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11001-03-24-000-2017-00003-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Otro Kiosco Fresco De Colombia Okf S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, a través de memorial visible a folios 202 a 206 del expediente, solicita la acumulación de este proceso con los siguientes: […] Aunado a ello, se advierte que en el proceso de la referencia, mediante proveído de 31 de julio de 2018 -fol. 147-, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y, además, que dicha providencia se notificó a las partes antes de que se radicara la presente solicitud de acumulación procesal.

Visto lo anterior, y para efectos de resolver la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma que, en relación con la procedencia de acumulación de procesos, es del siguiente tenor: […] Descendiendo al caso de autos, el Despacho considera que solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante debe ser denegada, toda vez que, tanto en el proceso de la referencia como en los radicados 11001-03-24-000-2017- 00001-00, 11001-03-24-000-2017-00002-00 y 11001-03-24-000-2017-00005-00 que pretenden acumularse a este, ya se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial y, en ese sentido, la acumulación de tales procesos se torna improcedente. […] En consecuencia, y comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 148 del CGP para decretar la acumulación de los procesos solicitada, la misma será denegada y, por consiguiente, se fijará el viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a las tres de la tarde (3:00 p.m.) como nueva fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO HENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00003-00 Actor: OTRO KIOSCO FRESCO DE COLOMBIA OKF S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de marca mixta Auto que resuelve acumulación de procesos Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, a través de memorial visible a folios 202 a 206 del expediente, solicita la acumulación de este proceso con los siguientes: |Radicado |Demandante |Despacho |Actuaciones | |11001-03-24000-2|Otro Kiosco |Dr. Roberto A. | | |017-00001-00 |Fresco de |Serrato Valdés |Auto de 31 de| | |Colombia OKF | |julio de 2018| | |S.A.S. | |fijó fecha de| | | | |audiencia | | | | |inicial -fol.| | | | |87- | |11001-03-24000-2|Otro Kiosco |Dra. Nubia M. | | |017-00002-00 |Fresco de |Peña Garzón |Auto de 26 de| | |Colombia OKF | |septiembre de| | |S.A.S. | |2017 fijó | | | | |fecha de | | | | |audiencia | | | | |inicial -fol.| | | | |150- | |11001-03-24000-2|Otro Kiosco |Dr. Hernando | | |017-00004-00 |Fresco de |Sánchez Sánchez |Notificación | | |Colombia OKF | |auto | | |S.A.S. | |admisorio de | | | | |la demanda | |11001-03-24000-2|Otro Kiosco |Dra. Nubia M. | | |017-00005-00 |Fresco de |Peña Garzón |Auto de 28 de| | |Colombia OKF | |agosto de | | |S.A.S. | |2017 fijó | | | | |fecha de | | | | |audiencia | | | | |inicial -fol.| | | | |149- | Aunado a ello, se advierte que en el proceso de la referencia, mediante proveído de 31 de julio de 2018 -fol. 147-, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y, además, que dicha providencia se notificó a las partes antes de que se radicara la presente solicitud de acumulación procesal[1].

Visto lo anterior, y para efectos de resolver la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma que, en relación con la procedencia de acumulación de procesos, es del siguiente tenor: […] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. (resalta el Despacho) Descendiendo al caso de autos, el Despacho considera que solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante debe ser denegada, toda vez que, tanto en el proceso de la referencia como en los radicados 11001-03-24-000-2017-00001-00, 11001-03-24- 000-2017-00002-00 y 11001-03-24-000-2017-00005-00 que pretenden acumularse a este, ya se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial y, en ese sentido, la acumulación de tales procesos se torna improcedente.

Cabe poner de relieve que esta misma solicitud de acumulación de procesos ya fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso con radicación 11001-03- 24-000-2017-00001-00, expediente en el cual, a través de auto de 17 de mayo de 2019[2], se denegó la acumulación con fundamento en los mismos argumentos que se traen a colación en esta oportunidad.

En consecuencia, y comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 148 del CGP para decretar la acumulación de los procesos solicitada, la misma será denegada y, por consiguiente, se fijará el viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a las tres de la tarde (3:00 p.m.) como nueva fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora bien, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[3], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[4], las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Fijar el viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a las tres de la tarde (3:00 p.m.), como nueva fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

SEXTO: Con el propósito de que todos los sujetos procesales que intervienen el presente trámite tengan acceso al expediente, se dispone que, por Secretaría, se proceda con la digitalización del mismo y que este sea cargado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI- para la consulta de las partes.

SÉPTIMO: DEVOLVER a los despachos de origen los expedientes con radicación 11001-03-24-000-2017-00002-00, 11001-03-24-000-2017-00004-00 y 11001-03-24- 000-2017-00005-00, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Como se advierte a folio 148 del c. ppal., el auto de 13 de julio fue notificado a la parte actora el 8 de agosto de 2018, mientras que la solicitud de acumulación de procesos fue radicada el 24 de abril de 2019 -fol. 195-199--. [2] Folio 112. [3] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). [4] “[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).