ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demandante omitió adecuar el medio de control de reparación / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO – Ajustado a derecho / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO – No se acreditó la falta de notificación indicada por la parte demandante / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Se aplicó la tesis del Consejo de Estado vigente sobre el tema / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia indicada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante consideró que las providencias del 26 de julio de 2019 y el 4 de marzo de 2021, a través de las cuales el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la demanda por no subsanarla en término y se confirmó dicha decisión, respectivamente.
En su sentir, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, al tener por notificado el auto del 5 de julio de 2019 desconociendo los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Si bien, la parte actora no enmarcó en ningún yerro en específico el defecto planteado, esta Sección lo estudiará bajo las previsiones del sustantivo, ya que la señora [N.O.S.]Olaya Soto fundamentó su solicitud en el desconocimiento de los artículos referidos en el párrafo anterior, esto es, para la accionante el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, estaba en la obligación de remitir a su correo electrónico el proveído del 5 de julio de 2019, en el cual se le ordenó adecuar la demanda y el poder, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y como ello no ocurrió, se generó un rechazo injustificado del medio de control iniciado en la providencia del 26 de julio del mismo año que fue confirmada el 4 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
(…) En concreto, la accionante pretende dejar sin efectos las decisiones a través de las cuales se rechazó su demanda, porque la razón para no adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la ausencia de notificación del auto del 5 de julio de 2019 en el que se ordenó tal adecuación, ya que el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá debió remitir a su correo electrónico la providencia, como lo había efectuado con anterioridad en el proceso que inició. (…) En el curso del proceso ordinario iniciado por la actora se profirió la providencia del 5 de julio de 2019, que por su naturaleza no implicaba que la notificación se efectuara de manera personal ni por estrados, de manera que el medio de publicidad era el estado electrónico.(…) Expuesto lo anterior, la Sala concluye que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas no desconoce la normativa aplicable para la fecha y se basó en una tesis valida que el Consejo de Estado sostuvo en varias oportunidades.
Ahora bien, la Sala resalta que el auto del 5 de julio de 2019, no debía notificarse de manera personal, caso en el cual, si era obligatoria la remisión del correo electrónico acompañado de la providencia a notificar. Por el contrario, los autos que cuestiona la accionante y a través de los cuales se rechazó la demanda, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado ya que dicha decisión no fue arbitraria o caprichosa si no que atendió a la falta de adecuación del medio de control iniciado sin que ello quebrante su derecho de acceso a la administración de justicia. Aceptar la tesis propuesta por la tutelante no solo desconocería la autonomía judicial de la accionada que basó su decisión de manera sustentada en una tesis vigente para la fecha, sino que también se desnaturalizaría la eficacia de la notificación por estado electrónico, que como ya se indicó cuenta con especificaciones diferentes al envío de la providencia al buzón digital del demandante, como ocurre en la notificación personal y que en el asunto propuesto se cumplieron cabalmente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 – ARTÍCULO 205 SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DEL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE APLICACIÓN NORMATIVA – De los artículos 201 numeral 4, parágrafo 1, y 205 de la Ley 1437 de 2011 / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS – Por parte del Secretario / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso se controvierte la providencia que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el líbelo no se subsanó dentro del término concedido para ello en el auto inadmisorio.
La parte actora advirtió que no se aplicaron debidamente los artículos 201 numeral 4°, parágrafo 1°, y 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión de inadmisión no le fue enviada a su correo electrónico, como sí se efectuó con las providencias que se adoptaron en el proceso con anterioridad. En la sentencia se niega el amparo por cuanto el auto inadmisorio no es de aquellos que se deben notificar personalmente, de manera que procedía su notificación por anotación en el estado electrónico, tal como ocurrió, y que el envío del mensaje de datos correspondiente es una actuación que no integra el acto de notificación. La razón por la que me aparto de la decisión consiste en que se pierde de vista que el texto original del artículo 201 de dicha preceptiva, entonces vigente, establecía que “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.”, lo que permite colegir que además de la inserción del estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, es obligación del secretario enviar el mensaje de datos correspondiente a quien haya aportado su dirección electrónica.
En el presente caso, la parte actora fue insistente en afirmar que suministró su dirección electrónica a efectos de notificaciones, al punto que por ese medio le fueron puestas en conocimiento actuaciones procesales anteriores, sin embargo, en esta ocasión no se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, ni se le notificó por medios electrónicos al tenor de los previsto en el artículo 205 Ibidem.
De este modo, si bien se efectuó la inserción del estado electrónico, no se cumplió el deber del envío del mensaje de datos, pese a que la parte actora aportó su dirección electrónica, de tal manera que dicha notificación fue ineficaz y, por ello, se debió conceder el amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03333-00(AC) Actor: NELSSY OLAYA SOTO Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Defecto fáctico – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Nelssy Olaya Soto, a través de apoderado judicial, contra las providencias del 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de junio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[2], la señora Nelssy Olaya Soto, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión en la notificación del auto dictado el 5 de julio de 2019[3] por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, lo que originó el rechazo de la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con radicación 11001-33-35-020-2018-00536-00, mediante auto del 26 de julio de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en providencia del 4 de marzo de 2021. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Teniendo en cuenta lo anterior, DECLARAR que derivado de las decisiones proferidas por los accionados Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, en los autos de fecha 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021;
Se le causa un perjuicio irremediable a la señora Nelssy Olaya Soto, en razón a que fulmina el proceso sin haber un pronunciamiento de fondo con relación a sus evidentes y legitimas pretensiones incoadas en la demanda. 3. Las que el señor Juez Constitucional considere pertinentes y conducentes”. (sic) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 24 de agosto de 2017 la señora Nelssy Olaya Soto radicó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la tardanza de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante[4]. 5.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2017[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró su falta de competencia y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en atención a la cuantía de las pretensiones. 6. El 3 de octubre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, en el sentido de indicar que la demanda superaba la competencia de los juzgados administrativos, pues se debían sumar todas las mesadas dejadas de percibir durante los años que se tardaron en reconocer su derecho pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con proveído del 16 de noviembre de 2017, resolvió no reponer su decisión, bajo el argumento según el cual, la cuantía se calcula en atención a la pretensión indemnizatoria de mayor valor y no como lo pretende la parte demandante[6]. 7. El 25 de enero de 2018, la demanda fue recibida en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 32, que en auto del 4 de abril de 2018 declaró su falta de competencia, por cuanto, en su sentir, los perjuicios reclamados provienen del acto administrativo que reconoció la pensión a la demandante y su inconformidad con esa decisión, de manera que, el conocimiento del asunto era atribuible a la Sección Segunda[7]. 8.
La parte demandante inconforme con lo expuesto presentó recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 26 de octubre de 2018, toda vez que los perjuicios reclamados surgen del contenido de los actos administrativos, cuestión que pone en entredicho su legalidad, siendo el medio de control idóneo la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral[8]. 9.
En cumplimiento de lo anterior, la demanda fue repartida, el 10 de diciembre de 2018, al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que mediante providencia del 22 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia al considerar que el daño no proviene del acto administrativo de reconocimiento pensional si no de la tardanza en la expedición del mismo, esto es, un actuar omisivo de la demandada[9]. 10.
Así las cosas, se trabó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 10 de junio de 2019, en la que se indicó que quien debía asumir el conocimiento del asunto era el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 11. El citado despacho judicial en auto del 5 de julio de 2019, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concedió el término de 10 días para que el demandante la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el poder conferido a su abogado, so pena de rechazo.
Esta decisión se notificó por estado electrónico del 8 de julio de 2019. 12. El 26 de julio de 2019, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda ante la inactividad de la parte demandante que no adecuó la demanda en el término concedido para el efecto. Esta providencia se notificó al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com, el 29 de julio de 2019. 13.
Inconforme con el rechazo de su demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para el efecto señaló que se notificó a su correo electrónico la orden de adecuar la demanda desconociendo las previsiones del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, además indicó que su poderdante vive en el extranjero lo que le impedía modificar el poder a él conferido.
El 30 de agosto la autoridad judicial de primera instancia, rechazó el primero de los recursos por improcedente y, concedió el segundo, ante su superior jerárquico[10]. 14. El 4 de marzo de 2021[11] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el auto del 26 de julio de 2019[12], a través del cual se rechazó la demanda por no subsanarla en la oportunidad conferida para el efecto. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora, a través de apoderado, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso al no aplicar debidamente “los artículos 201 numeral 4°, parágrafo 1°” en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le fue enviada a su correo electrónico, como si se efectuó con las providencias que se adoptaron en el proceso con anterioridad. 16.
Afirmó que la señora Olaya Soto es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que a la fecha tiene más de 80 años y su expectativa de vida disminuye, sin que se resuelva de fondo su demanda, lo que quebranta sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 17. Resaltó que la decisión de rechazo de su demanda, contendida en el auto del 26 de julio de 2019 y confirmada, el 4 de marzo de 2021, incurre en un yerro al avalar una notificación que no se efectuó frente al auto del 5 de julio de 2019, de allí que no se enteró de la orden de adecuar la demanda, por lo que la negativa de continuar con el trámite procesal le ocasiona un perjuicio irremediable a la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 8 de junio de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en su calidad de autoridades judiciales accionadas. 19.
Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien sería el extremo demandado en el proceso ordinario iniciado por la señora Olaya Soto. Adicionalmente, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conoció y decidió sobre el conflicto de competencias que se suscitó entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, todos ellos como terceros con interés en las resultas del proceso. 20.
Además, se negó la práctica de la inspección judicial solicitada y, en su lugar, se ordenó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran copia digital, íntegra, del expediente del proceso con radicado 11001-33-35- 020-2018-00536-00. Igualmente publicar en sus páginas web la existencia de la presente demanda de tutela. 21. De otra parte, se solicitó al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá un informe sobre la notificación del auto del 5 de julio de 2019 y, finalmente, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 22. Con escrito enviado el 11 de junio del 2021, la titular del Despacho consideró que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por cuanto todas sus actuaciones garantizaron su debido proceso y el principio de publicidad, sin embargo, la demandante no cumplió con su obligación de subsanar la demanda. 23.
Afirmó que el auto por medio del cual se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se incluyó en el estado electrónico del 8 de julio de 2019, decisión que fue debidamente registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en el portal web de la Rama Judicial, lo cual se puede constatar en la página del archivo visible en dicho portal https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2405514/22140111/AUTOS+DEL+EST ADO+DEL+08+DE+JULIO+DE+2019.pdf/a643dd1a-4bff-44f2-abfc-51ee6b8ec994. 24.
Destacó que les asiste a las partes un deber de vigilancia, diligencia y cuidado en cabeza principalmente de los apoderados quienes son los encargados de revisar las plataformas establecidas para los procesos, por lo que la remisión del mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 no forma parte integral de la notificación solo se trata de una mera comunicación de la producción de una decisión, sin que ese sea el canal para notificar las providencias, cuestión que ocurre con la inclusión de la misma en el registro del sistema y la publicación en la página web. 2.
Policía Nacional 25. Con escrito del 16 de junio de 2021, el Jefe del área jurídica de la Secretaria General de la entidad solicitó su desvinculación del proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones y posible vulneración de los derechos fundamentales alegados no se relaciona con alguna intervención de su parte. 26.
Los demás terceros con interés pese a ser notificados en debida forma[13], guardaron silencio. 1.4.2. Designación de conjueces 27. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, celebrada el 5 de agosto de 2021, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la cuál en auto de la misma fecha, se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces, en calidad de principal y suplente, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 28.
La diligencia de designación de conjueces se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021, resultando elegidos los doctores Alejandro Venegas Franco y José Rodigo Vargas del Campo, en calidad de principal y suplente, respectivamente. 29. De la anterior decisión se les comunicó a las partes y a los señores conjueces mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nelssy Olaya Soto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[14] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5°[15] del artículo 2.2.3.1.2.1[16] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 31.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por tanto debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si: ¿El Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Nelssy Olaya Soto, con ocasión de las providencias del 26 de julio de 2019 y del 4 de marzo del 2021, a través de las cuales se rechazó la demanda por no subsanar en término y, se confirmó tal decisión, respectivamente? 33.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) población de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional y, (v) análisis del caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[17], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 35.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 36.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[22] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 37.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 38.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[23]. 39. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[24]; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[25]. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1. Relevancia constitucional 40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por ocasión de las providencias del 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en las cuales se dispuso rechazar la demanda presentada por la actora y confirmar dicha decisión al no adecuarse el escrito y poner a los previsiones de la nulidad y restablecimiento del derecho 41.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 42.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 43.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 44. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.
Tutela contra tutela 45. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias del cuestionadas fueron proferidas al interior de un proceso ordinario cuya adecuación se solicitó, para tramitarse bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-020-2018-00536-00, instaurado por la señora Nelssy Olaya Soto contra la Nación- Policía Nacional. 2.3.2.3.
Inmediatez 46. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A” que resolvió la apelación contra el auto que rechazo la demanda fue proferida el 4 de marzo de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 1 de junio del 2021, es decir menos de 6 meses tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional[26], con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27]. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 46. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” del 4 de marzo de 2021, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda instaurada, el 26 de julio de 2019, por lo que se advierte el uso de los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición. 48.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. De igual forma tampoco se advierte la configuración de una causal de nulidad que la parte actora pudiera alegar al interior del proceso por lo que el actor ejerció en debida forma los recursos procedentes.
De entrada, se advierte que no se trata de una decisión que deba ser notificada personalmente así, la remisión de un mensaje de datos por correo electrónico no hace parte del procedimiento en la notificación por estado de las decisiones judiciales, lo que no permite advertir causal alguna de nulidad procesal. 49. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.4.
Caso concreto 50. La accionante consideró que las providencias del 26 de julio de 2019 y el 4 de marzo de 2021, a través de las cuales el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la demanda por no subsanarla en término y se confirmó dicha decisión, respectivamente.
En su sentir, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, al tener por notificado el auto del 5 de julio de 2019 desconociendo los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 51. Si bien, la parte actora no enmarcó en ningún yerro en específico el defecto planteado, esta Sección lo estudiará bajo las previsiones del sustantivo, ya que la señora Olaya Soto fundamentó su solicitud en el desconocimiento de los artículos referidos en el párrafo anterior, esto es, para la accionante el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, estaba en la obligación de remitir a su correo electrónico el proveído del 5 de julio de 2019, en el cual se le ordenó adecuar la demanda y el poder, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y como ello no ocurrió, se generó un rechazo injustificado del medio de control iniciado en la providencia del 26 de julio del mismo año que fue confirmada el 4 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 52.
Lo anterior, pese a que en ejercicio de los recursos procedentes insistió en que no fue notificado en debida forma, lo que le impidió subsanar la demanda, sin embargo, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta dichos argumentos vulnerando así los derechos fundamentales deprecados a un sujeto de especial protección constitucional. 53.
En relación con el defecto sustantivo la Corte Constitucional[28], ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[29]. 54. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[30] o porque ha sido derogada[31], es inexistente[32], inexequible[33] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[34]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[35]. c) La disposición aplicada es regresiva[36] o contraria a la Constitución[37]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[38]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[39]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 55.
Procederá entonces el amparo constitucional si se configura el defecto sustantivo ante la existencia de cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa de identificar las normas y las razones de su inconformidad. 56. La señora Nelssy Olaya Soto indicó que el auto del 5 de julio de 2019, no le fue notificado y en razón a ello, su demanda fue rechazada de manera injustificada.
Los artículos a que hace mención, se estudiarán en atención a las previsiones vigentes para la fecha en la que se profirió la decisión, en ese orden de ideas, se disponía: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. 57. Por su parte, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, contemplaba: “Además de los casos contemplado en os artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 58.
En concreto, la accionante pretende dejar sin efectos las decisiones a través de las cuales se rechazó su demanda, porque la razón para no adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la ausencia de notificación del auto del 5 de julio de 2019 en el que se ordenó tal adecuación, ya que el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá debió remitir a su correo electrónico la providencia, como lo había efectuado con anterioridad en el proceso que inició. 59.
La Sala resalta que en atención a los principios de publicidad y transparencia todas las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes lo que propende, entre otros, por el respeto de los derechos al debido proceso, de contradicción, defensa e igualdad ante la ley, en razón al derecho que les asiste a lo sujetos procesales de conocer, contradecir y ejercer los mecanismos de que disponen en procura de sus intereses. 60.
Así, la Ley 1437 de 2011 contempla diversas maneras de notificación, atendiendo a la naturaleza de la decisión que se adopta y la parte a la que está dirigida. De este modo, encontramos decisiones que deben ser notificadas de manera personal, como es el caso del auto admisorio a la parte demandada, lo que cobra especial relevancia ya que es el único medio a través del cual se adquiere la certeza de que el extremo pasivo de la Litis, conoce la existencia de la demanda y puede participar activamente en el proceso. 61.
En el curso del proceso ordinario iniciado por la actora se profirió la providencia del 5 de julio de 2019, que por su naturaleza no implicaba que la notificación se efectuara de manera personal ni por estrados, de manera que el medio de publicidad era el estado electrónico, el que, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, presenta las siguientes precisiones[40]: i) Son susceptibles de notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a otro tipo de notificación, esto es, ni personal ni por estrados, ii) La notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en línea iii) El estado consiste en la inserción de una anotación en un medio (físico y electrónico) en la cual se debe consignar la siguiente información: a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) La notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio informático de la Rama Judicial, sin perjuicio de su conservación y archivo en línea; v) la Secretaría del despacho judicial dejará constancia de la notificación al pie de la providencia notificada. 62.
Lo anterior permite inferir que la notificación por estado electrónico se entenderá surtida una vez se incluye en el sitio web de la Rama Judicial, los datos antes referidos, en ese sentido la previsión que la parte accionante echa de menos, esto es, “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”, no hace parte integral de la notificación sino que se convierte en una comunicación, que no puede confundirse con el acto a través del cual se notifica la providencia. 63.
Sin embargo, la anterior interpretación no era pacífica para la fecha en que se profirió el auto de rechazo por el juez de primera instancia, ya que también se profirieron decisiones en las que se advirtió que el mensaje de datos comunicando la existencia del estado electrónico formaba parte de dicha notificación. 64. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas no desconoce la normativa aplicable para la fecha y se basó en una tesis valida que el Consejo de Estado sostuvo en varias oportunidades[41].
Ahora bien, la Sala resalta que el auto del 5 de julio de 2019, no debía notificarse de manera personal, caso en el cual, si era obligatoria la remisión del correo electrónico acompañado de la providencia a notificar. 65. Por el contrario, los autos que cuestiona la accionante y a través de los cuales se rechazó la demanda, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado ya que dicha decisión no fue arbitraria o caprichosa si no que atendió a la falta de adecuación del medio de control iniciado sin que ello quebrante su derecho de acceso a la administración de justicia. Aceptar la tesis propuesta por la tutelante no solo desconocería la autonomía judicial de la accionada que basó su decisión de manera sustentada en una tesis vigente para la fecha, sino que también se desnaturalizaría la eficacia de la notificación por estado electrónico, que como ya se indicó cuenta con especificaciones diferentes al envío de la providencia al buzón digital del demandante, como ocurre en la notificación personal y que en el asunto propuesto se cumplieron cabalmente. 66.
Es importante resaltar que a las partes en cualquier proceso les asiste un deber de diligencia en los medios de control que inician ante la jurisdicción en aras de proteger sus intereses, así no es dable que se pretenda subsanar esta falta de cuidado con la idea de suponer que todas las notificaciones al interior de un proceso deben ser personales con el envío de un mensaje de datos al correo indicado para el efecto, si bien, los medios electrónicos constituyen una herramienta célere y transparente para comunicar las decisiones judiciales, lo cierto es que, no por ello se puede relevar a los actores de su obligación de estar al tanto de lo que ocurre en los procesos judiciales. 2.8.
Conclusión 67. Así las cosas, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá cumplió con la normativa aplicable a la notificación de las providencias por estado electrónico. 68.
En ese contexto, al no encontrarse probado el defecto alegado, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. II. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Nelssy Olaya Soto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva voto) (Firmado electrónicamente) ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela ingresó al despacho ponente el 3 de junio de 2021. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] A través del cual el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá obedeció y cumplió la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en providencia de 10 de junio de 2019: “por medio de la cual dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado (…) asignando el conocimiento del asunto de la referencia a este despacho”. [4] Folio 25 y ss del anexo No 16 [5] Providencia notificada a la parte demandante al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com. [6] Providencia notificada por estado y comunicación al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com, el 27 de noviembre de 2017. [7] Providencia notificada por estado el 5 de abril de 2018. [8] Proveído notificado por estado el 29 de octubre de 2019 [9] Auto notificado por estado electrónico del 25 de febrero de 2019. [10] Notificado por estado electrónico el 2 de septiembre de 2019 [11] En cumplimiento de lo decidido el 10 de mayo de 2021 regresó el expediente al juzgado de origen. [12] Dicha providencia se refiere al auto del 5 de julio de 2019 como aquel a través del cual se rechazó la demanda, sin embargo, revisado el expediente, esa fecha es errónea, toda vez que el auto que rechazó la demanda data del 26 de julio de 2019. [13] El auto admisorio fue remitido a NELSSY OLAYA SOTO email:necktus@gmail.com; hjaviergomez@hotmail.com;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A email:scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA email:jadmin20bta@notificacionesrj.gov.co; admin20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA email:admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin32bta@notificacionesrj.gov.co;
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL email:usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA email:segen.tac@policia.gov.co;notificacion.tutelas@policia.gov.co;mebog.com ansjur@policia.gov.co;mebog. e17@policia.gov.co; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B email:scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co [14] “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [15] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” [16] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad 2009-01328-01. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.12.16, Rad 2016- 02213-01. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [27] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 27.11.17, Rad: 25000-23-41-000-2012-00087-01 (52058) [41] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” M.P Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia 14.11.19, Rad. 47001-23-33-000-2019-00264-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 27.11.17, Rad: 25000-23-41-000-2012-00087-01 (52058)