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68001-23-31-000-2005-03537-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alfredo Plata León·Demandado: Tribunal De Ética Medica De Santander

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / REGLAS DE COMPETENCIA Y LAS INSTANCIAS DE LOS PROCESOS – Modificaciones al Código Contencioso Administrativo / REGLAS TRANSITORIAS DE COMPETENCIA – Ley 954 de 2005. Vigencia / READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS – De las previstas en la Ley 446 de 1998 / NORMATIVIDAD TRANSITORIA – Competencia. Tribunales y Jueces administrativos / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA – En vigencia de las normas transitorias de la Ley 954 de 2005.

Para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan los 300 salarios mínimos mensuales / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – En vigencia de la Ley 446 de 1998. Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Ley 446 de 1998.

Los procesos que se estuvieran tramitando en única instancia ante los Tribunales y al entrar a operar los juzgados tuvieren vocación de doble instancia, debían ser remitidos al competente / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Par fallar el proceso en primera instancia / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – En vigencia de la Ley 446 de 1998.

Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Su configuración genera un vicio en el procedimiento / MEDIDA DE SANEAMIENTO / NULIDAD DE LO ACTUADO / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [L]a demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 14 de octubre de 2005, esto es, bajo la vigencia de las normas transitorias de competencia previstas en la Ley 954 de 27 de abril de 2005, por medio de las cuales se readecuaron temporalmente las competencias atribuidas a los Tribunales Administrativos en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos.

Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración. […] No obstante, una vez iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1o. de agosto de 2006, las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Tribunales Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la citada Ley 446 de 1998, los procesos que se estuvieran tramitando en única instancia ante los Tribunales y al entrar a operar los juzgados tuvieren vocación de doble instancia, debían ser remitidos al competente. […] La precitada regla resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que al revisar el expediente fue posible constatar que el 1º de agosto de 2006 la demanda aún no había sido admitida y, adicionalmente, la cuantía establecida en la misma ascendía a $50.000.000, circunstancias que radicaban la competencia, en primera instancia, en los Juzgados Administrativos. […] Así entonces, es claro que el Tribunal carecía de competencia para fallar el proceso en primera instancia, comoquiera que para la fecha en que admitió la demanda, ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, a quienes les correspondía la competencia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998, por lo que debió proceder a remitir el expediente a dichos despachos judiciales.

Significa lo anterior que en el caso sub lite se configuró una irregularidad procesal que hace procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé artículo 138 de Código General de Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03537-01 Actor: ALFREDO PLATA LEÓN Demandado: TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 2014, por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO de la providencia proferida el 27 de octubre de 2004 por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER, dentro del proceso No. 375 por medio de la cual no se aceptaron los descargos del médico ALFREDO PLATA LEÓN, y en consecuencia se le impuso la sanción de censura escrita pero privada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la providencia del 30 de marzo de 2005 proferida por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER, dentro del proceso No. 375 por medio de la cual decidió no reponer la providencia proferida por el mismo TRIBUNAL el 27 de octubre de 2004; ello de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de esta providencia […]”. El señor ALFREDO PLATA LEÓN, a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la nulidad de los fallos de 27 de octubre de 2004 y 30 de marzo de 2005, proferidos por el Tribunal de Ética Médica de Santander.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que “[…] está exento de toda responsabilidad que pudiera derivarse de la Investigación Disciplinaria adelantada por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER […]”. El Tribunal admitió la demanda el 15 de noviembre de 2006[1], surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 30 de julio de 2014[2], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Contra la mencionada providencia, el actor interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2014[3]. Ahora bien, con el objeto de entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso ante el Consejo de Estado, es preciso destacar que la demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 14 de octubre de 2005, esto es, bajo la vigencia de las normas transitorias de competencia previstas en la Ley 954 de 27 de abril de 2005[4], por medio de las cuales se readecuaron temporalmente las competencias atribuidas a los Tribunales Administrativos en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos.

El artículo 1º de la mencionada Ley 954 de 2005, estableció: “[…] Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos […]”. [Negrillas fuera del texto original].

Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes[5] al momento de la presentación de la demanda[6], como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración. Sobre el particular, esta Sección en auto de 9 abril de 2012 consideró lo siguiente[7]: “[…] En efecto, mediante proveído de 28 de marzo de 2006 (Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, Consejero ponente doctor Jaime Moreno García), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, para determinar si el proceso corresponde a única o primera instancia. En dicha providencia sostuvo la Sala Plena que para la aplicación de la mencionada ley, en un asunto determinado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que señala que en los procesos iniciados ante esta Jurisdicción, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso…”; y que para fijar la competencia en única o primera instancia con base en los 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales vigentes (según fuere el caso), el salario mínimo a tener en cuenta debía ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134E y 137 del C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C. de P.C. […]”.

No obstante, una vez iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1o. de agosto de 2006[8], las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Tribunales Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la citada Ley 446 de 1998, los procesos que se estuvieran tramitando en única instancia ante los Tribunales y al entrar a operar los juzgados tuvieren vocación de doble instancia, debían ser remitidos al competente. El referido artículo, es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia […]”. [Negrillas fuera del texto original].

La precitada regla resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que al revisar el expediente fue posible constatar que el 1º de agosto de 2006 la demanda aún no había sido admitida y, adicionalmente, la cuantía establecida en la misma ascendía a $50.000.000[9], circunstancias que radicaban la competencia, en primera instancia, en los Juzgados Administrativos.

Lo anterior, por cuanto el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (2005) ascendía a la suma de $381.500, de manera que los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el referido artículo 40, correspondían a $114.450.000. Así entonces, es claro que el Tribunal carecía de competencia para fallar el proceso en primera instancia, comoquiera que para la fecha en que admitió la demanda, ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, a quienes les correspondía la competencia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998, por lo que debió proceder a remitir el expediente a dichos despachos judiciales.

Significa lo anterior que en el caso sub lite se configuró una irregularidad procesal que hace procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé artículo 138 de Código General de Proceso, el cual preceptúa: “[…] Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas […]”. Lo anterior con miras a que se surtan las respectivas instancias ante las autoridades judiciales que corresponden, garantizando con ello el derecho al debido proceso de quienes fungen como partes en el litigio.

Cabe aclarar que las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso conservarán su validez y eficacia respecto de los sujetos procesales que tuvieron la oportunidad de controvertirlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso conservarán su validez y eficacia respecto de los sujetos procesales que tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que proceda al respectivo reparto del proceso.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 47 del cuaderno núm. 1. [2] Cfr. folios 165 a 176 del cuaderno núm. 1. [3] Cfr. folios 181 a 184 del cuaderno núm. 1. [4] La cual entró en vigencia el 28 de abril de 2005, extendiéndose hasta el 1º de agosto de 2006, fecha en la que comenzaron a operar los Juzgados Administrativos. [5] Asunto que se estudia en el presente caso. [6] De conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación al determinar lo atinente a la aplicación de la Ley 954 de 2005 y el alcance de la norma prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.

Ver providencia de 28 de marzo de 2006. Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero. Consejero ponente. Jaime Moreno García. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2012, Rad. núm. 25000-23-24-000-2002-00954- 01, MP. María Elizabeth García González. [8] Conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3409 de 9 de mayo de 2006, el cual establece: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. - Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006 [ ]”. [Negrillas fuera del texto]. [9] En el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora tal suma por concepto de los perjuicios morales que, a su juicio, le fueron ocasionados en virtud de la sanación impuesta por la entidad demandada.