de apelación sí es procedente en este caso y en ese orden debe ser el despacho quien determine si debe concederse o no. 7.2 Agente del Ministerio Público Indicó que el recurso de apelación en este caso no resulta procedente conforme a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, pues a su juicio dicha normativa modificó las decisiones que son apelables, dentro de las cuales no se encuentra la aquí impugnada. 8.
Concesión del recurso Acto seguido, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo al ser este procedente y presentado una vez notificada la decisión en estrados. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió negar la intervención del Partido Cambio Radical en el proceso de la referencia, el cual es procedente en virtud del artículo 243 numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[1].
Asimismo, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, el cual se tramita de acuerdo con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral; conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales y distritales de los municipios con 70.000 habitantes o más, o que sean capital de departamento[2], por lo que al Consejo de Estado le corresponde la competencia en segunda instancia en virtud del artículo 150 ejusdem, 2.
Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021-, aplicable por remisión del artículo 296[3] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. En el caso concreto, la decisión recurrida se dictó el 5 de agosto de 2021 durante la audiencia de pruebas, por lo que la misma fue notificada en estrados. El recurso de apelación fue presentado y sustentado en la misma diligencia, del cual se corrió traslado a las demás partes y fue concedido por el magistrado sustanciador ante esta Corporación. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la intervención del Partido Cambio Radical en el presente asunto, lo cual a juicio del impugnante limita los derechos de la colectividad al ser la organización que otorgó el aval. 4.
De la intervención de terceros Sea lo primero precisar en cuanto a la solicitud que presenta el recurrente, que la oportunidad procesal para vincular a terceros con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con la legislación contencioso-administrativa en el medio de control de nulidad electoral, se extiende hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPACA.
En efecto, la norma sostiene lo siguiente: "ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros." Frente a la oportunidad y el alcance de la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, esta Sala ha precisado lo siguiente: “En lo atinente a los límites de la intervención de los terceros, la Sala recuerda que el coadyuvante, en forma autónoma, solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no impliquen disposición del derecho en litigio.
En efecto, la existencia del coadyuvante dentro del proceso solo es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal – demandante o demandado – y no como sujeto principal y autónomo; de allí que se advierta que la limitación en su actuar deviene de su naturaleza accesoria respecto de quien ejerció la acción y nunca frente a un derecho propio (…). [C]abe resaltar que la actuación del coadyuvante está sometida tanto a los términos y condiciones jurídicas y sustanciales de la parte que ayuda, como se anotó líneas atrás, como a los precisos plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…).
Así pues, el coadyuvante puede intervenir hasta el día anterior a la realización de la audiencia inicial y puede pedir pruebas en los procesos electorales hasta el último día en el cual se puede reformar la demanda, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del referido auto admisorio. Cabe resaltar que en las acciones de nulidad electoral el auto admisorio de la demanda se notifica a la comunidad con la publicación del mismo en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 277 del CPACA (…)[4].
Respecto de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, esta Sala se ha pronunciado concluyendo que este tipo de movimientos y agrupaciones no resultan afectados directamente por la decisión judicial, por tanto su vinculación no es inminente y necesaria, en los siguientes términos: "El apoderado del demandado sostiene que por tratarse el caso de autos de un proceso electoral que versa sobre la nulidad de la elección de un alcalde inscrito por el movimiento político Voluntad Popular, debe integrarse el litisconsorcio necesario vinculando a dicho movimiento político, por cuanto cualquier decisión que se adopte puede afectar al partido.
( ) Para la Sala, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho exigidos por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Administrativo del Atlántico pudiera integrar al contradictorio concediendo al movimiento Voluntad Popular la calidad de litisconsorte necesario, por cuanto si bien es cierto la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera, elegida Alcalde del municipio de Ponedera fue inscrita como candidata por el movimiento Voluntad Popular, no es menos cierto que la decisión que se tome dentro del proceso electoral, solo afecta de manera directa a la alcaldesa demandada y solo de manera indirecta a sus electores, y al partido o movimiento político que la inscribió como candidata, entre otros.
Ahora, si el movimiento político citado considera que la decisión que se tome con relación a la elección de la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera lo perjudica, "puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo."[5] Con la claridad anterior la Sala entrará a estudiar los reparos del recurso de apelación. 5.
Caso concreto Según se tiene, el único argumento expuesto en la audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2021 por el apoderado del Partido Cambio Radical se refiere a las consecuencias negativas de no tener como interviniente a dicho partido, por cuanto se afectarían los intereses de esa agrupación en la medida en que le otorgó el aval al alcalde demandado.
No obstante, para la Sala dicha argumentación no es suficiente para tener como interviniente al referido partido político en este proceso, comoquiera que el artículo 228 del CPACA es diáfano y otorga un término preclusivo para solicitar la intervención de terceros en procesos electorales. En ese orden de ideas, resulta claro que la petición de Cambio Radical fue presentada extemporáneamente, habida cuenta que puso en conocimiento la solicitud al despacho sustanciador con anterioridad a la audiencia de pruebas practicada el 5 de agosto de 2021, siendo que tenía hasta el día antes de la realización de la audiencia inicial para provocar la mencionada intervención. En gracia de discusión, al igual que lo precisó el a quo el partido político Cambio Radical no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 del CGP para ser considerado litisconsorte necesario, sin que su ausencia impida decidir el asunto de fondo.
Nótese que aquella disposición consagra como presupuestos para su configuración, que las personas a integrar sean sujetos de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme. En el caso bajo estudio, se demanda la elección del alcalde de Sincelejo, Sucre, y en esa medida la decisión frente a la nulidad del acto influye directamente en el elegido; con todo, no puede decirse lo mismo respecto del Partido Político que avaló su candidatura, frente al cual no existe relación o acto jurídico alguno que guarde correspondencia y que deba resolverse dentro de la presente litis.
Es decir, aun cuando la agrupación política en comento guarda un interés en el resultado del proceso de la referencia, porque evidentemente otorgó el aval a la candidatura del demandado, lo cierto es que, respecto de aquella el juez no debe pronunciarse ni debe hacer un análisis que comporte una afectación directa. Es por ello que el tratamiento que, tanto la ley como esta Sección le ha dado a los partidos políticos, corresponde a la de un tercero con interés, y en consecuencia deben aplicarse las normas que sobre el particular establecen, entre otras cosas, la oportunidad para intervenir, la cual, se insiste, precluyó el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 17 de junio de 2021 Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase la decisión proferida en el trámite de la audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual denegó la intervención del partido político Cambio Radical.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. [2] En este caso se tiene que se demanda el acalde de Sincelejo, municipio que es la capital del departamento de Sucre. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 17 de junio de 2021. Radicación 05001-23-33-000- 2019-03141-01 (2019-03248-00 y 2020-00002-00).
M.P. Rocío Araújo Oñate. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencial del 10 de marzo de 2005. Radicación 08001-23-31-000- 2003-02684-01(3762). M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá