Micelio
11001-03-28-000-2021-00046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dhorton Pino Serna·Demandado: Abrahan Ruiz - Representante Por El Sector Productivo Ante El Consejo Superior Universitario De La Universitad Tecnológica Del Chocó “diego Luis Córdoba”

TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – No debe agotarse en situaciones de urgencia El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.

Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse.

Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia sino se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de la medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, sino se adopta la medida cautelar en forma urgente.

(…). [L]a parte demandante solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (…). Al respecto, se hace necesario precisar que el demandante hace referencia a futuras actuaciones que no pueden devenir en un perjuicio irremediable, pues para que este se configure se requiere que sea de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen, circunstancias que no se evidencian en este caso, pues solo se trata de una posibilidad que puede presentarse en un proceso eleccionario; es decir es una mera conjetura, en la medida en que no se ha generado un daño que justifique la intervención del juez; por tanto la manifestación carece de carga argumentativa que la sustente, pues se basa en hechos futuros.

(…). Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un daño grave e inminente y como justificación sostuvo que el acto debe ser suspendido para evitar su participación en los demás procedimientos electorales, circunstancias que de suyo no contiene un fundamento real y cierto, en cuanto se apoya en una posibilidad – hecho futuro e incierto -, que no da lugar a la urgencia en que pretende sustentar la cautelar deprecada, por lo que no se extrae que en el presente trámite se debe dejar de escuchar a la parte demandada.

(…) En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder.

En consecuencia, la medica cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del [demandado], como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al propósito de las medidas cautelares de urgencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-00299- 01. Sobre la medida cautelar de urgencia y su inminencia para decretarla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Sobre el traslado de la medida cautelar y su compatibilidad con el proceso de nulidad electoral, consultar: Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 44001- 23-33-000-2020-00022-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Actor: DHORTON PINO SERNA Demandado: ABRAHAN RUIZ, COMO REPRESENTANTE POR EL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSITAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 5 de agosto de 2021[1] demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1. Declarar la Nulidad (sic) del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021 2.Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantiza el Debido Proceso en asuntos electorales”. 1.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos fueron: 3. Que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución de Educación Superior del orden nacional, se rige por los postulados establecidos en la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, contentivo del Estatuto General, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, goza de autonomía y cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano legislativo que adopta todas las decisiones universitarias de carácter general.

Adicionalmente, tiene un Comité Electoral encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la universidad. 4. Sostuvo que a través del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, el Consejo Superior Universitario, decidió ampliar el periodo de sus miembros por un año, extendiéndolos hasta el 20 de diciembre de 2021 y en el caso del rector hasta el 20 de marzo de 2022. 5.

Señaló que mediante el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario, se dispuso dar inicio al proceso eleccionario para renovar el órgano de dirección, por lo que se convocó las elecciones para elegir a un representante de los ex-rectores y otro por las directivas académicas, recayendo estos en los profesores Fidel Quinto Mosquera y Ana Silvia Rentería Moreno, respectivamente. 6.

Adujo que con el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, se autorizó, reglamentó y convocó la elección del Representante del Sector Productivo. 7. Indicó que el secretario general del ente universitario. requirió a la Cámara de Comercio del Chocó, para que allegara la base de datos de los comerciantes de dicho departamento que se dedican al sector productivo conforme con el concepto consignado en el Acuerdo 009 de 2021[2], ante lo cual el 21 de junio de 2021 se remitió “un consolidado de 1397 miembros por ese sector, aptos para votar”. 8.

Explicó que el Comité Electoral, el 22 de junio de 2021, publicó el censo electoral solo con 791 integrantes del sector, lo que generó descontento por parte de una de las candidaturas, quien además de quejarse en la instancia administrativa, solicitó al Procurador Regional del Chocó su intervención para que se adoptaran las medidas urgentes, debido a que las elecciones estaban previstas para el 25 de junio de 2021. 9.

Afirmó que el Procurador Regional del Chocó solicitó al Comité Electoral las razones por las que se determinó publicar la base de datos solo con 791 miembros, cuando la Cámara de Comercio certificó 1397 integrantes, frente a lo cual el comité respondió que “…recibió del Secretario General de la Universidad en (sic) Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”, lo cual indica que éste funcionario tiene una competencia limitada en el Comité Electoral -ya que puede participar con voz pero no con voto-, adoptó decisiones que no puede tomar por dicho cuerpo colegiado. 10.

Resaltó que la actuación del Secretario General de la Universidad, en torno a la depuración del Censo Electoral por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, primero porque no tenía competencia para hacerlo y segundo, sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y ninguna de estas normas contiene dicha atribución, de allí que su actuación pone de relieve una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad. 1.3 Concepto de violación 11.

Adujo como cargo único que el procedimiento llevado a cabo en el Censo Electoral publicado el 22 de junio de 2021, se realizó de forma irregular, vulnerando los artículos los 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, 3, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 11 numeral 29 y 59 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; 1 del Acuerdo 0004 del 4 de noviembre de 2017; 2, 3, 6, 17, 18, 19, 20 y 22 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2021. 12.

Señaló que la Universidad Tecnológica del Chocó, en materia de procedimiento eleccionario se fundamenta en el Estatuto Electoral previsto en el Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 y el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017. 13. Sostuvo que el Acuerdo 0021 de 2011 prevé en el artículo 11 literal a) que “El Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el literal c) precisa que “El Comité Electoral es un organismo de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario, con las funciones señaladas en el artículo sexto de ese reglamento”. 14.

Indicó que el mismo Acuerdo 0021 precisó en el artículo 2, que el Comité Electoral Universitario es el órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la Universidad; así mismo en el artículo 3, ejusdem, se determinó que está integrado por un delegado del personal administrativo; un representante del sector administrativo; un representante de los docentes; el Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, con voz pero sin voto; un representante de los estudiantes; y un representante de los egresados. 15.

Manifestó que las funciones del secretario general dentro del Comité Electoral, se ciñen a expedir las credenciales de sus miembros, la tarjeta electoral de acuerdo con el procedimiento fijado para dichos efectos y proveer los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme con la distribución que se realice de las mismas, según lo disponen los artículos 10, 17 y 20 del Acuerdo 0021 de 2011. 16.

Adujo que es al Comité Electoral, conforme con el artículo 6 del Acuerdo 0021 de 2011, al que le corresponde “e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”. 17. Explicó que la Universidad Tecnológica del Chocó, en el Acuerdo 009 de 2011, por el cual autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la universidad, incluyó el cronograma del proceso eleccionario, así: |No. |ACTIVIDAD |FECHA |HORA | |1 |CONVOCATORIA A |15 de junio |9:00 a.m | | |ELECCIONES |2021 | | |2 |INSCRIPCIÓN |16, 17 y 18 |8:30 a.m. a 11:30 | | | |de junio 2021|a.m. y | | | | |2:30 a 5:30 p.m. | |3 |PUBLICACIÒN DE |18 de junio |6:00 p.m | | |CANDIDATOS INSCRITOS |2021 | | |4 |SORTEO DENUMERACIÒN Y |21 de junio |10:00 a.m. | | |UBICACIÒN DE LAS |2021 | | | |TARJETAS ELECTORALES | | | |4 |DESIGNACIÒN DE SITIOS, |22 de junio |10:00 a.m. | | |MESAS Y JURADOS DE |2021 | | | |VOTACIÒN | | | |5 |PUBLICACIÒN DE CENSO |22 de junio |2:00 p.m. | | |ELECTORAL |2021 | | |6 |REPORTE NOMBRES TESTIGOS|23 de junio |10:00 a.m. | | |ELECTORALES |2021 | | |7 |EXPEDICIÒN Y ENTREGA DE |23 de junio |3:00 p.m. | | |CREDENCIALES A LOS |2021 | | | |TESTIGOS ELECTORALES | | | |8 |ELECCIONES Y ESCRUTINIO |25 de junio |8:00 a.m. a 4:00 | | |GENERAL |2021 |p.m. | |9 |RECLAMACIÒN E |28 de junio |8:00 a.m. a 5:00 | | |IMPUGNACIONES |2021 |p.m. | |10 |RESOLUCIÒN DE |30 de junio |N/A | | |IMPUGNACIONES |2021 | | |11 |DECLARACIÒN DE ELEGIDOS |2 de julio |3:00 p.m. | | |Y ENTREGA DE |2021 | | | |CREDENCIALES | | | |12 |POSESIÒN |9 de julio |N/A | | | |2021 | | 18.

Afirmó que en la etapa de publicación del censo electoral “…el Comité Electoral alteró el procedimiento y las reglas de juego y por ende violo el artículo 29 de la constitución en tanto desconoció el procedimiento que se debía tener en cuenta “. 19. Señaló que el 21 de junio de 2021 la Cámara de Comercio del Chocó allegó la base de datos con los inscritos que hacían parte del sector productivo, donde aparecían 1397 comerciantes y de “…forma irregular, el mismo día de la recepción de la base de datos, el Comité Electoral de la Universidad, al momento de avalar dicho listado de sufragantes y en consecuencia publicarlo como Censo Electoral de los actos para votar, solo reporto 791 sufragantes, lo que generó el descontento de una campaña que considero que se estaban vulnerando los derechos de elegir (40 c.n) de 606 electores que ya habían sido reportados por el organismo encargado, por lo que se presentaron reclamos e incluso quejas, ya que en esa disputa intervino el procurador Regional del Chocó, quien mediante oficio PRCH-D- 0763 del 24 de junio de 2021, solicitó al organismo electoral explicaciones en torno a la forma como habían sido excluidos los 606 votantes que había reportado la Cámara de Comercio del Chocó, pero pese a ello ese mismo día el Comité Electoral en su respuesta le indica al representante del Ministerio Público que conforme a la autonomía universitaria, ‘El comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad un Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la universidad’” 1.4.

Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar “la Suspensión Provisional (sic) del acta de posesión o nombramiento de quien resultó electo producto del proceso de convocatoria contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, para representar el estamento del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO”. 21.

Reiteró que en ejercicio de la actuación administrativa para elegir al nuevo representante del sector productivo, el Comité Electoral y el secretario general de la Universidad, desconocieron los Estatutos General y Electoral, en tanto “decidieron darle un tratamiento diferente al normado con lo cual con su actuación se desemboco en una flagrante irregularidad lo que genera sin lugar a dudas la suspensión inmediata de dicho nombramiento, esto teniendo en cuenta que la institución educativa al momento de proferir el acto definitivo, pretende: INAPLICAR EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA ELECCIONARIA AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ ‘Diego Luis Córdoba’”. 22.

Precisó que la convocatoria se hizo de manera pública y a ella concurrieron el actual representante en busca de su reelección Abrahan Ruiz Murillo y el empresario Luis Fernando González Cuesta, quienes conforme con el acta de inscripción fueron los únicos que se presentaron para participar. 23. Insistió en señalar que la Cámara de Comercio del Chocó, el 21 de junio de 2021, envió la correspondiente base de datos y el Comité Electoral la remitió al Secretario General, quien excluyó 606 potenciales sufragantes, vulnerando el artículo 40 de la Constitución, ya que no les permitió participar; no obstante, que el censo electoral fue publicado el 22 de junio y las elecciones se encontraban programadas para el 25 del mismo mes, lo cual no daba cabida para ejercer cualquier reclamación. 24.

Destacó que el Secretario General de la Universidad en ejercicio de la actuación administrativa eleccionaria cuenta con unas funciones específicas, contenidas en los artículos 10,17 y 20 del Acuerdo 0021 del 11 de junio de 2011, pero en ninguna se establece la potestad de depurar el censo electoral, pues ese deber le corresponde al comité electoral, encargado de “Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”. 25.

Señaló que se hace necesario suspender “…los efectos del acto de posesión aquí acusado de nulidad, toda vez que el actual miembro del consejo superior por el sector productivo profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, conforme al boletín de prensa difundido por las redes sociales, tomo posesión de su cargo el día 9 de julio, lo que indica que a partir de allí viene ejerciendo con plenas facultades al interior del consejo superior, (…) pues producto de su participación en el consejo con voz y voto, ha intervenido para la creación de controvertidos acuerdos, como el 0010 del 2 de julio de 2021, 0011 del 12 de julio y 0013 ibidem, en donde el Consejo Superior, modifico el Estatuto Electoral con el cual ellos fueron elegidos, y crearon nuevas normas para las otras tres (3) elecciones restantes en este caso los representantes de los Docentes, Estudiantes y Egresados, quienes han mostrado su descontento por la forma como el Consejo Superior viene actuando en beneficio propio, razón por la cual el presidente de ASPU remitió misiva a la presidenta del consejo superior donde le coloco (sic) de presente la inconveniencia en la aplicación del acuerdo 0010 de 2021, y los candidatos por los estudiantes y egresados diferentes a quienes vienen ejerciendo el cargo y que hoy aspiran a ser reelegidos, han manifestado su descontento por la falta de garantías, a tal punto que desplegaron al interior de la universidad una protesta pacífica lo que obligó al Ministerio de Educación Nacional a través de la subdirectora de Inspección y Vigilancia, visitar la ciudad de Quibdó los días 27 y 28 de julio del presente año, para verificar y tomar sus impresiones sobre todo este proceso eleccionario”. 27.

Por último, solicitó que a la suspensión provisional se le dé trámite de urgencia “…dado a que después de llevarse a cabo todo el proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad, se disponen a convocar la elección del Rector, y que como ya lo anotamos y así se demostrara, el actual Rector tiene entre sus planes presentarse a una reelección del cargo”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente[3] para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3[4] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 29.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral 30. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. 31.

Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. 32.

Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse.

Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. 33. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. 34.

Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[5]. 35.

Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente[6]. 36.

Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”[7]. 37.

Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto 38. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, “…dado a que después de llevarse a cabo todo el proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad, se dispone a convocar la elección del Rector, y que como ya lo anotamos y así se demostrara, el actual Rector tiene entre sus planes presentarse a una reelección del cargo”. 39.

Al respecto, se hace necesario precisar que el demandante hace referencia a futuras actuaciones que no pueden devenir en un perjuicio irremediable, pues para que este se configure se requiere que sea de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen, circunstancias que no se evidencian en este caso, pues solo se trata de una posibilidad que puede presentarse en un proceso eleccionario; es decir es una mera conjetura, en la medida en que no se ha generado un daño que justifique la intervención del juez; por tanto la manifestación carece de carga argumentativa que la sustente, pues se basa en hechos futuros. 40.

Destaca el señor Pino Serna que ante la flagrante irregularidad en la alteración del censo electoral, se hace necesario que se suspenda de manera provisional “el acto de posesión o nombramiento” del profesor Abrahan Ruiz Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, sin que se precise las razones para impartir un trámite de urgencia, por lo que puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. 41.

Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un daño grave e inminente y como justificación, sostuvo que el acto debe ser suspendido para evitar su participación en los demás procedimientos electorales, circunstancia que de suyo no contiene un fundamento real y cierto, en cuanto se apoya en una posibilidad – hecho futuro e incierto-, que no da lugar a la urgencia en que pretende sustentar la cautelar deprecada, por lo que no se extrae que en el presente trámite se debe dejar de escuchar a la parte demandada. 42.

Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad del acto de elección del señor Abrahan Ruiz Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, porque a su juicio el secretario general de la Universidad no tenía competencia para excluir 606 potenciales sufragantes, pues la función de avalar los listados de ciudadanos que componen el censo, correspondía al comité electoral, controversia que prima facie no se advierte que ponga en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable, porque la afirmación del demandante se fundamenta en una mera expectativa o en un hecho cierto y real, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. 43.

En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder. 44.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del señor Abrahan Ruiz Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 45.

En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 46. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días. 2.4.

Otras consideraciones 47. Con el texto de la demanda el demandante, señaló que “…Dado a que el acta de posesión o nombramiento del representante del sector productivo que resultó electo conforme al acuerdo 0009 de 11 de junio de 2021, profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO: no ha sido publicada conforme lo establece el artículo 65 del CPACA, mod.

Por el art. 15 de la ley 2080 de 2021, comedidamente solicito al despacho conductor, para que de conformidad al artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, previo a la admisión de la demanda se sirva oficiar al secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó (…)”. 48. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo la facultad dispuesta en el inciso final del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011[8], resulta procedente solicitarle a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que remita (i) copia del acto de elección o nombramiento del señor Abrahan Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario;

(ii) informe la normativa que rige al ente educativo respecto de la publicación de los actos electorales y conforme a ella, indique mediante qué medios de comunicación dio a conocer la elección que se realizó en la institución educativa, esto es, el del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; (iii) aportar copia de la regulación correspondiente; y (iv) allegar constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto de elección o nombramiento del señor Ruiz Murillo.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE:

PRIMERO

NOTIFÍQUESE personalmente al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección del señor Abrahan Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el mencionado Consejo Superior.

Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito genitor.

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

TERCERO: Por Secretaría y de manera inmediata, requiérase al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al rector de la misma institución, para que en el término de dos (2) días contados a partir de recibida la comunicación que así lo ordene, se sirvan remitir: (i) Copia del acto de elección o nombramiento del señor Abrahan Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario;

(ii) La normativa que rige al ente educativo respecto de la publicación de los actos electorales y conforme a ella, indique mediante qué medios de comunicación dio a conocer la elección que se realizó en la institución educativa, esto es, el del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; (iii) Copia de la regulación correspondiente; y (iv) Constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto de elección o nombramiento del señor Ruiz Murillo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según el documento “22_AL DESPACHOPORREPRTO_XREPAR”” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, se informó que el expediente fue recibido en nuestra corporación el 05/08/2021. [2] ARTÍCULO 4º.

(…) Parágrafo primero: Entiéndase por sector productivo, al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primario o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información. [3] Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia. [4]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).

Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 5° de los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenidos en el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. [5] Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2017-00299-01. [6] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00037-00. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. [8] Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.