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11001-03-24-000-2007-00393-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Nihon Bayer Agrochem K.K·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE GASTOS PERICIALES – De entidad con carácter consultor del Gobierno. Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos / PRUEBA PERICIAL – Por entidades y dependencias oficiales / PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES – Reconocimiento de los gastos necesarios para la práctica de la experticia, siempre y cuando justifiquen y acrediten tales costos / GASTOS PERICIALES – Concepto / HONORARIOS – Concepto / GASTOS PERICIALES Y HONORARIOS – Diferencias / DICTAMEN PERICIAL – Rendido de forma directa por el perito elegido por la entidad sin indicio de haberse generado gasto alguno / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE GASTOS PERICIALES – Negada ante la falta de acreditación de los mismos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine, corresponde al Despacho determinar si hay lugar al reconocimiento de gastos periciales a favor del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con ocasión del dictamen pericial allegado el 16 de julio de 2019.

Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil – CPC regula lo relativo a los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales y, con relación al reconocimiento de gastos periciales como los solicitados por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos […]. Conforme a lo anterior, se tiene que los gastos periciales corresponden al “[…] dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia […]”. […] Se debe precisar que la legislación estableció una diferencia sustancial entre los conceptos de gastos periciales y honorarios: los primeros guardan relación con los costos en que debe incurrir la parte que solicita una determinada prueba con la finalidad de que la misma pueda efectuarse, mientras que los segundos, de conformidad con el artículo 238 del CPC, son la justa retribución del servicio prestado por el respectivo profesional.

En ese orden de idas, el reconocimiento de sumas por concepto de gastos impone para quien los solicita el deber de justificarlos y acreditarlos de forma suficiente. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos guardó silencio dentro del plazo concedido para acreditar los gastos en que adujo haber incurrido para la práctica del dictamen rendido en este proceso. […] [A] folio 188 del expediente obra el memorial presentado el 16 de julio de 2019 por el asesor jurídico del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos mediante el cual: (i) manifestó allegar el dictamen pericial elaborado por la Química Farmacéutica […] y, (ii) informó que dicha profesional no tiene vínculo laboral ni contractual con la entidad, por lo que solicitó la fijación de honorarios. […] Así, conforme los términos en los que fue presentado el dictamen pericial, es posible concluir que se trató de una labor realizada por parte del experto de forma directa y que no existe indicio de que para ello hubiere sido necesario costear gastos por transporte o viáticos, ni emplear insumos para la realización de experimentos, instrumentos de diseño, equipos especializados o cualquier otra herramienta adicional a la sola experticia y conocimiento de la química farmacéutica designada.

En ese orden, ante la falta de acreditación de los gastos en los que dice haber incurrido el Colegio Nacional de Químicos y habida cuenta de la inexistencia de elementos que permitan concluir que la entidad incurrió en gastos que deban serle reconocidos, no hay lugar al reconocimiento de gastos periciales a favor de dicha entidad con ocasión del concepto descrito en el memorial de 16 de julio de 2019.

HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Regulación / HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Pueden ser pagados directamente al beneficiario / HONORARIOS SEÑALADOS A UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA – Se ordena correr traslado del documento que informa de su pago para su verificación [E]n cuanto a los honorarios fijados a favor de la perito […], el artículo 388 del CPC admite que dicho emolumento pueda ser pagado directamente al beneficiario.

En ese orden, habida cuenta de que la parte demandante informó haber consignado los honorarios impuestos a su cargo y allegó una imagen que da cuenta de una consignación realizada […], el Despacho ordenará que por secretaría se corra traslado por el término de 3 días a la química farmacéutica […] del memorial radicado por la parte demandante el 25 de enero de 2021 a través de la ventanilla virtual, para que se pronuncie sobre lo pertinente, con la finalidad de comprobar el pago del dinero correspondiente a los honorarios de pericia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Constitucional Sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 INCISO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 388 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00393-00 Actor: NIHON BAYER AGROCHEM K.K Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Auto que niega reconocimiento de gastos periciales AUTO I.- ANTECEDENTES 1.1.

Mediante memorial de 16 de julio de 2019, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos allegó el dictamen pericial que le fue requerido en este proceso, y solicitó que se fijaran los honorarios a la Química Farmacéutica que lo elaboró[1]. Igualmente, en comunicación del 1º de agosto del mismo año, solicitó: “[…] requerir a la parte demandante para que cumpla con el pago de los gastos y así mismo su honorable despacho nos sirva fijar honorarios a la profesional química farmacéutica […]”. 1.2.

A través de providencia de 7 de noviembre de 2019 el Despacho resolvió la solicitud antes señalada y al respecto dispuso: “PRIMERO: REQUERIR al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, justifique y acredite los gastos en que se incurrió para la práctica del dictamen rendido en este proceso.

SEGUNDO: FIJAR los honorarios de la perito en la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil seiscientos ($4.140.600), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes, a cargo de la parte demandante.” 1.3. La apoderada de la sociedad demandante presentó recurso de reposición en contra del auto de 7 de noviembre de 2019 con el fin de que se revocara la decisión de fijar como honorarios de la perito la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil seiscientos pesos ($4.140.600).

A su juicio, dicha determinación no era coherente con la decisión adoptada por este Despacho mediante auto de 11 de junio de 2014, en el cual se designó al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia como encargado de realizar el dictamen pericial ordenado en el proceso, en su calidad de órgano consultor del gobierno nacional. 1.4.

Mediante auto de 1º de julio de 2020, el Despacho decidió no reponer la decisión censurada en el auto de 7 de noviembre de 2019 y destacó que, una vez ejecutoriada la decisión sobre los gastos y honorarios derivados de la práctica del dictamen pericial, se dispondría lo pertinente en relación con la manifestación de desistimiento de la demanda. 1.5.

Conforme lo anterior, el 1º de octubre de 2020 la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitió el Oficio núm. 1668 al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, mediante el cual le comunicó sobre el requerimiento ordenado por auto de 7 de noviembre de 2019, encaminado a que, “en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, justifique y acredite los gastos en que se incurrió, para la práctica del dictamen rendido en este proceso”[2]. 1.5.

El término señalado en el auto antes referido trascurrió sin que el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos hubiera realizado manifestación alguna. 1.6. A través de memorial radicado el 25 de enero del año en curso a través de la ventanilla virtual, la parte demandante allegó escrito en el que informó haber consignado los honorarios por concepto del dictamen pericial impuestos a su cargo.

Junto con el escrito anexó una imagen que corresponde a la página web de la Sucursal Virtual empresas del banco Bancolombia, en la que consta que se realizó un pago por valor de $4.140.600, a la cuenta de titularidad de “LINA PATRICIA FORE” (sic), identificada con el documento “52221459”. II.- CONSIDERACIONES 2.1. En el asunto sub examine, corresponde al Despacho determinar si hay lugar al reconocimiento de gastos periciales a favor del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con ocasión del dictamen pericial allegado el 16 de julio de 2019.

Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil – CPC[3] regula lo relativo a los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales y, con relación al reconocimiento de gastos periciales como los solicitados por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, señala en su inciso 6º: “ARTÍCULO 243. INFORMES TÉCNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. […] Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso.

El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama al mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba. […]”.

Conforme a lo anterior, se tiene que los gastos periciales corresponden al “[…] dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia […]”. En ese sentido, la doctrina ha precisado que se entiende por aquellos: “[…] las expensas que deben invertir los peritos en orden a poder realizar los estudios que se les han solicitado tales como erogaciones de transporte y viáticos en general para el desplazamiento al lugar donde se encuentra el bien o la persona que será objeto del dictamen, empleo de sustancias químicas para realizar determinados experimentos necesarios para emitir la opinión, utilización de expertos en dibujo para el levantamiento de planos, el pago de arriendo por la utilización de equipos especializados v.g. en análisis de resistencia de materiales, en suma se trata de todos los costos necesarios y razonables para poder cumplir con el encargo que se les ha solicitado, de manera que existen eventos donde no se incurre en ellos si se trata de la directa labor del experto sin ayudas como las referidas […]”[4].

Se debe precisar que la legislación estableció una diferencia sustancial entre los conceptos de gastos periciales y honorarios: los primeros guardan relación con los costos en que debe incurrir la parte que solicita una determinada prueba con la finalidad de que la misma pueda efectuarse, mientras que los segundos, de conformidad con el artículo 238 del CPC, son la justa retribución del servicio prestado por el respectivo profesional[5].

En ese orden de idas, el reconocimiento de sumas por concepto de gastos impone para quien los solicita el deber de justificarlos y acreditarlos de forma suficiente. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos guardó silencio dentro del plazo concedido para acreditar los gastos en que adujo haber incurrido para la práctica del dictamen rendido en este proceso.

Del mismo modo, revisado el expediente se observa que no existe información alguna o justificación sobre las condiciones de realización del dictamen, ni hay indicio de las erogaciones que ello implicó, lo cual eventualmente le permitiría al Despacho evaluar si la entidad incurrió o no en gastos que deban serle reconocidos. En efecto, a folio 188 del expediente obra el memorial presentado el 16 de julio de 2019 por el asesor jurídico del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos mediante el cual: (i) manifestó allegar el dictamen pericial elaborado por la Química Farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría y, (ii) informó que dicha profesional no tiene vínculo laboral ni contractual con la entidad, por lo que solicitó la fijación de honorarios.

A su turno, en los folios 189 a 197 obra el aludido dictamen pericial en el cual la perito señaló: “Yo, LINA PATRICIA FORERO TOBARÍA, Química Farmacéutica, identificada como aparece al pie de mi firma, con tarjeta profesional […], con una experiencia de más de 15 años como examinadora técnica de patentes, manifiesto que tengo los conocimientos necesarios para rendir contestación al siguiente dictamen pericial de parte, y la experiencia específica en el análisis de solicitudes de patente de invención en el área de química farmacéutica, por lo anterior manifiesto que mi formación profesional y experiencia me permite entender de manera integral el campo técnico al que pertenece la solicitud de patente en mención, presento por solicitud del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, la respuesta al cuestionario como prueba pericial con el respectivo análisis y argumentos técnicos frente a la demanda instaurada […]”.

Así, conforme los términos en los que fue presentado el dictamen pericial, es posible concluir que se trató de una labor realizada por parte del experto de forma directa y que no existe indicio de que para ello hubiere sido necesario costear gastos por transporte o viáticos, ni emplear insumos para la realización de experimentos, instrumentos de diseño, equipos especializados o cualquier otra herramienta adicional a la sola experticia y conocimiento de la química farmacéutica designada.

En ese orden, ante la falta de acreditación de los gastos en los que dice haber incurrido el Colegio Nacional de Químicos y habida cuenta de la inexistencia de elementos que permitan concluir que la entidad incurrió en gastos que deban serle reconocidos, no hay lugar al reconocimiento de gastos periciales a favor de dicha entidad con ocasión del concepto descrito en el memorial de 16 de julio de 2019. 2.2.

De otro lado, en cuanto a los honorarios fijados a favor de la perito Lina Patricia Forero Tobaría, el artículo 388 del CPC admite que dicho emolumento pueda ser pagado directamente al beneficiario[6]. En ese orden, habida cuenta de que la parte demandante informó haber consignado los honorarios impuestos a su cargo y allegó una imagen que da cuenta de una consignación realizada a través de la página web de la Sucursal Virtual empresas del banco Bancolombia, el Despacho ordenará que por secretaría se corra traslado por el término de 3 días a la química farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría del memorial radicado por la parte demandante el 25 de enero de 2021 a través de la ventanilla virtual[7], para que se pronuncie sobre lo pertinente, con la finalidad de comprobar el pago del dinero correspondiente a los honorarios de pericia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de gastos periciales a favor del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la química farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría del memorial radicado por la parte demandante el 25 de enero de 2021 a través de la ventanilla virtual, por el término de tres (3) días. Para el efecto, se ORDENA a la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el escrito visible en el índice 106 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 188 del expediente. [2] Folio 225 del expediente. [3] Norma aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor “[…] la práctica de pruebas decretadas […] se regirán por las leyes vigentes cuando […] se decretaron las pruebas […]”.

En efecto, en el asunto bajo examen, la prueba pericial objeto de la decisión que se adopta en esta providencia se decretó el 24 de mazo de 2010, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil. [4] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Tomo III Pruebas, Dupre Editores, 2019, página 373, pie de página 13. [5] En sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014, M.P.: María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional reparó en esta distinción, tratándose de los gastos y honorarios que se generen en el caso de los curadores ad litem, en los siguientes términos: “[…] es necesario distinguir […] entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo.

Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma-que es gratuita-y que deben atenderse necesariamente por el interesado. || Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos-eso sí-a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.

En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya […]”. (Resaltado fuera de texto). [6] Art. 388 del CPC “[…] Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene […]”. [7] Visible en el índice 196 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.