Micelio
25001-23-36-000-2015-01064-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rubén Briam Blanco Bonilla Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FAVORECIMIENTO / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor R. B. B. B., a quien la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de favorecimiento, así como también por permanecer vinculado al proceso desde que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional hasta que se dictó sentencia absolutoria a su favor.

De acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2 ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Primer elemento de responsabilidad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LIBERTAD CONDICIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor R. B. B. B., quien, el 3 de septiembre de 2004, fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH en Bogotá, autoridad judicial que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva en establecimiento carcelario hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando salió de la penitenciaría La Picota, en virtud del beneficio de libertad condicional.

Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto supuso para el aquí demandante la restricción del derecho fundamental a la libertad durante 360 días. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No configura una lesión al derecho fundamental de la libertad / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [D]e manera reiterada lo ha señalado esta Subsección, si en desarrollo de los deberes de investigación en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se vincula a una persona, esa situación, por sí sola, no comporta una lesión al derecho fundamental de la libertad, como lo sugiere el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en la medida en que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, a menos que se demuestre la imposición de una carga excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN - Compromiso del procesado de presentarse al despacho cuando la autoridad judicial lo requiera / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS [C]omo lo ha explicado esta Subsección, el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial las veces que la autoridad judicial lo disponga es una carga consagrada en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, lo cual mal podría significar una ruptura en las cargas públicas que todo ciudadano debería soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de octubre de 2020, Exp. 57148, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / AUTO QUE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [R]especto de la prohibición de salir del país sin previa autorización del funcionario, en principio, podría decirse que sí hay una restricción a la libertad, dado que una persona tiene el derecho de fijar su domicilio y a salir del país sin que medie autorización judicial; sin embargo, esta Subsección ha sido clara en señalar que cuando a una persona se le impone dicha medida y pretende reclamar alguna indemnización por ello, además de probar que la autoridad judicial le impuso no salir del país sin previa autorización o informar su cambio de residencia, debe demostrar que dicha restricción se materializó, es decir, que tiene que probar que tuvo que solicitar el respectivo permiso y que este fue negado por la autoridad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 49317, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación preferente / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento «es el título de imputación preferente» y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO De esta manera, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, de preclusión o su equivalente no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Soportada en varios indicios de responsabilidad / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [T]oda vez que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor R. B. B. B. se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desatendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia -situación que, vale señalar, releva a la Sala de examinar los reparos de la apelación de la parte actora en relación con los perjuicios negados por el Tribunal a quo- y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361 ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS - Se determina con fundamento en criterio objetivo Bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse hasta en un 20% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y, en la segunda instancia, hasta en un 5% de aquellas, según lo dispuesto en los numerales 3.1.2. y 3.1.3. del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427) Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 y 2 de septiembre de 2005.

SEGUNDO. Como consecuencia, CONDENAR al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. A cargo de la Fiscalía General de la Nación, el 60% de la condena, que se discrimina así: 2.1.1. Por concepto de daños morales. a) A favor de Rubén Briam Blanco Bonilla, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Anselmo Blanco, en su calidad de padre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de la señora Amparo Bonilla, en su calidad de madre del directo afectado, el equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor del señor Fredi Albeiro Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor del señor Emilio Alexander Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2.

Por concepto de daño a la salud, a favor del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, se le reconocerá el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. A cargo de la Rama Judicial, el 40% de la condena, que se discrimina así: 2.2.1. Por concepto de daños morales. a) A favor de Rubén Briam Blanco Bonilla, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Anselmo Blanco, en su calidad de padre del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A favor de la señora Amparo Bonilla, en su calidad de madre del directo afectado, el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor del señor Fredi Albeiro Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A favor del señor Emilio Alexander Blanco Bonilla, en su calidad de hermano del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…). I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, a quien la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de favorecimiento, así como también por permanecer vinculado al proceso desde que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional hasta que se dictó sentencia absolutoria a su favor.

De acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 14 de octubre de 2014[1], los señores Rubén Briam Blanco Bonilla y Dora Emilse Builes Acevedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Andrea Blanco Builes y Juliana Andrea Blanco Builes; Anselmo Blanco, Amparo Bonilla de Blanco, José Norberto Blanco Bonilla, Fredy Albeiro Blanco Bonilla, Rosa Hermilda Builes Maya, Fernando Arley Zuleta Builes, Emilio Alexander Blanco Bonilla, Carmen Rosa Builes Acevedo y Rafael Antonio Builes Peña, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los mencionados y su vinculación al proceso hasta que resultó absuelto de responsabilidad penal.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV en favor de cada uno de los señores Rubén Briam Blanco Bonilla, Dora Emilse Builes Acevedo, María Andrea Blanco Builes, Juliana Andrea Blanco Builes, Anselmo Blanco y Amparo Bonilla de Blanco y la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Iguales cifras se pidieron por concepto de «daño a la vida de relación» y «de alteración a las condiciones de existencia» en favor de cada uno de los demandantes. - Por lucro cesante, en las modalidades de consolidado y futuro, las siguientes sumas en favor del señor Blanco Bonilla: i) $8’988.115 por la pérdida de una comisión a la que había sido asignado para ir al Sinaí; ii) $94’675.890 por la retención del 50% de su salario durante el tiempo que fue privado de su libertad y iii) las cifras que arrojara el análisis de un perito por los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir por no poder ascender en la escala militar debido a las anotaciones que obran en su hoja de vida. - Por lucro cesante consolidado en favor de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, la suma de $26’000.000 por «la pérdida de ganancias de una venta de ganado familiar y de un dinero que dejó de prestarse porque tocó asumir los gastos de defensa» del señor Blanco Bonilla. - Por daño emergente consolidado en favor del señor Blanco Bonilla, la suma de $371’207.121 por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa judicial y los demás «gastos de transporte, pasajes, niñera y todo lo que conlleva la privación de la libertad de un integrante de la familia». 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Con ocasión de las labores de investigación que realizó la Fiscalía General de la Nación contra alias Mario, Patrón o El Cura, comandante paramilitar sindicado de ser uno de los autores intelectuales de la masacre del Naya (Cauca), ocurrida en abril de 2004, se logró identificar al señor Óscar Hernando Builes Acevedo, alias Canoso, como la persona que se encargaba de la seguridad del jefe paramilitar en la ciudad de Medellín y que, en algunas ocasiones, lo hospedaba en su casa, ubicada en la calle 32C sur 47- 54 de Envigado.

El 25 de agosto de 2004 se determinó que alias Mario se encontraba en la residencia de alias Canoso, por lo que al día siguiente se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento en ese lugar, la cual arrojó como resultado la captura del jefe paramilitar y del señor Óscar Hernando Builes Acevedo. Durante el registro de la vivienda se encontró, además, que la señora Dora Emilse Builes Acevedo, hermana de alias Canoso, tenía varias prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y documentos del Ejército Nacional que pertenecían a su esposo, el capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla.

El 26 de agosto de 2004 se ordenó la captura del señor Rubén Briam Blanco Bonilla y su vinculación al proceso penal, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice. Ese mismo día, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Fiscalía; sin embargo, la fiscal encargada ordenó su detención y posterior traslado a un centro de reclusión militar en Bogotá, situación que fue ampliamente publicada en medios de comunicación nacional.

Mediante Resolución del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 21 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del señor Blanco Bonilla y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional expidió la Resolución 1064 del 22 de octubre de 2004, a través de la cual se ordenó la suspensión del ejercicio de funciones del capitán Rubén Briam Blanco Bonilla y, por contera, la disminución del 50% de sus ingresos, lo que se tradujo en que su esposa dejara a sus hijas para salir a trabajar.

A su vez, el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla perdió una comisión al Sinaí para la cual había sido designado días antes de su detención, lo que le generó una pérdida de ingresos superior a los $70’000.000. Durante el tiempo que el capitán Blanco Bonilla permaneció detenido sufrió distintas afecciones de su salud, así como también se puso en riesgo su vida, pues, pese a su condición de militar, el director del centro de reclusión militar donde se encontraba decidió trasladarlo a un establecimiento de reclusión ordinario, lugar en el que permaneció hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos ordenó su libertad provisional.

Mediante Resolución 1681 del 26 de septiembre de 2005, el Ejército Nacional ordenó el restablecimiento de las funciones del señor Rubén Briam Blanco Bonilla como capitán; sin embargo, no le pagaron la prima de instalación a la que tenía derecho. El 4 de mayo de 2006, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra el señor Rubén Briam Blanco Bonilla por el delito de favorecimiento en delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2008 por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior Bogotá. Mediante sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable al señor Rubén Briam Blanco Bonilla y, como consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión y lo inhabilitó por el mismo tiempo para ejercer funciones públicas.

En sentencia del 27 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del 24 de junio de 2011 y lo absolvió de los cargos formulados. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005, así como también por el tiempo que permaneció vinculado al proceso, desde que recobró su libertad hasta que fue absuelto de responsabilidad penal, por considerar que durante ese período el señor Blanco Bonilla también sufrió una restricción de su libertad[2].

En su criterio, dichas situaciones le ocasionaron a él y a sus familiares perjuicios de índole material e inmaterial que debían ser reparados en su integridad. A su vez, se indicó que, como consecuencia de la referida investigación, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla no ha sido llamado a cursos para ascender ni para realizar capacitaciones en el exterior, así como también ha sido objeto de investigaciones disciplinarias por simples sospechas, vulnerándole su derecho al debido proceso. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de agosto de 2015[3], providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público[4]. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que dentro de sus funciones, asignadas legal y constitucionalmente, no se encontraban las de investigación y juzgamiento, por lo que no era la llamada a responder por la detención de que fue objeto el señor Blanco Bonilla.

Indicó que, contrario a lo señalado por la parte actora, al expediente no se allegó medio de prueba alguno que diera cuenta de que mientras el señor Rubén Briam Blanco Bonilla permaneció en un centro de reclusión militar padeció alguna afección de salud e indicó que, si bien el oficial fue trasladado a un centro de reclusión ordinario, lo cierto era que dicha decisión se adoptó con fundamento en la Circular n.° 282169 CE-JEDH-DIBIE- SJU-702, toda vez que el delito por el cual fue investigado no era de competencia de la jurisdicción penal militar, sino de la ordinaria.

En cuanto a la decisión de no llamar al capitán Blanco Bonilla para curso de estado mayor, explicó que se produjo porque el referido capitán no cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1790 de 2000. A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la investigación que se adelantó contra el capitán Blanco Bonilla fue dirigida por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención del Ejército Nacional[5].

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho.

De igual forma, sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque sus actuaciones se ciñeron a la Constitución Política y a la ley. - Inexistencia o indebida cuantificación del daño, por cuanto el lucro cesante solicitado en favor del señor Blanco Bonilla carecía de certeza y los perjuicios inmateriales sobrepasaban topes indemnizatorios de las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[6].

La Rama Judicial no contestó la demanda. El 10 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional. Indicó que, revisadas las pretensiones de la demanda, la parte actora únicamente solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Briam Blanco Bonilla y no por otras fallas o irregularidades referidas al traslado de centro de reclusión y que se mencionaron como simples hechos en la demanda, sin una pretensión particular.

En ese sentido, sostuvo que como la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron las que adelantaron el proceso penal contra el señor Blanco Bonilla, dichas entidades eran las únicas llamadas a responder en caso de una eventual condena y no el Ejército Nacional. Frente a dicha determinación, los sujetos procesales guardaron silencio.

A continuación, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Respecto de la Fiscalía General de la Nación, «si tenía pruebas suficientes para iniciar el proceso penal contra el militar, para privarlo de la libertad, para proferir la resolución de acusación y los perjuicios que se reclaman por esa actuación». En cuanto a la Rama Judicial, «si se basó en supuestos y conjeturas para proferir la sentencia que condenó a 72 meses de prisión al señor Blanco Bonilla, la cual fue revocada por en segunda instancia y los perjuicios ocasionados con esa decisión».

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación[7]. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales y el dictamen pericial aportado por la parte actora y las demás solicitadas por las partes[8]. Durante el 22 de enero y el 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[9].

La parte actora afirmó que se demostró que en el proceso penal que se adelantó contra el señor Rubén Blanco Bonilla no había pruebas de que aquél conocía las actividades ilícitas a las que se dedicaba su cuñado, así como tampoco de que en la casa donde se alojaba temporalmente con su esposa y su hija también se hospedaba una persona buscada por las autoridades, falta de prueba que, según su criterio, orientó las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial[10].

La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Blanco Bonilla vivía en la misma casa que un comandante paramilitar, cuyas actividades delictivas no podía desconocer por su calidad de capitán del Ejército Nacional[11].

La Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos de defensa, en el sentido de señalar que cada una de las decisiones que adoptó se fundaron en las pruebas legal y debidamente aportadas, las cuales permitían inferir, además, que el aquí demandante estaba relacionado con organizaciones criminales, pues su cuñado era una de las personas más cercanas a un líder paramilitar[12].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019[13], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Señaló que, de conformidad con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que el juez debía analizar si se causó un daño antijurídico y determinar cuál es la entidad llamada a responder, con fundamento en uno de los títulos de imputación aplicables.

Indicó que en el caso concreto se acreditó el daño antijurídico causado al señor Rubén Briam Blanco Bonilla, por cuanto la Fiscalía 21 de la Unidad de Derechos Humanos le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y luego le concedió el beneficio de la libertad provisional; asimismo, porque en sentencia del 27 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo absolvió de responsabilidad penal.

Manifestó que del material probatorio allegado al expediente no se desprendía que el señor Blanco Bonilla hubiere dado lugar, con su conducta, a la investigación o que hubiere desplegado un comportamiento contrario a los deberes que todo ciudadano debe cumplir por vivir en sociedad, por cuanto, como se indicó en la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2012, pese a que el sindicado era capitán del Ejército Nacional, no se demostró que tuviera conocimiento de que la persona que se alojaba en su lugar de residencia era un líder de grupo paramilitar buscado por las autoridades, así como tampoco que hubiere realizado actuaciones para favorecerlo.

En ese sentido, sostuvo que como en el proceso penal que se adelantó contra el señor Blanco Bonilla no se desvirtuó su presunción de inocencia, la privación de la libertad de que fue objeto en virtud de la medida de aseguramiento se tornó en injusta y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los demandantes por el tiempo en que el referido señor permaneció detenido, desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, reconoció 90 SMLMV en favor de cada uno de los señores Rubén Briam Blanco Bonilla, Anselmo Blanco y Amparo Bonilla, y 45 SMLMV en favor de cada uno de los señores Fredi Albeiro Blanco Bonilla y Emilio Alexander Blanco Bonilla; asimismo, le otorgó 15 SMLMV al señor Rubén Briam Blanco Bonilla, por concepto de daño a la salud.

Respecto de los perjuicios morales solicitados en favor de María Andrea y Juliana Andrea Blanco Builes, hijas del señor Rubén Blanco Bonilla, señaló que la afección moral que respecto de ellas se presumía se desvirtuó, porque la primera nació con posterioridad a la detención de su padre y la segunda ni siquiera «tuvo conciencia del daño».

En cuanto a la señora Dora Emilse Builes Acevedo, indicó que, si bien era la esposa del señor Blanco Bonilla, no había lugar a aplicar la presunción de afección moral, porque, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ella le ocultó a su esposo que en la vivienda donde residían también habitaba un jefe paramilitar amigo de su hermano. Respecto del señor José Norberto Blanco Bonilla, quien acudió al proceso en su calidad de hermano de la víctima directa, precisó que como no se allegó su registro civil de nacimiento no podía tenerse como acreditada esa condición. Frente a los señores Arley Zuleta Builes, Rafael Antonio Builes Peña, Carmen Rosa Builes Acevedo y Rosa Herminda Builes Maya, afirmó que como terceros damnificados no acreditaron haber sufrido alguna afectación de índole inmaterial por la privación injusta del señor Blanco Bonilla.

Por último, respecto de los perjuicios materiales, consideró que no se demostró su causación. 5. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad procedía únicamente cuando se hubiere demostrado que sus actuaciones fueron arbitrarias, ilegales o injustas y en este caso la investigación que se adelantó contra el señor Rubén Briam Blanco Bonilla se ciñó a lo normado en la Constitución Política y en la ley.

Explicó que sus decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas legal y debidamente incorporadas a la investigación y aseguró que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor Blanco Bonilla, dicha circunstancia no se produjo porque la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que se dictaron en su contra hubiesen sido ilegales, sino porque no se demostró su participación en los hechos objeto de la investigación. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la declaratoria de responsabilidad no podía fundarse en la sola expedición de esas decisiones, porque para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación no se requería tener certeza de la responsabilidad del sindicado, de ahí que la vinculación al proceso y la restricción de la libertad de que fue objeto el aquí demandante era una carga que se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Aseguró que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la incidencia de la conducta del señor Blanco Bonilla en la causación del supuesto daño, porque, como se indicó en las resoluciones de imposición de medida de aseguramiento y acusación, las pruebas recaudadas hasta ese momento sí lo vinculaban con organizaciones paramilitares, al punto de que su cuñado era el hombre más cercano al líder paramilitar alias Mario.

En su criterio, resultaba poco probable que el señor Rubén Blanco Bonilla no estuviera al tanto de quién era su cuñado y el supuesto amigo suyo que se hospedaba en su casa, máxime si se tenía en cuenta su condición de capitán del Ejército Nacional y las labores de inteligencia que en esa zona geográfica realizaba. Indicó que el hecho de que en la diligencia de registro y allanamiento en la que se capturó a su cuñado y a alias Mario se hubiesen encontrado diferentes elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, como armas y documentos reservados, que le habían sido asignados al capitán Blanco Bonilla, evidenciaba una falta de diligencia de su parte, pues se suponía que debían estar bajo su cuidado o debidamente resguardados y ese día, como lo manifestó en la diligencia de indagatoria, el referido capitán estaba en un operativo en el municipio de San Luis.

Afirmó que, si como el capitán Blanco Bonilla lo sostuvo en su diligencia de indagatoria, la casa donde se llevó a cabo el registro y allanamiento no era su lugar de residencia, resultaba más reprochable que hubiese dejado los elementos de seguridad que el Ejército Nacional le había asignado, máxime si ese lugar era visitado asiduamente por personas distintas a sus familiares.

Por último, señaló que, aunque la absolución del señor Blanco Bonilla obedeció a que el nombre del demandante no apareció en ninguna de las llamadas interceptadas a su cuñado, lo cierto era que en las de alias Mario su nombre sí aparecía como «el cuñado capitán», por lo que sí había más de un indicio de responsabilidad[14]. La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas por el tiempo que el señor Rubén Briam Blanco Bonilla permaneció vinculado al proceso, desde que recobró su libertad hasta que se dictó fallo de segunda instancia a su favor.

Aseguró que, pese a no estar privado físicamente de la libertad, el señor Blanco Bonilla sí vio restringido ese derecho fundamental, por cuanto ni él ni su familia sabían las resultas del proceso penal. Así, solicitó que se reconociera una indemnización por los perjuicios sufridos durante ese período de tiempo. En cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor José Norberto Blanco Bonilla, señaló que no pudo aportar su registro de nacimiento, pero que sí se acreditó su relación afectiva con la víctima directa, por lo que procedía reconocerle perjuicios como hermano de crianza, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 20139 o, en su defecto, que se le reconozca como hermano, de conformidad con el registro civil de nacimiento del demandante que se aportaba en esta instancia del proceso.

En cuanto a la negativa del reconocimiento de perjuicio moral en favor de las hijas del señor Bonilla Blanco, indicó que sí se vieron afectadas por la privación de la libertad de su padre, tal y como daba cuenta el dictamen pericial. Frente al daño a la salud, solicitó incremento de la indemnización otorgada al señor Rubén Blanco Bonilla y el reconocimiento de esa tipología de perjuicio inmaterial en favor de sus padres, hermanos, esposa e hijos, respectivamente.

Por último, solicitó que la condena no se divida en porcentajes, como lo dispuso el Tribunal a quo, sino que sea solidaria entre las demandadas[15]. 6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron mediante proveído del 1° de septiembre de 2020[16] y, a través de auto del 10 de diciembre siguiente[17], se negó la solicitud probatoria de la parte actora.

En auto del 12 de abril de 2021[18] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad en la cual la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La Rama Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que la vinculación al proceso del señor Rubén Blanco Bonilla y la medida de aseguramiento que se profirió en su contra fueron decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación[19].

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones[20], supera la exigida por la norma para tal efecto[21]. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[22].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164[23] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 27 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del 24 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolvió de responsabilidad al señor Rubén Briam Blanco Bonilla, cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2012[24].

Así las cosas, el plazo de dos años corrió, en principio, desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 7 de agosto de 2014; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió el 25 de julio de 2014, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 15 de octubre siguiente, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia[25].

Bajo ese entendido, toda vez que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 14 días y se reanudó al día siguiente de la expedición de la aludida certificación, la parte actora tenía hasta el 29 de octubre de 2014 para demandar y como ello ocurrió el 14 de octubre de 2014, se impone concluir que el medio de control se ejerció en la oportunidad prevista para ello. 3.

Objeto de la apelación En los términos de los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Briam Blanco Bonilla y el tiempo que permaneció vinculado al proceso, desde que recobró su libertad hasta que resultó absuelto de responsabilidad penal, constituyen un daño antijurídico susceptible de ser reparado.

En caso de que la respuesta sea positiva, si las demandadas son las llamadas a responder por los perjuicios ocasionados. 4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto 4.1. Con base en el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos en relación con el proceso penal que se adelantó contra el señor Rubén Briam Blanco Bonilla: 4.1.1.

Por los hechos ocurridos entre el 10 y el 12 de abril de 2001 en la región del Naya (Cauca), donde integrantes del Bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia, comandados por alias Mario, El Cura o Patrón, perpetraron la masacre de más de 40 personas y desplazaron a gran parte de la población, se dispuso la apertura de una investigación y la vinculación, entre otras personas, del referido líder paramilitar[26]. 4.1.2.

Con la finalidad de lograr la captura de alias Mario, El Cura o Patrón, se ordenó la interceptación de las líneas telefónicas utilizadas por integrantes de ese grupo paramilitar, logrando ubicar las líneas de telefonía móvil que él utilizaba[27]. 4.1.3. El seguimiento a las líneas de telefonía móvil de alias Mario se realizó durante un año, tiempo durante el cual se ubicaron los lugares que frecuentaba y, a su vez, se logró identificar a varios integrantes del bloque Calima, entre ellos, a alias Canoso, identificado como Óscar Hernando Builes Acevedo[28], encargado de contestar los teléfonos de alias Mario, de velar por su seguridad, de conseguirle hospedaje y de transportarlo cuando llegaba a Medellín o, incluso, de resguardarlo en su propia casa[29]. 4.1.4.

A través del informe FGN-DN-CTI.DIGDHN-1 del 24 de agosto de 2004, el grupo del C.T.I. asignado a la investigación informó que de las interceptaciones realizadas a alias Mario se desprendía para esos días se encontraba en Medellín, en la residencia de alias Canoso, ubicada en la calle 32C sur # 47-54 de Envigado. Se indicó que, por información de inteligencia, se sabía que alias Mario respondía al nombre de Elkin Casarrubia, que se había sometido a una cirugía para removerse un lunar del lado derecho de la cara y que por su acento debía ser oriundo de la costa atlántica.

Se mencionó que en una diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en la Clínica Las Américas de Medellín se encontró que en enero de ese año la señora Libia Isabel Monterroza, quien, según las interceptaciones telefónicas, era la compañera sentimental de alias Mario, se realizó una intervención quirúrgica y en las anotaciones de su historia clínica se consignó que el señor Elkin Casarrubia era su esposo y que para ubicarla en Medellín podían dirigirse a la casa del señor Óscar Builes, ubicada en la calle 32C sur 47-54 teléfono 2709270[30]. 4.1.5.

Mediante proveído del 25 de agosto de 2004, la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH ordenó el allanamiento y registro de esa vivienda[31]. 4.1.6. La diligencia se llevó a cabo en la madrugada del día siguiente, durante la cual, además de lograr la captura de los señores Óscar Hernando Builes Acevedo y Elkin Casarrubia, se registraron todas las habitaciones de la casa, encontrando armas de fuego y municiones en cada una de ellas, así como también documentos del Ejército Nacional, providencias judiciales y memoriales de la policía judicial de una investigación adelantada contra el señor José Norberto Blanco Bonilla, prendas militares y la cédula de ciudadanía del capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla, todos ellos ubicados en la habitación de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, quien aseguró ser la esposa del señor Blanco Bonilla, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … en la siguiente habitación donde habita la señora Dora Emilse Builes, una pistola No. 3106 con 7 proyectiles de propiedad de Dora Emilse, con su chapuza, dos proveedores cada uno con 15 cartuchos calibre 9mm.

En la habitación se encuentra una fotografía de un militar de apellido Blanco Bonilla Rubén Briam, encontrando un camuflado con su nombre, un uniforme de gala N.3, la señora Emilse manifiesta que vive en Acandí y que las cosas que están es porque me estoy mudando y mi esposo el capitán del BAJES ubicado en Buenos Aires de Antioquia. En un bolso negro camuflado se encontró una tarjeta de claves del Ejército del Batallón N. 4, un video marca Sony, según la señora Builes son imágenes de la bebé, fotocopia de permiso de porte de armas 0361962, un diskette, un teléfono celular motorola 3105771056 de propiedad de Óscar Builes, 5 diskettes rotulados evaluación y clasificación, actas de entrega con duplicado, trabajo de office, una cédula a nombre de Rubén Briam Blanco Bonilla, un GPS marca MAGELLIAN con estuche en lona color verde, una caja de 37 cartuchos 9 mm, documentos suscritos por el CT Rubén Briam Blanco Bonilla, fechado Medellín 3 de mayo de 2004, un salvoconducto P0710801 marca Yama calibre 22 a nombre de Fernando Arley Zuleta Builes, un proveedor con 7 tiros, una carpeta plástica de color verde que contiene varias improntas, 20 folios, acto 594 que contiene 6 folios.

En la habitación al parecer como una sala o zaguán con salida a la calle se encontraba el señor Óscar Builes, encontrados dos celulares 3155034859 y 3104192484 de propiedad del señor Oscar Builes Acevedo. En un pantalón de jean azul se encontró un dinero por valor de $980.000 de billetes de $20.000 de propiedad del señor Óscar Builes Acevedo. 4.1.7.

Mediante proveído del 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH dispuso vincular al proceso al señor Rubén Briam Blanco Bonilla y, como consecuencia, ordenó expedir la respectiva orden de captura[32]. 4.1.8. El 31 de agosto de 2004 se resolvió la situación jurídica de los señores Elkin Casarrubia y Óscar Hernando Builes Acevedo y se les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva.

El primero, por los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas, en concurso heterogéneo sucesivo con los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir. El segundo, por el delito de concierto para delinquir[33]. 4.1.9. El 3 de septiembre de 2004, el señor Rubén Briam Blanco Bonilla se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, razón por la cual, a través del informe UNDH-DIH-CTI-IJ- 3542 de ese mismo día[34], el investigador judicial I Carlos Alberto Herrera Camacho lo dejó a disposición de la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH.

Se dejó constancia de que al sindicado se le puso de presente el Oficio 5693, contentivo de su orden de captura y que se suscribió el acta de derechos del capturado[35]. 4.1.10. El 6 de septiembre de 2004, el señor Blanco Bonilla rindió indagatoria. En ella se identificó como capitán del Ejército Nacional, adscrito al batallón Colombia de Bogotá, desde el 28 de agosto de ese año. Precisó que, antes de ser asignado al Batallón Colombia, estuvo en el batallón de artillería n.° 3 Palacé, ubicado en Buga (Valle), desde diciembre de 1996 hasta noviembre de 1999, cuando salió a hacer curso básico de armas.

Afirmó que en abril de 2000 lo trasladaron a la escuela de soldados profesionales y, después, en mayo de 2003 al batallón de artillería n.° 4 en Medellín, donde estuvo hasta el 28 de agosto de 2004. Señaló que, como comandante de batería en el batallón Palacé, durante 1998 y 1999, tenía conocimiento de que en su jurisdicción (Valle) hacían presencia las FARC, el ELN y el bloque Calima de las autodefensas.

Aclaró que la información que recibía era «poco detallada», pues el orden de batalla era manejado por el oficial de inteligencia del batallón, y aseguró no tener conocimiento sobre la masacre del Naya. Afirmó que la vivienda ubicada en la calle 32 # 47-54 de Envigado era el lugar donde residía transitoriamente con su esposa, la señora Dora Emilse Builes Acevedo, mientras se ubicaban en Medellín, pues antes vivían en Acandí (Chocó), donde su señora trabajó como secretaria de gobierno. Indicó que, en enero de 2004, él y su esposa decidieron irse de Acandí y establecerse en Medellín, por lo que comenzaron a traer sus cosas, pero las dejaron en la casa familiar de Dora Emilse Builes Acevedo, ubicada en Envigado, porque él todavía estaba en el área de operaciones.

Manifestó que su esposa tampoco habitó de manera permanente ese inmueble, porque viajaba constantemente hacia Acandí y Barranquilla. Cuando le preguntaron por su cuñado, el señor Óscar Hernando Builes indicó que sostenían una relación formal, que cuando él iba a la casa de Envigado se saludaban y que a veces lo veía llegar con gente. Afirmó no tener conocimiento sobre si tenía algún apodo o sobrenombre y, respecto de su actividad económica, señaló que compraba medicamentos veterinarios, sillas, riendas e iba a Girardota y a Medellín a la feria de ganado.

Sobre las veces que salió del área desde enero hasta agosto de 2004, contestó que en enero salió de permiso diez días, en marzo a una condecoración por tres días, en mayo a vacaciones y en julio por otra condecoración. Para las vacaciones y el permiso se alojó en Bogotá y Barranquilla. Pasó por Envigado porque allí tenía su ropa de civil.

En cuanto a los documentos del batallón de artillería n.° 4 encontrados en la habitación de la señora Dora Emilse Builes Acevedo el día del allanamiento, los reconoció como suyos y, según dijo, se trataba de órdenes de servicio que en mayo de 2004 dejó en la casa porque salió de vacaciones, actas de entrega de pelotón y armamento que «mientras estoy en Medellín las cargo a mano» y «cuando salgo al área guardo en un lugar seguro» y relación de material de guerra para pasar revista a su unidad.

Frente a las dos resoluciones proferidas por la Fiscalía de la Unidad de Terrorismo y los informes de policía judicial, respondió que pertenecían a su hermano, José Norberto Blanco Bonilla, quien había sido investigado. Aseguró que la pistola era de su esposa, pero los proveedores de munición suyos, al igual que los camuflados, los cuales prefería «dejar en la casa» por seguridad.

Al cuestionarlo sobre si tenía teléfono para llamar a su esposa cuando estaba en el área, respondió que no. Señaló que la llamaba desde un fijo y que si habló con sus cuñados o los amigos de estos era porque ellos le contestaban cuando llamaba al fijo de la casa, se saludaban y luego le pasaban a su esposa. Le preguntaron si cuando salía del área mantenía comunicación con su unidad militar, dijo que sí y que su enlace era el cabo Bejarano. A continuación, le pusieron de presente dos llamadas interceptadas el 5 de mayo de 2004 al celular 3105771056 de Óscar Hernando Builes Acevedo.

Afirmó reconocer la voz «del soldado Sánchez Buriticá» de su compañía, quien, según dijo, le iba a traer un pescado que le mandaba «el teniente Restrepo» y agregó «me acuerdo que yo cogí el celular de CANOSO, es que ya me tienen estresado, Óscar, me corrijo, le robé un minuto, porque él vendía minutos». Cuando le preguntaron si suministraba el número de su cuñado para que otras personas lo llamaran, respondió que no. Acto seguido, le pusieron en conocimiento dos llamadas realizadas el 24 de agosto de 2004 desde el celular de alias Mario al del señor Óscar Hernando Builes Acevedo, en las que el líder paramilitar le preguntaba por su «cuñado» el «capitán».

Sobre el particular, el indagado manifestó no reconocer a los interlocutores, «escucho que preguntan por el cuñado de Óscar (…), no sé por qué pregunta, si soy yo, si es el tal comandante Mario no sé cuál es el interés por mí (…) me queda claro que preguntan por un capitán, no sé quien sea y pienso que si ellos hacen parte de una organización manejaran o buscaran a diferentes clases de personas». 4.1.11.

Mediante Resolución del 9 de septiembre de 2004, la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH resolvió la situación jurídica del señor Rubén Briam Blanco Bonilla y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice. Señaló que, con ocasión de la investigación contra el bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia por la masacre del Naya en el Cauca, se logró la captura de varios de sus integrantes, entre ellos, del máximo comandante alias Mario, identificado plenamente como Elkin Casarrubia Posada, capturado en el inmueble ubicado la calle 32C 47-54 de Envigado, donde residían los señores Óscar Hernando Builes Acevedo, mano derecha de alias Mario, y su hermana, la señora Dora Emilse Builes Acevedo.

Indicó que, al registrar la habitación ocupada por la señora Dora Emilse Builes Acevedo, se encontraron varios elementos que daban cuenta de que en la vivienda donde se encontraba alias Mario también residía el capitán del Ejército Rubén Briam Blanco Bonilla, esposo de la primera, por lo que se ordenó su vinculación al proceso penal. Explicó que la calificación jurídica provisional se realizaba por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice, consagrado en el artículo 360 del Código Penal, con el agravante estipulado en el artículo 342, por su condición de miembro activo de las Fuerzas Militares, cuyo deber era poner a alias Mario a disposición de las autoridades.

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, para dictar medida de aseguramiento se requería, al menos, de la existencia de dos indicios graves en contra del sindicado, por lo que procedió a relacionar los elementos materiales probatorios allegados hasta ese momento y que vinculaban al señor Blanco Bonilla a la investigación, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): - INFORME 172743 DE 3 DE JUNIO DE 2004 del celular 310 5771056, es utilizado el celular de alias CANOSO por el Capitán Blanco, llamada realizada el día 5 de mayo del presente año a las 12:22:53 con una duración 1:47.

La llamada del mismo día realizada a las 12:36:26 con una duración de un minuto cinco segundos, donde tiene comunicación con el soldado SÁNCHEZ, pero este le marca al celular de alias CANOSO. - INFORME 188261 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2004 de la línea celular 310 5159696 del día 24 de agosto del presente a las 10:03:46 con una duración de 1:02, celular utilizado por el comandante MARIO o EL CURA, comandante máximo del Bloque Calima, se corta y continua a las 10:05:00 del mismo día con una duración 1:51, donde este habla con CANOSO y le pregunta si el CUÑADO está, EL CAPITÁN, no está, está el teniente, el sobrino, CANOSO dice que era para poner una vaina, luego le pasa a alias MARTIN, se corta la llamada.

Se produce la segunda llamada donde hablan alias CANOSO Y MARTIN y este le pide que si pueden mandar una encomienda por SERVIENTREGA a Caucasia, inclusive que en caso dado la puede llevar el sobrino y se le pagaran los viáticos y el pasaje y le insiste de un amigo Teniente de apellido RESTREPO, es para llevar unas cositas para colocar en la "nuca" de lo que se fabrica en la fábrica de alias MARTIN. - INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN LA EMPRESA BELLSOUTH respecto de la línea celular respecto de la línea celular 3154007559 donde registra a nombre de OSCAR HERNANDO BUILES ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 98514.941, residente en la calle 32 C sur No. 47 54 de Envigado Antioquia. - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA CLÍNICA LAS AMÉRICAS, donde le fuera practicada cirugía estética a la señora LIVIA ÁVILA compañera de ELKIN CASARRUBIA POSADA, alias MARIO O EL CURA, que en caso de algún problema informar al señor OSCAR BUILES ACEVEDO en la Calle 32 C SUR No. 47 54. - DILIGENCIA DE INDAGATORIA DE OSCAR BUILES ACEVEDO quien manifestó que es independiente y se dedica al comercio en compra y venta de ganado y carros, que donde lo llamen ahí esta él. Menciona conocer a ELKIN CASARRUBIA POSADA o alias MARIO.

Según las pruebas que obran en la investigación, hace dos años, casi no se ven, se ven cada dos o tres meses, o cada mes, conoce a su esposa porque la acompañó a una cirugía estética en la clínica las AMÉRICAS, informa que alias MARIO O ELKIN CASARRUBIA POSADA, de vez en cuando se quedaba en su casa, se quedó como dos o tres veces, se quedaba en distinta pieza, de su familia lo conocía DORA, pero no mucho y JORGE también, ELKIN llegaba a su casa porque no tenía problema, además cuando llegaba a la casa si tocaba dormir se quedaba o si llegaba en el día se iba de día y nunca llegaba solo porque siempre llegaba con él porque lo recogía en distintas partes en Medellín. Informa que el número celular 310 5034859 lo había comprado hacia dos meses y por eso vendía minutos.

Al preguntarle por el cuñado de apellido BLANCO, es decir el Capitán del Ejército, que cuando había sido la última vez que se vio con él manifestó: "No recuerdo, aproximadamente hace dos meses, en Medellín, no recuerdo en donde, en la casa no nos encontrábamos porque allá no nos encontrábamos con él, hay tiene la esposa, pero cuando él va yo no estoy por ahí. De cuñados.

Con él mi relación es bien. No he tenido comunicación con él con el celular. No he utilizado el celular de él ni él el mío." Al preguntársele sobre la llamada telefónica obtenida de una línea celular utilizada por alias EL CANOSO y que fuera utilizada por el Capitán Blanco, respondió: "Hace como dos meses que no me veo con él, él lo cogió no. No MEDELLÍN se." Igualmente al preguntársele si ELKIN O MARIO conoce al cuñado Capitán y el sobrino Teniente, manifestó: "Doctora, ellos no se conocen, el sobrino se vio apenas ese día y el cuñado no lo conoce". - DILIGENCIA DE INDAGATORIA DE ELKIN CASARRUBIA POSADA, quien es reconocido mediante diligencia de reconocimiento fotográfico como el Comandante MÁXIMO DE LA AUTODEFENSAS DEL BLOQUE CALIMA;

Capturado cuando se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia de la familia BUILES ACEVEDO, ubicada en la Calle 32 C sur No. 47 54 de Envigado Antioquia, quien a lo largo de su diligencia niega ser el presunto comandante MARIO o el CURA que dirigió y coordinó la masacre del Naya. Afirma que su actividad es la de comerciante y venta de minutos igual que su amigo OSCAR.

Dice haber estado en la residencia del señor BUILES unas dos veces no más. Dice conocer a la señora DORA EMILSE hace aproximadamente dos meses. Con respecto a la llamada donde alias MARIO pregunta a alias CANOSO sobre el capitán y el teniente, dice no saber nada de esa llamada. - COPIA DE RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA A UN DESMOVILIZADO de nombre ARGENIS ENRIQUE CORREDOR de fecha octubre 25 del año 2002, donde se hace referencia que esta persona portaba unos documentos a nombre de JOSÉ NORBERTO BLANCO BONILLA, al parecer hermano de la persona a quien hoy se le resuelve la situación jurídica, y quien dice que esos documentos se los sacó al comandante 101 alias EL FLACO, quien fue asesinado por CARLOS CASTAÑO en Puerto Gaitán Meta, por haber sido el auto del ciudadano Venezolano RICHARD BOULTON. - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL AL PROCESO 558.

Mediante la cual se allegó como prueba traslada la declaración que rinde el señor JORGE ELIECER VALENCIA MARILEZ, destacado como informante del Ejército Nacional que trabajó en el Batallón Palace de Buga entre los años de 1997 hasta 2000, quien hace señalamientos directos en contra del Comandante del Batallón Palace que operan en conjunto con grupos Paramilitares y en la zona de acción del batallón y quien fuera investigado por estos hechos y ya se le precluyó la investigación. A lo largo de la misma existen informes donde hacen referencia que el comandante máximo del Bloque Calima que opera en el Valle corresponde a alias MARIO O EL CURA. - DILIGENCIA DE INDAGATORIA RENDIDA POR EL SEÑOR RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA, narra su trayectoria dentro del Ejército Nacional, residente en la calle 32 No. 47 C sur 54 de Medellín, indicando que es su vivienda transitoria por que anteriormente vivía en Acandí Choco, menciona que para el seis de diciembre del año de 1997 sale trasladado para el Batallón de Artillería No. Tres ubicado en Buga hasta en Noviembre de 1999, en mayo de 2003 sale trasladado para el Batallón de Artillería No. 4ARIA ubicado en Medellín y el 28 de agosto sale trasladado para el Batallón Colombia (…).

Con respecto a los documentos encontrados en su habitación, un memorando donde manifiesta que era firmado por él, designando a una persona que lo reemplazara en su periodo de vacaciones fechado mayo 3 de 2004. Señala que los documentos del ejército hacen parte de su archivo personal, que los requiere por su calidad de comandante de Batería (…). 9.

Dos proveedores tienen munición, la munición también es del arma, el porta proveedor es mío, los dos proveedores así como la munición son de la pistola la cual como comandante de Batería me asignan de dotación, una Pietro Beretta 9mm, se encontraban en la casa porque salí a las tres de la mañana a cambiarme de camuflado se queda el estuche, llego al Batallón entrego mi pistola porque me voy para el área y en el área uso fusil, al venirme del batallón trasladado, le informo al Cabo primero GUERRERO y al cabo tercero BEJARANO, que tengo pendiente enviarles los dos proveedores del pistola y la munición la cual estaban en mi casa, este material está relacionado en las actas de revista mensual de la Batería. 10.

Los uniformes se hallaban en la habitación, primero por seguridad porque si los dejaba en la habitación del casino la cual tengo desde que llegué a la Unidad para descansar en ella cuando no se encontraba mi señora en Medellín, me habían robado un camuflado americano por valor de dos cientos mil pesos y un juego de sábanas, el camuflado que fue encontrado es un camuflado americano con mis insignias y es el que uso para estar en Medellín, por la imagen y presentación personal que debo tener. 11.

El uniforme número 3 asimismo lo tengo allá por si en alguna ocasión el comando para alguna ceremonia o evento me ordenaba utilizarlo. Dice que para el día de la diligencia se encontraba en una misión táctica en el corregimiento de Buenos Aires Municipio de San Luis, advierte que constantemente se desplaza en el área, desde enero comprendiendo los municipios de San Luis, San Carlos, Cocorná, Granada, como comando, comandaba una unidad de soldados profesionales son unidades que constantemente están en contacto armado, por eso el movimiento en esa área buscando el enemigo.

Al preguntársele por la captura de la otra persona junto con su cuñado, desconoce quien sea, ni mucho a que actividad se dedica por el poco tiempo que él permanecía allí. De acuerdo al interrogante si se había comunicado en alguna oportunidad con el presunto comandante MARIO, dice que nunca ha tenido contacto con ese sujeto, pero al colocarle de presente varias de las conversaciones en una de sus respuesta dice "me acuerdo de que yo COGÍ EL CELULAR DE CANOSO, es que ya me tienen estresado, OSCAR", dice que llamo al teniente para que le mandara un pescado porque el venía del alto del Choco que es cerca de la represa de Guatapé. Sabe que su cuñado vende minutos celular en Medellín o en la Feria.

Considera que no ha infringido ningún punible. Consideró que, aunque en la diligencia de indagatoria el capitán Blanco Bonilla aseguró que la casa de Envigado no era su residencia, dicha afirmación se desvirtuaba con los elementos encontrados en ese lugar, como sus uniformes, los cuales, se suponía, debían permanecer con su dueño, pues debía vestirlos siempre que estuviera en horario laboral.

En cuanto a la exculpación del sindicado, según la cual utilizó el celular de su cuñado, Óscar Hernando Builes Acevedo, porque vendía minutos, manifestó que carecía de justificación, por cuanto en el expediente reposaban los seguimientos realizados durante un año a las líneas móviles que tanto él como alias Mario utilizaban, los cuales daban cuenta de que dichas líneas eran utilizadas únicamente para comunicarse con otros paramilitares, como «Chakal, Nechi, Martín, Perromocho o Rubén», e impartir órdenes, como por ejemplo de asesinato, «como el caso del policía pensionado ubicado en Santo Domingo, donde después de denunciar las atrocidades cometidas por esta organización ilegal constituida para matar fue asesinado al salir precisamente de una de las fiscalías ubicada en esa ciudad».

Mencionó que otra de las llamadas registradas en el informe n.° 172743, en la que uno de sus interlocutores era un soldado de apellido Sánchez, también desvirtuaba su dicho, porque fue él quien llamó al capitán Blanco y no al contrario, le contestó alias Canoso, quien, de inmediato, le pasó a su cuñado. Señaló que otra de las contradicciones se presentó cuando el señor Óscar Hernando Builes Acevedo dijo en su diligencia de indagatoria que «NO HA UTILIZADO EL CELULAR DE ÉL, es decir refiriéndose a su cuñado militar, NI ÉL EL MIO, contrario a lo dicho por el CAPITÁN BONILLA cuando dice que le utilizo el celular con ocasión a la venta de minutos de su celular».

Aseguró que en el expediente reposaban pruebas de la verdadera actividad a la que se dedicaba el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, diferente a la de comerciante y de vendedor de minutos, como lo sostuvo el capitán Blanco Bonilla, quien, además, negó conocer si su cuñado tenía algún sobrenombre, «demostrando que fue previamente aleccionado para no hacer quedar mal a su cuñado respecto de quien se sabe estaba infringiendo la ley.

Indicios que comprometen aún más la responsabilidad del aquí procesado». Agregó que varias llamadas interceptadas corroboraban que el capitán Blanco Bonilla conocía la actividad delictiva a la que se dedicaba su cuñado, por ejemplo, la realizada el 4 de mayo de 2004, en la que «alias CANOSO O BUILES ACEVEDO llamó cuando estaba junto a su cuñado el capitán BLANCO, pero para corroborar aún más la tesis del despacho, es cuando el propio sindicado en su injuriada dice ‘YO COGÍ EL CELULAR DE CANOSO’, ‘ES QUE YA ME TIENEN ESTRESADO, OSCAR’, traicionándolo de esta forma su subconsciente».

Afirmó que la casa ubicada en la calle 32C sur #47-54 de Envigado, donde residía el capitán Blanco Bonilla, se dejaba a disposición de alias Mario o Elkin Casarrubia Posada, tal y como se desprendía de la diligencia de inspección judicial realizada en la Clínica Las Américas, donde la compañera sentimental del líder paramilitar se sometió a una cirugía estética, «es decir que había un grado de confiabilidad para que aportara la dirección de la residencia del Capitán, en las actividades realizadas por alias MARIO o al igual que su esposa o compañera que también era conocida con el seudónimo de alias MIRIAN como consta en las diferentes interceptaciones telefónicas».

Indicó que, si bien el capitán Blanco Bonilla manifestó no conocer a alias Mario, lo cierto era que las comunicaciones sostenidas entre alias Mario y Oscar Hernando Builes Acevedo indicaban lo contrario, pues en una de ellas el primero le preguntó a Builes Acevedo «por su cuñado el capitán y su sobrino el teniente» y, en la siguiente llamada, alias Mario le pasó el teléfono a alias Martín, quien insistió en preguntarle a Builes Acevedo «por el cuñado capitán», a quien necesitaba para que llevara un paquete a Caucasia, «así le tocara pagar los viáticos y los pasajes», ante lo cual Builes Acevedo contestó que no se encontraba, pero que su sobrino el que era teniente sí estaba.

Sostuvo que, de acuerdo con otra de las comunicaciones interceptadas a alias Mario, un día antes de que se llevara a cabo la diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de Óscar Hernando Builes Acevedo, el mencionado líder paramilitar fue capturado en compañía de dos tenientes del Ejército Nacional, pero pagó una alta suma de dinero para que los dejaran en libertad: Además se hace necesario mencionar que interceptaciones telefónicas el comandante MARIO O ELKIN CASARRUBIA a lo largo de las POSADA deja ver sus constantes relaciones con miembros militares que le prestan favores como el transportarlo a él o elementos bélicos o material de intendencia para no generar ninguna sospecha.

Dicha situación, en su criterio, dejaba entrever que alias Mario se relacionaba y era protegido por miembros de la Fuerza Pública, de ahí que no resultara extraño que se resguardara en una vivienda donde residía un militar como el capitán Blanco, pues en ella se encontraron sus objetos personales, «tanto vestimenta civil como vestimenta militar, dejando claro para el despacho que ese su lugar de residencia y no ocasionalmente como lo quiere hacer ver él».

Expuso que otro hecho que llamaba su atención era que cuando el entonces teniente Blanco Bonilla estuvo adscrito al batallón Palacé, en el departamento del Valle del Cauca, dicha unidad militar fue cuestionada por colaborar con el grupo paramilitar que más adelante se denominaría Bloque Calima, comandado desde ese entonces por alias Mario o El Cura, quien fue capturado «en la residencia del señor capitán BLANCO BONILLA», donde el sindicado «dejó documentos que solo son de interés para las Fuerzas militares» y que, según la indagatoria, «debían ir de la mano con él, pero da la casualidad que en varios de estos no se lo menciona, ni los firma e incluso no tienen relación directa con su Batería ni con el período de tiempo que lleva trabajando en el Batallón».

De otra parte, consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Asimismo es importante destacar que dentro de los documentos que fueron hallados en su habitación se encontraba una resolución que definía la situación jurídica de ARGENIS ENRIQUE CORREDOR, A UN DESMOVILIZADO DE LOS GRUPOS AUC, donde se hace referencia que este sujeto se entregó manifestando que llevaba 5 años con las autodefensas del Meta y Vichada, entregó una granada, y portaba unos documentos a nombre de JOSÉ NORBERTO BLANCO BONILLA al parecer hermano de la persona a quien hoy se le resuelve la situación jurídica y quien dice que esos documentos se los saco al comandante 101 alias EL FLACO, quien fue asesinado por CARLOS CASTAÑO en Puerto Gaitán Meta, por haber sido el auto del ciudadano Venezolano RICHARD BOULTON, por lo que la persona del Capitán BLANCO se ve de esta manera rodeada por completo con las relaciones con miembros de estas organizaciones al margen de la ley mal llamadas paramilitares, no solo su cuñado sino también su hermano se encuentran ligados a estas organizaciones delictivas.

Llama poderosamente la atención del despacho que habiendo sido trasladado a Medellín desde enero, manifieste no resida allí sino en Acandí Chocó acompañando a su esposa, teniendo en cuenta que los traslados de guarnición militar normalmente son órdenes de inmediato cumplimiento, por lo demás en la habitación donde se hallaron sus pertenencias se denota que era el lugar donde normalmente se encontraba cuando se hallaba fuera del área de operaciones, tan es así que sus documentos de identificación y aquellos que señala como los que permanecen "a mano" se hallaron allí, lo cual solo nos permite inferir que es allí a donde se dirige y tiene residencia en días de asueto.

Sus manifestaciones dejan entrever que iba con cierta regularidad a la casa donde se encuentra su esposa y sus cuñados, muchas mas de las que reconoce, y aun cuando manifiesta que su relación es buena mas no cercana es difícil creer que no conociera o se diera cuenta de la actividad desarrollada por los habitantes de la casa. Dentro de las llamadas que obran en el expediente; alias CANOSO, cuñado del aquí encartado, hace referencia que no le autorizaron ir a Acandí, también se hacen los preparativos para hacer una reunión en la finca que tienen en Peñalosa, información que coincide con lo manifestado por el Capitán Blanco, que informa que la familia de su señora tiene propiedades en dicho municipio y que afirma conocer.

Es muy coincidente en que el señor capitán, primero según él, su hermano haya estado con vínculos paramilitares, su cuñado OSCAR, vinculado con grupos paramilitares, cuando estuvo en el batallón Palace, fue fuertemente criticado por que al parecer los miembros de este batallón tenían que ver con grupos paramilitares y ahora es capturado en su residencia el comandante máximo del Bloque Calima de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA alias MARIO.

Es bueno recordar que afirma no conocer al señor ELKIN CASARRUBIA POSADA, y a reglón siguiente manifiesta ‘pero de pronto entre tanta gente que va a esa casa pudo haber ido’ esta es una estrategia defensiva, válida quiere salvar su responsabilidad. De acuerdo con la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH, la anterior referencia probatoria y «las inconsistencias» en las declaraciones del señor Blanco Bonilla durante la diligencia de indagatoria, en las que se denotaba su claro interés por justificar situaciones que pudieran comprometer su responsabilidad, reunían las exigencias para imponerle medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice, sin beneficio de libertad condicional por expresa disposición del inciso segundo del artículo 354 del C.P.P. y, como consecuencia, ordenó librar la respectiva boleta de detención al batallón de policía militar n.° 13 de Bogotá[36]. 4.1.12.

En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación. En síntesis, se adujo lo siguiente: i) se realizó un análisis probatorio equivocado, porque de las pruebas recaudadas no se desprendía que la casa ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado era la residencia del señor Blanco Bonilla; ii) la medida de aseguramiento no se sustentó en dos indicios graves de responsabilidad, sino en suposiciones, pues en la indagatoria el señor Blanco Bonilla demostró con suficiente claridad que no tenía relación con las autodefensas; iii) la existencia de uniformes y otros documentos en la casa donde fue capturado alias Mario se justificaba porque el capitán Blanco Bonilla ocasionalmente iba a visitar a su esposa e hija y iv) no se reunían los requisitos del delito de concierto para delinquir, en caso de existir alguna infracción debía encuadrarse en el delito de encubrimiento[37].

El recurso se concedió en el efecto devolutivo y el expediente se remitió a la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera la apelación[38]. 4.1.13. En virtud de una solicitud probatoria realizada por la defensa del capitán Blanco Bonilla[39], la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH, mediante auto del 30 de septiembre de 2004[40], accedió a recibir las declaraciones del soldado Robinson Sánchez Buriticá, del cabo segundo Edwin Bejarano y del cabo primero Saúl Antonio Guerrero, así como también, de oficio, decretó, entre otras, las siguientes: i) realizar una diligencia de inspección judicial al batallón de infantería n.°9 para determinar la fecha en que el capitán Blanco Bonilla fue asignado a dicha unidad militar y su lugar de residencia; ii) oficiar al Ejército Nacional para que remitiera la hoja de vida del sindicado y iii) requerir a las compañías Bellsouth y Comcel para que allegaran la relación de llamadas de la línea 3154007559 e informaran si el señor Rubén Briam Blanco Bonilla tenía alguna cuenta a su nombre[41]. 4.1.14.

Mediante Resolución del 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Blanco Bonilla y modificó la adecuación típica provisional al delito de favorecimiento. Indicó que el objeto de la discusión recaía en establecer si, desde el punto de vista jurídico, el sindicado colaboró con una organización delictiva para efectos de configurar la conducta del delito de concierto para delinquir.

Expuso que para que la configuración de la complicidad se requería demostrar la existencia de un acuerdo de cooperación anterior, concomitante o subsiguiente a la comisión del delito. Señaló que, si bien en las interceptaciones telefónicas se hacía referencia al señor Blanco Bonilla como el capitán, lo cierto era que esa circunstancia no demostraba la cooperación de aquel con la causa o las actividades delictivas de las autodefensas para que se mantuvieran como grupo armado, por lo que no se podía hablar de una complicidad en la comisión del delito de concierto para delinquir.

Explicó que esa circunstancia no significaba que el sindicado no hubiere cometido una conducta punible, sino que aquella, por sus características especiales, encuadraba en otro hecho punible, como el delito de favorecimiento. Al respecto, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En realidad lo demostrado hasta el momento apunta a la existencia de una conducta mediante la cual el oficial objeto de la sindicación benefició al jefe del bloque Calima de las autodefensas, resguardándolo en su lugar de residencia, a pesar de tener orden de captura.

El delito de favorecimiento tiene características que lo hacen aplicable al caso concreto. Se trata del conocimiento de la realización de una conducta punible, hecho de que dentro de la investigación de forma indiciaria se encuentra probado, en la medida que está claro que el capitán en mención hacía parte del batallón Palacé, así como de importantes destacamentos militares que necesariamente tenían información que el llamado bloque Calima existía y que una persona que lo regentaba era precisamente alias Mario, persona originaria del departamento de Córdoba y de nombre Elkin Casarrubia.

Precisamente lo que las interceptaciones demuestran es el conocimiento existente de parte del sindicado de quienes eran miembros de las autodefensas, pero no colaboraba con la realización de esos hechos, es decir, no estaba concertado, sino que insularmente prestó su residencia para que el jefe del bloque Calima se refugiara en el lugar.

Si solo el cuñado del sindicado residiera en el lugar la cuestión sería completamente ajena a un favorecimiento delictivo, pues nadie puede hacerse responsable de lo ocurrido con sus familiares, más aún si son de simple afinidad como en el presente caso. Pero es demasiado significativo que precisamente la esposa del sindicado comparta su lecho con esa personalidad de las autodefensas y se pretenda afirmar que el sindicado nada sabía al respecto, cuando está claro que su relación con Builes Acevedo no es para nada lejana sino que precisamente este compartía también el lecho con la esposa de Blanco Bonilla, lo que parecería obvio tratándose de la hermana de este, pero que lleva a pensar que la relación con la familia de su cónyuge era suficientemente fluida como para advertir qué hacía su cuñado y quienes se hospedaban en el inmueble al que el sindicado también concurría, como se demostró con la existencia de la ropa, documentos y demás elementos de uso personal que se encontraron en el lugar.

Lo expuesto le permitía sostener que el sindicado sabía de la comisión de una conducta ilícita, como lo era el concierto para delinquir, así como también que la persona que estaba en su lugar de residencia y compartía techo con su esposa era integrante de un grupo paramilitar y, aun así, admitió su presencia, «permitiéndole evadir la acción de la autoridad, en la medida que optó por guarnecer a un presunto delincuente en un lugar que para dicha persona presenta especial seguridad, dado que allí residen miembros de las Fuerzas Armadas y en principio nadie sospecharía de la presencia de una persona con problemas judiciales».

En su criterio, se trató de una situación de favorecimiento para evitar que una persona al margen de la ley fuera detectada y respondiera ante las autoridades judiciales por los delitos relacionados con la denominada masacre del Naya. Bajo esas consideraciones, indicó que el manejo probatorio de la primera instancia resultó completamente acertado, pero que sobre la adecuación típica provisional existía una norma que con mayor precisión se encuadraba a lo ocurrido, en tanto que no se trató de un acuerdo de cooperación previo con las autodefensas para la realización de hechos delictivos, sino de una conducta individual, consistente en dar cabida a un prófugo, «a pesar de que en su calidad de integrante de las Fuerzas Militares el sindicado estaba en la obligación de dar parte a las demás autoridades o, incluso, darle captura por sí mismo».

Señaló que, contrario a lo afirmado por el apoderado del señor Blanco Bonilla, para la configuración del delito de favorecimiento no se requería de la existencia de un proceso penal y una orden de captura previa, sino que podía cometerse, incluso, sin que las autoridades tuvieran conocimiento del hecho, e insistió en que en este caso el sindicado conocía las actividades delictivas de su huésped y era consciente de que si se llegaban a conocer iba a ser detenido, luego no podría ser la existencia de una orden de captura un planteamiento válido para excluir la tipicidad del hecho.

En su criterio, atentaba contra las reglas de la experiencia el hecho de que un capitán del Ejército, quien se suponía realizaba operaciones arriesgadas contra un sector de la delincuencia, pretendiera convencer a la justicia de que su esposa y su hija estaban en un lugar que él no frecuentaba, acompañadas de personas que supuestamente desconocía y que tampoco sabía de las actividades de su cuñado, cuando resultaba claro que en más de una ocasión se encontraban juntos y alias Canoso le confiaba asuntos constantemente.

No sería lógico que su esposa residiera en un lugar con personas desconocidas para el capitán Blanco, cuando se conocía el riesgo que representaban sus actividades militares, por lo que concurrían los requisitos para imponer medida de aseguramiento, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Establece el artículo 445 del Código Penal, el que tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible y sin concierto previo ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente incurrirá en 1 a 4 años.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito la pena será de 4 a 12. Es claro que de los hechos surgidos en la investigación la norma que se hace aplicable al caso es la antes citada en su inciso segundo, puesto que la conducta del sindicado consistió en favorecer, brindando refugio y posibilidades de estar lejos del alcance de las autoridades a Elkin Casarrubia, persona presumiblemente autora de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio agravado, tal y como se estableció en los hechos de la conocida masacre del alto del Naya, sobre la que esta delegada se pronunció en su momento.

Luego, teniendo en cuenta la pena mínima establecida en el inciso segundo de la norma que es aplicable al presente caso, la medida de aseguramiento contra el sindicado es procedente y no se modifica en ningún aspecto frente a las circunstancias antes mencionadas, como en lo referente a la competencias, puesto que se mantiene la conexidad procesal mencionada al momento de resolverse la situación jurídica del procesado[42]. 4.1.15.

El 3 de agosto de 2005[43], la defensa del señor Blanco Bonilla solicitó que se concediera el beneficio de la libertad provisional, por la configuración de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 365[44] del Código de Procedimiento Penal y, el 25 de agosto siguiente, pidió que se decretara la ruptura de la unidad procesal y se remitiera la investigación a la justicia penal militar[45]. 4.1.16.

Mediante Resolución del 30 de agosto de 2004, la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH le concedió el beneficio de libertad condicional al señor Blanco Bonilla[46], previo pago de una caución prendaría equivalente a 5 SMLMV[47]. 4.1.17. El 2 de septiembre de 2005, el señor Rubén Blanco Bonilla suscribió la diligencia de compromiso, documento en el cual se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicite; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia y iv) no salir del país sin previa autorización de funcionario[48]. 4.1.18.

Mediante Resolución del 3 de octubre de 2005, la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH negó la solicitud de ruptura de la unidad procesal y, por medio de proveído del 4 de octubre siguiente, decretó el cierre parcial de la investigación[49]. 4.1.19. El 12 de abril de 2006, el señor Elkin Casarrubia Posada manifestó su intención de someterse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, en su calidad de «miembro desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, bloque Calima»[50]. 4.1.20.

Mediante Resolución del 4 de mayo de 2006, la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Rubén Briam Blanco Bonilla. Explicó que, según lo dispuesto en el C.P.P., el sumario se calificaba con resolución de acusación cuando se demostrara el hecho y reposara prueba que comprometiera la responsabilidad del acusado, de lo contrario, procedía la preclusión de la investigación. Precisó que la referencia que hacía la norma a la prueba de responsabilidad era en grado de probabilidad y que debía respetarse el principio de presunción de inocencia, «según el cual todas las dudas no superables deben resolverse en favor del acusado».

A continuación, relató los antecedentes que dieron lugar a la apertura de la investigación contra el bloque Calima de las autodefensas por la masacre del Naya, dirigida por alias Mario, identificado plenamente como Elkin Casarrubia Posada, y mencionó los hallazgos de la diligencia de registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado, donde el líder paramilitar fue capturado y en la que, además, afirmó, residía el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla con su esposa y su hija.

Señaló que en el expediente reposaban medios probatorios suficientes para proferir resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de favorecimiento, porque, pese a la existencia de una orden de captura contra alias Mario y la obligación que como integrante de las Fuerzas Militares recaía sobre él, consistente en poner a disposición de las autoridades a los delincuentes, resguardó al mencionado líder paramilitar en su lugar de residencia. Indicó que las pruebas allegadas daban cuenta de que el capitán Blanco Bonilla conocía de la existencia de alias Mario desde que prestó sus servicios como teniente en el batallón Palacé, porque, de conformidad con los informes de inteligencia del DAS, de la Policía y del Ejército Nacional, allegados en virtud de la diligencia de inspección judicial realizada a la investigación n.° 558 que adelantaba otra unidad, desde 1999 se tenía conocimiento de la presencia del bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia en el Valle del Cauca, grupo paramilitar que ingresó por los municipios Barragán, Monte Loro y Tuluá y que desde ese entonces era dirigido por alias Mario, tanto así que la tercera división del Ejército Nacional con sede en Cali divulgó un cartel denominado Suroccidente Colombiano, el que se imprimieron los alias y las fotos de los diferentes cabecillas de las FARC, del ELN y de las AUC, entre ellos, «los de alias Mario, junto con su fotografía e invitaban a que denunciaran a través de varios números telefónicos sobre el paradero de alguno de estas personas buscadas por la justicia».

Precisó que, según esos mismos informes, desde que alias Mario llegó al departamento recibió colaboración de miembros del batallón Palacé, donde también prestaba sus servicios el entonces teniente Blanco Bonilla, quien, en su diligencia de indagatoria, aceptó haber sido informado de los grupos armados ilegales que permanecían en la zona por el reporte de los órdenes de batalla que como comandante de batería recibía del oficial de inteligencia S2.

Afirmó que las interceptaciones realizadas a las líneas de Elkin Casarrubia Posada -alias Mario- y de Oscar Hernando Builes Acevedo -alias Canoso- y los elementos militares y personales del capitán Blanco Bonilla que se encontraron en la habitación de su esposa Dora Emilse Builes Acevedo, daban cuenta de que el sindicado sí conocía la actividad delictiva a la que se dedicaba su cuñado, que pasaba tiempo con él cuando estaba en la casa de Envigado, así como también que se conocía con alias Mario: … lo que realmente hizo que fuera vinculado al proceso, fueron las diferentes comunicaciones telefónicas y los documentos y elementos encontrados en su habitación que compartía con su señora esposa y hermana de alias CANOSO, señora DORA EMILSE BUILES ACEVEDO.

Fue así como el día 24 de agosto de 2004, a través de la línea celular 310 5159696, siendo las 10.03.46, utilizado por alias MARIO y en conversación con alias CANOSO, el primero le pregunta si el CUÑADO está, respondiendo alias EL CANOSO, que EL CAPITÁN no, está el TENIENTE, (sobrino de alias CANOSO), respondiendo alias MARIO, que era para poner una vaina(sic) demostrando así con esta conversación que alias MARIO sabía de la existencia del cuñado de alias CANOSO y que coincidencia el único cuñado que es Capitán, es precisamente RUBÉN BRIAN BLANCO BONILLA, lo que significa que efectivamente se conocían, máxime cuando el comandante paramilitar aduce que este le podía hacer algún tipo de vuelta (…).

La referida llamada se encuentra consignada en el informe 188261 del 27 de agosto 2004 correspondiente a la línea celular 310 5159696, celular utilizado por el comandante MARIO. Asimismo en el informe No. 122743 de junio 3 de 2004, rendido con ocasión a la interceptación de la línea celular 3105771056, teléfono que es utilizado por alias EL CANOSO, quien aduce en su diligencia que él vendía minutos, cuando obran dentro del presente plenario cada una de las conversaciones donde el usuario de dicho teléfono era precisamente alias EL CANOSO y no para uso público, como lo quiere hacer creer esta persona, denotando, que esta línea fue utilizada por el capitán BLANCO, cuya llamada fue realizada el día 12:22:03, lo que demuestra que sí estuvo en varias ocasiones en descanso en su morada con su compañera y en compañía de su cuñado alias EL CANOSO, quien no propiamente ejercía la profesión de ganadería como aduce en su indagatoria, ganadero que tenía que recurrir a la venta de minutos, situaciones que no son creíbles para el despacho, demostrando así una vez más que el capitán BLANCO BONILLA, miente para ocultar la verdadera actividad de su cuñado alias EL CANOSO, que utilizaba su casa como centro de reunión con otros paramilitares.

Como prueba de ellos están las diferentes comunicaciones que constan en los informes 142374 de fecha 2 de diciembre de 2003, 147555 de fecha 16 de enero de 2004. 149752 de fecha 29 de enero de 2004, 164771 de fecha 22 de abril de 2004, 168746 de fecha 12 de mayo de 2004, 172743 de fecha 3 de junio de 2004, 177078 de fecha 29 de junio de 2004, 179429 de fecha julio 15 de 2004.

Por ejemplo en informe 177078 del 29 de junio de 2004, existe comunicación entre alias CANOSO y hombre N.N. donde le manifiesta el envío de unas cajas, donde alias CANOSO; le dice que él las recoge con su cuñado, recordemos que BLANCO BONILLA; es cuñado de CANOSO (llamada del 4 de junio de 2004 a las 115333) del citado informe, adicionalmente se da otra comunicación siendo interlocutor alias CANOSO y otro hombre N.N. donde le informa respecto de la consignación de dineros por valores de $ 7.000.000.00 cada una a nombre de JORGE BUILES Y FERNANDO ZULETA; parientes de alias CANOSO; demostrando así que la familia de alias CANOSO u OSCAR HERNANDO BUILES ACEVEDO, incluyendo a su cuñado RUBÉN BRIAN; si conocía de la actividad ilícita que éste ejercía y por supuesto la de sus compañeros como el caso de alias MARIO.

Ahora bien, afirma que su diligencia de indagatoria, que nunca utilizó el teléfono celular de su cuñado, pero conversación donde a través del número utilizado por alias CANOSO, consta en llaman igualmente al Capitán RUBÉN BRIAN, siendo interlocutor del otro lado el soldado SÁNCHEZ, a quien se le recepcionara diligencia de declaración obrante a folio 212 a 219 del cuaderno No. 22 y relata que dicha conversación trataba sobre la entrega de un pescado, enviado al capitán, colocándole una cita en el ÉXITO de Envigado, hecho que corrobora que el aquí procesado sí tenía un domicilio y que correspondía al mismo inmueble, donde precisamente fuera capturado alias MARIO o EL CURA o ELKIN CASARRUBIA POSADA, que coincidencia, que en diferentes sitios estén relacionados tanto el capitán como el comandante paramilitar y que al momento de su captura no se conozcan.

Igualmente en dicha conversación nunca se habla de tal pescado, solamente le da las indicaciones para llegar al Éxito de Envigado. Produciéndose otra comunicación donde nuevamente el soldado SÁNCHEZ pregunta al CAPITÁN, es decir, llamándolo al número celular utilizado por alias CANOSO, cuando en diligencia de indagatoria manifestó que nunca utilizó celulares de su cuñado.

Manifestó que resultaba sospechoso que los integrantes de la familia Builes Acevedo, incluido el capitán Blanco Bonilla, se negaran a reconocer al señor Elkin Casarrubia Posada -alias Mario-, cuando de las comunicaciones que sostenían él y alias Canoso se desprendía que el líder paramilitar se quedó varias veces en la casa ubicada en Envigado, «mencionando sitios diferentes para despistar y así no ser detectado, como efectivamente sucedió el día de su captura, indicando que se encontraba en un hotel, cuando pernotaba en la residencia de la familia BUILES y por supuesto la del Capitán».

En ese sentido, consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): De manera indiscutible que RUBÉN BRIAN BONILLA, si conocía a alias MARIO y sabía que actividad era ejercida por él y la de su cuñado, pensemos que desconocía de la actividad de ELKIN CASARRUBIA POSADA, pero no la actividad de su cuñado, cuando un miembro del Ejército o cualquier persona servidor público, lo mínimo que debe investigar qué actividad realizan los miembros de la familia de su esposa, a sabiendas que esto le puede implicar problemas en su carrerea militar, así como ejercían la actividad de paramilitares, también habrían podido ser subversivos, esto les hace que sepan que personas los rodean, no solo en su cuestión laboral, sino también en la vida familiar, es por ello que el despacho no da credibilidad a lo dicho en su diligencia de indagatoria que desconocía de la actividad de su cuñado cuando este era la mano derecha de alias MARIO o EL CURA, comandante máximo del BLOQUE CALIMA, cuando en varias oportunidades esta persona pernoctaba en el mismo inmueble habitado por el capitán, es entendible por el despacho que obviamente el militar no permanecía constantemente en su inmueble por razones de su trabajo, pero que el tiempo que lleva conviviendo con su esposa DORA BUILES, hermana de OSCAR HERNANDO BUILES ACEVEDO, desconozca que su cuñado era un miembro paramilitar y que allí pernoctaba en varias oportunidades el comandante paramilitar alias MARIO.

Esta plenamente establecido que efectivamente el inmueble ubicado en la calle 32 C sur No. 47 54 Envigado, donde fuera capturado el Comandante Paramilitar del BLOQUE CALIMA, era el mismo inmueble utilizado como residencia por el hoy procesado, ello prueba que allí se encontraban todas sus pertenencias, tales como uniformes, no entiende cual la razón de desvirtuar que allí era muy poco su permanencia, de ello trae a declarar a MARÍA EUGENIA LONDOÑO DE DIAZ, persona encargada de hacerle el aseo en la habitación asignada dentro del Batallón y que refiere que al capitán se le había perdido unos objetos personales, lo que motivo que se llevara varias prendas militares a su residencia ( Folio251 a 254 del cuaderno 22), no entiende el despacho como quiere ocultar su verdadero domicilio, o será que si conocía de la actividad de estas personas y lo que pretende es aislar su permanencia de dicho sitio para indicar su desconocimiento por la actividad de paramilitares ejercida por estas dos personas.

Aunado a ello cuál era la necesidad de recalcar que no lo conocía, será acaso que si sabía cuál era su actividad criminal y pretende ocultar o callar a la verdad, ignorando su conocimiento, porque sabía que el hecho de encubrir a este comandante paramilitar estaría infringiendo las leyes colombianas. No se hace necesario relacionar cada una de las evidencias que existen en su contra y que comprometen su responsabilidad en los hechos endilgados, máxime cuando en la situación jurídica del mismo se describió una a una cada prueba indiciaria en su contra, así como el debate de cada una en la parte de las consideraciones, existiendo varias contradicciones en lo dicho en las diferentes indagatorias de ELKIN CASARRUBIA POSADA, OSCAR HERNANDO BUILES ACEVEDO Y RUBÉN BRIAN BLANCO BONILLA, situación que permite inferir que miente en sus diligencias y que tratan de ocultar la verdad.

Precisamente, las interceptaciones telefónicas demuestran el conocimiento existente de parte del sindicado de quienes eran miembros de las autodefensas, facilitando su residencia para que el Paramilitar del Bloque Calima se refugiara en ese lugar. Es claro que de los hechos surgidos en la investigación, la norma que se hace aplicable es el inciso 2 del artículo 445 del C.P., puesto que la conducta del sindicado, consistió en favorecer, brindado refugio y posibilidades de estar lejos del alcance de las autoridades a ELKIN CASARRUBIA POSADA, autora entre otros, delito de desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida, tal como se relata en los hechos de la conocida MASACRE DEL NAYA.

De las pruebas solicitada por la defensa, las cuales se decretaron y se practicaron dentro del término, tales como las declaraciones de los señores ROBINSON BEJARANO BURITICÁ, EDWIN BEJARANO, SAUL ANTONIO GUERRERO, MARÍA EUGENIA LONDOÑO DIAZ, JUAN CALOR BARRERA JURADO, RAFAEL ANTONIO BUILES, ERLY RODRÍGUEZ CRUZ y las diferentes inspecciones, manifestaron tener conocimiento sobre la permanencia del capitán RUBÉN BRIAN en el Batallón de Infantería No. 4 y que gran parte del tiempo permanecía en dicha guarnición, pero la prueba técnica demuestra que en varias ocasiones, el señor RUBÉN BRIAN, también visitaba su domicilio.

Razones suficientes encuentra esta delegada para proferir resolución de acusación, de acuerdo al acervo probatorio, así como de la prueba indirecta que puede deducirse contra el imputado como indicios de mentira, móvil y mala justificación, concluyen a comprometer la responsabilidad del encausado en el punible de favorecimiento, razón por la cual este despacho profiere en su contra resolución de acusación[51]. 4.1.21.

En contra de la anterior decisión, la defensa del señor Blanco Bonilla interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[52]. 4.1.22. Ejecutoriada la resolución de acusación, la Fiscalía 21 Especializada de la unidad de DDHH y DIH, en auto del 14 de mayo de 2008, ordenó la remisión de la investigación a los juzgados penales del circuito especializados de Envigado (reparto), para que se surtiera la etapa de juicio del señor Blanco Bonilla.

La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, el cual, mediante proveído del 17 de junio siguiente, informó que dicho despacho judicial había sido incorporado al sistema penal acusatorio, por lo remitió el expediente a los juzgados penales del circuito especializados de Medellín[53]. 4.1.23.

En auto del 25 de junio de 2008, el Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento y, luego de llevarse a cabo las audiencias preparatoria y pública[54], mediante sentencia del 24 de junio de 2011 -que no reposa en el expediente-, condenó al señor Rubén Briam Blanco Bonilla por el delito de favorecimiento. 4.1.24.

En sentencia del 27 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad al procesado (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Por los cargos que se le formulan al acusado, se establece que se le imputa la autoría en un delito de favorecimiento personal, esto es, la ayuda al delincuente para eludir la acción de la justicia, "guareciéndolo en su lugar de residencia, a pesar de tener orden de captura", hecho que dio por probado el Juez de instancia, declarándolo responsable de tal conducta.

No obstante, al revisar el voluminoso expediente encuentra la Sala, que la prueba no arroja la certeza necesaria para llegar a tal conclusión, como pasa a explicarse: En efecto, para poder señalar que el procesado Rubén Briam Blanco Bonilla, cometió el delito de favorecimiento por haber ayudado al sindicado Elkin Casarrubia Posada a eludir la acción de la justicia, es indispensable que esté demostrado un presupuesto básico referido al conocimiento que debía tener, que la autoridad lo está buscando por la comisión de un hecho punible, en este caso, por haber organizado y liderado la ejecución de la masacre del Naya y seguidamente, debe probarse las gestiones que haya hecho el acusado para entorpecer la efectividad de la justicia en su búsqueda.

Se destaca que en ese proceso matriz o principal se procesaron más de setenta personas, por ende es indispensable el conocimiento de Rubén Briam Blanco de la acción de la autoridad contra sus autores, concretamente, contra Elkin Casarrubia Posada y su voluntad de oponerse a la misma. Y es en este punto, donde la prueba no arroja certeza (…).

La prueba sobre la cual el Juez de instancia, estructuró la sentencia contra el señor Rubén Briam Blanco está en su domicilio y así lo dijo expresamente en la sentencia, cuando señaló que el "punto basilar" de la investigación radicaba en determinar si el acusado residía o no en esa casa y, como quiera que la respuesta a ese interrogante fue positiva, derivó las siguientes inferencias: si habitaba en la misma residencia donde arribaba el sujeto Elkin Casarrubia, necesariamente debía conocer su vida delincuencial y sobre todo que fue el autor de la masacre en comento.

Ello, porque su cuñado se dedicaba igualmente a la delincuencia, hecho que también tenía que conocer por el grado de parentesco por afinidad que los une y sobre todo porque como militar no podía dejar a la deriva el entorno en el que habitaba su familia. Para la Sala la conclusión no luce tan evidente y contundente como la califica el fallador de instancia. La Sala no discute que el domicilio de Rubén Blanco para el momento en que se hizo la diligencia de allanamiento y registro sea el mismo de Oscar Hernando Builes, esto es, vivía en la calle 32 c-sur-47-54 de Envigado, casa de habitación que fue allanada.

No se necesita en este punto mayor análisis, ni teorías jurídicas referidas al alcance de este concepto, suficiente con examinar la propia diligencia de indagatoria de Rubén Briam Blanco Bonilla para establecerlo. En sus generales de ley, esa es la dirección que suministra como lugar de residencia, y en varias de sus respuestas alude a ese sitio como su casa, lo que está dentro del contexto natural de los hechos que se aprecian, pues allí vive su esposa e hija y tenía varias de sus cosas personales en la habitación que ocupaba su pareja.

El que en ocasiones se quedara a pernoctar en el casino oficial, no desdibuja ese entorno familiar que lo acompañaba y el domicilio que allí había establecido, así fuese provisional o transitoriamente. Pero ese hecho por sí solo, no indica que allí permaneciera de manera constante, días y noches, pues precisamente por su condición de militar activo, al mando de la Batería Atacador, se demostró y así lo admitió la fiscalía en las varias resoluciones que profirió, que por su oficio, su mayor parte del tiempo estaba en el área, es decir, fuera de su entorno domiciliario, o en el mismo casino de oficiales, donde tenía un cuarto. Llegaba a su casa en épocas de descanso, permisos o vacaciones.

Ese estilo de vida que envuelve a los militares debe examinarse en todo ese contexto, por ende no puede concluirse que porque ahí vivía conocía todo lo que sucediera en dicha residencia, de allí que el domicilio por sí solo no puede servir para probar que tuviere conocimiento cierto, de las personas que ocasionalmente llegaran a dormir a ese lugar y de las actividades ilícitas que éstas hubieren ejecutado años atrás. Obsérvese, que la familia Blanco Builes llegó a ocupar esa residencia en febrero del año 2004, cuando a la señora Dora Emilse se le terminó el contrato de prestación de servicios que tenía en la Alcaldía de Acandí y precisamente por su condición de militar, sólo arribaba a su casa en los días de descanso, pues permanecía la mayor parte de su tiempo en área.

Es más, es relevante en el análisis de este aspecto, conocer cuántas veces arribó allí el sujeto Elkin Casarrubia y si coincidía con los días en que el acusado estuviere en su hogar, de lo que no hay mayores datos en la actuación, dado que el informe que lo reporta sólo indica que ese día 24 de agosto de 2004 estaba en dicho lugar y se sabía por las interceptaciones que frecuentaba la residencia, precisamente el día que se practicó el allanamiento estaba allí, no así el acusado, quien se encontraba laborando en otro municipio.

Podría pensarse que Dora Emilse le contaba a su esposo lo que sucedía en ese hogar, ampliamente visitado por el número de miembros de la familia Builes que la habitaban, pero ello no pasa de ser un supuesto sin acreditación en la actuación, dado que esta mujer en su declaración negó haberle dado a conocer este hecho (…). El a quo, hace el siguiente razonamiento: El capitán Rubén Blanco conocía a su cuñado Oscar Builes por ende sabía cuáles eran sus actividades ilícitas y las de Elkin Casarrubia.

Dice el Juez bajo esa misma línea de razonamiento, que no es lógico que el capitán no supiera quien habita en la casa donde vive su esposa, para concluir que sabía que allí llegaba Elkin Casarrubia. Pero ello tampoco tiene premisas válidas, pues como ya se dijo, el jefe paramilitar no habitaba en ese lugar, llegaba allí de manera esporádica en compañía de su amigo Oscar Builes.

Las interceptaciones telefónicas que se le hicieron por más de un año, sólo permitieron conocer que para el 26 de agosto de 2004 estaba en esa residencia, de allí los resultados del allanamiento. El mismo informe oficial da cuenta de su arribo a ese lugar de manera esporádica, por ende no hay sustento para señalar que allí habitaba y que por dicha razón el acusado conocía de su presencia en ese lugar.

Claro que el acusado aparece envuelto en un círculo de personas que delinquen en la clandestinidad, por ser el cuñado de Oscar Hernando Builes, o porque su hermano al parecer también se vio incurso en una investigación por similares hechos, pero salió favorecido con la decisión judicial, por lo que se mantuvo su presunción de inocencia y, porque desafortunadamente miembros del ejército se ven involucrados en estas delincuencias, pero para catalogarlo judicialmente responsable de encubridor al líder paramilitar que ejecutó la masacre del Naya, se necesita más que conjeturas y sospechas.

Se requiere la prueba que demuestre tal hecho y lo que aparece en contra del sindicado, es sólo un indicio de manifestación posterior, vista en las explicaciones que rindió en su indagatoria. En efecto, puede catalogarse como falaz que hubiese negado conocer que se cometió una masacre en la región del Naya, por ser un hecho de público conocimiento y porque sucedió meses después de él haber dejado esa zona, pero ese indicio no es suficiente para derivar de allí su responsabilidad en el delito que se le endilga, dado que se necesita certeza y por los hechos demostrados en el proceso, se aprecia con suma claridad que era su cuñado Oscar Builes quien asumía la guarda de su jefe en su propia casa, por ser coparticipes de la organización criminal y esa situación no alcanza a vincular al capitán de manera cierta con el delito de encubrimiento que se le endilga.

Para la Sala es sumamente relevante en el análisis de valoración de la prueba, el hecho de que por más de un año de interceptaciones telefónicas por parte de la autoridad, donde se tenía plenamente ubicado a Oscar Builes como mano derecha de Elkin Casarrubia Posada, no se develara en ellas información que ubicara al capitán Blanco Bonilla en contacto con ellos, salvo la última llamada del 24 de agosto de 2004, donde sólo se pregunta por él, para saber si está o no, quedando claro sí, que Elkin sabía de la existencia del capitán, pero no viceversa.

A ello también debe sumarse, que acorde con el voluminoso expediente que se adelantó en pro del descubrimiento de los autores de la masacre del Naya, luce evidente que Elkin Casarrubia Posada fue en extremo cuidadoso evitando dejar al descubierto su verdadera identidad, de allí que fueron varios los años de seguimiento por parte de la autoridad, hasta lograr descubrirlo, al punto que ni siquiera al momento de su captura se tenía establecida su identidad y fue necesario pruebas técnicas para confrontar su rostro -alterado deliberadamente para cambiarlo-, con aquellos retratos hablados y fotografías, a fin de reconocerlo.

Además usaba otra identidad, lo que de suyo muestra la clandestinidad que manejó en su mundo delincuencial, tanto que ninguno de los subalternos que lo señaló pudo identificarlo, se limitaban a describirlo físicamente, pues nada distinto conocían de él, sólo que permanecía por Tuluá y Jamundí. Y bajo esas condiciones de un actuar subrepticio durante muchos años, la prueba para vincular al capitán Blanco Bonilla con su encubrimiento, debe mostrarse seria y contundente, requisitos que no aprecia la Sala, acorde con el análisis que se ha hecho[55]. 4.2.

Daño Con el fin de abordar integralmente la discusión que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará si se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad, sin el cual resulta inane abordar su antijuridicidad y su imputación al Estado. La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, quien, el 3 de septiembre de 2004, fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH en Bogotá, autoridad judicial que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva en establecimiento carcelario hasta el 2 de septiembre de 2005, cuando salió de la penitenciaría La Picota, en virtud del beneficio de libertad condicional.

Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto supuso para el aquí demandante la restricción del derecho fundamental a la libertad durante 360 días. No sucede lo mismo respecto del tiempo que el señor Blanco Bonilla permaneció vinculado al proceso, porque, como de manera reiterada lo ha señalado esta Subsección[56], si en desarrollo de los deberes de investigación en cabeza de las autoridades jurisdiccionales se vincula a una persona, esa situación, por sí sola, no comporta una lesión al derecho fundamental de la libertad, como lo sugiere el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en la medida en que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, a menos que se demuestre la imposición de una carga excepcional.

En el presente asunto, si bien se demostró que cuando el señor Rubén Briam Blanco Bonilla salió en libertad condicional suscribió un acta de compromiso en la que se le impuso el cumplimiento de lo siguiente: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicite; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia y iv) no salir del país sin previa autorización de funcionario, lo cierto es que las referidas obligaciones no pueden ser catalogadas como restricciones que afecten, per se, el derecho a la libertad de una persona, en la medida en que, como lo ha explicado esta Subsección, el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial las veces que la autoridad judicial lo disponga es una carga consagrada en el numeral 7[57] del artículo 95 de la Constitución Política, lo cual mal podría significar una ruptura en las cargas públicas que todo ciudadano debería soportar[58].

De otro lado, respecto de la prohibición de salir del país sin previa autorización del funcionario, en principio, podría decirse que sí hay una restricción a la libertad, dado que una persona tiene el derecho de fijar su domicilio y a salir del país sin que medie autorización judicial; sin embargo, esta Subsección[59] ha sido clara en señalar que cuando a una persona se le impone dicha medida y pretende reclamar alguna indemnización por ello, además de probar que la autoridad judicial le impuso no salir del país sin previa autorización o informar su cambio de residencia, debe demostrar que dicha restricción se materializó, es decir, que tiene que probar que tuvo que solicitar el respectivo permiso y que este fue negado por la autoridad judicial[60].

Así las cosas, ante el reclamo de un daño incierto, resulta inane adelantar un estudio de antijuridicidad, por cuanto, se reitera, el primer elemento a demostrar es el daño y este debe estar debidamente demostrado, de ahí que el argumento de la parte actora no esté llamado a prosperar. En ese sentido, la Sala procederá a realizar el análisis de antijuridicidad únicamente respecto del período que el señor Blanco Bonilla estuvo privado de su libertad, desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 4.3.

Antijuridicidad Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe analizarse si la restricción de tal derecho fundamental se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, así: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención[61].

De acuerdo con lo expuesto por ese alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento «es el título de imputación preferente» y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

De esta manera, el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, de preclusión o su equivalente no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida que restringió la libertad de la víctima fue injusta y, por ende, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección[62], la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar[63]. Pues bien, en lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 200 -Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos- regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.

En su orden, el artículo 355 disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, en el artículo 356 se dispuso que «solamente» se tendría como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva, que se impondría «cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad».

A su vez, en el artículo 357 se limitó su procedencia, entre otros, al evento en que «el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años». En el caso bajo estudio, considera la Sala que la finalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Briam Blanco Bonilla se encontraba justificada, porque, además de ser la única que procedía para imputables, tanto el delito de concierto para delinquir como el de favorecimiento[64], al que se adecuó su conducta, en sede de segunda instancia, contemplaban penas mínimas de prisión de 6[65] y 4[66] años, respectivamente, permitiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ibidem, restringir su libertad para garantizar su comparecencia al proceso.

Se recuerda, además, que la medida de aseguramiento se adoptó en una investigación que tuvo como fundamento el homicidio de más de 40 personas y el posterior desplazamiento de los pobladores de una región limítrofe entre el Cauca y el Valle del Cauca, conocida como la masacre del Naya, llevada a cabo por integrantes del bloque Calima de las autodefensas, en la que se logró la captura de varios de los autores materiales, así como también de alias Mario, El Cura o El Patrón, identificado como Elkin Casarrubia Posada, sindicado de ser el autor intelectual de la masacre, quien fue capturado en compañía de su mano derecha, el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, en una vivienda ubicada en Envigado, donde, como se confirmó en la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2012, también residía el capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla, de ahí que tampoco se haya desbordado el criterio de proporcionalidad que deben respetar ese tipo de decisiones[67].

De igual forma, se observa que la decisión de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH, confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumplió con los requisitos formales establecidos para tal efecto[68], pues se adoptó mediante una providencia interlocutoria, que contenía el relato de los hechos, la calificación jurídica provisional, la cual, como quedó visto, fue lo único que se modificó en sede de segunda instancia[69], y los elementos probatorios allegados a la investigación. Asimismo, se advierte el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la adopción de la referida decisión, dado que se sustentó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Blanco Bonilla, cimentados, entre otros[70], a partir de lo siguiente: - Los seguimientos realizados a alias Mario, la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en la vivienda ubicada en la calle 32C 47- 54 de Envigado donde el referido líder paramilitar fue capturado con el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, alias Canoso, las cuales, junto con sus diligencias de indagatoria, evidenciaban que el primero de los mencionados había quedado varias veces en ese lugar. - Los elementos personales y de uso privativo de las Fuerzas Militares que se encontraron durante la referida diligencia en la habitación de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, hermana de alias Canoso, y que pertenecían a su esposo el capitán del Ejército Rubén Briam Blanco Bonilla, dando cuenta de que para ese momento la vivienda ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado también era el lugar de residencia del militar. - Las interceptaciones realizadas a la línea de telefonía móvil de alias Canoso que confirmaban la actividad ilegal a la que dicha persona se dedicaba y evidenciaban que, contrario a lo dicho por el capitán Blanco Bonilla en su diligencia de indagatoria, su cuñado no se dedicaba a la venta de minutos, razón que esgrimió ante las autoridades cuando se le puso de presente el informe n.° 172743 del 3 de junio de 2004, según el cual el sindicado aparecía hablando desde esa línea telefónica con otro militar. - Diligencia de indagatoria del señor Oscar Hernando Builes Acevedo en la que aseguró que no se había visto con su cuñado el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla cuando aquel iba a la casa y que tampoco le había pedido su celular, contradiciéndose con las declaraciones del mismo Blanco Bonilla, quien había aceptado ese hecho, con la excusa de la venta de minutos que el ente investigador previamente descartó. - Informe de las interceptaciones realizadas a la línea de telefonía móvil de alias Mario, en el que se registraron: i) las conversaciones entre él y alias Canoso en las que le preguntaba por su cuñado el capitán, a quien alias Martín necesitaba para llevar un paquete a Caucasia y ii) las conversaciones de alias Mario un día antes de la diligencia de registro y allanamiento, según las cuales ese día había sido capturado en compañía de dos tenientes del Ejército Nacional. - Diligencia de indagatoria del capitán Blanco Bonilla, en la que se denotaba su interés en negar que la casa donde fue capturado alias Mario también era su lugar de residencia y cuyas explicaciones, en varias partes, se contradecían con lo dicho por su cuñado y la información registrada en los informes de los seguimientos realizados a las líneas telefónicas tanto de él como de alias Mario.

De lo expuesto se desprende que, en efecto, existía suficiente material probatorio para estructurar dos indicios graves de responsabilidad contra el aquí demandante y que llevaban a la autoridad judicial a considerar razonablemente que, bajo las circunstancias fácticas descritas, podía haber beneficiado al jefe del bloque Calima de las autodefensas, quien se resguardaba en su lugar de residencia, lo cual daba lugar a detenerlo mientras proseguía la investigación con miras a definir su responsabilidad en esos hechos.

Nótese como, si bien en la providencia del 26 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la calificación jurídica provisional de concierto para delinquir, en grado de cómplice, al delito de favorecimiento, dicha situación se presentó porque, en su criterio, existía una norma que con mayor precisión se encuadraba a lo ocurrido y no porque el manejo probatorio de la primera instancia resultaba insuficiente o desacertado, lo cual dio lugar a que se confirmara la imposición de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que al señor Rubén Briam Blanco Bonilla le hubiese sido otorgado el beneficio de la libertad provisional, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al transcurrir más de 120 días sin que se calificara el mérito de la sumario, por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, «esa situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño»[71], en la medida en que la concesión de dicho beneficio no implica la revocatoria de la medida de aseguramiento legalmente impuesta, de hecho, la persona sigue cobijada con ella, pero sale en libertad por la configuración de unas causales objetivas que buscan garantizar el derecho a la presunción de inocencia, de manera que la detención no se convierta en un cumplimiento anticipado de la pena[72].

Conviene precisar, además, que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, aunque Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, absolvió de responsabilidad penal al señor Blanco Bonilla, lo cierto es que dicha decisión no tornó en injusta la restricción de la libertad de que fue objeto, por cuanto dicha absolución no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía en la imposición de la medida de aseguramiento que, como quedó visto, es la causa generadora del daño, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación y la decisión condenatoria de primera instancia, para concluir que no se demostró el aspecto volitivo del delito de favorecimiento[73].

Así las cosas, toda vez que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desatendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia -situación que, vale señalar, releva a la Sala de examinar los reparos de la apelación de la parte actora en relación con los perjuicios negados por el Tribunal a quo- y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. 5.

Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188[74] de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles. El numeral 4 del artículo 365[75] del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361[76] ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366[77] del CGP. Conviene señalar, además, que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»[78]. 3.2.

Fijación de agencias en derecho En el presente asunto se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las demandadas en ambas instancias. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, asistió a las audiencias, alegó en primera instancia e interpuso recurso de apelación. Lo propio ocurrió con la Rama Judicial, pues asistió a las audiencias de primera instancia y alegó de conclusión en ambas instancias.

En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[79], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3[80] del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse hasta en un 20% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y, en la segunda instancia, hasta en un 5% de aquellas, según lo dispuesto en los numerales 3.1.2. y 3.1.3. del artículo 6[81] del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

Al respecto, la Sala observa que se trata de un proceso con pretensiones equivalente a $6.784’071.126, en el que se revocará la sentencia de primera instancia. Sobre la naturaleza del asunto se advierte que el debate central giró en torno a la imputación de responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla y su vinculación al proceso penal.

Acerca de la calidad de la gestión procesal de los apoderados de las demandadas, como se dijo, sus gestiones en ambas instancias fueron continuas, consistentes y coherentes. En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 0,5% sobre el total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia ($6.784’071.126), se fijan las agencias en derecho, así: en primera instancia, la suma de$$33’920.355, la cual será dividida en partes iguales en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y, en segunda instancia, la suma de $33’920.355, la cual será dividida en partes iguales en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negar las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de $33’920.355. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $33’920.355. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 2 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 101 y 102 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 103 a 108 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 119 a 126 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 152 a 166 del cuaderno de primera instancia. [7] El Ministerio Público no asistió a esa diligencia. [8] Folios 247 a 251 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 208 a 210 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 458 a 472 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 473 a 483 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 486 a 489 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 492 a 510 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 516 a 530 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 545 a 557 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Expediente digital. [17] Expediente digital. [18] Expediente digital. [19] Expediente digital. [20] Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. [21] De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $371’207.121, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [23] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». [24] Folio 76 del cuaderno de pruebas 18. [25] Constancia del 15 de octubre de 2014, expedida por el Procurador 32 Judicial II para asuntos administrativos.

Folio 580 del cuaderno de primera instancia. [26] Auto del 13 de junio de 2003, mediante el cual la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción n.° 1015 por la masacre del Naya y dispuso, entre otras cosas, vincular mediante diligencia de indagatoria a alias Mario, El Cura o Patrón, respecto de quien se le libró la respectiva orden de captura.

Folios 87 a 93 y 97 del cuaderno de pruebas 5. [27] Ibid. [28] Resolución del 24 de agosto de 2004, por medio del cual se dispuso la vinculación del señor Óscar Hernando Builes Acevedo a la investigación, por el delito de concierto para delinquir, así como también se expidió la respectiva orden de captura. Folio 276 y 277 del cuaderno de pruebas 5. [29] Folios 273 a 275 del cuaderno de pruebas 5. [30] Ibid. [31] Folio 291 del cuaderno de pruebas 5. [32] Folios 20 y 21 y 39 del cuaderno de pruebas 6. [33] Folios 82 a 112 del cuaderno de pruebas 6. [34] Folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas 7. [35] Folio 8 del cuaderno de pruebas 7. [36] Folios 104 a 117 y 121 del cuaderno de pruebas 7. [37] Folios 171 a 174 del cuaderno de pruebas 8. [38] Folio 180 del cuaderno de pruebas 7. [39] Folio 162 del cuaderno de pruebas 7. [40] Folio 168 del cuaderno de pruebas 7. [41] Práctica de pruebas visible a folios 213 a 268 del cuaderno de pruebas 7 y folios 7 a 172 del cuaderno de pruebas 8. [42] Folios 112 a 119 del cuaderno de pruebas 12. [43] Folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas 12. [44] Ley 600 de 2000, artículo 365. «Causales.

Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos (…). 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción». Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. [45] Folios 58 a 60 del cuaderno de pruebas 12. [46] Folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas 12. [47] El 1° de septiembre de 2005 se allegó el título judicial por valor de $1’907.000 y, como consecuencia, se libró la respectiva boleta de libertad.

Folios 75 y 83 del cuaderno de pruebas 12. [48] Folio 71 del cuaderno de pruebas 12. [49] Folio 132 del cuaderno de pruebas 12. [50] Folio 205 del cuaderno de pruebas 14. [51] Folios 200 a 215 del cuaderno de pruebas 13. [52] Folios 232 a 239 del cuaderno de pruebas 13. [53] Folios 108 y 110 del cuaderno de pruebas 18. [54] Folios 142 a 145 del cuaderno de pruebas 18. [55] Folios 28 a 61 del cuaderno de pruebas 18. [56] «Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.

Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.

Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada» (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 26467. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 62679. [57] Constitución Política, artículo 95. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. [58] «En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. 57148. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [59] «… se tiene que el hoy demandante suscribió diligencia de compromiso el 2 de noviembre de 2004, por cuya virtud, como se indicó en precedencia, asumió la obligación de informar todo cambio de residencia. No obstante lo anterior, no se probó que como consecuencia de dicha obligación el aquí actor hubiese sufrido algún tipo de carga, esto es, que efectivamente cambió su residencia y que asimismo tuvo el deber de informarlo, ni mucho menos que no pudo hacerlo.

Así las cosas, realmente la carga o mejor, la restricción al derecho a la libertad que sufrió el señor Orjuela García fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción» (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2017, exp. 38825. [60] Sobre el particular, esta Subsección ha analizado esas situaciones de la siguiente manera: «… para la Sala resulta claro que, a pesar de la vinculación al proceso penal por más de once (11) años, el demandante no estuvo privado de la libertad durante ese periodo, en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de libertad provisional, quedando en libertad desde el 24 de junio de 1993; y que, si bien permaneció vinculado al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que dicha circunstancia le hubiera causado algún daño. En este sentido, se advierte que en el expediente obra la solicitud del 5 de julio de 1995, adicionada el 10 de julio siguiente, realizada por el actor en su calidad de beneficiario de libertad provisional, a la Fiscalía 28 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Cali, con el objeto de obtener autorización para viajar a los Estados Unidos por un período determinado (…).

Asimismo, como se observó en el asunto sub judice, la anterior solicitud fue negada inicialmente por la Fiscalía 28 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Cali, por cuanto el proceso se encontraba para calificación del sumario, etapa procesal que requería de la presencia del procesado afectado con medida limitante de la libertad; y tras su reiteración, aduciendo motivos médicos, la Fiscalía nuevamente analizó el asunto, sometiendo a concepto de médico legista la necesidad del señor Luis Eduardo Mendoza de recibir tratamiento para su afección cardiaca en el exterior.

No obstante, el trámite permaneció inconcluso, debido al desistimiento de la solicitud del propio actor el 25 de julio del mismo año. Así las cosas, si bien durante el proceso el demandante se vio obligado a solicitar autorización para salir del país, lo cual, en principio, implica una limitación directa a su libertad; lo cierto es que, fue el mismo actor, quien desistió de la solicitud impidiendo que se pudiera determinar la necesidad del tratamiento médico que adujo, razón por la cual no se advierte la concreción de un daño imputable al ente instructor».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 49317. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [61] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [62] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 53191.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [64] Se recuerda que en la Resolución del 9 de septiembre de 2004, la Fiscal 21 de la Unidad de DDHH y DIH realizó la calificación jurídica provisional por el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice, la cual, en sede de segunda instancia, se modificó al delito de favorecimiento agravado, en calidad de autor. [65] Ley 599 de 2000, artículo 340. «Concierto para delinquir (…).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes». [66] Ibid., artículo 446. «Favorecimiento.

El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión». [67] Sobre la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: «El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva» (se destaca). [68] «En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad.

Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso».

Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. [69] Aspecto que será tratado a continuación. [70] La Sala se remite a los apartados 4.1.11. y 4.1.14. de los hechos probados. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [72] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. [73] Sobre el particular, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63792.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [74] Ley 1437 de 2011, artículo 188. «Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [75] Ley 1564 de 2012, artículo 365. «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». [76] Ibid., artículo 361. Composición. «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». [77] Ibid., artículo 366.

Liquidación. «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)». [78] De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».

Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [79] La demanda se presentó el 14 de agosto de 2014. [80] Acuerdo 1887 de 2003, artículo 3. «Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». [81] Ibid., artículo 6. «Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). «3.1.2. Primera instancia. Con cuantía. Hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. «3.1.3. Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia».