Micelio
25000-23-24-000-2012-00744-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-08-31

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Coomeva Eps S.A. Y Otra·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber omitido el estudio de procedencia de prueba solicitada en segunda instancia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Alcance / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se omite la oportunidad para decretar y practicar pruebas / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad y requisitos para alegarla / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – Eventos en que se configura / CAUSALES DE NULIDAD – Saneables e insaneables / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se declara saneada por cuanto no fue alegada por la parte en la etapa procesal en que ocurrió el vicio y actuó con posterioridad a ello [E]n el presente asunto se advierte que, estando el expediente pendiente de sentencia, el Despacho evidenció que, mediante auto del 22 de febrero de 2016, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba mencionada; lo que, en principio, configuraría la referida causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA, la cual, a la luz de lo expuesto, es saneable.

En tal escenario, previo a emitir un pronunciamiento sobre el particular, mediante auto del 9 de julio de 2021, de manera oficiosa el Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes la irregularidad advertida, oportunidad dentro de la cual la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2016, inclusive.

En tal sentido, lo que encuentra el despacho es que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto es que el 10 de marzo de 2016 COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión, según costa en el índice número 11 del aplicativo SAMAI donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad que ahora propone, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad en estudio y, además, que actuó sin proponerla.

Bajo tal premisa, es claro para el despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar, y aunado a ello, se reitera, actuó con posterioridad a ello, convalidando la actuación judicial correspondiente, lo que impone rechazar la solicitud de anulación elevada por el apoderado de la parte actora y declarar saneada la nulidad advertida en el caso sub judice mediante proveído del 9 de julio de 2021, en aplicación de lo ordenado en el último inciso del artículo 135 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00744-01 Actor: COOMEVA EPS S.A. Y OTRA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC I. Antecedentes En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS y la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, a través de apoderado, pretendieron la nulidad de las Resoluciones Nos. 46111 del 30 de agosto de 2011 y 65116 de 21 de noviembre de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC.

A través de sentencia del 5 de junio de 2014, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS y la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia por cuanto no hay temeridad en la actuación de las partes.

TERCERO. Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.

CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE” Mediante memorial del 1.º de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora impetró recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de junio de 2014. En la alzada solicitó: “[…] PRUEBAS. Testimoniales. Solicito al despacho que decrete el testimonio de la señora Mónica Uribe Botero con el fin de que se pronuncie sobre lo que conozca del documento denominado cuadro consenso y sobre los demás hechos que le consten y que son objeto de la demanda.

Lo anterior por cuanto, como consta en el expediente, la mencionada prueba no fue posible practicarla sin que ello fuese culpa de COOMEVA, razón por la que nos encontramos en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 361 del CPC para la práctica de pruebas en segunda instancia […]”[1]. Por medio de auto del 18 de septiembre de 2014[2] la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación instaurado por la parte actora y mediante providencia del 21 de abril de 2015[3], el Despacho admitió la alzada promovida por la parte demandada.

En proveído del 22 de febrero de 2016[4], se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. Más adelante, mediante providencia del 9 de julio de 2021, este despacho resolvió poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a que, por error, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, omitiendo así el estudio de procedencia de la prueba solicitada en segunda instancia. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de julio de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2016, inclusive.

II. Consideraciones 1. El artículo 165 del CCA dispuso que serán causales de nulidad las previstas en los artículos 140 y 141 del CPC, y se propondrán y decidirán en los términos definidos en el artículo 142 ibídem, aspectos regulados hoy en los artículos 133 a 135 del CGP[5]. 2. A su vez, el artículo 133 del CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto, y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. Veamos: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas del Despacho). 3. En lo concerniente a la oportunidad, el artículo 134 ibídem, expresamente prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.

Igualmente, la misma disposición establece que el Juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. 4. A su turno, el inciso segundo del artículo 135 ibídem, definió los requisitos para alegar la nulidad procesal así: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subrayas del Despacho) De acuerdo con la norma transcrita, no podrá alegar la nulidad: (i) quien haya dado lugar al hecho que la origina, (ii) quien omitió proponerla como excepción previa si tuvo la oportunidad para ello, y (iii) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin formularla. 5.

En esa misma línea, el artículo 136 ibídem, se ocupa de regular los eventos en los que se consideran saneados los vicios constitutivos de nulidades, a saber: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Subrayas del Despacho) Así, es necesario precisar que existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza son insaneables. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-537 de 2016, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de este artículo, se refirió a este asunto, en los siguientes términos: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.” 6.

Pues bien, en el presente asunto se advierte que, estando el expediente pendiente de sentencia, el Despacho evidenció que, mediante auto del 22 de febrero de 2016, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba mencionada; lo que, en principio, configuraría la referida causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA, la cual, a la luz de lo expuesto, es saneable.

En tal escenario, previo a emitir un pronunciamiento sobre el particular, mediante auto del 9 de julio de 2021, de manera oficiosa el Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes la irregularidad advertida, oportunidad dentro de la cual la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2016, inclusive. 7.

En tal sentido, lo que encuentra el despacho es que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto es que el 10 de marzo de 2016 COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión, según costa en el índice número 11 del aplicativo SAMAI donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad que ahora propone, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad en estudio y, además, que actuó sin proponerla.

Bajo tal premisa, es claro para el despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar, y aunado a ello, se reitera, actuó con posterioridad a ello, convalidando la actuación judicial correspondiente, lo que impone rechazar la solicitud de anulación elevada por el apoderado de la parte actora y declarar saneada la nulidad advertida en el caso sub judice mediante proveído del 9 de julio de 2021, en aplicación de lo ordenado en el último inciso del artículo 135 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR SANEADA la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 9 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 583 a 602 del cuaderno número 2 de la primera instancia. [2] Folio 606 del cuaderno número 2 de la primera instancia. [3] Folio 5 del cuaderno principal de la segunda instancia. [4] Folio 8 ibidem. [5] Al respecto, si bien el CCA hace una remisión expresa al CPC, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 proferida en el expediente nro. 49299, sostuvo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que “la Sala Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en matera arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014”, y agregó que “a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2017, expediente nro. 25000233600020120039501 (49299). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.