RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó prueba testimonial / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – Conducencia, pertinencia y utilidad / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión [E]l legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. (…). [S]e tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.
Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
(…). En el sub examine el apoderado del concejo municipal de Mocoa solicitó llamar a rendir testimonio al señor (…), quien se desempeñó como presidente de dicha corporación durante el año 2019 y, en tal calidad, suscribió el convenio con FENACON y CREAMOS TALENTOS, por lo tanto, considera que es la persona que directamente puede exponer, con conocimiento de causa, la forma como se adelantó el concurso de méritos y los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta a las entidades e instituciones de educación superior, para apoyar y asesorar el referido proceso eleccionario.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en desarrollo de la audiencia inicial el a quo resolvió tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, la subsanación y las contestaciones del libelo (…). Los documentos relacionados en precedencia, junto con las demás pruebas allegadas por las partes y las decretadas por el tribunal de instancia en la audiencia inicial, tales como, documentos, videos, testimonios e informes y que se encuentran enlistados en los folios 8 a 17 del auto apelado, permiten al funcionario judicial realizar un análisis detallado de cada una de las fases que se surtieron durante el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Mocoa, que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 011 del 25 de febrero de 2020, a través de la cual, el concejo del municipio de Mocoa eligió al señor (…), como tal, para el período 2020 - 2024.
Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante consistente en que el testigo también puede exponer los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta a las entidades e instituciones de educación superior para apoyar el proceso eleccionario, el despacho precisa que tal aspecto no se demuestra con la declaración de quien fungió como presidente de la corporación edilicia para la época en que se dio inicio al proceso eleccionario, sino que se debe acudir al expediente administrativo, en el que reposan los documentos relacionados con el proceso contractual que culminó con la firma del convenio entre el concejo municipal de Mocoa, FENACON y CREAMOS TALENTOS, para el apoyo logístico a dicho concurso, el cual, según el a quo, ya obra en el plenario.
(…). [A]l analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, el apoderado del concejo municipal de Mocoa omitió indicar en su solicitud, el canal digital donde debía ser notificado el testigo, aspecto necesario para su decreto, como lo exige el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, citado en precedencia. Así entonces, como no se cumplió este requisito, tampoco era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP, el cual dispone que “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la admisión de pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 11001-03-28-000-2015-00018-00. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00982-02 Actor: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRERO - PROCURADOR 221 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MOCOA Demandado: OSCAR ARTURO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ - PERSONERO DE MOCOA Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Conducencia y utilidad de la prueba testimonial AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del concejo municipal de Mocoa, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 5 de agosto de 2021, por medio del cual, negó una prueba testimonial.
ANTECEDENTES La demanda. El señor José Luis Martínez Guerrero, en su calidad de Procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende que: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio del (sic) MOCOA, eligió al Doctor, OSCAR ARTURO HERNANDEZ 0RDOÑEZ (…) como Personero Municipal, para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución N° 011 de febrero 25 de 2020, Por medio del (sic) cual toma posesión del cargo, Situación que en detalle se explicara (sic) en el Numeral # 13 de hechos de esta demanda.
La parte actora invoca como cargos de nulidad general contra el acto demandado la infracción de las normas en que debía fundarse y la expedición irregular, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, indicó que, en el presente caso, no se respetó el plazo mínimo de inscripción para participar en el proceso de elección del personero municipal de Mocoa (Putumayo), el cual es de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.2 (sic) del Decreto 1083 de 2015.
Tampoco se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, toda vez que, ni en las obligaciones asumidas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS FENACON y CREAMOS TALENTOS en virtud del convenio celebrado con el Concejo del Municipio de Mocoa – Putumayo, ni en las reglas de la convocatoria del concurso de méritos, quedó definido algún mecanismo o protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia y de reserva antes y después de aplicadas las pruebas escritas.
Adujo que, el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea, pues, si bien es cierto, en diferentes regiones es un hecho notorio que FENACON y CREAMOS TALENTOS han adelantado un buen número de procesos para elegir personeros, también lo es que, esa experiencia no resulta suficiente para calificarlas como entidades idóneas en los términos exigidos por la ratio decidendi de la Sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 de 2015.
Además, no cuentan con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un proceso eleccionario como el que ahora se censura. Finalmente, precisó que FENACON y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos que le correspondían al consejo municipal de Mocoa, tarea indelegable de dicha corporación. 2..
Trámite en primera instancia. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora del proceso admitió la demanda, providencia en la que, a su turno, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. A través de proveído de 26 de enero de 2021, declaró no configuradas las excepciones formuladas por la apoderada del demandado denominadas: i) indebida designación de las partes y sus representantes y ii) inepta demanda por falta de requisitos formales.
Esta última, tiene sustento en las siguientes falencias: a) indebida identificación del acto administrativo de nombramiento; b) omisión de demandar la convocatoria y otros actos del concurso y c) falta de legibilidad de los documentos aportados como prueba. El 12 de abril de 2021, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual declaró saneado el proceso, fijó el litigio, decretó pruebas y estableció el 7 de mayo del año en curso, para celebrar la audiencia de pruebas.
Por escrito allegado el 20 de abril de 2021, el apoderado del concejo municipal de Mocoa solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que, en este proveído, el a quo dispuso que la representación de dicha corporación se realizaría por conducto del municipio de Mocoa; situación que le impidió contestar la demanda, formular excepciones, solicitar y aportar pruebas, entre otros.
En consecuencia, pidió que se vinculara al proceso al referido cuerpo colegiado y se le notificara la admisión del libelo, pues cuenta con capacidad procesal para representarse a sí mismo. En virtud de lo anterior, el operador judicial de primer grado profirió auto de fecha 18 de mayo de 2021, a través del cual, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, únicamente en relación con el concejo municipal de Mocoa, notificar la admisión del libelo a la corporación edilicia y, por último, advirtió que las pruebas allegadas al proceso conservarían su validez, respecto de los sujetos procesales que tuvieron la posibilidad de controvertirlas.
El 29 de junio de la presente anualidad, el apoderado de la duma municipal contestó la demanda de la referencia, en la cual, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones, aportó pruebas documentales y solicitó que se decretaran los siguientes testimonios: Adicionalmente, se solicita respetuosamente el decreto y practica de las siguientes pruebas que tiene (sic) por objeto apoyar la defensa de esta corporación y son necesarias, pertinentes y conducentes para encontrar la verdad material y procesal de la litis: 5.
Se solicita decretar el testimonio del señor JESÚS LISANDRO MELO MELO quien fungió como presidente del Concejo Municipal de Mocoa para el periodo 2019 fecha en la cual se inició y desarrolló la mayor parte del concurso de méritos para la elección de personero, quien al haber sido el representante legal de la Corporación puede exponer con pleno conocimiento de causa la forma como se adelantó el concurso de méritos. 6.
Se solicita decretar el testimonio del abogado JHON FREDDY SANTANDER LOMBANA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 1.019.063.155 quien participó en el concurso de méritos para la elección de personero y como contendiente dentro del mismo puede testificar sobre el desarrollo del concurso desde la perspectiva de un concursante. 1.3.
La providencia recurrida. El 5 de agosto de 2021, el tribunal de instancia realizó la audiencia inicial, en la cual declaró saneado el proceso, toda vez que se subsanó el trámite en relación con la vinculación del concejo municipal de Mocoa, como autoridad que profirió el acto demandado. Luego procedió a fijar el litigio y, en cuanto al decreto de pruebas, resolvió tener como tales los documentos allegados por las partes con la demanda y la subsanación, con las contestaciones del libelo y las aportadas por los demás vinculados.
Por último, decretó pruebas de oficio. Ahora bien, en punto de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del concejo municipal de Mocoa, el a quo accedió a llamar al señor Jhon Freddy Santander Lombana, quien participó en el concurso de méritos de personero, a fin de que testificara sobre la forma en que se desarrolló dicho proceso eleccionario.
Frente a la petición de citar como testigo a Jesús Lisandro Melo Melo, indicó que se trataba de una “declaración simple de parte” y no de un testimonio, toda vez que, el señor Melo pertenece al concejo municipal de Mocoa, el cual fue vinculado al proceso por haber sido la autoridad que expidió el acto acusado, por lo tanto, consideró que dicha prueba era inconducente, habida cuenta que fue solicitada por la misma parte.
De otro lado, estimó que el testimonio era inútil y superfluo, por cuanto el apoderado de la duma municipal tuvo la oportunidad, en la contestación de la demanda, de referirse al trámite del concurso de méritos, pudiendo presentar su propia versión de los hechos, como en efecto ocurrió, pues, en defensa de los intereses de su representado, expuso los argumentos que controvierten los supuestos fácticos y las pretensiones que la contraparte formuló. Por último, precisó que la forma en que se desarrolló el proceso eleccionario censurado, no se demuestra con la narración de hechos que le favorecen a la corporación edilicia, sino a través de las pruebas documentales que dan cuenta del trámite del concurso público de méritos que culminó con el acto demandado, las cuales, a juicio del a quo, ya reposan en el plenario. 1.4.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Inconforme con esta decisión, el apoderado del concejo municipal de Mocoa formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando que el señor Jesús Lisandro Melo Melo, en su calidad de presidente de dicha corporación, suscribió el convenio con FENACON y CREAMOS TALENTOS y, por ende, “es la persona que directamente puede exponer con conocimiento de causa la forma como se adelantó el concurso de méritos y la intención del Concejo Municipal al momento de realizar el concurso de personero”.
Agregó que, el testigo también puede exponer los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta a las entidades e instituciones de educación superior, para apoyar el mencionado concurso. Por último, precisó que, en la actualidad, el señor Melo no es concejal, sino un ciudadano, por lo que, no puede considerarse, como lo afirmó el a quo, que se trata de un interrogatorio de parte. 1.5.
Traslado de los recursos interpuestos. De los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados por el apoderado del concejo municipal de Mocoa, se le corrió traslado a las partes, las cuales se pronunciaron así: Parte demandante: Adujo que el sustento fáctico y jurídico del testimonio solicitado era el convenio de asociación, los motivos y los fines para los cuales fueron contratadas CREAMOS TALENTOS y FENACON, por lo tanto, consideró que la prueba resultaba inútil y que se encontraba de acuerdo con la postura del a quo.
Apoderada del demandado: Manifestó su apoyo a la solicitud del apoderado del concejo municipal de Mocoa, de llamar a rendir testimonio al señor Jesús Lisandro Melo Melo y estimó que su apreciación como ciudadano era importante para determinar las razones por las cuales se hizo el convenio con FENACON y no con la ESAP. En este orden, consideró que la petición del recurrente era pertinente, conducente y útil y que no se trataba de un interrogatorio de parte, toda vez que, actualmente no funge como concejal.
Apoderado de FENACON: Indicó que si bien, el señor Melo Melo fungió como representante legal y determinante de las decisiones del concejo, lo cierto es que, en este momento, ya no hace parte de dicha corporación, por lo que, solicitó al a quo reconsiderar la decisión de negar el testimonio deprecado. Agente del Ministerio Público: Sostuvo que la prueba como fue solicitada no es útil ni necesaria, pues el señor Jesús Lisandro Melo Melo era concejal y en ese momento fue quien participó en el convenio que se realizó para la elección del personero municipal.
No obstante, pidió al tribunal de instancia reconsiderar su decisión y llamarlo como testigo. 1.6. De la decisión del recurso de reposición. Mediante auto del 5 de agosto de 2021, dictado en el marco de la audiencia inicial, la magistrada sustanciadora resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, reiterando los argumentos expuestos para negar el decreto de la prueba testimonial y agregó que en ningún momento se refirió al interrogatorio de parte sino a la prueba denominada “declaración simple de parte”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del concejo municipal de Mocoa, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 5 de agosto de 2021, por medio del cual, negó una prueba testimonial, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 125[1] del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación. De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oídas sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.
De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas. Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Al respecto, esta Sección[3] ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020[4], “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableció lo siguiente: Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
(Subrayado fuera de texto). 2.5. Caso concreto. En el sub examine el apoderado del concejo municipal de Mocoa solicitó llamar a rendir testimonio al señor Jesús Lisandro Melo Melo, quien se desempeñó como presidente de dicha corporación durante el año 2019 y, en tal calidad, suscribió el convenio con FENACON y CREAMOS TALENTOS, por lo tanto, considera que es la persona que directamente puede exponer, con conocimiento de causa, la forma como se adelantó el concurso de méritos y los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta a las entidades e instituciones de educación superior, para apoyar y asesorar el referido proceso eleccionario.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en desarrollo de la audiencia inicial el a quo resolvió tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, la subsanación y las contestaciones del libelo, entre los cuales cabe destacar los siguientes: i) Cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección Personero municipal de Mocoa – Putumayo, período 2020-2024. ii) Aviso de convocatoria al concurso público y abierto de méritos para todas las personas naturales, interesadas en ocupar el cargo de personero municipal de Mocoa – Putumayo, para el periodo 2020 - 2024. iii) Estudios Previos – Nombre del Proceso: Aunar esfuerzos administrativos y operativos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Mocoa – Putumayo, de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015. iv) Convenio No. 001 del 26 de junio de 2019, para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección del personero municipal, celebrado entre el concejo municipal de Mocoa – Putumayo, FENANCON y CREAMOS TALENTOS. v) Resolución No. 021 del 16 de septiembre de 2019, a través de la cual, se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos, para proveer el cargo de Personero municipal de Mocoa – Putumayo, período 2020-2024. vi) Resolución No. 024 del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual se publica la lista definitiva de admitidos y no admitidos en el concurso público de méritos, para la elección del personero del Municipio de Mocoa - Putumayo. vii) Resolución No. 029 del 1° de noviembre de 2019, mediante la cual se hace la publicación de la lista definitiva de resultados de la prueba de conocimientos del concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Mocoa – Putumayo. viii) Resolución No. 007 del 9 de enero de 2020, por la cual se suspende el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal de Mocoa – Putumayo. ix) Resolución No. 010 del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual se hace la publicación de la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal periodo 2020 – 2024 Municipio de Mocoa – Putumayo. x) Resolución No. 011 del 25 de febrero de 2020, expedida por el concejo del municipio de Mocoa - Putumayo, a través de la cual, eligió al señor Oscar Arturo Hernández Ordoñez, como personero de dicho ente territorial, para el período 2020 – 2024. xi) Expediente administrativo contentivo de la elección del personero del municipio de Mocoa – Putumayo, para el período 2020-2024.
Los documentos relacionados en precedencia, junto con las demás pruebas allegadas por las partes y las decretadas por el tribunal de instancia en la audiencia inicial, tales como, documentos, videos, testimonios e informes y que se encuentran enlistados en los folios 8 a 17 del auto apelado, permiten al funcionario judicial realizar un análisis detallado de cada una de las fases que se surtieron durante el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Mocoa, que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 011 del 25 de febrero de 2020, a través de la cual, el concejo del municipio de Mocoa eligió al señor Oscar Arturo Hernández Ordoñez, como tal, para el período 2020 - 2024.
Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante consistente en que el testigo también puede exponer los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta a las entidades e instituciones de educación superior para apoyar el proceso eleccionario, el despacho precisa que tal aspecto no se demuestra con la declaración de quien fungió como presidente de la corporación edilicia para la época en que se dio inicio al proceso eleccionario, sino que se debe acudir al expediente administrativo, en el que reposan los documentos relacionados con el proceso contractual que culminó con la firma del convenio entre el concejo municipal de Mocoa, FENACON y CREAMOS TALENTOS, para el apoyo logístico a dicho concurso, el cual, según el a quo, ya obra en el plenario.
Así las cosas, resulta claro que, en el expediente obran suficientes medios probatorios que dan cuenta de la actuación que desplegó el concejo municipal de Mocoa para proferir el acto acusado, así como de las condiciones en que se realizó la contratación de los operadores logísticos que prestaron su asesoría y apoyo durante el proceso de elección de personero y de las demás vicisitudes que llevaron a tomar las decisiones adoptadas en cada una de las etapas del concurso, los cuales, como quedó visto, ya fueron incorporados como elementos de convicción al proceso.
En este orden, encuentra el despacho acertada la consideración expuesta por el a quo y reiterada por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de los recursos interpuestos por el apoderado de la duma municipal, al considerar que la prueba testimonial requerida, no resulta conducente ni útil para el hecho que se pretende demostrar con la misma.
Finalmente, al analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, el apoderado del concejo municipal de Mocoa omitió indicar en su solicitud, el canal digital donde debía ser notificado el testigo, aspecto necesario para su decreto, como lo exige el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, citado en precedencia. Así entonces, como no se cumplió este requisito, tampoco era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP[5], el cual dispone que “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la solicitud del apoderado del concejo municipal de Mocoa – Putumayo, de llamar a rendir testimonio al señor Jesús Lisandro Melo Melo.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [2] Artículo 165. Medios de prueba.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. [4] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [5] Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA.