DEMANDA – Respecto del acto por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la resolución que cedió a título gratuito la propiedad de un bien inmueble urbano / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – Declara probada la excepción de caducidad del medio de control y da por terminado el proceso / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Declaró la falta de competencia por ser un proceso relacionado con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos asunto de conocimiento del Consejo de Estado / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde en única instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos / DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES URBANOS – Facultaba a los alcaldes de los municipios o distritos para adelantar el proceso de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles urbanos que no cumplieran con su función social de construir o urbanizar / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA – Conocen de los recursos de apelación interpuestos contra los autos, susceptibles de ese recurso, dictados en primera instancia por los jueces administrativos / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por no ser el acto administrativo demandado una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Este Despacho considera que, en el caso sub examine, mediante la Resolución núm. 965 de 12 de julio de 2013, el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta revocó un acto administrativo por medio del cual había cedido a título gratuito la propiedad de un bien inmueble urbano; por lo que se colige que ese acto administrativo no corresponde a una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. […] Así las cosas, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente para resolver el asunto de la referencia; y, en consecuencia, procederá a remitir el expediente del proceso al competente.
Este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, atendiendo a que: i) el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante el auto proferido en audiencia inicial el 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso; ii) la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto indicado supra; y iii) al Tribunal Administrativo del Magdalena le corresponde el conocimiento para resolver el mencionado recurso de apelación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES URBANOS – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 138 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 80 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 81 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 153 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00460-00 Actor: JORGE ELIÉCER PÉREZ OROZCO Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.- ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Pérez Orozco[1] presentó demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 965 de 12 de julio de 2013, “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa impetrada en contra de la Resolución 1573 de diciembre 28 de 2000 […]”, expedida por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
La parte demandante solicitó adicionalmente lo siguiente: “[…] Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la cancelación de la matrícula inmobiliaria número 080-120096 que versa sobre el inmueble ubicado en la calle 11ª número 20 – 85, barrio OLIVO […]”. Mediante la Resolución 965 de 12 de julio de 2013 de 2013, como acto administrativo acusado, se dispuso lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR parcialmente la resolución 1573 de diciembre 28 de 2000 en lo que respecta a su artículo primero, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: CESIÓN: Ceder a título gratuito a favor de la señora CRUZ MARÍA BARRERA OROZCO […] el predio ubicado de acuerdo a la nomenclatura urbana ubicada […] Barrio OLIVO del Municipio de Santa Marta Distrito Turístico Cultural e Histórico […]”. (Resaltado fuera de texto) La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Santa Marta y el conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo que, mediante el auto proferido el 25 de septiembre de 2017, admitió la demanda, precisando que el acto administrativo acusado es de carácter particular y concreto, por lo que debía tramitarse de conformidad con las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión indicada supra, por cuanto, a su juicio, el medio de control de nulidad procede para controvertir actos administrativos de carácter particular siempre que no se produzca un restablecimiento del derecho; en ese sentido, indicó que la finalidad de la demanda es preservar el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, debía tramitarse de conformidad con las reglas previstas para el medio de control de nulidad.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por auto proferido en la audiencia inicial, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto de 26 de septiembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que: i) en el acto acusado se revocó un acto administrativo, por medio del cual el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta había cedido a título gratuito la propiedad de un bien inmueble urbano; y ii) el competente para conocer de los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos es el Consejo de Estado, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3].
II.- CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos; ii) el marco normativo sobre la competencia de los tribunales administrativos, en segunda instancia; y iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos Visto el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza […]” (Destacado fuera del texto).
Visto el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre vigencia, que derogó expresamente, entre otros, los artículos 80, 81 y 82[4] de la Ley 9 de 11 de enero de 1989,[5] sobre la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. Este Despacho considera que la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos era una figura especial establecida en la Ley 9 de 11 de enero de 1989, mediante la cual se facultaba a los alcaldes de los municipios o distritos para adelantar el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles urbanos que no cumplieran con su función social de construir o urbanizar.
Marco normativo sobre la competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Visto el artículo 153 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en segunda instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto El Despacho abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) el acto administrativo demandado; ii) la competencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos y iii) la remisión del expediente al competente. El acto administrativo demandado Mediante la Resolución 965 de 12 de julio de 2013 de 2013, “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa impetrada en contra de la Resolución 1573 de diciembre 28 de 2000 […]”, expedida por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR parcialmente la resolución 1573 de diciembre 28 de 2000 en lo que respecta a su artículo primero, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: CESIÓN: Ceder a título gratuito a favor de la señora CRUZ MARÍA BARRERA OROZCO […] el predio ubicado de acuerdo a la nomenclatura urbana ubicada […] Barrio OLIVO del Municipio de Santa Marta Distrito Turístico Cultural e Histórico […]”. (Resaltado fuera de texto) Competencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos Este Despacho considera que, en el caso sub examine, mediante la Resolución núm. 965 de 12 de julio de 2013, el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta revocó un acto administrativo por medio del cual había cedido a título gratuito la propiedad de un bien inmueble urbano; por lo que se colige que ese acto administrativo no corresponde a una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 10 a 13 supra, este Despacho considera que los tribunales administrativos son competentes para conocer, en segunda instancia, entre otros, de las apelaciones de autos proferidos, en primera instancia, por los jueces administrativos.
Así las cosas, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente para resolver el asunto de la referencia; y, en consecuencia, procederá a remitir el expediente del proceso al competente. Remisión del expediente del proceso al competente Este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, atendiendo a que: i) el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante el auto proferido en audiencia inicial el 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso; ii) la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto indicado supra; y iii) al Tribunal Administrativo del Magdalena le corresponde el conocimiento para resolver el mencionado recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Magdalena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por intermedio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Artículo 80.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su función social: […] Artículo 81.- La iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo anterior procederá cuando las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien dentro del término señalado y se referirá únicamente a la parte no desarrollada o construida. […] Artículo 82.- Corresponderá al Alcalde o Intendente, mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los demás titulares de derecho reales inscritos siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 88 de la presente Ley […]” (Destacado fuera del texto original). [5] “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”.