RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que condenó en costas a la parte que desistió de las pretensiones de la demanda / DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Respecto de actos por medio de los cuales se decide una solicitud de registro marcario / CONDENA EN COSTAS – Marco normativo y jurisprudencial / CONDENA EN COSTAS – En todos lo procesos el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS – Se hace necesario analizar el actuar mismo de las partes para que sea procedente la condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 no operaba automáticamente / COSTAS PROCESALES – Se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y la administración de justicia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No es suficiente para imponer condena en costas, debe analizarse la conducta procesal de la parte cuando se trate de procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo / SIN CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE SÚPLICA - Prospera [E]n el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; y ii) la parte demandante interpuso recurso con fundamento en que la condena impuesta es “[…] una decisión desproporcionada […], debido a que “[…] desiste de un proceso al notar que han transcurrido más de ocho (8) años sin que el mismo tenga movimiento y en el que no se han ejercido actuaciones por la parte demandada más allá de cumplir su obligación de contestar Ia demanda […]”, por lo que “[…] resulta injusto recibir una sanción de este tipo cuando por hechos ajenos a su voluntad el proceso no cumplió ni siquiera con su etapa inicial y cuando, además, como se encuentra acreditado con los diferentes impulsos procesales radicados, se adelantaron diferentes acciones con el fin de promover el desarrollo del proceso […]” La Sala procederá a estudiar los argumentos planteados en el recurso y resolver el problema jurídico definido supra.
En este sentido, de la revisión del expediente, la Sala encuentra que: i) la parte demandante presentó la demanda el 23 de abril de 2010, la cual fue admitida el 12 de septiembre de 2011; ii) la parte demandada contestó la demanda el 26 de marzo de 2012; iii) el Despacho Sustanciador mediante auto de 9 de abril de 2012, tuvo por contestada la demanda oportunamente; iv) el expediente ingresó a despacho el 7 de mayo de 2012; v) la parte demandante, mediante memoriales presentados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 27 de noviembre de 2013, el 17 de marzo de 2014 y el 8 de marzo de 2017, solicitó impulso procesal; vi) la parte demandante, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 28 de septiembre de 2018, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.
La Sala considera que en los procesos tramitados con el Código Contencioso Administrativo se podrá condenar en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, toda vez que las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 ibidem.
En este sentido, es necesario analizar y realizar una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte y las particularidades del caso concreto, para determinar si la actuación corresponde al ejercicio abusivo del derecho o la misma puede ser catalogada como temeraria, infundada, dilatoria, desleal o de mala fe y, en consecuencia, si procede o no la respectiva condena en costas.
Así las cosas, la Sala reitera que en los procesos contencioso administrativos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437, la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora, sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta asumida por la parte y, además, debe estar acreditada o demostrada.
Por lo anterior, la Sala considera que en aquellos eventos en los cuales la parte demandante desista de las pretensiones de la demanda, en un proceso tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la condena en costas a que se refiere el artículo 316 de la Ley 1564 debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes, por cuanto para estos asuntos existe una regulación especial sobre la misma, contenida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que impide aplicar directamente el criterio objetivo.
En este orden de ideas, atendiendo a que, como lo indicó la parte demandante, la decisión de presentar el desistimiento de las pretensiones de la demanda obedeció a que “[…] han transcurrido 8 años desde el inicio del presente proceso y a la fecha no se tiene decisión alguna sobre el mismo, lo cual ha generado que por decisiones internas de la empresa, se haya perdido el interés en obtener la nulidad de las resoluciones demandadas […]”, la Sala considera que, en el caso sub examine, la conducta de la parte demandante, por una parte, no puede catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone; y, por la otra, evita un desgaste a la administración de justicia: por lo que no resultaba procedente condenarla en costas.
En relación con la solicitud de la parte demandada que se condenara en costas a la parte demandante por la decisión de desistir de las pretensiones de la demanda, la Sala considera que tal situación no era suficiente para imponer la condena, debido a que, como se explicó supra, debe analizarse la conducta procesal de la parte cuando se trate de procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el ordinal segundo del auto proferido el 20 de marzo de 2019, en el sentido de no condenar a la parte demandante al pago de las costas y gastos procesales. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 17 de octubre de 2013, Radicación 15001-23-33-000-2012-00282-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03- 24-000-2005-00264-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 3 de julio de 2020, Radicación 27001-23-31-000-2011-00021-01 (58725), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00223-00 Actor: FRANCHISE CONSULTANTS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de marzo de 2019, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Franchise Consultants Inc.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25971 de 28 de julio de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y de la Resolución núm. 31516 de 27 de agosto de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y de la Resolución núm. 35501 de 24 de septiembre de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”: expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta WOK TO GO, que identifica servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular actualmente es Wok to Walk Franchise B.V.[4], tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de septiembre de 2010[5]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vínculo al señor Hans Voigt[6], como tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien se notificó, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 2012, tuvo por contestada la demanda por parte de la parte demandada y por parte de Wok to Walk Franchise B.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5. La parte demandante solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 28 de septiembre de 2018[7]. 6.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de octubre de 2018[8], con fundamento en el artículo 316 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. 7. La parte demandada manifestó que no formulaba cuestionamiento alguno respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda, y solicitó que “[…] se disponga por esa alta corporación ordenar la correspondiente condena en costas a la parte demandante que ha desistido de la acción de nulidad de la referencia […]”, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de octubre de 2018[10].
Providencia objeto de recurso de súplica 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de marzo de 2019[11], aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que “[…] como lo indicó el apoderado de la entidad demandada, en el proceso se advierte la actuación desplegada por dicha entidad.
Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”. Recurso de súplica y su fundamento 9. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 10 de abril de 2019. 10.
La parte demandante en el recurso interpuesto manifestó[12]: “[…] Así pues, es preciso manifestar que la decisión de condenar en costas a Ia parte que desiste de un proceso al notar que han transcurrido más de ocho (8) años sin que el mismo tenga movimiento y en el que no se han ejercido actuaciones por la parte demandada más allá de cumplir su obligación de contestar Ia demanda, no es otra cosa que una decisión desproporcionada y que no atiende en ningún momento a una evaluación crítica y juiciosa del desarrollo del proceso o de Ia naturaleza de Ia sanción. Para este extremo resulta injusto recibir una sanción de este tipo cuando por hechos ajenos a su voluntad el proceso no cumplió ni siquiera con su etapa inicial y cuando, además, como se encuentra acreditado con los diferentes impulsos procesales radicados, se adelantaron diferentes acciones con el fin de promover el desarrollo del proceso sin recibir respuesta alguna por parte del despacho […]”.
Traslado del recurso 11. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 20 de marzo de 2019[13], corrió traslado del recurso de súplica; sin embargo, no hubo manifestación alguna dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la condena en costas; y vi) análisis del caso concreto.
Competencia 13. Visto el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo[14], sobre el recurso de súplica; se considera que el recurso de súplica debe resolverse por la Sala de Decisión, con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 14. Visto el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso de súplica, establece que, por un lado, procede contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente; y, por el otro, deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con las expresiones en las razones en que se funda. 15.
Atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 5 de abril de 2019; y iv) la parte demandante interpuso el recurso de súplica el 10 de abril de 2019. 16.
La Sala considera que, por un lado, el recurso de súplica es procedente contra la providencia de aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas por tratarse de un auto interlocutorio y, por el otro, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley, toda vez que el termino de ejecutoria del auto suplicado corrió entre 8 de abril de 2019 y el 10 de abril de 2019, fecha en la cual se interpuso el recurso.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, procedía condenar a la parte demandante al pago de costas procesales, cuando el proceso estuvo sin actividad durante varios años y la única actuación de la parte demandada fue la contestación de la demanda; y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido.
Marco normativo sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda 18. Visto el artículo el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[15], sobre el desistimiento de las pretensiones, en virtud del cual el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 19.
Visto el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, que establece que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la condena en costas 20. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas, prevé: “[…] Artículo 171.
Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 21. La Sección Primera del Consejo de Estado[16], en relación con la condena en costas, consideró: “[…] (e)l criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filosofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las partes en conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria.
En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso […]”. (Resalta la Sala) 22. La Sala de la Sección Primera de la Corporación[17] determinó, posteriormente, que: “[…] [s]e desprende de lo anterior que la remisión que hace el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no opera para efectos de definir de manera objetiva la condena en costas en los procesos contenciosos, dado que se trata de un aspecto que es regulado de manera diferente por la misma disposición, al introducir un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad.
Ahora bien, la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” se traduce en que no resulta suficiente que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar el actuar mismo para que sea procedente la condena en costas. En relación con este punto, la Corte Constitucional, en la citada sentencia, adoptando la interpretación que de la norma había realizado el Consejo de Estado, manifestó: […] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma.
Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.
Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal».
En posteriores pronunciamientos, la Sala ha reiterado esta posición, señalando: […] De otra parte, se hace notar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado en forma reiterada que, a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora, sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta de la parte vencida que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y, además, se encuentre probada, lo cual no tuvo ocurrencia en el presente asunto, como lo consideró el a quo.» En el presente proceso no se advierte ninguna actuación procesal del Ministerio de Salud y Protección Social que pueda calificarse como temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria, por lo que resulta improcedente, entonces, la condena en costas […]”. 23.
Recientemente, la Sección Tercera del Consejo de Estado[18], en relación con la condena en costas, en procesos en los cuales es aplicable el Código Contencioso Administrativo, determinó: “[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 31 de enero de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Por lo anterior, en vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 […]”.
Análisis del caso en concreto 24. Vista la normativa indicada en los acápites desarrollados supra sobre el desasimiento de las pretensiones de la demanda y la procedencia de la condena en costas en los procesos tramitados en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 25. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; y ii) la parte demandante interpuso recurso con fundamento en que la condena impuesta es “[…] una decisión desproporcionada […], debido a que “[…] desiste de un proceso al notar que han transcurrido más de ocho (8) años sin que el mismo tenga movimiento y en el que no se han ejercido actuaciones por la parte demandada más allá de cumplir su obligación de contestar Ia demanda […]”, por lo que “[…] resulta injusto recibir una sanción de este tipo cuando por hechos ajenos a su voluntad el proceso no cumplió ni siquiera con su etapa inicial y cuando, además, como se encuentra acreditado con los diferentes impulsos procesales radicados, se adelantaron diferentes acciones con el fin de promover el desarrollo del proceso […]” 26.
La Sala procederá a estudiar los argumentos planteados en el recurso y resolver el problema jurídico definido supra. 27. En este sentido, de la revisión del expediente, la Sala encuentra que: i) la parte demandante presentó la demanda el 23 de abril de 2010, la cual fue admitida el 12 de septiembre de 2011; ii) la parte demandada contestó la demanda el 26 de marzo de 2012; iii) el Despacho Sustanciador mediante auto de 9 de abril de 2012, tuvo por contestada la demanda oportunamente; iv) el expediente ingresó a despacho el 7 de mayo de 2012; v) la parte demandante, mediante memoriales presentados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 27 de noviembre de 2013, el 17 de marzo de 2014 y el 8 de marzo de 2017, solicitó impulso procesal; vi) la parte demandante, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 28 de septiembre de 2018, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda. 28.
La Sala considera que en los procesos tramitados con el Código Contencioso Administrativo se podrá condenar en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, toda vez que las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 ibidem. 29.
En este sentido, es necesario analizar y realizar una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte y las particularidades del caso concreto, para determinar si la actuación corresponde al ejercicio abusivo del derecho o la misma puede ser catalogada como temeraria, infundada, dilatoria, desleal o de mala fe y, en consecuencia, si procede o no la respectiva condena en costas. 30.
Así las cosas, la Sala reitera que en los procesos contencioso administrativos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437, la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora, sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta asumida por la parte y, además, debe estar acreditada o demostrada. 31.
Por lo anterior, la Sala considera que en aquellos eventos en los cuales la parte demandante desista de las pretensiones de la demanda, en un proceso tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la condena en costas a que se refiere el artículo 316 de la Ley 1564 debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes, por cuanto para estos asuntos existe una regulación especial sobre la misma, contenida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que impide aplicar directamente el criterio objetivo. 32.
En este orden de ideas, atendiendo a que, como lo indicó la parte demandante, la decisión de presentar el desistimiento de las pretensiones de la demanda obedeció a que “[…] han transcurrido 8 años desde el inicio del presente proceso y a la fecha no se tiene decisión alguna sobre el mismo, lo cual ha generado que por decisiones internas de la empresa, se haya perdido el interés en obtener la nulidad de las resoluciones demandadas […]”, la Sala considera que, en el caso sub examine, la conducta de la parte demandante, por una parte, no puede catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone; y, por la otra, evita un desgaste a la administración de justicia: por lo que no resultaba procedente condenarla en costas. 33.
En relación con la solicitud de la parte demandada que se condenara en costas a la parte demandante por la decisión de desistir de las pretensiones de la demanda, la Sala considera que tal situación no era suficiente para imponer la condena, debido a que, como se explicó supra, debe analizarse la conducta procesal de la parte cuando se trate de procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo. 34.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el ordinal segundo del auto proferido el 20 de marzo de 2019, en el sentido de no condenar a la parte demandante al pago de las costas y gastos procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 20 de marzo de 2019, en el sentido de NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 1 y 2 [2] Cfr. Folios 26 a 52 [3] Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” [4] El señor Hans Voigt, a quien se le concedió el registro marcario por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, transfirió la titularidad del registro de la marca mixta WOK TO GO el 8 de junio de 2011 a la persona jurídica Wok to Walk Franchise B.V. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de enero de 2012, tuvo a la persona jurídica como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Cfr. Folio 214 [5] Cfr. Folios 55 a 60. [6] Quien cedió la titularidad del registro marcario a Wok to Walk Franchise B.V. [7] Cfr. Folio 269. [8] Cfr. Folio 271. [9] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [10] Cfr. Folios 272 y 273. [11] Cfr. Folios 280 a 283 [12] Cfr. folios 285 a 288. [13] Cfr. folio 289. [14] “[…] Artículo 183.
Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [15] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 17 de octubre de 2013;
C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 15001233300020120028201 [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia 15 de diciembre de 2016; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020050026401 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 3 de julio de 2020;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 27001-23-31-000-2011-00021-01 (58725)