DEMANDA – Pretensión de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – No es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Naturaleza civil / COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO – Para conocer de la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica / COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s evidente que la demanda instaurada por la actora no es de naturaleza contencioso administrativa, pues no se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo o pedir la reparación de un daño causado por la acción u omisión del estado y mucho menos intentar debatir temas inherentes a un contrato estatal.
Tampoco se advierte que se trate de una controversia o litigio originado en la actividad de una entidad pública o que ésta obre como autoridad demandada. Lo que expresamente se pretende en la demanda instaurada por la actora es que un juez le imponga una servidumbre legal a un predio privado dada la necesidad de que una empresa de servicios públicos construya una infraestructura al interior del mismo para la conducción de energía eléctrica.
Siendo ello así, es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues su naturaleza es evidentemente civil. Ahora, en aras de determinar el Despacho Judicial al que se le debe remitir el presente expediente, esta Sala Unitaria considera pertinente traer a colación una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que el competente para resolver este tipo de procesos abreviados de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el Juez Civil Municipal del domicilio de la entidad pública que hace parte del litigio. […] En cumplimiento de lo expuesto en el auto de unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trascrito en precedencia y teniendo en cuenta que el asunto sub examine es idéntico al resuelto en aquel, el Despacho remitirá el presente expediente contentivo de un proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto), por ser los competentes para su conocimiento, teniendo en cuenta que la empresa [demandante] tiene su domicilio principal en dicha ciudad, conforme consta en su certificado de tradición y libertad, vigente visible en la página web de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 24 de enero de 2020, Radicación 11001-02-03-000- 2019-00320-00 (AC140-2020), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2580 DE 1985 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00102-00 Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA Demandado: MARÍA BERTA NOEMI CORREA DE MUÑOZ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Una vez reconstruido el expediente y estando el proceso al Despacho para estudiar su admisión, se advierte que la demanda incoada por la actora no se instauró en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues no se está controvirtiendo acto administrativo alguno, sino que se trata de una solicitud de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la cual se tramita a través de un proceso abreviado regulado en el artículo 27 de la Ley 56[1] de 1º de septiembre de 1981 y en el Decreto Reglamentario 2580[2] de 9 de septiembre de 1985.
Sobre el referido proceso el mencionado artículo 27 de la Ley 56 de 1981, prevé: “[…]
ARTÍCULO 27. - Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: 1.
A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.
Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley. 2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización. 3. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días. 4. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones. […]”. Por su parte el Decreto Reglamentario establece: “[…] Artículo 1º. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.
Artículo 2º La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área. b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto. c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla. d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. e) Los demás anexos de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3º. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: 1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandante, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2.
Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces. Durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandantes se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia. Artículo 4º.
El acto administrativo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, no es exigible en los procesos a que se refiere el presente Decreto. Artículo 5º. Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Título XXII, Libro 3 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 6º. Los procesos sobre servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, iniciados antes de la vigencia de este Decreto, se sujetarán en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en este reglamento.
No obstante los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, o principió a surtirse la notificación. Artículo 7º.
Quedan a salvo las acciones que tengan los tenedores de los predios materia del proceso, respecto de los titulares de derechos reales principales. Podrán ejercitarse ante la Justicia ordinaria y no suspenderán el curso del proceso de imposición de la servidumbre. Artículo 8º. Este Decreto rige desde su publicación y deroga el artículo 41 del Decreto 2024 de 1982. […]”.
Como se puede inferir de las normas traídas a colación, es evidente que la demanda instaurada por la actora no es de naturaleza contencioso administrativa, pues no se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo o pedir la reparación de un daño causado por la acción u omisión del estado y mucho menos intentar debatir temas inherentes a un contrato estatal.
Tampoco se advierte que se trate de una controversia o litigio originado en la actividad de una entidad pública o que ésta obre como autoridad demandada. Lo que expresamente se pretende en la demanda instaurada por la actora es que un juez le imponga una servidumbre legal a un predio privado dada la necesidad de que una empresa de servicios públicos construya una infraestructura al interior del mismo para la conducción de energía eléctrica.
Siendo ello así, es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues su naturaleza es evidentemente civil. Ahora, en aras de determinar el Despacho Judicial al que se le debe remitir el presente expediente, esta Sala Unitaria considera pertinente traer a colación una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que el competente para resolver este tipo de procesos abreviados de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el Juez Civil Municipal del domicilio de la entidad pública que hace parte del litigio.
En efecto, en auto de unificación jurisprudencial de 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un conflicto de competencias originado en un proceso idéntico al sub examine, en el que la misma empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA S.A. E.S.P. pretendía la imposición de servidumbre de conducción eléctrica a un predio privado, señaló: “[…] En su demanda, la accionante solicitó imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio "Sierra Leona" o "La Sierra Leona María" ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia.
La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, e inaplicación del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar, y citando en sustento lo resuelto por uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil en «AC3587- 2018». 3.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, también rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, poniendo de presente que existe una confrontación entre dos reglas de competencia de carácter privativo, esto es, la invocada por la autoridad remitente y la prevista en el numeral 10° ejusdem, disyuntiva que, según lo señaló, se zanja privilegiando la calidad de las partes en virtud de lo dispuesto en el canon 29 ídem y el criterio que sobre el particular se encuentra condensado en las providencias AC3828-2017, AC738-2018, AC4547-2018y AC 4648-2018 de esta Corporación. […] Así entonces, en tratándose de una pretensión de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica elevada por una entidad pública, como es este caso, son dos las reglas que primigeniamente están llamadas a disciplinar la competencia, esto es, las contenidas en los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del nuevo estatuto procesal civil.
El primero dicta que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza…, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante-»; y el otro indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». […] En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. […] De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sin número de oportunidades, que "en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal (AC4272-2018), así como también que "en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido" (AC4798-2018)26. 6.
Conclusiones. En consideración a todo lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en los supuestos descritos en los literales a, b, c, d y e del punto 4.1. de la presente providencia, la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.
Y las cosas no pueden ser de otra manera, porque la decisión sobre el fuero para conocer de ciertos procesos está reservada, como garantía del debido proceso, al legislador, quien en el caso colombiano, además de establecer pautas específicas de competencia, ofreció una regla insoslayable para solucionar casos en los cuales, factores de competencia o fueros dentro del factor territorial, llegaren a estar en contradicción. […] 7.
Caso concreto. En el sub-lite, del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, se observa que la convocante Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta y así se corrobora acudiendo a la página web de la misma donde aparecen sus estatutos y, en ellos, su naturaleza jurídica. Además, tales elementos indican sin lugar a dudas que su domicilio es la ciudad de Medellín. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por "[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta", por lo que es evidente que la demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que resulta entonces aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes (Núm. 7°), como lo pretendió el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín. Por estas razones, se asignará la competencia para seguir con el trámite al mencionado despacho, y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad involucrada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Unificar la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso. Segundo: Dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín corresponde conocer el verbal de imposición de servidumbre de Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a Ivo León Salazar Pérez. […]”[3].
En cumplimiento de lo expuesto en el auto de unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trascrito en precedencia y teniendo en cuenta que el asunto sub examine es idéntico al resuelto en aquel, el Despacho remitirá el presente expediente contentivo de un proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto), por ser los competentes para su conocimiento, teniendo en cuenta que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA tiene su domicilio principal en dicha ciudad, conforme consta en su certificado de tradición y libertad, vigente visible en la página web de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR por competencia el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”. [2] “Por el cual ser reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981.”. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de unificación jurisprudencial de 24 de enero de 2020.
Expediente 11001-02-03-000-2019- 00320-00 (AC140-2020), Magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo.