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47001-23-33-000-2020-00088-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-09

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Antonio Eresmid Sanguino Páez Y Otro·Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez – Diputado De La Asamblea Departamental Del Magdalena, Periodo 2020-2023

ADICIÓN AL AUTO – Se niega la solicitud [L]a solicitud de adición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En ese contexto, verificado el expediente, se observa que los escritos presentados por el demandado y por el tercero impugnador fueron radicados en tiempo, ya que el auto del 23 de agosto de 2021 se notificó por medio de mensaje de datos enviado el 25 siguiente a las direcciones de correo electrónico de las partes, y ambos memoriales fueron allegados el 26 de esos mismos mes y año. En criterio del demandado y del coadyuvante pasivo, en la providencia del 23 de agosto de 2021 se omitió resolver el punto relacionado con la petición de pruebas allegadas por este último antes del vencimiento del término para la contestación de la reforma de la demanda.

Al respecto, se tiene que en el auto en referencia, contrario a lo alegado por los solicitantes, no se omitió ninguno de los aspectos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 4 de agosto de esta anualidad. En efecto, en relación con la manifestación de que no hubo pronunciamiento acerca de las pruebas presentadas por el interviniente dentro de la oportunidad para la contestación de la reforma de la demanda, en el expediente con radicación 2020-00087, se debe señalar que en la providencia se explicó que en el auto del 11 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se tuvo como tercero impugnador a (…) y se desestimaron las pruebas por él solicitadas.

En el proveído cuya adición se requiere, se indicó con precisión que la decisión del tribunal obedeció a que la petición de pruebas no estaba dirigida a demostrar el interés que le asiste al interviniente en el proceso y, adicionalmente, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante cuando presentó la solicitud tomó el proceso en el estado en el que se encontraba.

(…) Asimismo, se expuso que “según la información del expediente 2020-00087 que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai, el momento en el que fue recibido el documento en el correo electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue a las 6:01 p.m.”, es decir, por fuera del horario de atención al público de la corporación. En ese orden, se reitera que, de acuerdo con lo planteado por el tribunal en el auto del 11 de septiembre de 2020, y en atención al momento en que fue recibido en el correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena el memorial de contestación de la reforma de la demanda presentado por el tercero impugnador, en el que solicitó el decreto y práctica de unos medios de pruebas, se constató que dicha petición fue enviada en forma extemporánea, tal como expresamente se señaló en el auto cuya adición se solicitó. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-2333-000-2020-00087- 00) Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – NIEGA ADICIÓN Procede el despacho a resolver las solicitudes de adición del auto del 23 de agosto de 2021, dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: No reponer el auto del 4 de agosto de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente por el apoderado del demandado y por el tercero impugnador, por las razones señaladas en precedencia”. I.

ANTECEDENTES Solicitudes de adición del demandado y del tercero impugnador Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2021, el demandado indicó que el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 4 de agosto de 2021, no fue resuelto de acuerdo con los reproches planteados. Adujo que con el medio de impugnación se esgrimió, de una parte, que las pruebas del tercero interviniente, en el proceso con radicación 2020-00087, fueron allegadas oportunamente, es decir, antes del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda y, de otro lado, que esa misma solicitud de pruebas se allegó antes de que feneciera el plazo para la contestación de la reforma de la demanda.

Manifestó que en el auto cuya adición se requiere solo hubo pronunciamiento respecto del primero de los cuestionamientos, sin que nada se resolviera acerca de la petición de pruebas que se presentó con antelación al vencimiento de la reforma de la demanda, instancia que constituye, igualmente, una oportunidad probatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, a través de escrito radicado el 26 de agosto de 2021, el tercero impugnador solicitó la adición de la providencia del 23 de agosto de 2021, bajo idéntica argumentación a la señalada por el apoderado del demandado. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad Respecto de la adición de providencias, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012[1] dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con la norma en cita, la solicitud de adición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En ese contexto, verificado el expediente, se observa que los escritos presentados por el demandado y por el tercero impugnador fueron radicados en tiempo, ya que el auto del 23 de agosto de 2021 se notificó por medio de mensaje de datos enviado el 25 siguiente a las direcciones de correo electrónico de las partes, y ambos memoriales fueron allegados el 26 de esos mismos mes y año. 2.

Caso concreto En criterio del demandado y del coadyuvante pasivo, en la providencia del 23 de agosto de 2021 se omitió resolver el punto relacionado con la petición de pruebas allegadas por este último antes del vencimiento del término para la contestación de la reforma de la demanda. Al respecto, se tiene que en el auto en referencia, contrario a lo alegado por los solicitantes, no se omitió ninguno de los aspectos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 4 de agosto de esta anualidad.

En efecto, en relación con la manifestación de que no hubo pronunciamiento acerca de las pruebas presentadas por el interviniente dentro de la oportunidad para la contestación de la reforma de la demanda, en el expediente con radicación 2020-00087, se debe señalar que en la providencia se explicó que en el auto del 11 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se tuvo como tercero impugnador a Luis Alejandro Rodríguez Suárez y se desestimaron las pruebas por él solicitadas.

En el proveído cuya adición se requiere, se indicó con precisión que la decisión del tribunal obedeció a que la petición de pruebas no estaba dirigida a demostrar el interés que le asiste al interviniente en el proceso y, adicionalmente, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante cuando presentó la solicitud tomó el proceso en el estado en el que se encontraba.

Sobre el particular, se transcribió lo que indicó el tribunal, en los siguientes términos: (…) se tiene que mediante auto del 11 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente con radicación 2020-00087, se tuvo como tercero impugnador a Luis Alejandro Rodríguez Suárez, y se desestimaron las pruebas por él solicitadas, en razón a que, por un lado, no estaban dirigidas a demostrar el interés que le asiste en el proceso y, por otro lado, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso, el coadyuvante tomará el proceso “desde el estado en que se encuentre al momento de su intervención, razón por la cual no serán tenidas en cuenta por este despacho a fin de destrabar la litis”.

La citada providencia fue objeto de impugnación a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se rechazó por improcedente el recurso de apelación y, el de reposición, fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada” (negrillas del despacho). Asimismo, se expuso que “según la información del expediente 2020-00087 que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai, el momento en el que fue recibido el documento en el correo electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue a las 6:01 p.m.”, es decir, por fuera del horario de atención al público de la corporación. En ese orden, se reitera que, de acuerdo con lo planteado por el tribunal en el auto del 11 de septiembre de 2020, y en atención al momento en que fue recibido en el correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena el memorial de contestación de la reforma de la demanda presentado por el tercero impugnador, en el que solicitó el decreto y práctica de unos medios de pruebas, se constató que dicha petición fue enviada en forma extemporánea, tal como expresamente se señaló en el auto cuya adición se solicitó. Así las cosas, se encuentra que en la providencia del 23 de agosto de 2021 se resolvió el punto relacionado con la petición de pruebas del tercero impugnador en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, razón por la cual serán negadas las peticiones de adición. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de adición presentadas por el demandado y por el tercero impugnador, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 23 de agosto de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.