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50001-23-31-000-2006-01027-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Salud Vida S.A. Eps En Liquidación·Demandado: Municipio De Villavicencio

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEROGATORIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ARBITRAJE / PACTO ARBITRAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MUNICIPIO / NULIDAD PROCESAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA [E]l Consejo de Estado concluyó que las partes de un contrato estatal podían renunciar de forma tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba la demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción, la Sala Plena de esta Sección unificó su criterio y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento.

Concluyó que, así como las partes de común acuerdo decidieron someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral mediante la celebración de un pacto expreso y solemne, estas deben proceder de la misma manera para dejarlo sin efectos, esto es, por acuerdo expreso y solemne. Esta decisión no moduló los efectos de la nueva posición jurisprudencial unificada en relación con los procesos que se encontraban en trámite en la jurisdicción. Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso- entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia.

Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso. Las partes pactaron cláusula compromisoria, en la cláusula (…) del contrato de prestación de servicios, según la cual las diferencias que se presenten entre las partes, con ocasión del desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del contrato serían sometidas a un tribunal de arbitramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 (…) No obstante (…) en liquidación formuló demanda en contra del municipio (…) y, a su vez, este compareció al proceso y no propuso la excepción de falta de jurisdicción, ni alegó nulidad alguna.

Como la demanda se presentó el (…) fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la [renuncia tácita] a la cláusula compromisoria y este criterio solo cambió en decisión de (…) para exigir la renuncia expresa mediante escrito, se aplicará la misma en este asunto y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 1563 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 1997, exp. 10882 [fundamento jurídico 1], C.P. Juan de Dios Montes Hernández, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 951; auto del 16 de marzo de 2005, exp. 27934, [fundamento jurídico C], C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18395 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, exp. 17859 [fundamento jurídico 2.5.1], C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 944; aclaración de voto al auto del 15 de octubre de 2015, exp. 45215, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 58890 [fundamento jurídico 5.36], C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01027-01(64446) Actor: SALUD VIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta la nulidad del proceso.

JURISPRUDENCIA RECTIFICADA- Procede en los eventos en los cuales la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial afecta derechos de especial connotación como el acceso a la justicia. RENUNCIA TÁCITA A CLÁUSULA COMPROMISORIA-Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. Salud Vida S.A. EPS, hoy Salud Vida S.A. EPS en liquidación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Villavicencio, para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios nº. 043 de 2003, la nulidad del acto que no renovó el contrato y se condenara al pago de perjuicios.

El Tribunal Administrativo del Meta, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, pues las partes acordaron una cláusula compromisoria en el contrato y concedió un plazo de 45 días para que iniciaran el trámite arbitral. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que existió una renuncia tácita a la cláusula compromisoria, pues la parte demandada no contestó la demanda y en los alegatos de conclusión no hizo alusión alguna a la cláusula compromisoria que pactaron las partes.

Agregó que como cuando presentó la demanda, el Consejo de Estado no había unificado su posición frente a la posibilidad de renunciar tácitamente a la cláusula compromisoria, aplica la “jurisprudencia vigente” que admitía esta renuncia. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 213 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 181.6 prevé que el auto que decrete la nulidad del proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 146A. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.717’332.270, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6, esto es, $204’000.000[1]. 2.

Aunque, en un primer momento, el Consejo de Estado concluyó que las partes de un contrato estatal podían renunciar de forma tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba la demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción[2], la Sala Plena de esta Sección unificó su criterio y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento.

Concluyó que así como las partes de común acuerdo decidieron someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral mediante la celebración de un pacto expreso y solemne, estas deben proceder de la misma manera para dejarlo sin efectos, esto es, por acuerdo expreso y solemne[3]. Esta decisión no moduló los efectos de la nueva posición jurisprudencial unificada en relación con los procesos que se encontraban en trámite en la jurisdicción. Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso- entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia[4].

Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso. 3. Las partes pactaron cláusula compromisoria, en la cláusula vigésima quinta del contrato de prestación de servicios, según la cual las diferencias que se presenten entre las partes, con ocasión del desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del contrato serían sometidas a un tribunal de arbitramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 (f. 126 reverso c. 1).

No obstante, Salud Vida SA EPS en liquidación formuló demanda en contra del municipio de Villavicencio y, a su vez, este compareció al proceso y no propuso la excepción de falta de jurisdicción, ni alegó nulidad alguna. Como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2006 (f. 1 c. 1), fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la “renuncia tácita” a la cláusula compromisoria y este criterio solo cambió en decisión de 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito, se aplicará la misma en este asunto y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de mayo de 2018.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 1997, Rad. 10.882 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 951, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.

Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de marzo de 2005, Rad. 27.934 [fundamento jurídico C] y sentencia del 23 de junio de 2010, Rad. 18.395 [fundamento jurídico 1]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, Rad. 17.859 [fundamento jurídico 2.5.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 944, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto al auto del 15 de octubre de 2015, Rad. 45.215. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2018, Rad. 58.890 [fundamento jurídico 5.36].