MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se sustituye un capítulo del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.” En el caso sub examine, las disposiciones acusadas son los artículos 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.3 y 2.9.2.1.2.7 numerales 6 y 7 del Decreto 1630 de 2019, “Por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Sobre las normas controvertidas el Despacho observa que fueron expedidas en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2012, tal como el mismo decreto expresamente lo señala en su parte introductoria. Significa lo anterior que el acto demandado no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el juicio de reproche frente al decreto demandado no se limita a la presunta violación de normas de rango Constitucional sino también de disposiciones de rango legal, como lo son las leyes 1257 de 2008 y 1551 de 2012. Por lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad […].
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada […] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Segunda de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484- 00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000- 2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00043-00 Actor: DALIDA FERNÁNDEZ PEREA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua y admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO La ciudadana DALIDA FERNÁNDEZ PEREA, obrando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.3 y 2.9.2.1.2.7 numerales 6 y 7 del Decreto 1630 de 2019, “Por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».
(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).
A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.” En el caso sub examine, las disposiciones acusadas son los artículos 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.3 y 2.9.2.1.2.7 numerales 6 y 7 del Decreto 1630 de 2019, “Por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Sobre las normas controvertidas el Despacho observa que fueron expedidas en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2012[3], tal como el mismo decreto expresamente lo señala en su parte introductoria[4]. Significa lo anterior que el acto demandado no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el juicio de reproche frente al decreto demandado no se limita a la presunta violación de normas de rango Constitucional sino también de disposiciones de rango legal, como lo son las leyes 1257 de 2008 y 1551 de 2012. Por lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación en precedencia. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la ciudadana DALIDA FERNÁNDEZ PEREA al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la señora DALIDA FERNÁNDEZ PEREA al del medio de control de nulidad.
SEGUNDO: Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, instaurado por la señora DALIDA FERNÁNDEZ PEREA, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad de los artículos 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.3 y 2.9.2.1.2.7 numerales 6 y 7 del Decreto 1630 de 2019, “Por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a los MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[6]. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de los anexos y de la presente providencia a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.
Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. g): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
TERCERO: Tiénese como parte demandante a la señora DALIDA FERNÁNDEZ PEREA.
CUARTO: Tiénese como parte demandada al GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001-03-26-000-2012-00056-00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03- 25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. [4] “[…] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y CONSIDERANDO […]”. [5] En adelante CPACA, [6] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.