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11001-03-15-000-2021-03807-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ulises Uribe Ortiz Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – De la captura de pantalla de dispositivo móvil / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las normas relativas a la notificación del acto administrativo / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – La captura de pantalla allegada acredita la recepción del mensaje de datos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se entiende efectuada cuando el mensaje de datos llega al buzón de correo electrónico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ajustado a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e tiene que para el Tribunal Administrativo del Cauca la captura de pantalla aportada por el Departamento del Cauca como prueba de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio SC 5384 del 9 de febrero de 2017, cumplió con las previsiones del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se acreditó que el mensaje de datos con la inserción de aquella decisión fue recibido por el destinatario, esto es, llegó a la bandeja de entrada del buzón electrónico dispuesto para tal propósito.

Adicionalmente, la autoridad judicial demandada recalcó el hecho de que fue el propio actor, al momento de presentar la petición que dio lugar a la expedición del acto cuya nulidad pretendió, quien aceptó en forma expresa la notificación electrónica (…) Al respecto, es importante señalar que, contrario a lo alegado por el actor, la norma en comento no prevé que se entenderá surtida la notificación electrónica cuando el destinatario abra el correo y lea el contenido de este y de los archivos adjuntos, sino cuando efectivamente tenga acceso al mensaje de datos, circunstancia que se comprueba con el recibido de la respectiva cuenta.

(…) Con fundamento en lo anterior, se comprobó que la notificación electrónica del oficio SC 5384 del 23 de mayo de 2017 tuvo lugar el 24 siguiente, por lo que, a partir del día 25 empezó el cómputo de los cuatro meses para el ejercicio en tiempo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El plazo se extendió hasta el 25 de septiembre de 2017; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de octubre de esa anualidad y la constancia fue expedida el 13 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada ese mismo día, razón por la cual se determinó que para el momento en que se adelantó el trámite de la referida conciliación, ya se encontraba vencido el término para el oportuno ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la captura de pantalla aportada el Departamento del Cauca tendiente a acreditar la notificación electrónica del oficio SC 5384 de 2017, pues de acuerdo con lo consagrado en la providencia que se cuestiona, dicho elemento de convicción no solo demostraba el envío del mensaje de datos, sino también la recepción de este en la cuenta señalada por el señor [U.U.O.O.] como medio de notificación de la decisión proferida por la administración. Para la Sala, la consideración expuesta por la referida corporación es razonable y acorde con las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial.

Igual conclusión se llega en cuanto a la configuración del defecto sustantivo por omisión de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se explicó en precedencia, la decisión objeto de reproche se sustentó en esa previsión normativa, en el sentido de que se advirtió que, para que se entienda surtida la notificación electrónica, no se requiere que el interesado abra y lea el mensaje de datos enviado, sino que, efectivamente, haya llegado a la bandeja de entrada de la respectiva cuenta, pues, pretender lo contrario, implicaría que quede al arbitrio del administrado el momento en el que realice la revisión de su buzón electrónico.

Es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario redundaría en una sustitución arbitraria del juez natural.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03807-00(AC) Actor: ULISES URIBE ORTIZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1], con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 26 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por el cual se confirmó el proveído del 15 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. A través de las citadas providencias se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el hoy accionante en contra del Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, proceso que se identificó con la radicación 19001-33- 33-006-2017-00365-00.

En consecuencia, el actor solicitó: “Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor ULISES URIBE ORTIZ ORTIZ y a todos los demás derechos que resulten vulnerados por la actuación atacada. Segundo: Que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico dentro del Auto I No. 059 acusado al no tener en cuenta el momento en que el señor ULISES URIBE ORTIZ ORTIZ accede al Oficio 5384 de 2017.

Tercero: Por tal razón, se REVOQUE el Auto I No. 059 de segunda instancia y en su lugar, se declare procedente la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Acotó que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Cauca, con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio SC 5384 de 2017 expedido por ese ente territorial y, en consecuencia, el pago de los salarios que fueron “congelados” desde mayo de 2014.

Indicó que mediante auto interlocutorio 854 del 5 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en el curso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el Departamento del Cauca. Sostuvo que la decisión se sustentó en el hecho de que el acto acusado se había notificado vía correo electrónico el 24 de mayo de 2017, razón por la cual, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de octubre y la demanda fue radicada el 13 de diciembre de esa anualidad, ya había operado el fenómeno de caducidad.

Expuso que en contra del auto 854 del 5 de junio de 2019, presentó el recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia 059 del 26 de enero de 2021, por la cual se confirmó en su integridad la decisión recurrida. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada no analizó en debida forma la captura de pantalla aportada por el Departamento del Cauca con la contestación de la demanda, pues dicho documento no certifica que el actor haya recibido y tenido acceso al oficio SC 5384 de 2017.

Aseguró que no se debió tener en cuenta la fecha en la que la administración remitió el correo electrónico con la notificación del respectivo acto administrativo, sino la fecha en la que el destinatario recibió y accedió al mensaje de datos. Manifestó que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó con posterioridad a la fecha en la que la entidad adujo que fue notificado el acto administrativo acusado, lo cierto es que ello obedeció a que el actor se notificó del contenido de la decisión en forma personal y por escrito, ya que nunca ingresó al mensaje de datos enviado por correo electrónico.

Expresó que con el rechazo de la demanda se vulneró el derecho al debido proceso y, por contera, a la correcta notificación, pues, aunque el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 habilita la notificación electrónica, en este caso, tal actuación no se certificó de acuerdo con los parámetros legales previstos para tal fin, es decir, se omitió el contenido de dicho precepto.

Adujo que el Departamento del Cauca tenía el deber, a través de un medio adecuado e idóneo, si contaba con la capacidad técnica para hacerlo, o mediante un tercero, certificar que el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz, tuvo acceso al correo electrónico para enterarse de lo decidido en el oficio SC 5384 de 2017. Esbozó que la imagen aportada por el ente territorial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo demuestra que el mensaje de datos fue enviado, pero no el acuse de recibo de este, en el que se indicara la fecha y la hora en las que tuvo acceso al mensaje de datos.

Refirió que el cómputo del término de caducidad debió iniciar desde el momento en el que el administrado accedió al correo electrónico, circunstancia que debió demostrar la entidad, y no a partir del envío; sin embargo, el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz se notificó en forma personal del acto administrativo expedido por el Departamento del Cauca.

Acotó que en sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación 68001-23-33-000-2014-00782-01, se determinó que “la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en la que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Puntualizó que el señor Ortiz Ortiz se notificó por “conducta concluyente, es decir, desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo SAC 5384 de 2017 e instauró las acciones correspondientes en contra del mismo a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, es desde el momento en el que se notificó por conducta concluyente que debe ser tenido en cuenta para determinar el término de caducidad”. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 23 de junio de 2021 se inadmitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz, toda vez que no se allegó el poder con el cual dijo actuar el abogado que lo representaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 9 de agosto 2021, se admitió y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar la iniciación del presente trámite al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al gobernador del Cauca, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 5.

Intervención 5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El juez ponente del auto de primera instancia dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que la demanda fue admitida mediante auto del 11 de enero de 2018 y, entre otras decisiones, se ofició a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca para que allegara la constancia de la fecha de notificación del oficio con radicación SAC 5384 del 23 de mayo de 2017, dirigió al señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz, en razón a que se pospuso el estudio relacionado con la caducidad del medio de control deprecado hasta tanto se obtuvieran las pruebas para tal propósito.

Indicó que se allegó una constancia emitida por la profesional universitaria líder de Gestión de Talento Humano del Departamento del Cauca, en la que se señaló que el 24 de mayo de 2017, a las 15:21 horas, fue notificado el acto administrativo al correo electrónico suministrado por el interesado. Aseveró que, adicionalmente, el 24 de mayo de 2017, fue enviada la citada decisión por correo certificado, a través de la empresa de mensajería “Expres 1KG”, a la dirección de domicilio suministrada por el hoy accionante, la cual fue entregada el 31 de mayo de 2017 a las 9:43 a.m., en la calle 13-25 esquina, oficina 102, Edificio Real, ubicado en la ciudad de San Juan de Pasto, ya que el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz fue trasladado a ese municipio.

Sostuvo que la decisión del rechazo de la demanda se sustentó en el hecho de que la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca certificó que el actor suministró el correo electrónico para notificaciones, por lo que se entendió que aceptó ese medio para tal propósito. Acotó que, como se encontró acreditado que se remitió copia del acto demandado mediante correo electrónico, quedó claro que la notificación se produjo el 24 de mayo a las 15:21, por manera que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 25 de septiembre de 2017.

Así, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 19 de octubre de 2017, y la constancia fue entregada el 13 de diciembre de ese año, se determinó que ya se había configurado el fenómeno de la caducidad para el momento en que se adelantó el trámite de la conciliación. 5.3. El Tribunal Administrativo del Cauca y la Gobernación del Cauca, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, por indebida valoración de la captura de pantalla aportada por el Departamento del Cauca en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que con este documento solo se evidencia el momento en el que fue enviado el mensaje de datos con la notificación del acto administrativo acusado, pero no demuestra el acuse de recibo por parte del señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz, circunstancia que apareja la ocurrencia de un defecto fáctico.

Por otro lado, adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta que, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, la notificación electrónica se entiende surtida cuando el interesado tiene acceso al mensaje de datos y no únicamente con el envío de este. Sobre este cuestionamiento, se tiene que si bien el actor no lo enmarcó en la configuración de ningún yerro, la Sala encuentra que la censura planteada encuadra en la ocurrencia de un posible defecto sustantivo por desconocimiento de lo establecido en el citado artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala comprenderá ese aspecto.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, con radicación 19001-33-33-006-2017-00365-00 en contra del Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mientras que la petición de amparo se presentó el 17 de junio del presente año, por lo que el término que ha transcurrido se considera razonable.

Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que se cumple, en tanto la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que el sustento contenido en la demanda de acción de tutela no concuerda con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, puesto que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4.

Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de los yerros alegados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico al valorar de manera irregular la captura de pantalla de la notificación vía electrónica del acto administrativo contenido en el oficio SC 5384 de 2017, aportada por el Departamento del Cauca en la contestación de la demanda, toda vez que dicho documento evidencia la fecha y la hora del envío del mensaje de datos, pero no acredita el momento en el que lo recibió el destinatario.

Sostuvo que se desconoció lo normado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicho postulado prevé que la notificación electrónica se entiende surtida cuando se acuse recibo del mensaje de datos. Se debe señalar que por presentar esos dos argumentos un similar fundamento y estar estrechamente relacionados, se analizarán los defectos fáctico y sustantivo de manera conjunta. 2.5.1.

Generalidades de los defectos fáctico y sustantivo En cuanto al defecto fáctico esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[8], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador Y en relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) a actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[9].

Para resolver los reproches esgrimidos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca hizo un análisis preliminar respecto del marco jurídico y conceptual de la figura de la caducidad y explicó que de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el que se ha dado a conocer al administrado la decisión proferida por la respectiva entidad.

Asimismo, se refirió a las diferentes formas de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, señaladas en el Capítulo IV, Título V de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) personal, que incluye la notificación por medio electrónico y en estrados; ii) por aviso y iii) por conducta concluyente. Tratándose de la notificación electrónica, hizo alusión a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999[10] y en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011[11], e indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 19 de febrero de 2015[12], al realizar el estudio de la caducidad en una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que la “notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo”.

Sobre ese mismo punto, mencionó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 2017[13], indicó que no podría quedar a la voluntad del interesado decidir el momento en el cual accede al acto administrativo cuya notificación electrónica se pretende cuando este es remitido junto con el mensaje de datos al correo informado, máxime cuando el interesado aceptó de manera previa esa forma de notificación. Adujo que si bien el concepto no tiene fuerza vinculante, lo cierto es que da alcance al contenido normativo del citado artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que la notificación se entenderá surtida cuando la administración certifique, por sí misma o a través de una entidad certificadora, el acuse de recibo del mensaje electrónico en el cual se haya insertado el acto administrativo.

Así pues, de las pruebas allegadas al proceso concluyó que el Departamento del Cauca certificó que el oficio 4.0-20173388 del 23 de mayo de 2017, acto administrativo acusado, fue enviado el 24 de mayo de 2017 a las 15:21 horas, al correo electrónico danny_bfg@hotmail.com, el cual fue aceptado como medio de notificación en la petición que dio origen a la expedición de la decisión demandada, para cuyo efecto se analizó la imagen del correo electrónico enviado.

En cuanto a la controversia atinente a que la notificación no se entendió surtida con el envío del mensaje de datos, sino desde el momento en que el destinatario tiene acceso a este, la corporación expuso lo siguiente: “Así pues, en aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales esbozados en esta providencia, para esta Corporación, la constancia expedida por la administración departamental satisface el requisito establecido en el artículo 56 del CPACA, comoquiera que en ella se certifica, directamente por la entidad, el acuse de recibido del mensaje electrónico con el cual se envía el acto enjuiciado objeto de notificación, el día 24 de mayo de 2017 a las 15:21 horas, momento a partir del cual, el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y per se, se entiende surtida la notificación. Ahora, no es de recibo para este Tribunal el argumento del apelante, según el cual la notificación no se da en la fecha en la que el administrado accede a la lectura efectiva “del expediente”, habida consideración de que lo relevante en el procedimiento de notificación no es el hecho de que el notificado abra o no el correspondiente correo electrónico, sino que la entidad remita el acto al buzón electrónico autorizado por el usuario y que el mismo sea recepcionado por la respectiva cuenta sin presentar default o fallas.

Así entonces, se da por cumplido el propósito de esta figura, esto es, que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y que de esta manera, pueda ejercer de forma oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera”. En ese contexto, se tiene que para el Tribunal Administrativo del Cauca la captura de pantalla aportada por el Departamento del Cauca como prueba de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio SC 5384 del 9 de febrero de 2017, cumplió con las previsiones del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se acreditó que el mensaje de datos con la inserción de aquella decisión fue recibido por el destinatario, esto es, llegó a la bandeja de entrada del buzón electrónico dispuesto para tal propósito.

Adicionalmente, la autoridad judicial demandada recalcó el hecho de que fue el propio actor, al momento de presentar la petición que dio lugar a la expedición del acto cuya nulidad pretendió, quien aceptó en forma expresa la notificación electrónica al correo danny_bfg@hotmail.com. Al respecto, es importante señalar que, contrario a lo alegado por el actor, la norma en comento no prevé que se entenderá surtida la notificación electrónica cuando el destinatario abra el correo y lea el contenido de este y de los archivos adjuntos, sino cuando efectivamente tenga acceso al mensaje de datos, circunstancia que se comprueba con el recibido de la respectiva cuenta, conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en los siguientes términos: “En gracia de discusión, aceptar la postura del apelante significaría que la notificación de los actos administrativos particulares quedaría sujeta a la voluntad del administrado de acceder o no al correo electrónico, pues sería este quien decida el momento en el cual ingresa al contenido del acto, desnaturalizando el sentir del legislador con la diligencia de notificación, y a su vez, irrogando inconvenientes respecto de la certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como la interposición de recursos, el agotamiento de control en sede administrativa y el conteo del término de caducidad”.

Con fundamento en lo anterior, se comprobó que la notificación electrónica del oficio SC 5384 del 23 de mayo de 2017 tuvo lugar el 24 siguiente, por lo que, a partir del día 25 empezó el cómputo de los cuatro meses para el ejercicio en tiempo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El plazo se extendió hasta el 25 de septiembre de 2017; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de octubre de esa anualidad y la constancia fue expedida el 13 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada ese mismo día, razón por la cual se determinó que para el momento en que se adelantó el trámite de la referida conciliación, ya se encontraba vencido el término para el oportuno ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la captura de pantalla aportada el Departamento del Cauca tendiente a acreditar la notificación electrónica del oficio SC 5384 de 2017, pues de acuerdo con lo consagrado en la providencia que se cuestiona, dicho elemento de convicción no solo demostraba el envío del mensaje de datos, sino también la recepción de este en la cuenta señalada por el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz como medio de notificación de la decisión proferida por la administración. Para la Sala, la consideración expuesta por la referida corporación es razonable y acorde con las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial.

Igual conclusión se llega en cuanto a la configuración del defecto sustantivo por omisión de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se explicó en precedencia, la decisión objeto de reproche se sustentó en esa previsión normativa, en el sentido de que se advirtió que, para que se entienda surtida la notificación electrónica, no se requiere que el interesado abra y lea el mensaje de datos enviado, sino que, efectivamente, haya llegado a la bandeja de entrada de la respectiva cuenta, pues, pretender lo contrario, implicaría que quede al arbitrio del administrado el momento en el que realice la revisión de su buzón electrónico.

Es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario redundaría en una sustitución arbitraria del juez natural.

Así las cosas, se negará la solicitud de tutela al no encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo analizados en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela promovida por el señor Ulises Uribe Ortiz Ortiz, conforme con lo indicado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2021 en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette y Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. [9] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [11]

ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, radicación 11001-03-06-000-2016-00210-00 (2316), MP Álvaro Namén Vargas.