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25000-23-24-000-2012-00524-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Agropecuaria La Loma S.A·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones – Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura – Ani)

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un inmueble / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Regulación / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Regulación / EXPROPIACIÓN JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACIÓN – Por motivos de utilidad pública.

Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo / EJECUCIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO – Se podrá adelantar la expropiación judicial o administrativa en los términos de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 siempre y cuando en las normas especiales no se defina expresamente otro procedimiento / LEY 105 DE 1993 – Inaplicación por ser norma especial.

Regula la expropiación administrativa para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordene el inicio de trámites de expropiación por vía judicial / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIA – Bien denegado por ser el proceso de única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]e corresponde al Despacho determinar si el Tribunal debía conocer del asunto sub examine en única instancia, con fundamento en la Ley 9ª de 1989 o, si por el contrario, era competente como fallador de primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 105. […] [E]l artículo 58 de la Constitución Política expresamente establece la figura de la expropiación y la clasifica en judicial y administrativa. […] La expropiación por vía judicial se encuentra regulada por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 18 de julio de 1997 (Capítulo VII); está última también establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación de tipo administrativo (Capítulo VIII).

Las normas en mención si bien tienen por objeto dotar a las autoridades de las entidades territoriales de mecanismos para ordenar su territorio y el uso del suelo, lo cierto es que también permiten su aplicación en otros asuntos, como se advierte de la lectura del artículo 58 de la Ley 388, que modificó el artículo 10° de la Ley 9ª de 1989, el cual establece los motivos para decretar la expropiación de inmuebles y, además, prevé que también lo serán los determinados en otras leyes, dentro de los cuales se encuentra la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo. […] Asimismo, el artículo 72 de la Ley 388 permite la aplicación del trámite para la expropiación por vía administrativa a otros casos en los cuales las leyes lo hubiesen autorizado, siempre y cuando en éstas no se defina expresamente otro procedimiento.

En consecuencia, para el Despacho resulta claro que cuando se pretenda la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial, los cuales son considerados como motivos de utilidad pública, se podrá adelantar la expropiación judicial o administrativa por la autoridad competente en los términos de las leyes 9ª de 1989 y 388, siempre y cuando las normas especiales que regulen la materia no prevean expresamente un procedimiento para el efecto.

Aclarado lo anterior, esta Sala Unitaria encuentra que la actora argumenta que se le debe dar aplicación a la Ley 105; no obstante, al analizar su contenido, se advierte que ésta se refiere a la expropiación administrativa para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte, cuya competencia recae en el Gobierno Nacional, departamentos y los municipios, a través del Ministerio de Transporte, los gobernadores y alcaldes, en cuyo caso deberán aplicar los requisitos señalados en las normas que regulan la materia.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que la normativa cuyo cumplimiento reclama la actora no es aplicable en el caso concreto, habida cuenta que el trámite cuestionado se refiere a una expropiación judicial conforme lo advirtió el Tribunal, el cual se encuentra regulado por las leyes 9ª de 1989 y 388. Siendo ello así, el Despacho recuerda que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 establece que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra la resolución que ordene la expropiación en los términos de dicha Ley, esto es, la de tipo judicial. […] Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 27 de junio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00178-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131 NUMERAL 9 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 LITERAL E / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 59 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00524-01 Actor: AGROPECUARIA LA LOMA S.A Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora, contra el auto de 14 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por dicha Corporación. I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2014, por cuanto el proceso de la referencia versa sobre una expropiación por vía judicial, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo –CCA- y el artículo 22 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989[2], conocerán los Tribunales Administrativos en única instancia y, por lo tanto, su fallo no era susceptible del recurso de apelación. Explicó que, para la época de presentación de la demanda, aún no había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, razón por la que el procedimiento debía seguirse bajo las reglas del CCA.

Puso de manifiesto que mediante auto de 17 de mayo de 2012 admitió la demanda para tramitar en única instancia el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, respecto de lo cual la parte actora no efectuó reparo alguno. Precisó que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra la resolución que ordena una expropiación en desarrollo de esa ley, la cual será conocida por los Tribunales Administrativos en única instancia. En consecuencia, dado que se demandó la Resolución núm. GPSA 000603 de 21 de julio de 2011, en cuyo artículo primero se ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación del inmueble de la actora, dicho acto corresponde a lo previsto en el artículo 22 ídem y, por ende, susceptible de control judicial por el Tribunal en única instancia. Adujo que el artículo 35 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993[3], cuya aplicación pretende la actora, se refiere a la expropiación administrativa de predios destinados a obras de infraestructura de transporte, lo cual difiere del asunto en estudio, pues la expropiación que ahora se cuestiona es judicial, aunado al hecho de que la Ley en mención no prevé ningún procedimiento especial para este trámite, razón por la que resulta aplicable el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 que sí lo ordena.

Explicó que la Ley 9ª de 1989 no se limitó a la reforma urbana, pues también se refirió a las ciudades y a su área de influencia y previó como uno de los propósitos de la expropiación, el desarrollo de obras públicas. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando que aunque, el CPACA no es aplicable, el CCA permite la apelación de la sentencia dictada al interior del proceso de la referencia. Indicó que la Ley 9ª de 1989 y, en especial su artículo 22, regula los asuntos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y reforma urbana y, por el contrario, el presente asunto versa sobre la infraestructura de transporte, respecto de lo cual debe darse aplicación a la Ley 105, que ordena cómo debe ser la redistribución de competencias y diferencia entre la infraestructura del servicio que comprende vías y parque automotor del Sistema Nacional de Transporte y lo que rodea un plan de ordenamiento territorial o reforma urbana o vivienda de interés social.

Puso de manifiesto que el capítulo IV de la Ley 105 regula aspectos tales como la concesión, expropiación y adquisición de bienes, cuya normativa difiere de la prevista para la reforma urbana. Citó diferentes artículos de las Leyes 105 y 9ª de 1989, con el fin de establecer sus diferencias y concluir que las vías de carácter nacional no están reguladas por las normas de la reforma urbana.

Adujo que el precedente judicial citado por el Tribunal como sustento para denegar su recurso no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la situación allí analizada se relaciona con asuntos referentes a la reforma urbana. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De lo expuesto en precedencia se advierte que el apoderado de la actora asegura que contra la sentencia dictada por el Tribunal sí procede el recurso de apelación, habida cuenta que al tratarse de una expropiación con ocasión del mejoramiento de la infraestructura vial del orden nacional, no le resulta aplicable el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, según el cual las expropiaciones que tengan por objeto la reforma urbana serán competencia de los Tribunales en única instancia, sino la Ley 105 que regula expresamente la expropiación en tratándose de infraestructura vial.

Siendo ello así, le corresponde al Despacho determinar si el Tribunal debía conocer del asunto sub examine en única instancia, con fundamento en la Ley 9ª de 1989 o, si por el contrario, era competente como fallador de primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 105. El artículo 131 del CCA, normativa aplicable en atención a que la presente demanda se instauró en vigencia[4] de la misma, ordenaba lo siguiente: “ARTICULO 131.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana” (Negrillas fuera del texto).

Ahora, el artículo 58 de la Constitución Política expresamente establece la figura de la expropiación y la clasifica en judicial y administrativa. Para el efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” (Negrillas fuera del texto).

La expropiación por vía judicial se encuentra regulada por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 18 de julio de 1997[5] (Capítulo VII); está última también establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación de tipo administrativo (Capítulo VIII). Las normas en mención si bien tienen por objeto dotar a las autoridades de las entidades territoriales de mecanismos para ordenar su territorio y el uso del suelo, lo cierto es que también permiten su aplicación en otros asuntos, como se advierte de la lectura del artículo 58 de la Ley 388, que modificó el artículo 10° de la Ley 9ª de 1989, el cual establece los motivos para decretar la expropiación de inmuebles y, además, prevé que también lo serán los determinados en otras leyes, dentro de los cuales se encuentra la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

Para el efecto, la norma ejusdem previó: “ARTICULO

58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: […] e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; […]” (Resaltado del Despacho) Por su parte, el artículo 59 de la Ley 388 faculta no sólo a las autoridades del orden territorial, sino también a las del orden nacional y a los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado de dicho orden, a adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para los fines previstos anteriormente.

Dicho artículo ordena lo siguiente: “ARTICULO 59. ENTIDADES COMPETENTES. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades." Asimismo, el artículo 72 de la Ley 388 permite la aplicación del trámite para la expropiación por vía administrativa a otros casos en los cuales las leyes lo hubiesen autorizado, siempre y cuando en éstas no se defina expresamente otro procedimiento.

En consecuencia, para el Despacho resulta claro que cuando se pretenda la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial, los cuales son considerados como motivos de utilidad pública, se podrá adelantar la expropiación judicial o administrativa por la autoridad competente en los términos de las leyes 9ª de 1989 y 388, siempre y cuando las normas especiales que regulen la materia no prevean expresamente un procedimiento para el efecto.

Aclarado lo anterior, esta Sala Unitaria encuentra que la actora argumenta que se le debe dar aplicación a la Ley 105; no obstante, al analizar su contenido, se advierte que ésta se refiere a la expropiación administrativa para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte, cuya competencia recae en el Gobierno Nacional, departamentos y los municipios, a través del Ministerio de Transporte, los gobernadores y alcaldes, en cuyo caso deberán aplicar los requisitos señalados en las normas que regulan la materia.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que la normativa cuyo cumplimiento reclama la actora no es aplicable en el caso concreto, habida cuenta que el trámite cuestionado se refiere a una expropiación judicial conforme lo advirtió el Tribunal, el cual se encuentra regulado por las leyes 9ª de 1989 y 388. Siendo ello así, el Despacho recuerda que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 establece que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra la resolución que ordene la expropiación en los términos de dicha Ley, esto es, la de tipo judicial.

Dicho artículo ordena lo siguiente: “ARTICULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente.

Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 127 de 1998> Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso - administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.

El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente” (Resaltado del Despacho).

Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso. Por lo demás, no sobra advertir que en un asunto similar al aquí cuestionado, esta Sección en proveído de 27 de junio de 2018[6], que ahora se prohíja, consideró lo siguiente: “[…] La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014;

“por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”, lo que significa que, contrario a la manifestación del recurrente en la que afirma que estamos ante un trámite de expropiación administrativa, se trata del acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación, la cual, como quedó claro, es competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, es improcedente.

De ahí que el Despacho no encuentre mérito para declarar la prosperidad del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de marzo de 2017, lo que impone que se confirme la decisión allí tomada” (Negrillas del texto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". [3] "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." [4] El artículo 308 del CPACA ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Negrillas fuera del texto). [5] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 27 de junio de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000-23-41-000-2015-00178-01.