NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde local / INHABILIDADES DEL ALCALDE / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL - Régimen general del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias En relación con el marco jurídico aplicable a los distritos especiales, como entidades territoriales sometidas a un régimen político, administrativo y fiscal propio, orientado a dotarlas de mayor autonomía para impulsar el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, el Constituyente de 1991 decidió constituirlos o reconocerlos directamente, como expresión de su voluntad de sustraerlos prima facie de las normas del ordenamiento municipal ordinario, las cuales solo les resultan aplicables de forma subsidiaria.
(…). En ese orden, son varias las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, a partir de las cuales se puede concluir, en consonancia con la línea jurisprudencial que integran, que: (i) El artículo 238 de la Constitución reconoce y mantiene el régimen y carácter de Distrito Turístico y Cultural de la ciudad de Cartagena de Indias, a partir de su creación en el Acto Legislativo 01 de 1987.
(ii) De acuerdo con esas disposiciones, la regulación de las normas especiales que rigen dicho ente territorial solo puede ser obra del Congreso de la República como legislador democrático, es decir, existe reserva de ley sobre la materia. (iii) Sin desconocer la especificidad y autonomía de los distritos de la Costa Atlántica para dotarse de estatuto orgánico propio, es voluntad del Constituyente permitir que se les extienda el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá y, subsidiariamente, el régimen municipal común, de conformidad con la ley.
En desarrollo de las normas constitucionales mencionadas e implementación de las anteriores tesis pretorianas, se expidieron (…) normativas de carácter especial, aplicables al Distrito de Cartagena, en las que se enfatiza su primacía sobre las normas generales y la aplicación subsidiaria del régimen municipal, ante lagunas que no tengan prevista una remisión normativa expresa a otras regulaciones, como el Estatuto Orgánico de Bogotá, a fin de superarlas: (i) Ley 768 de 2002 [artículo 2] (…).
(ii) Ley 1617 de 2013. (…). En su artículo 2 indica que los distritos son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Constitución y están sujetos a un régimen especial. NOTA DE RELATORÍA: De las causales de inhabilidad aplicables a los alcaldes locales, y del régimen del Distrito de Cartagena, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03.
Sobre el desarrollo histórico del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-538 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C- 313 del 5 de mayo de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo;
Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2005 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. INHABILIDADES DEL ALCALDE LOCAL – Causales / INHABILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO – Aplica a mandatarios locales ante la ausencia de disposiciones especiales para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe ha sido estudiado a profundidad por esta Sección, en sentencias de 30 de marzo y 29 de junio de 2017, en las que concluyó que no existe norma especial que lo regule.
Ante ese vacío normativo, la Sala consideró que no es posible acudir directamente al Estatuto de Bogotá, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 que, en su artículo 84 señala que no podrán ser designados en dicho cargo quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles, es decir, las consagradas en el artículo 66 de dicho estatuto.
Por tanto, no existe norma expresa en las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 que contenga esa remisión normativa. (…). Ahora bien, al no existir en las disposiciones especiales que rigen al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena causales de inhabilidad específicas para sus alcaldes locales ni remisiones al régimen de otros entes territoriales, incluido el del Distrito Capital de Bogotá y, teniendo en cuenta que la normativa prevista para los municipios no regula esta materia, entonces se reitera la tesis de esta Sección de aplicar a estos mandatarios locales las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto que no existe norma especial que regule el régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2015-00860-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-3-000-2016-00648-01.
INHABILIDADES DEL ALCALDE LOCAL / TERNA / INHABILIDAD DE LOS CANDIDATOS / NULIDAD ELECTORAL - Recae directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El primer reproche consiste en que uno de los ternados, Luis Ernesto Ramírez Hernández, estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución y, por ende, la terna y el acto de designación están viciados.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia que concluyó que este planteamiento no tiene la vocación de anular el acto demandado, porque el mencionado candidato no fue la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado. (…). [L]a Sala Electoral considera que este planteamiento de la apelación no prospera porque la tesis del Tribunal está en consonancia con la naturaleza de este medio de control en la medida en que, con su ejercicio se controla la legalidad de los actos electorales.
(…). [L]a eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos. La anterior conclusión se fundamenta en: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del artículo 275-5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular).
En consecuencia, es innecesario e improcedente establecer si el señor Ramírez Hernández estaba o no incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política, porque si bien fue postulado para ocupar el cargo de alcalde local en Cartagena, no fue designado. Sin embargo, la Sala reitera que dicha inhabilidad no resulta aplicable a los alcaldes locales, por no tratarse de cargos de elección popular.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala despacha desfavorablemente este argumento de la impugnación. Los apelantes cuestionaron que el acto demandado nunca fue publicado como lo prescribe el artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código y, por tanto, carece de validez. Como lo sostuvo la agente del Ministerio Público, se trata de una cuestión nueva, en la medida en que no fue planteada en la demanda y, por tanto, tampoco hizo parte de la fijación del litigio y el problema jurídico que se resolvió en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
En efecto, esta Sección ha precisado que el juez de segunda instancia no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, es decir, que debe observar fielmente los límites materiales tanto de la apelación como de la propia demanda, teniendo en cuenta que traspasarlos implicaría el desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del externo pasivo de la relación procesal, por no contar con la posibilidad de controvertir esos argumentos.
Como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, en la demanda no se hizo mención alguna a la publicación del acto acusado como causal de nulidad, por lo que no está llamado a prosperar. En todo caso, conviene recordar que el examen de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos demandados a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, ajenas al juicio de nulidad electoral, en cuanto la publicidad no hace parte de los presupuestos de su juridicidad, por lo que se rechazará también este motivo de inconformidad.
NOTA DE RELATORÍA: De la inhabilidad de candidato que no tiene la vocación de anular el acto demandado, cuando éste no fue la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2017-00212-01. En cuanto a que la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Respecto que el juez de segunda instancia no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000- 2020-00100-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018- 00801-03. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 1617 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00551-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BETANCURT Demandado: LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO – ALCALDE DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Régimen general del Distrito de Cartagena.
Causales de inhabilidad aplicables a sus alcaldes locales. Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 4 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Martínez Betancurt, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA, solicitó que se anule el Decreto 490 de 11 de marzo de 2020, por el cual el alcalde mayor de Cartagena nombró al señor Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte.
Asimismo, requirió como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto. 1. Hechos El demandante reseñó los siguientes elementos fácticos: El 16 de enero de 2020, el Alcalde Mayor de Cartagena expidió el Decreto 89 de 2020 mediante el cual convocó a la elección de los alcaldes locales. El 26 de febrero de 2020, la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte realizó una asamblea pública para la elaboración de la terna para la escogencia del alcalde local.
El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández, quien era personero auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena, se inscribió para dicha convocatoria y fue incluido en la terna, aunque estaba inhabilitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179-8 de la Constitución Política. Asimismo, el actor mencionó que el 28 de febrero de 2020, presentó escrito dirigido al alcalde mayor de Cartagena en el que le informó que el señor Ramírez Hernández era un funcionario público y, por tanto, le solicitó que devolviera la terna.
Sin embargo, el mandatario omitió subsanar dicha irregularidad y expidió el Decreto 490 de 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se nombra a los Alcaldes Locales de las Localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., y se dictan otras disposiciones”, en el que designó a Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde la primera localidad mencionada. 2.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA, por considerar que, en la terna presentada por la Junta Administradora Local en el Acta de 26 de febrero de 2020, se incluyó a un candidato inhabilitado por ser servidor público, esto es, a Luis Ernesto Ramírez Hernández quien estaba incurso en la causal establecida en el artículo 179-8 de la Constitución. Como sustento de dicho cargo, en primer lugar, el actor se refirió al régimen normativo que regula la designación de los alcaldes locales: artículos 322 y 323 de la Constitución;
Decreto Ley 1421 de 1993 y Decreto 1350 de 2005, concernientes al Distrito de Bogotá. Además, trajo a colación la Ley 1617 de 2013 que contiene el régimen legal de los Distritos Especiales y el Decreto Distrital de Cartagena 581 de 2004 que establece el procedimiento para la escogencia de los mandatarios locales. Precisó que, según ese marco, el procedimiento en cuestión es una actuación compleja compuesta por 2 etapas: la primera, a cargo de los ediles a quienes les corresponde la elaboración de una terna (acto preparatorio) y, la segunda, es un acto discrecional del alcalde distrital quien debe elegir dentro de los candidatos ternados.
Agregó que ambas etapas, si bien son independientes, están concatenadas en tanto sin la primera no se puede llevar a cabo la segunda y resaltó que la integración de la terna, debe responder a un proceso público, transparente, objetivo y meritocrático. Afirmó que, “por todo lo anterior el señor Luis Ernesto Ramírez Hernández, estaba incurso en la causal del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011…”.
Concluyó que el acto preparatorio viola las disposiciones legales porque en su conformación hubo un servidor público que, al momento de su inscripción, estaba inhabilitado. En segundo lugar, el demandante mencionó el carácter y funciones de las Juntas Administradoras Locales - JAL e hizo énfasis en que, si bien los ediles gozan de independencia y discrecionalidad para elegir a los aspirantes que integrarán la terna para la designación de un alcalde local, el ejercicio de esa función no es arbitrario, sino que debe atender los principios de publicidad, imparcialidad, eficacia y transparencia. Insistió en que la JAL de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena violó las disposiciones legales porque “en su conformación estuvo presidida (sic) por un (1) servidores públicos (sic) que estaban impedidos e inhabilitados para su envío posterior a la segunda etapa que era la escogencia como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte por parte del Alcalde Distrital”.
Finalmente, el señor Martínez Betancurt manifestó que la Constitución no señala los requisitos para ser elegido alcalde local, sin embargo, la Ley 1617 de 2013, al indicar los establecidos para ser alcalde local remitió a aquellos exigidos para el alcalde distrital (artículo 30). Por tanto, el alcalde local debe reunir los requisitos consagrados en la norma legal y, adicionalmente, debe acreditar no estar incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 2.
Trámite de la demanda Por auto de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de Luis Hernán Negrete Blanco y negó la suspensión provisional deprecada. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como cuestión previa, señaló que el argumento referido a la falta de publicación del acto acusado fue planteado por el demandante en los alegatos de conclusión y no en la demanda, razón por la que lo excluyó del debate jurídico. A continuación, indicó que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “Determinar si el acto de nombramiento del señor LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO, como Alcalde Local de la Alcaldía Histórica y del Caribe Norte de Cartagena es nulo, al considerar que el acto de preparación y conformación de la terna presentada por la Junta Administradora Local de la Localidad Histórica y del Caribe, presentaba a un servidor público presuntamente inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde Local; esto es al señor LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de quien se afirma se desempeñaba como Personero Auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena”.
(Negrilla del texto original). Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral; a las causales de nulidad de los actos administrativos y a las inhabilidades para los alcaldes locales, el Tribunal analizó el caso concreto y desestimó las pretensiones por considerar, en síntesis, que: (i) El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández no estaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución que establece que “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, pues el cargo de personero auxiliar que aquél desempeña, no está incluido en el Título 27 del Decreto 1083 de 2015, sino que es un cargo de carrera administrativa.
Por tanto, no se trataba del mismo tipo de empleo en periodo al cual resultó ternado para la Alcaldía local. (ii) Aun si el señor Ramírez Hernández hubiera estado inhabilitado, no es posible anular el acto demandado porque no fue él la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado. (iii) Pese a que el argumento de la parte demandante no se dirigió en contra de Luis Hernán Negrete Blanco, quien fue elegido alcalde local, no se evidenció prueba alguna que permita sostener que está inmerso en alguna de las causales de inhabilidad mencionadas, porque no se demostró que ejerciera simultáneamente más de 2 cargos públicos, de modo que nada le impide desempeñar el cargo de alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena. 4.
Los recursos de apelación 4.1. El demandante El señor Gustavo Adolfo Martínez Betancurt, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar se declare la nulidad del Acta 036 de 26 de febrero de 2020 y del Decreto 490 de 11 de marzo de 2020. Aseguró que está demostrado que Luis Ernesto Ramírez Hernández, quien fue uno de los candidatos de la terna que integró la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte para la designación de su alcalde local, estaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179-8 de la Constitución Política, por haber ostentado la condición de servidor público mientras participaba del procedimiento eleccionario en un empleo cuyo periodo coincidía, al menos parcialmente, con el del referido cargo.
Por tanto, su participación en la terna vició de nulidad el acto demandado. Resaltó que tanto la terna, como el acto de nombramiento, están afectados de nulidad porque, mientras el señor Ramírez Hernández se desempeñaba como personero auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena, también participó en el concurso convocado por el alcalde mayor de dicha ciudad.
En ese orden, concluyó que era evidente que la JAL omitió el deber de verificar que los ternados no estuvieran inhabilitados, el cual está consagrado en el artículo 18 del Decreto Distrital 0581 de 2004, por tanto, el acto preparatorio quedó viciado, afectando la validez del acto definitivo sub judice. Agregó que la Alcaldía Mayor de Cartagena aún no ha publicado el acto demandado en la Gaceta Distrital, creada mediante el Decreto 0985 de 5 de julio de 2016, de conformidad con el inciso primero del artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código, por consiguiente, aquel no es obligatorio y carece de validez. 4.2.
El coadyuvante El señor Jorge Luis Marimón Blanco interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por considerar que sí hubo infracción a las normas en que debió fundarse la terna y el acto de nombramiento. Manifestó que está plenamente acreditado que Luis Ernesto Ramírez Hernández era personero auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena y simultáneamente participó en la convocatoria para ser alcalde local, con lo cual se trasgredió el artículo 179-8 de la Constitución. Por consiguiente, la ilegalidad de la terna vició el acto de nombramiento.
Añadió que los referidos actos se expidieron en forma irregular porque no se dio cumplimiento estricto a la Constitución, la ley y los reglamentos, en razón a la participación de un servidor público en la convocatoria. Finalmente, adujo que no se cumplió el deber de publicación establecido en el artículo 65 del CPACA, pues el Distrito de Cartagena no cuenta con una verdadera gaceta distrital virtual ni diario oficial.
En consecuencia, el Decreto 490 de 11 de marzo de 2020 no es obligatorio ni válido. 5. Trámite de los recursos de apelación Por auto de 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante, contra la sentencia de 4 de junio del mismo año, que denegó las pretensiones de la demanda.
A su turno, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 6 de agosto de 2021, admitió los recursos y ordenó poner a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de 3 días para presentar los alegatos de conclusión y, agotado este último, el Ministerio Público tendría 5 días para emitir su concepto, si así lo consideraba. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, solo se pronunció el demandante quien reprochó que no se dio cumplimiento estricto a la Constitución, la ley y los reglamentos dada la participación de un servidor público en la convocatoria realizada para la escogencia del alcalde local.
Aseguró que el vicio de expedición irregular se materializó por irregularidades en la actuación de los ediles al emitir el Acta 036 de 26 de febrero de 2020, al incluir un candidato inhabilitado, es decir, a Luis Ernesto Ramírez Hernández quien era funcionario de la Personería de Cartagena. El actor reiteró que el 20 de febrero de 2020 presentó ante el Alcalde Mayor de Cartagena, una petición para que se abstuviera de nombrar al alcalde local y devolviera la terna, es decir, antes de expedir el Decreto 490 de 2020, tenía conocimiento de la mencionada irregularidad y tuvo la posibilidad de corregirla, pero no lo hizo.
Añadió que la participación del señor Ramírez Hernández en la terna no fue inocua y produjo efectos anulatorios porque (i) dicha irregularidad constituyó un acto grave, inmoral, antiético e ilegal, dada la intervención de un servidor público; (ii) la terna quedó viciada desde la inclusión de dicha persona y el alcalde mayor no saneó la anomalía; y (iii) le cercenó la oportunidad a otros aspirantes que sí reunían las calidades y requisitos para ser incluidos en la terna.
Insistió en que hubo expedición irregular frente a la conformación de la terna porque en el procedimiento se desconocieron las normas generales sobre actuación administrativa consagradas en el CPACA y las disposiciones del Decreto 581 de 2004. 7. Concepto del agente del Ministerio Público Mediante concepto 2021-08-NE-1163 de 23 de agosto de 2021, la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la providencia apelada.
Al efecto, hizo referencia a (i) la inhabilidad por haber sido elegido para más de una corporación o cargo público (artículo 179-8 de la Constitución); (ii) la inhabilidad para ser alcalde local (artículo 40 de la Ley 1617 de 2013) y (iii) la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Al analizar el caso concreto, la agente del Ministerio Público consideró que la inhabilidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA solo sería predicable respecto de Luis Hernán Negrete Blanco -quien fue designado como alcalde local- y no frente a los demás ternados.
Por tanto, la eventual imposibilidad de que Luis Ernesto Ramírez Hernández fuera incluido en la terna, no tenía incidencia alguna en la elección del demandado. Agregó que es impertinente invocar la causal de inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución, porque no es lo mismo que una persona ingrese al servicio público por elección popular a que sea designado o nombrado en un empleo, en este caso del nivel distrital y, por tanto, su relevancia de circunscribe al ámbito de los cargos de elección popular.
Finalmente, la procuradora delegada advirtió el carácter novedoso del cargo de apelación por la falta de publicidad del acto demandado, en los términos del artículo 65 del CPACA, en razón a que no fue propuesto en la demanda sino en los alegatos de conclusión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia En los términos de los artículos 150 y 152, numeral 9 del CPACA, corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación de Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena. 2.
Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación esta Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Al efecto, se deberá resolver el siguiente problema jurídico, de conformidad con los argumentos de impugnación en contraste con los argumentos del a quo: ¿El nombramiento de Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena está viciado por infracción de norma superior, expedición irregular y la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, en la medida en que Luis Ernesto Ramírez Hernández, integrante de la terna postulada por la respectiva Junta Administradora Local, estaba presuntamente incurso en la causal de inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución Política? Con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo, se analizará: (i) el régimen general del Distrito de Cartagena;
(ii) las causales de inhabilidad aplicables a sus alcaldes locales[1]; y finalmente (iii) el caso concreto. 3. El régimen general del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias En relación con el marco jurídico aplicable a los distritos especiales, como entidades territoriales sometidas a un régimen político, administrativo y fiscal propio, orientado a dotarlas de mayor autonomía para impulsar el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, el Constituyente de 1991 decidió constituirlos o reconocerlos directamente, como expresión de su voluntad de sustraerlos prima facie de las normas del ordenamiento municipal ordinario, las cuales solo les resultan aplicables de forma subsidiaria.
Así, en cuanto al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el artículo 328 superior, resolvió “conservar su régimen y carácter”, según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 1987 que lo creó[2], el cual prescribió que: Artículo 1º La ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, será organizada como un Distrito Turístico y Cultural.
El legislador podrá dictar para él un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo su fomento económico, social y cultural. Sobre las rentas que se causen en Cartagena de Indias, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de Bolívar. Artículo 2º Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182, parágrafo del 189 y 201, se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Artículo 3º Este Acto legislativo rige desde su sanción. Lo dispuesto en su artículo 2 debe interpretarse de conformidad con lo previsto en los artículos 322 a 327 de la Carta Magna de 1991, que consagran el régimen político, fiscal y administrativo actual del Distrito Capital de Bogotá y la normativa que los desarrolla, en particular, el Decreto 1421 de 1993, que corresponde a su estatuto orgánico, dictado por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 41 constitucional, que derogó el anterior Decreto 3133 de 1968.
Al respecto, la Corte constitucional explicó: Se recuerda que mediante el Acto Legislativo número 1 de 1987, se erigió a la Ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural. En los artículos 1° y 2° de dicho acto, se dispuso a su vez que el legislador podía expedir para tal distrito un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social y cultural, precisándose además, que lo dispuesto por la Constitución para el Distrito Especial de Bogotá, se aplicaría al Distrito de Cartagena de Indias.
(…) El interés que asistió a los Constituyentes Derivados de la época, para extender a los Distritos Especiales de la Costa Atlántica el régimen del Distrito Especial de Bogotá, se hizo evidente durante el trámite de aprobación de las respectivas reformas. En efecto, tanto en las exposiciones de motivos, como en las ponencias a los proyectos de acto legislativo que dieron origen a los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, expresamente se menciona, en cada uno de ellos, la intención de extender a estas ciudades el régimen jurídico del entonces Distrito Especial de Bogotá, transformado por la Constitución de 1991 en “Distrito Capital”.[3] Así, en la exposición de motivos al Acto Legislativo número 15 de 1986, “por medio del cual se erige la ciudad de Cartagena de Indias, Capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Especial”, se afirmó sobre el particular: “Como es de todos conocido, el artículo 199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial de Bogotá, y autoriza su no sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley.
A su vez, nuestra constitución, en su artículo 6°, consagra estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural. Simplemente, queremos extender la posibilidad de estos beneficios a una ciudad como nuestra Cartagena, declarada por la UNESCO patrimonio de la humanidad y merecedora de todo estímulo para su progreso.” (Resaltado del original).
En ese orden, son varias las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo[4], a partir de las cuales se puede concluir, en consonancia con la línea jurisprudencial que integran, que: (i) El artículo 238 de la Constitución reconoce y mantiene el régimen y carácter de Distrito Turístico y Cultural de la ciudad de Cartagena de Indias, a partir de su creación en el Acto Legislativo 01 de 1987.
(ii) De acuerdo con esas disposiciones, la regulación de las normas especiales que rigen dicho ente territorial solo puede ser obra del Congreso de la República como legislador democrático, es decir, existe reserva de ley sobre la materia. (iii) Sin desconocer la especificidad y autonomía de los distritos de la Costa Atlántica para dotarse de estatuto orgánico propio, es voluntad del Constituyente permitir que se les extienda el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá y, subsidiariamente, el régimen municipal común, de conformidad con la ley.
En desarrollo de las normas constitucionales mencionadas e implementación de las anteriores tesis pretorianas, se expidieron las siguientes normativas de carácter especial, aplicables al Distrito de Cartagena, en las que se enfatiza su primacía sobre las normas generales y la aplicación subsidiaria del régimen municipal, ante lagunas que no tengan prevista una remisión normativa expresa a otras regulaciones, como el Estatuto Orgánico de Bogotá, a fin de superarlas: (i) Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
En su artículo 2 dispuso que: “En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”.
(subrayados fuera del original). (ii) Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. En su artículo 2 indica que los distritos son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Constitución y están sujetos a un régimen especial. En el inciso final, se aclara que: “En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios»; y en el parágrafo correspondiente precisó que: “Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá”.
(subrayados fuera del original). 4. Las causales de inhabilidad de los alcaldes locales de Cartagena El régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe ha sido estudiado a profundidad por esta Sección, en sentencias de 30 de marzo y 29 de junio de 2017[5], en las que concluyó que no existe norma especial que lo regule.
Ante ese vacío normativo, la Sala consideró que no es posible acudir directamente al Estatuto de Bogotá, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 que, en su artículo 84 señala que no podrán ser designados en dicho cargo quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles, es decir, las consagradas en el artículo 66 de dicho estatuto.
Por tanto, no existe norma expresa en las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 que contenga esa remisión normativa. Al respecto, en la primera de las providencias reseñadas se argumentó que: “Para el recurrente, el régimen del Distrito Capital sí es aplicable por virtud de lo dispuesto en la Ley 768 de 2002 (…) Conclusión que justificó, además, con el argumento de haber sido la intención del Constituyente al convertir a Barranquilla en Distrito Especial, la de extenderle el régimen especial originalmente establecido para el Distrito Capital.
Como lo anota el Ministerio Público, la conclusión que el apelante pretende desprender de la norma en comento realmente evidencia una lectura equivocada de la misma. Ciertamente, lo que la norma establece es una regla frente a la prevalencia de las normas de carácter especial sobre las de carácter general que constituyen el régimen ordinario de los municipios y de los otros entes territoriales.
Adicionalmente en la norma se establece que para llenar los vacíos legislativos de las normas especiales, siempre que aquellas -las especiales- no hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a otros tipos de entidades territoriales ni a las disposiciones a las que se sujeta el Distrito Capital de Bogotá, se aplicarán las disposiciones previstas para los municipios.
En este contexto, debe darse aplicación al régimen de la Capital, única y exclusivamente, cuando quiera que a aquel se haya remitido una norma especial lo que, como no ocurrió en el caso que nos ocupa (…)”. En la segunda de esas sentencias, la Sección delimitó las causales de inhabilidad exigibles a los alcaldes locales de Barranquilla en el sentido de explicar que ante la ausencia de norma especial y remisión normativa sobre la materia y, teniendo en cuenta la obligación de interpretar restrictivamente esas prohibiciones que encarnan verdaderos límites al derecho político a ser elegido, no es viable llenar esa laguna jurídica acudiendo, con carácter supletorio, a las normas generales del régimen municipal.
Se arribó a dicha conclusión con fundamento en que en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, no se enuncian dichos requisitos negativos para el cargo de alcalde local y, a diferencia del Estatuto del Distrito Capital, tampoco se fijó que fueran aplicables aquellas previstas para los integrantes de las Juntas Administradoras locales.
En ese sentido, se afirmó: Para la Sala, en el caso concreto, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Alcaldes Locales de Barranquilla al no estar regulado expresamente en norma especial ni en la Constitución o la Ley, y por no existir remisión expresa a disposiciones de otros entes territoriales, ni al previsto para el Distrito Capital de Bogotá, se deben aplicar las normas previstas por (sic) los municipios, es decir, lo regulado en la Ley 136 de 1994, con las modificaciones hechas a esta por la Ley 617 de 2000.
Revisado por esta Sección las disposiciones previstas para los municipios y como lo afirmó en su concepto el Ministerio Público, en esta instancia, tal normativa no consagra un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Alcaldes Locales; y tal como ya se indicó teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar analogías o interpretaciones extensivas en tratándose de normas prohibitivas como son las inhabilidades, no es posible aplicar la norma señalada por el demandante para alcalde mayor del artículo 37 de la Ley 617 de 2002[6].
Entonces, en este caso, las inhabilidades a aplicar serían las comunes a todos los servidores públicos, como son las establecidas en la Constitución Política (artículo 122, 126, 179-8), en la Ley 734 de 2002 (artículo 38, numerales 1º, 2º. 3º); en la Ley 80 de 1993, artículo 8ª, numeral 2º, literales a, b, c y d., pero no fueron objeto de demanda ni fueron discutidas en el proceso.
Ahora bien, al no existir en las disposiciones especiales que rigen al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena causales de inhabilidad específicas para sus alcaldes locales ni remisiones al régimen de otros entes territoriales, incluido el del Distrito Capital de Bogotá y, teniendo en cuenta que la normativa prevista para los municipios no regula esta materia, entonces se reitera la tesis de esta Sección de aplicar a estos mandatarios locales las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos. 5.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que el demandante y el coadyuvante plantearon similares argumentos para refutar el fallo de primera instancia, por tanto, serán abordados conjuntamente. 5.1. El primer reproche consiste en que uno de los ternados, Luis Ernesto Ramírez Hernández, estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución y, por ende, la terna y el acto de designación están viciados.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia que concluyó que este planteamiento no tiene la vocación de anular el acto demandado, porque el mencionado candidato no fue la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado. Este razonamiento está en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia electoral, que señala[7]: Bajo estas glosas, es diáfano que la materialización de una causal de inhabilidad constituye un reproche de carácter subjetivo, dado que, como se explicó previamente, es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o nombrado.
Así las cosas, la presunta inhabilidad de la señora Méndez Torres, no es excelsa, pues no resultó elegida. Es por ello que, esta situación no es óbice para impactar la inscripción de los demás aspirantes que conformaron la lista al Concejo Municipal de Popayán. En el mismo sentido, se pronunció la Sección Electoral del Consejo de Estado en un caso con derroteros similares al aquí analizado: “La irregularidad que sustenta este cargo se basa en la ausencia de calidades de esa candidata para resultar electa, lo cual corresponde a una circunstancia de carácter particular, que únicamente es predicable de esa persona en concreto, que es a quien se endilga la omisión. Por ende, se reitera, la inobservancia de tal requisito de la edad sólo tiene la potencialidad de afectar a ese preciso individuo, valga la pena aclarar, siempre y cuando haya resultado electo”[8].
De lo expuesto queda claro que, la eventual inhabilidad de la señora Méndez Torres no tiene la capacidad de adentrarse en la legitimidad de la inscripción de los demás aspirantes, y su estudio sería procedente en el marco del juicio de nulidad electoral si ella hubiera sido elegida, pues bajo esa perspectiva, existiría un acto pasible de control[9].
(Subrayado fuera del original). En el mismo sentido, pero específicamente en el escenario de designaciones por el sistema de ternas, en desarrollo del concurso para ser contralor del Departamento del Quindío, periodo 2016-2019, se explicó que: La Sala concuerda con el Ministerio Público y encuentra que este reproche no tiene la vocación de modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la señora Tabares no resultó electa, y por consiguiente, resulta superfluo examinar si aquella estaba inhabilitada o no. En este orden de ideas, y pese a que el recurrente tiene razón cuando asegura que, contrario a lo concluido por el tribunal, sí allegó prueba de la presunta inhabilidad en la que estaba incursa la señora Tabares, lo cierto es la referida ciudadana no resultó electa y, por lo tanto, pronunciarse sobre su capacidad o no para acceder al cargo resulta inocuo.
A la misma conclusión se arriba, si este cargo se analiza desde la perspectiva de la expedición irregular, en el entendido en que el acto es nulo porque en el trámite se permitió la participación de personas no habilitadas, pues incluso si la restricción de acceso al cargo se encontrara acreditada, aquella no tendría incidencia en el resultado, toda vez que tal circunstancia no cambiaría el hecho de que quien resultó electo fue el señor Germán Barco López y no la señora Laura Tabares.[10] (subrayadas añadidas).
A partir de lo expuesto, la Sala Electoral considera que este planteamiento de la apelación no prospera porque la tesis del Tribunal está en consonancia con la naturaleza de este medio de control en la medida en que, con su ejercicio se controla la legalidad de los actos electorales, como es el Decreto 490 de 2020, por el cual se designó a Luis Hernán Negrete Blanco y no a Luis Ernesto Ramírez Hernández, como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
Como recientemente lo afirmó esta Sección[11], la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos. La anterior conclusión se fundamenta en: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del artículo 275-5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular).
En consecuencia, es innecesario e improcedente establecer si el señor Ramírez Hernández estaba o no incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política, porque si bien fue postulado para ocupar el cargo de alcalde local en Cartagena, no fue designado. Sin embargo, la Sala reitera que dicha inhabilidad no resulta aplicable a los alcaldes locales, por no tratarse de cargos de elección popular[12].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala despacha desfavorablemente este argumento de la impugnación. 5.2. Los apelantes cuestionaron que el acto demandado nunca fue publicado como lo prescribe el artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código y, por tanto, carece de validez. Como lo sostuvo la agente del Ministerio Público, se trata de una cuestión nueva, en la medida en que no fue planteada en la demanda y, por tanto, tampoco hizo parte de la fijación del litigio y el problema jurídico que se resolvió en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
En efecto, esta Sección ha precisado que el juez de segunda instancia no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, es decir, que debe observar fielmente los límites materiales tanto de la apelación como de la propia demanda, teniendo en cuenta que traspasarlos implicaría el desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del externo pasivo de la relación procesal, por no contar con la posibilidad de controvertir esos argumentos[13].
Como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, en la demanda no se hizo mención alguna a la publicación del acto acusado como causal de nulidad, por lo que no está llamado a prosperar. En todo caso, conviene recordar que el examen de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos demandados a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, ajenas al juicio de nulidad electoral, en cuanto la publicidad no hace parte de los presupuestos de su juridicidad, por lo que se rechazará también este motivo de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación de Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Este acápite, así como el referido al régimen del Distrito de Cartagena, corresponden a los plasmados en la sentencia de 15 de julio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2018-00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [2] Sobre el desarrollo histórico del Distrito de Cartagena de Indias, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-538 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-646 de 24 de agosto de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que concluyó que la categoría de alcalde mayor conferida al primer mandatario de Bogotá es propia también de los distritos de la Costa Atlántica, en la medida en que: «interpretando la voluntad del constituyente, el régimen constitucional que regula a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta».
Sentencia C-538 de 2005 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, referida al alcance de la potestad de los distritos costeros de dividir su territorio en localidades, señaló que: 9.2. Las facultades de los distritos especiales de la Costa Atlántica de dividir su territorio en localidades: Como arriba se vio, los actos legislativos que dieron origen a la creación de los distritos especiales de la Costa Atlántica tuvieron como propósito extender el régimen jurídico especial de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla; a esta conclusión se llega con facilidad a partir del estudio de la exposición de motivos de los proyectos correspondientes, y de lo dicho durante el debate parlamentario que llevó a la consagración de las respectivas reformas constitucionales, cuando expresamente se aludió a la intención de cubrir a dichas ciudades del litoral caribe con los “beneficios” del régimen especial de la capital de la República».
Sentencia C- 313 del 5 de mayo de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, sobre la viabilidad financiera de los municipios y distritos, sintetizó que: «4.1.5. En suma, el régimen jurídico de los distritos se integra con las disposiciones constitucionales correspondientes, las leyes especiales dictadas para ellos, las normas especiales de remisión expresa [v.gr. al régimen del Distrito Capital] y en lo no regulado por éstas, con las normas legales que conforman el régimen municipal ordinario». [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de marzo de 2017, exp. 08001-23-33-000-2015-00860-01 y sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 08001-23-3-000-2016-00648-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Que es la norma que menciona en el recurso de apelación, aunque transcribe el artículo anterior de la Ley 136 de 1994, que fue modificado. [7] Reiterado en la sentencia de 15 de julio de 2021, exp. 13001-23-33-000- 2018-00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [8]Consejo de Estado.
Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, exp: 2014- 00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre este tema consultar la sentencia del 6 de mayo de 2013, Exp. 2010-00044, 2010-00047 y 2010- 00048. M.P. Susana Buitrago Valencia. [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 19001-23-33-000-2019-00357-01, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017-00212-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2018-00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, exp. 15001-23-33-000-2020-00100-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Criterio reiterado en la sentencia de 15 de julio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2018- 00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.