CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el señor (…).
Respecto de la validez de la declaraciones extraprocesales allegadas a un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. En lo concerniente al caso concreto, comoquiera que no se observa que la declaración antes reseñada hubiere sido ratificada en este proceso, la Sala no la aceptará como medio probatorio para el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales o extraproceso, consultar providencia de 8 de agosto de 2018, Exp. 45856, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ab initio, esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad.
En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no está llamada a soportar, esto es, que tenga el carácter de antijurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos del daño antijurídico, consultar providencia de 8 de agosto de 2018, Exp. 48586, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]uando el daño es provocado en el curso de la realización de una obra pública, el régimen de responsabilidad a aplicar va a depender de la calidad de la víctima, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o si se trata de una persona ajena a ella, sea en carácter de usuario del servicio o de un tercero, de manera que para la primera hipótesis se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, mientras que para la segunda el régimen objetivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la producción de daños originados en la ejecución de obras públicas, consultar providencias 29 de enero de 1999, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPLEADO DE ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso, la Sala cuenta con los testimonios de los señores (…), quienes trabajaban en la obra pública aludida, así como, la declaración del Secretario de Planeación del municipio de Lebrija (…).
Ahora bien, la Sala advierte que tales medios de prueba deben valorarse con mayor rigurosidad, pues corresponden a declaraciones rendidas por personas que ostentaban -directa o indirectamente- una relación laboral con la entidad demandada. Adicionalmente, no debe perderse de vista que tanto el Secretario de Planeación del municipio de Lebrija como el señor (…) tienen interés en las resultas del proceso, pues respecto del primero se predica una omisión en sus deberes de supervisión de la obra aludida y, en relación con el segundo, se trata de la persona que, al momento de ocurrencia del hecho dañoso, conducía la volqueta cargada con piedras hacia el área de descargue.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 6 de noviembre de 2020, Exp. 63127, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / INTERVENTORÍA / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL [E]n relación con el daño, acorde con los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra que la señora (…) recibió el impacto de una piedra en su cabeza, mientras se encontraba ejecutando sus labores como ayudante de construcción en la obra de estabilización de taludes (…).
Como consecuencia de lo anterior, la mencionada ciudadana fue trasladada al Hospital Universitario de Santander, institución en la cual falleció (…). La parte actora alegó en la demanda que el municipio de Lebrija era el responsable de la muerte de la señora (…), pues omitió “las funciones propias de interventoría [en el contrato de obra pública (…)], al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra”.
(…) Ahora bien, la Sala advierte que aun cuando dentro del expediente no reposan elementos de prueba que precisen las condiciones de vinculación de la señora (…) a las actividades que se desarrollaban con ocasión del contrato de obra pública (…), lo cierto es que para la fecha de ocurrencia del dañoso la víctima i) se encontraba prestando personalmente sus servicios como auxiliar de construcción en la obra aludida, ii) bajo la subordinación del señor (…) iii) dicha ciudadana percibía una contraprestación económica (…) a título de remuneración. (…) En ese orden de ideas (…), la responsabilidad del municipio de Lebrija deberá analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, puesto que a partir del caudal probatorio, se estableció que la señora (…) era trabajadora de la mencionada obra pública.
(…) Dilucidado lo anterior, la Sala considera que el municipio de Lebrija no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente aludido, esto es, permitió que los trabajadores de la obra pública ejecutaran sus labores sin los elementos de seguridad requeridos (…). [E]sta Sala advierte que aun cuando no existe claridad respecto de la razón por la cual la víctima no portaba su casco de seguridad al momento del accidente, lo cierto es que sí se encuentra demostrado que ninguno de los trabajadores la obra pública hacía uso de los referidos elementos protectores, pese a que llevaban a cabo una actividad de ‘construcción’ eminentemente peligrosa o riesgosa, a tal punto, que uno de ellos (…) resultó lesionado con el material de trabajo de que disponían para la ejecución del objeto contractual.
(…) La anterior circunstancia evidencia una falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada, puesto que, por intermedio del contratista y del Secretario de Planeación Municipal, permitió que los empleados estuvieran en la obra sin las herramientas indispensables para minimizar los riesgos que pudieran presentarse con ocasión de la referida actividad.
(…) [L]a Sala considera que ni el municipio de Lebrija, ni mucho menos su contratista demostraron una actitud diligente frente a la coordinación efectiva de las medidas de seguridad en las actividades que se desarrollaban con sustento en el contrato de obra pública (…). FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1993 / CONVENIO 167 DE LA OIT / RECOMENDACIÓN 175 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET / DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l municipio de Lebrija, en su condición de dueño de la obra, debe responder patrimonialmente por el fallecimiento de la señora (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 34-1 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, el beneficiario o dueño de una obra es solidariamente responsable con el contratista -entre otros emolumentos- de las prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los trabajadores.
(…) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista.
(…) Bajo tal perspectiva, resulta posible imputar a las entidades estatales el daño reclamado en la demanda, toda vez que cuando la Administración Pública contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente. Es más, si el daño es sufrido por una persona que hubiere sido vinculada a la obra por el contratista ejecutor, el Estado también se encuentra llamado a responder por aquel (…).
Así las cosas, se concluye que el hecho de que la obra hubiera estado a cargo del contratista (…) y del subcontratista (…), no deja de hacer responsable al municipio de Lebrija por los daños antijurídicos que se causen como consecuencia de su ejecución, puesto que aquella fue acometida por su cuenta y, además, según la cláusula décima del contrato, al contratante también le correspondía -se insiste- ejercer la coordinación, supervisión y vigilancia del objeto de dicho negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 310 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por trabajos públicos, consultar providencias de 9 de junio de 2005, Exp. 15059, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de mayo de 2007, Exp. 19420, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 26 de febrero de 2015, Exp. 25640, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 1 de junio de 2020, Exp. 49214, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una afectación en sus derechos.
Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
(…) En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / PRUEBA DE PARENTESCO / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En relación con la indemnización solicitada por la señora (…), en su supuesta condición de madre la víctima, la Sala observa que (…) [en] expediente reposa la partida de bautismo de la señora (…), la cual se aportó con la demanda, a fin de acreditar el parentesco (…).
Al respecto, esta Subsección debe precisar que el Decreto 1260 de 1970 dispuso, entre otras cosas, que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad. Ahora bien, la aplicación de esta regla probatoria depende del año de nacimiento de la persona que pretende acreditar su estado civil, esto es, las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de probar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica (…).
A la luz de lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por la señora (…), pues para probar su condición de madre de la señora (…) aportó la partida de bautismo de la referida víctima, quien nació (…). En ese orden, esta Subsección considera que la prueba es inconducente, toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de nacimiento respectivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del estado civil de las personas, consultar providencias de 22 de abril de 2009, Exp. 16694, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 9 de febrero de 2011, Exp. 19352, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de julio de 2020, Exp. 58454, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 6 de noviembre de 2020, Exp. 65001.
C.P. María Adriana Marín. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA La parte demandante reclamó indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, únicamente para (…) (hija menor de la víctima), quien, según las declaraciones de las señoras (…), dependía económicamente de la víctima directa del daño. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad.
En tal sentido, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado, pues dicha actora tenía diecisiete años de edad cuando su madre falleció, por lo que, la liquidación respectiva se hará teniendo en cuenta el periodo que faltaba para que aquella cumpliera los 25 años. (…) No obstante, dentro del expediente no obra prueba alguna que corrobore los pagos percibidos por la víctima por concepto de salario.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto-, se presume que al menos percibe el salario mínimo. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00695-01(48574) Actor: LEIDY CATALINA CARREÑO DÍAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falta de suministro de elementos de protección a empleados de obra pública.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a las señoras LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, FERLEY REYES ISIDRO, CATALINA ISIDRO MOLINA, EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO y GLADYS REYES ISIDRO, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión en la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril del año 2009 de su propiedad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados del daño: |Demandante |Condena | |CATALINA ISIDRO (Madre) |100 SMMLV | |EVILA REYES ISIDRO (Hermana) |50 SMMLV | |ELSA REYES ISIDRO (Hermana) |50 SMMLV | |GLADYS REYES ISIDRO (Hermana) |50 SMMLV | |CATALINA CARREÑO REYES (Hija) |100 SMMLV | |FERYE REYES ISIDRO (Hija) |100 SMMLV | TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) a pagar a favor de FERYE REYES ISIDRO la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($50’356.677,94), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de abril de 2009, el municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya González celebraron el contrato de obra pública No. 0088-2009, cuyo objeto consistía en la “construcción de obras de estabilización de taludes [en el] Barrio Brisas de Campo Alegre y [en la] Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija Santander”.
El día 11 de agosto de 2009, la señora Solangel Reyes Isidro, mientras ejecutaba sus labores como auxiliar de construcción en la obra aludida, recibió en la cabeza el golpe de una piedra, por lo que, fue trasladada de urgencia al Hospital Universitario de Santander. El día 17 de los mismos mes y año, la referida ciudadana falleció en la referida institución médica, como consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo con objeto contuso”[2].
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda El 4 de agosto de 2010, las señoras Leidy Catalina Carreño Reyes, Catalina Isidro Molina, Ferye, Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Lebrija. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.
Que EL MUNICIPIO DE LEBRIJA (SDER), representado legalmente por su alcaldesa, la doctora SONIA SERRANO PRADA, o quien haga sus veces a la fecha de proferirse el fallo, son los responsables administrativamente de la muerte de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, ocurrida en la fecha de 17 de agosto de 2009, cuando se encontraba trabajando en la ejecución de la obra pública No. 0088-2009, producto de una FALLA DEL SERVICIO, por omitir las funciones propias de interventoría, al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra. 3.2.
Que el MUNICIPIO DE LEBRIJA (SDER), representado legalmente por su alcaldesa, la doctora SONIA SERRANO PRADA, o quien haga sus veces a la fecha de proferirse el fallo, son los responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, en calidad de hija de la persona fallecida, a la señora FERYE REYES ISIDRO, en calidad de hija de la persona fallecida, a la señora CATALINA ISIDRO MOLINA, en calidad de madre de la persona fallecida, y a las señoras EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO y GLADYS REYES ISIDRO, en calidad de hermanas de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, quien falleció en la fecha 17 de agosto de 2009. 3.3.
Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE LEBRIJA (SDER), representado legalmente por su alcaldesa, la doctora SONIA SERRANO PRADA, o quien haga sus veces a la fecha de proferirse el fallo, deberán reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnización por daños, perjuicios morales y materiales causados, que a continuación se detallan: 3.3.1.
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (MORALES SUBJETIVADOS)
3.3.1.1. PERJUICIOS MORALES PARA LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, hija de la occisa 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).
3.3.1.2. PERJUICIOS MORALES PARA FERYE REYES ISIDRO, hija de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).
3.3.1.3. PERJUICIOS MORALES PARA CATALINA ISIDRO MOLINA, madre de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).
3.3.1.4. PERJUICIOS MORALES PARA EVILA REYES ISIDRO, hermana de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).
3.3.1.5. PERJUICIOS MORALES PARA ELSA REYES ISIDRO, hermana de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).
3.3.1.6. PERJUICIOS MORALES PARA GLADYS REYES ISIDRO, hermana de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000).
3.3.2. PERJUICIOS MATERIALES
3.3.2.1. PERJUICIOS MATERIALES PARA FERYE REYES ISIDRO, hija de la occisa, CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($56’002.666)[3]. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. El 21 de abril de 2009, el Secretario de Gobierno del municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya González celebraron el contrato de obra pública No. 0088-2009, cuyo objeto consistía en la “construcción de obras de estabilización de taludes [en el] Barrio Brisas de Campo Alegre y [la] Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija Santander”. 2.2.
La cláusula décima del referido negocio jurídico reguló el tópico denominado ‘supervisión o interventoría’, según la cual “la coordinación, supervisión y vigilancia en la ejecución del contrato, estaría a cargo del municipio, a través del Secretario de Planeación Municipal”[4]. A su turno, la cláusula tercera consagró que “el contratista [sería] el director de todos los trabajos, prestando toda su capacidad administrativa y operacional; siendo una de sus obligaciones, contratar el personal idóneo necesario para cumplir la ejecución del contrato y pagar su seguridad social”[5].
Por su parte, la cláusula décimo novena incluyó la cláusula de indemnidad, la cual tenía “eficacia compromisoria y vinculante en frente de los sujetos negociales y, por lo tanto, no puede ser invocado por la administración municipal frente a terceros”[6]. 2.3. El 30 de julio de 2009, la señora Solangel Reyes Isidro fue vinculada laboralmente por el señor Abdón Aguilar Contreras, quien actuaba como subcontratista del ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González, para prestar sus servicios en la mencionada obra pública. 2.4.
El 11 de agosto de 2009, la referida ciudadana sufrió un accidente de trabajo, pues recibió un golpe de una piedra en la cabeza, por lo que, de manera inmediata, fue trasladada al Hospital de Lebrija, de allí, fue remitida al Hospital Universitario de Santander, institución en la cual permaneció en estado de coma y, finalmente, el 17 de agosto de 2009, falleció como consecuencia del referido golpe. 2.5.
El ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González, en su calidad de contratista de la obra, delegó la supervisión de la obra al también ingeniero Heber[7] y al arquitecto César Castaño Mantilla, quienes “conocían de la vinculación laboral de la señora Solangel Reyes Isidro, porque ya la habían encontrado trabajando en la obra”. Además, el escrito aludido relató que ocho días antes del accidente, el señor Abdón Aguilar Contreras le entregó al arquitecto aludido los documentos de sus trabajadores incluidos los de la víctima, a fin de que procediera “el ingeniero contratista de la obra a vincularlos a la seguridad social”. 2.6.
La señora Solangel Reyes Isidro y sus compañeros de trabajo, señores José Domingo Archila, Pedro Pablo Osorio e Isidro Ibáñez “desde su contratación, trabajaron sin los implementos de seguridad necesarios para realizar sus labores, entre ellos, no se les suministró el respectivo casco de seguridad”. 2.6. La parte demandante consideró que el municipio de Lebrija incurrió en una falla del servicio, de conformidad con la siguiente argumentación: (…) el Secretario de Planeación Municipal, señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, designado según la cláusula décima del contrato como interventor de la obra, para la coordinación, supervisión y vigilancia en la ejecución de la obra, en ningún momento suspendió los trabajos en la obra hasta que se suministraran los implementos de seguridad, ni exigió al ingeniero y arquitecto delegados por el contratista corregir dicha irregularidad, ni mucho menos verificó el listado del personal reportado por el contratista para trabajar en la obra y si se encontraban afiliados a la seguridad social.
Es decir, su función como interventor no se realizó, teniendo el deber de hacerlo, y esa conducta omisiva de los ingenieros de la obra y el interventor de la misma concurrieron igualmente en la producción del accidente (previsible y evitable) al no tomar las medidas de seguridad para evitarlo.
SEXTO: El señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, con su conducta omisiva permitió que el subcontratista de la obra, señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS no le suministrara a la señora SOLANGEL REYES ISIDRO los implementos de seguridad requeridos para la labor, y que el contratista de la obra a través de sus representantes en la misma permitieran tal irregularidad; pero además, permitió que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO trabajara en la obra pública, sin que ella fuera afiliada a la seguridad social.
La omisión del señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, en sus funciones de control y vigilancia de la obra pública, condujo a que el subcontratista y contratista de la obra pública no tomaran las medidas de seguridad industrial establecidas en la Ley 9 de 1979, Título III (salud ocupacional), especialmente los artículos 111, 120,121, 122, 123 y 124;
Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, Título XII Capítulo II, especialmente el artículo 610; Decreto 614 de 1984 (Salud ocupacional); Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo; Decreto 1295 de 1994 (Sistema General de Riesgos Profesionales).
SÉPTIMO: El día del accidente11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 7:30 a.m., se encontraban SOLANGEL REYES ISIDRO, JOSÉ DOMINGO ARCHILA, PEDRO PABLO OSORIO e ISIDRO IBÁÑEZ, sin los implementos de seguridad y dentro de una excavación de dos metros debajo del nivel del piso por dos metros de ancho y ocho metros de largo, quienes estaban trabajando en el armado de las mallas para gaviones en ejecución del contrato de obra pública mencionado; en esos momentos, el conductor y ayudante de una volqueta que traía un viaje de piedra para la obra, en coordinación con el señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS, procedieron a descargarlo en un terreno ubicado en la parte alta de la obra, y estando ejecutando el descargue se rodaron unas piedras hacia el sitio en donde se encontraban los trabajadores, y una de ellas impactó en la cabeza desprotegida de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, lo que finalmente le causó la muerte[8] (negrillas adicionales).
B. Trámite procesal Mediante auto de 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[9], el cual fue notificado a la entidad demandada[10]. El municipio de Lebrija dio respuesta a los hechos narrados en la demanda, así: La señora Solangel Reyes Isidro no tenía ningún vínculo laboral ni contractual con el citado ente territorial.
Aunado a ello, señaló que el fallecimiento de dicha ciudadana se produjo por “un acto al parecer atribuible al contratista, quien era el directo responsable”[11]. El Secretario de Planeación Municipal de Lebrija, Rodolfo García Martínez, llevó a cabo la vigilancia de la ejecución de la obra pública aludida, pues su obligación de acuerdo con la cláusula décima del contrato “era la de coordinar, supervisar y vigilar la [ejecución de aquel]”[12].
El contrato de obra pública No. 0088-2009 contenía una cláusula de indemnidad, según la cual el contratista “e[ra] el directo responsable de las reclamaciones que, como la que se presenta, pudieran ocurrir en contra del municipio de Lebrija”[13]. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la reclamación “deb[ía] ir dirigida únicamente en contra del contratista y de la aseguradora respectiva”[14].
Vencido el período probatorio, el 10 de febrero de 2012, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[15]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[16]. El Ministerio Público guardó silencio. El municipio de Lebrija solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues: No se encontró probada siquiera la responsabilidad del contratista en el hecho ocurrido, pues se echa de menos el vínculo laboral existente entre este y la señora REYES ISIDRO (se probó que fue enganchada por un subcontratista); y que fue este quien le permitió laborar sin las medidas de seguridad pertinentes, resulta claro que al municipio no le cabe responsabilidad en este hecho[17].
C. Sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[18]. Para adoptar tal decisión, el juzgador de primera instancia manifestó que la parte demandante acreditó en debida forma la falla en el servicio del municipio de Lebrija.
Concretamente, señaló: Si bien en el testimonio rendido por el interventor de la obra en mención, es decir, por el Secretario de Planeación del Municipio de Lebrija indicia que visitó dos o tres veces por semana la obra, ocasiones en las cuales hallaba a los trabajadores con los cascos al lado pero sin usarlos debidamente, por lo que les atendía sobre su utilización y envió comunicación al contratista sobre esta situación, sin embargo, no obra dentro del expediente prueba de dichas advertencias u observaciones, pues no basta, tal como indicó que en el proceso de contratación se advirtiera al contratista acerca de las normas de seguridad y afiliaciones para este tipo de obras, afirmación sobre la cual tampoco obra prueba.
Por otra parte del testimonio rendido por el señor JOSÉ DOMINGO ARCHILA, quien laboró en la obra en mención, se establece que no fueron suministrados los implementos de seguridad necesarios y que el Ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González, contratista de la obra, la visitó en dos ocasiones y se percató de la inexistencia de dichos elementos de seguridad, sin embargo estos solo fueron suministrados únicamente después de ocurrido el accidente de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, punto éste que fue corroborado por el señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS quien fungía como subcontratista de la obra e indica que después del accidente le dieron dotación. De esta manera encuentra la Sala, que la parte demandante con las pruebas allegadas al proceso demostró la existencia de la falla en este caso, en el que se omitió por parte del Municipio de Lebrija como dueño de la obra e interventor de la misma, la supervisión y control en el cumplimiento de las obligaciones del contratista; y así mismo, que no desvirtuó a través de algún medio probatorio que se ejerció el debido control en el suministro y entrega efectiva de los implementos de seguridad requeridos para este tipo de obras.
Ahora bien, en relación con el último elemento constitutivo de la falla probada, es decir, el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, se logra determinar con el informe de necropsia en el que se estableció que la muerte de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO fue causada debido a un trauma craneoencefálico severo con objeto contuso por shock neurogénico e insuficiencia respiratoria por proceso neumónico asociado, de manera violenta de tipo accidental, situación lamentable que se presentó el 17 de agosto de 2008, conforme indica el Registro Civil de Defunción, es decir, seis días después de ocurrido el accidente en el cual una piedra impactó en su cabeza cuando se hallaba realizando labores de auxiliar de construcción en la obra mencionada, y por lo cual, tuvo que ser trasladada al Hospital del municipio de Lebrija, de acuerdo a los hechos no desvirtuados de la demanda y a los testimonios rendidos.
Presentes de esta manera los tres elementos constitutivos de la falla probada del servicio, consecuente es por parte de esta Sala de Decisión, declarar la responsabilidad del municipio de Lebrija (S) por la muerte de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, por omitir su deber de vigilar y supervisar el cabal cumplimiento de los deberes del contratista en la obra pública de su propiedad, los cuales incluían el suministro de los elementos de seguridad para este tipo de obras[19].
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada formuló el recurso de apelación[20]. Para tal efecto, adujo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, puesto que el contrato de obra pública aludido contenía una cláusula de indemnidad, la cual implica “la exoneración de responsabilidad de la entidad estatal por los daños que con ocasión de la ejecución del contrato se presenten”[21].
De otro lado, adujo que la partida de bautismo no era la prueba idónea para acreditar el parentesco entre la víctima y la señora Catalina Isidro, quien actúa en la supuesta condición de madre de aquella[22]. Admitido el recurso[23], mediante proveído del 14 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[24].
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis preliminar a. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Santander y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[25].
Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio en que pudo haber incurrido el municipio de Lebrija, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. b. Legitimación en la causa De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa de las señoras Leidy Catalina Carreño Reyes, Catalina Isidro Molina, Ferye, Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[26].
De otra parte, el municipio de Lebrija se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio originada por la omisión en el ejercicio de las funciones propias de interventoría al contrato de obra pública No. 0088-2009, “al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra”[27]. c. La caducidad de la acción El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[28].
En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la señora Solangel Reyes Isidro falleció el 17 de agosto de 2009, tal como se desprende del registro civil de defunción[29]. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 18 de agosto de 2009 y el 18 de agosto de 2011. Habida cuenta de que la demanda se formuló el 4 de agosto de 2011, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro es atribuible al municipio de Lebrija. Para ello, resulta relevante establecer si se configuró una falla del servicio consistente en la supuesta omisión de las funciones interventoría del contrato de obra pública No. 0088-2009, “al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra”[30]. 2.3.
Hechos probados Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior. - Sobre la celebración del contrato de obra pública No. 0088-2009 a. El 21 de abril de 2009, el municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya González celebraron el contrato de obra pública No. 0088-2009, cuyo objeto consistía en la “construcción de obras de estabilización de taludes [en el] barrio Brisas de Campo Alegre y [en la] Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13a y 13b del municipio de Lebrija (Santander)”.
A continuación, la Sala transcribirá los apartes pertinentes para la resolución del caso, así: CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: Son obligaciones del municipio, las siguientes: A) Destinar dentro de la vigencia fiscal del presupuesto de rentas y gastos, la suma correspondiente al valor de contrato para la ejecución. B) Prestar la colaboración que sea necesaria para que el contratista pueda cumplir con el objeto contractual.
C) Efectuar los pagos estipulados en el presente contrato en la forma pactada. D) Las demás que sean requeridas para la perfecta ejecución del contrato. CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: A) Desarrollar el objeto contractual dentro de las condiciones ofertadas, garantizando la calidad de las actividades en la prestación del servicio.
Así mismo, acatar los procedimientos impuestos por el Municipio para llevar un control en la ejecución de las actividades contratadas. B) Prestar toda su capacidad administrativa y operacional para la ejecución del presente contrato. C) Contratar el personal idóneo necesario para cumplir la ejecución del contrato en un término prudente para evitar daños contingentes.
D) Pagar la seguridad social integral, para la ejecución del presente contrato. CLÁUSULA CUARTA: VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente contrato es por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($127’868.201) MONEDA CORRIENTE. CLÁUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO: El presente contrato se pagará así: Un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato y el saldo a través de actas parciales de obra, previa certificación satisfactoria de parte de la interventoría asignada.
CLÁUSULA SEXTA: DURACIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir de la aprobación de garantía única. CLÁUSULA SÉPTIMA: CESIÓN DEL CONTRATO: El contratista no podrá ceder el presente contrato a persona natural o jurídica alguna sin el consentimiento previo y escrito del municipio.
CLÁUSULA OCTAVA: SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El pago del presente contrato será con cargo al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de la vigencia fiscal 2009, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual forma parte integral del presente contrato. CLÁUSULA NOVENA: EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL: Las partes manifiestan expresamente que ninguna de las personas que presten directamente el servicio en virtud del presente contrato, adquieren relación laboral alguna con las partes.
CLÁUSULA DÉCIMA: SUPERVISIÓN O INTERVENTORÍA: La coordinación, supervisión y vigilancia en la ejecución del presente contrato estará a cargo del municipio, a través del Secretario de Planeación Municipal. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: MODIFICACIONES, ADICIONES, ACLARACIONES Y PRÓRROGAS. Las partes declaran expresamente que el presente contrato o cualquiera de sus cláusulas podrán ser modificadas, adicionadas, aclaradas y prorrogadas, sin que ello implique modificación en el objeto o en la destinación de los recursos, previo acuerdo de las partes y conforme las formalidades legales establecidas en los artículos 16,17 y 18 de la Ley 80 de 1993, para tal fin.
CLÁUSULA DÉCIMASEGUNDA: TERMINACIÓN: El presente contrato podrá darse por terminado en cualquier momento, sin indemnización alguna, por la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos: a) por mutuo acuerdo de las partes. b) por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes. c) por conveniencia recíproca aceptada por las partes. d) por suspensión del contrato cuando esta exceda en la mitad del plazo previsto para su duración. (…).
CLÁUSULA DÉCIMANOVENA: CLÁUSULA DE INDEMNIDAD: Será obligación del contratista mantener indemne al municipio de cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa las actuaciones del contratista. Igualmente es obligación del contratista de mantener libre al municipio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes.
(…)[31] (se destaca). De igual forma, dentro del expediente obra copia del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 002-2009, por medio del cual se escogió al contratista que suscribió el contrato con la entidad demandada[32]. b. Con anterioridad a la celebración del contrato aludido, la Alcaldesa Municipal de Lebrija dictó la Resolución Administrativa No. 0126 de 6 de abril de 2009, por medio del cual se adoptó el Manual de Interventoría y Supervisión a los contratos y convenios suscritos por el municipio aludido.
De dicho documento se desprende la siguiente información relevante para el análisis del caso: En el presente manual cuando se mencionen las palabras interventorías e interventor estas también harán alusión a supervisión o supervisor, ya que los funcionarios públicos no pueden ser interventores, simplemente serán supervisores del objeto contractual pero con los mismos requisitos de un interventor.
(…). FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES EN LOS ASPECTOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS Dependiendo de la naturaleza del objeto contratado y en lo que sea aplicable, corresponde al interventor: (…). 27. Verificar que el contratista cuente con todos los medios y recursos para mantener la seguridad dentro de la obra, brindando así seguridad a quienes allí laboran y ocasionalmente transitan por los alrededores de la obra.
(…). FUNCIONES DEL INTERVENTOR EN EL ASPECTO LEGAL (…). 5. Exigir periódicamente al contratista la presentación de los contratos de trabajo, las planillas de afiliación y pago al sistema de seguridad social en salud y pensiones, seguro de vida o póliza colectiva (cuando a ello hubiere lugar), recibos de pago de salarios y prestaciones sociales y demás conceptos para con sus trabajadores, durante la ejecución del contrato y antes de su liquidación. (…)[33] (negrillas adicionales). c. El 5 de mayo de 2009, en las instalaciones de la Alcaldía de Lebrija se reunieron el señor Rodolfo García Martínez, en calidad de supervisor del municipio, y el Ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González, en calidad de contratista, para dar inicio a la ejecución del referido contrato[34]. d. La empresa Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 96-44-101027000 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 96-40- 101006923, por medio de las cuales se amparaba la ejecución del contrato de obra pública No. 0088 de 2009[35]. - Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de la señora Solangel Reyes Isidro e. Informe pericial de necropsia No. 2009010168001000501, practicada al cadáver de la señora Solangel Reyes Isidro, en el cual se lee lo siguiente: Resumen de hechos: Según acta de levantamiento realizada por la SIJÍN, con respecto a los hechos, al parecer fue golpeada en la cabeza por una roca, puesto que se desempeñaba como ayudante de construcción, luego de esto fue llevada al H.U.S. sin más datos se realiza levantamiento y se solicita necropsia médico legal. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta – accidental. - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: contundente.
RESUMEN HALLAZGOS Los hallazgos encontrados en la necropsia son: - Palidez mucocutánea generalizada. - Edema de tejidos blancos generalizadas. - Herida suturada en región del cuero cabelludo de la región parietal. - Contusión de la galea aponeurótica del lado izquierdo. - Contusión y hemorragia subdural del hemisferio cerebral izquierdo. - Hidrotórax bilateral. - Hidroperitoneo. - Neumonía bilateral. - Congestión visceral generalizada.
OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: El cadáver corresponde a una mujer adulta media quien presenta signos tempranos de muerte, los cuales se correlacionan con un tiempo entre 6- 12 horas anteriores a la realización de la necropsia y quien fallece por: - CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CON OBJETO CONTUSO. - MECANISMO DE LA MUERTE: SHOCK NEUROGÉNICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR PROCESO NEUMÓNICO ASOCIADO. - MANERA DE LA MUERTE: VIOLENTA DE TIPO ACCIDENTAL.
(…)[36] (negrillas adicionales). f. Constancia elaborada por el Fiscal Tercero de Estructura de Apoyo, el 1º de octubre de 2009, de la cual se desprende: Que en este Despacho cursa investigación por la muerte de SOLANGEL REYES ISIDRO, (…), contra DESCONOCIDOS y que, según acta de inspección técnica a cadáver, La diligencia fue atendida por funcionarios de la SIJÍN MEBUC en la morgue del HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTANDER, en hechos ocurridos el día 11/08/2009 a las 8:45 HRS.
APROX. Es de anotar que la investigación se encuentra en etapa de indagación. (…). DE ACUERDO AL INFORME TÉCNICO DE NECROPSIA MÉDICO LEGAL CONCLUYE: CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK NEUROGÉNICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR PROCESO NEUMÓNICO ASOCIADO. MANERA PROBABLE DE MUERTE: VIOLENTA DE TIPO ACCIDENTAL[37] (negrillas adicionales). g. Dentro del expediente obran los testimonios de los señores José Domingo Archila Rodríguez, Abdón Aguilar Contreras, Rodolfo García Martínez, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso reclamado en la demanda. - El señor José Domingo Archila Rodríguez narró lo siguiente: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe el motivo por el cual fue llamado a rendir esta declaración. En caso afirmativo, haga un relato claro y detallado sobre lo que sepa y le conste.
CONTESTÓ: Sí, eso ocurrió una mañana, empezando trabajo cuando estábamos armando un gavión y ella SOLANGEL estaba al frente mío, bueno ya después subió una volqueta a descargar un viaje de piedra y allá encima del barranco estaba el señor (sic) AUDÓN y ya después de que descargaron la piedra, él empezó a gritar que tuvieran cuidado porque las piedras se habían venido, y ahí estaba otro ayudante que me parece que se llama PEDRO PABLO y él dijo que la muchacha SOLANGEL se había caído y ya después yo me salí del gavión y la sacamos de las piedras que estaban cerca al gavión, donde estábamos armando el gavión, porque ella me estaba ayudando a armar el gavión, estaba ayudando a colocar la malla y nos dimos cuenta que estaba escalabrada y que estaba botando sangre y la llevamos con el señor PEDRO PABLO a la orilla de las casas, y ahí la acostamos en el piso y llamaron a la ambulancia y nunca llegó, entonces como se demoró la llevamos en una camioneta, y ya la llevamos al hospital y allá quedó. (…).
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho cuántas personas se encontraban con usted trabajando en la estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija el 11 de agosto de 2009, fecha en que le ocurrió el accidente el accidente de trabajo a la señora SOLANGEL REYES. CONTESTO: Tres, PEDRO PABLO, DON ISIDRO, no me acuerdo el apellido, la señora SOLANGEL y yo.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, si a esos trabajadores les habían suministrado los implementos de seguridad industrial y si estaban afiliados a la seguridad social. CONTESTO: Que yo sepa no, ni casco ni nada de eso, no tenía nada, y a la seguridad social, a mí nunca me llegó nada. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho quién contrató a los trabajadores que usted mencionó para trabajar en la estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija.
CONTESTO: A mí me buscó el señor (sic) AUDÓN y a ellos yo creo que él mismo, no sé. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si el señor AUDÓN AGUILAR CONTRERAS, sabía que el personal que se encontraba trabajando en la estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija, trabajaba sin los implementos de seguridad exigidos para dicha labor.
CONTESTO: Sí, él sabía, porque diario iba todos los días. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted conoce al Ing. FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ. CONTESTO: Que lo conozca no, yo lo vi como 2 veces que fue a la obra. PREGUNTADO: De acuerdo a la respuesta anterior, manifiéstele al Despacho si en las veces que el Ing. FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ visitó la obra, él se dio cuenta de que los trabajadores laboraban sin los implementos de seguridad para ese tipo de labores.
CONTESTO: Sí, él se dio cuenta. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si el Ing. FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ, les preguntó del por qué no tenían los implementos de seguridad industrial. CONTESTO: No, nunca nos preguntó nada. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted sabía cuál era el funcionario que la Administración Municipal de Lebrija había nombrado como interventor de la obra en donde le ocurrió el accidente de trabajo a la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, el día 11 de agosto de 2009.
CONTESTO: No, yo solo me entendía era con el maestro. (…). PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, si a usted le consta que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, el día del accidente de trabajo (11 de agosto de 2009), no tenía el casco de seguridad porque no se lo habían suministrado. CONTESTO: Sí me consta, porque ella no lo tenía, a nosotros nos llevaron el casco después de haber ocurrido el accidente[38] (negrillas adicionales). - A su turno, el maestro de construcción Abdón Aguilar Contreras manifestó: Vengo a dar mi declaración como maestro encargado de la obra, de donde se originó el accidente donde fue lesionada doña SOLANGEL, yo me encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, con la señora, dos compañeros más, nosotros trabajamos 4 y cinco con doña SOLANGEL, pero en el sitio de los hechos nos encontrábamos 2 muchachos, doña SOLANGEL y mi persona, empezando a amarrar la primera malla para el primer gavión, en el momento en el que estábamos amarrando eso, llegó una volqueta con material para la obra, (sic) el cual me salí del sitio para ubicarla en el puesto de descargue, y al momento de salirme les avisé que se salieran del hueco, siempre se hacía, yo subí a ubicar la volqueta en el sitio, volví a mirar y les avisé que cuidado con la piedra, pero cuando miré hacia abajo estaban sacando a doña SOLANGEL de una piedra que le había caído y la verdad no supe de dónde, porque la volqueta no había empezado a botar el viaje de piedra, yo vi que la estaban sacando y ella también se ayudó por sus medios y en el momento como me dijeron que la había lesionado una piedra, pues en ese momento entramos como en pánico y como no había otro medio de transporte en ese momento, pues le dije al señor de la volqueta que descarga el viaje para poderla llevar en la volqueta hasta el hospital, y ella SOLANGEL entre los muchachos y ella caminó como 100 metros más o menos como hasta una tienda cercana y en ese momento la íbamos a echar a la volqueta que llegó ahí, pero en ese momento se desmayó y no fuimos capaces de echarla a la cabina de la volqueta, entonces se llamó a una ambulancia y pues se demoró bastantico en llegar, entonces pasó una camioneta de servicio de Empulebrija y la trasladamos ahí hasta el Hospital San Juan de Dios, allá la pasaron a urgencias y al rato fue que decidieron trasladarla para Bucaramanga, yo llamé al ingeniero encargado de la obra para que se hicieran responsables y presentara los documentos de seguridad que me exigían, del carnet mejor dicho, pues de ahí, ya ellos los ingenieros se encargaron en Bucaramanga de eso.
(…). PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho quién era el ingeniero encargado de la obra en donde le ocurrió el accidente de trabajo a la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, el día 11 de agosto del año 2009. CONTESTO: Pues en ese momento eran 2, el arquitecto César y el Ingeniero Ever, ellos iban y supervisaban la obra, a veces iba uno y a veces el otro.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, si sabía cuál era el contratista que había suscrito con la administración municipal de Lebrija el respectivo contrato de obra pública para adelantar los trabajos donde ocurrió el accidente laboral anteriormente mencionado. CONTESTO: Pues el ingeniero que me contrató fue el ingeniero FREDY AMAYA, pero no sé si realmente él sea el contratista porque eso si no sé. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho qué obras o trabajos usted subcontrató con el Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ para la época de los hechos.
CONTESTO: La de brisas, reposición de taludes y la otra, el nombre de la quebrada se me olvida, fue un solo contrato, mejor dicho hice un solo trabajo, que también es reposición de taludes, el trabajo que yo desempeñé fue la mano de obra. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuáles eran las obligaciones del Ing. FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ y cuáles eran sus obligaciones en el contrato que usted celebró con el Ing.
FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ para la realización de trabajos de estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre en el municipio de Lebrija. CONTESTÓ: Mi contrato con ellos, era la mano de obra y ellos me tenían que suministrar los materiales, los elementos necesarios para ejecutar la obra. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho quién debía afiliar a los trabajadores a la seguridad social y quién debía suministrarle los implementos de seguridad industrial a dichos trabajadores.
CONTESTO: Obviamente el ingeniero. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted sabía o tenía conocimiento de quién era el interventor de la obra o de los trabajos que usted subcontrató con el ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ. CONTESTO: Del interventor no conozco nombre, solo sé que el ingeniero de planeación, RODOLFO GARCÍA, era el que iba por allá a mirar la obra.
PREGUNTADO: De acuerdo a la respuesta anterior, manifiéstele al Despacho en cuántas oportunidades el Ingeniero RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ visitó la obra que se estaba realizando en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija. CONTESTO: Recuerdo así como dos o tres veces. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si en esas visitas que el Ingeniero RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ realizó, él pudo observar que los trabajadores se encontraban laborando sin los implementos de seguridad exigidos para dicha labor.
CONTESTO: Pues la verdad no sé si él los notaría, porque él era el que iba y vigilaba. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho por qué usted no le solicitó al Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ que le suministraran los implementos de seguridad industrial a los trabajadores que usted contrató. CONTESTO: Haber ellos, la primera obra que yo les hice a ellos que fue en el Colegio Llanadas, allá me dieron dotación de seguridad (sic) en la cual, pues el personal que estaba laborando conmigo algunos lo usaban y otros no, en la obra de los taludes, pues al principio de la obra les había hablado para utilizar los cascos, pero la verdad, en principio, ninguno optó por ponérselo por el fastidio que le causa a uno el sol y por eso a veces prefiere uno ponerse un sombrero o una cachucha y la verdad no obligué a ninguno a ponerse casco, porque les dije a ellos que cada uno tenía que ser responsable de sus cosas no, de su seguridad también, yo tenía los cascos ahí de la primera obra y estaban (sic) buenesiticos, y después del accidente de doña SOLANGEL me dieron dotación nuevamente para el personal con el que se terminó la obra.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuántos días trabajó la señora SOLANGEL REYES ISIDRO sin los implementos de seguridad industrial exigidos para ese tipo de labor. CONTESTO: Pues el tiempo que ella laboró nunca lo tuvo, pues por ahí guantes fue lo que usó. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, como interventor de la obra sabía que usted había subcontratado con el Ingeniero GONZALO AMAYA GONZÁLEZ la realización de los trabajos de estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija.
CONTESTO: Pues no, él me vio simplemente trabajando en la obra y nunca le comenté nada de eso. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho cuál era el salario que usted había acordado con la señora SOLANGEL REYES ISIDRO para trabajar en la estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija. CONTESTO: El salario que acordé con ella antes de iniciar la obra fue de $140.000 semanales y según el rendimiento que se avanzaba en la obra yo les modificaba algo más porque yo trabajaba por metros, digamos metros de obra de acuerdo a la capacidad que hiciera[39] (se destaca). - Por su parte, el Secretario de Planeación del municipio de Lebrija, Rodolfo García Martínez, quien ejercía labores de supervisión a la obra pública aludida, señaló: Se le informa que el motivo de la diligencia tiene relación con los hechos ocurridos el día 11 de agosto del año 2009, en los que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO resultó lesionada cuando se encontraba trabajando en la obra de estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija.
Infórmele al Despacho qué tiene que decir al respecto. CONTESTO: Bueno esa es una obra que se estaba adelantando con unos recursos con Convenio de la CMBD, donde se estaba realizando una canalización en el Barrio Los Rosales y la estabilización de unos taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre, el cual fue adjudicado al Ingeniero FREDY AMAYA, la verdad cuánto tiempo llevaba ya de avance, pues iba con normal desarrollo, a esa obra yo le estaba haciendo la supervisión por parte de la Administración Municipal y desafortunadamente ocurrió ese accidente con la muerte lamentable de la señora.
(…). PREGUNTADO: Infórmele al Despacho cuáles fueron las actividades que usted realizó como interventor o supervisor de la obra al inicio o cuando se estaban realizando los trabajos de estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija. CONTESTO: Inicialmente consistía en la localización de la obra en el sitio, en conjunto con el contratista, posteriormente durante la ejecución de la obra y se iba esporádicamente una o dos veces a la semana a revisar avance de obra, la cual consistió en unos inicios en las excavaciones, las cuales se llevaron hasta la profundidad adecuada para la construcción de los muros y posteriormente ya con la construcción del muro, el gavión, que fue cuando ocurrió el accidente.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si en las visitas que usted realizó a la obra observó que los trabajadores que allí se encontraban laborando sin los implementos de seguridad industrial exigidos para realizar dicha labor. CONTESTO: Inicialmente en el proceso de excavación habían 2 o 3 personas trabajando ahí algunas veces, llegaba uno y se encontraban sin los cascos y se les hacía la observación de que los usaran, ellos los tenían al lado y a veces se los ponían, como esa visita se hacía por ahí una o dos veces a la semana, igualmente se les manifestaba a los contratistas en el proceso de contratación que debían contar con las normas de seguridad y afiliaciones para ese tipo de obras.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted le manifestó por escrito al Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ de que usted había encontrado en algunas ocasiones a los trabajadores sin los implementos de seguridad. CONTESTO: Sí, en algún momento se envió una comunicación, no recuerdo la fecha pero sí en lo referente a los elementos de protección y afiliación del personal que trabajaba en el sitio.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted sabía o tenía conocimiento de quiénes eran las personas que el Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ había subcontratado la mano de obra con el señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS. CONTESTO: No, hasta el momento del accidente no tenía conocimiento de eso. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted sabía o tenía conocimiento de quiénes eran las personas que el Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ había contratado para ejercer las funciones de supervisión o coordinación en el contrato de obra pública No. 0088-2009 del municipio de Lebrija.
CONTESTO: El ingeniero tenía varias obras aquí en el municipio y dentro del grupo de trabajo había una persona que coordinaba los trabajos acá en el municipio, pero no recuerdo el nombre. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted llevaba el control y la vigilancia sobre todo el personal que había sido contratado para laborar en la ejecución del contrato de obra pública No. No. 0088-2009, adjudicado con el Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ.
CONTESTO: Generalmente, el control que se llevaba era de avance y seguimiento de la obra, igualmente a ellos se les requería el listado del personal para laborar. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted tenía conocimiento de que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO se encontraba trabajando en el Barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija en ejecución de la obra pública anteriormente mencionada.
CONTESTO: Al principio de la obra, la señora no se encontraba laborando en el proceso de excavación, no la vi laborando, la vi una vez trabajando, ya una vez cuando estaban trabajando en el proceso de construcción de los gaviones ya que las visitas por parte de la supervisión eran esporádicas que se tenía. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho qué acciones diferentes a la comunicación escrita usted realizó como interventor para asegurarse que los trabajadores utilizaran los elementos de seguridad industrial requeridos.
CONTESTO: En las visitas esporádicas que se hacían, si se notaba que las personas no tenían los elementos, se le manifestaba ahí en el sitio a ellos que los usaran, porque generalmente sí los tenían, lo que pasa era que no los usaban, también se le recalcaba al maestro sobre la importancia de usar los elementos de protección. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que el testimonio del señor JOSÉ DOMINGO ARCHILA y el señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS se manifestó que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, durante el tiempo que laboró en la obra lo hizo sin implementos de seguridad, por qué razón se le permitió que trabajara en esas condiciones de inseguridad.
CONTESTO: A la señora solamente la vi una vez cuando hice las visitas a esa obra y no recuerdo si estaba con el casco o no, generalmente cuando uno llegaba a hacer inspección les recalcaba lo del casco y ellos los buscaban y se los ponían[40] (negrillas adicionales). h. Oficio No. DIF-2736/09 de 17 de septiembre de 2009, Seguros del Estado S.A. le informó al señor Fredy Gonzalo Amaya González lo siguiente: Acusamos de recibo de su comunicación, por medio de la cual solicita la efectividad de la póliza anotada en el asunto, como consecuencia del accidente sufrido por la señora Solangel Reyes Isidro, el pasado 11 de agosto de 2009, en la obra contratada por el municipio de Lebrija referente a ‘estabilización de taludes barrio Campo Alegre y Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13a y 13b del municipio de Lebrija, Santander’ insuceso que consecuencialmente causó la muerte de la señora Solangel seis días después en el Hospital Universitario González Valencia, al ser golpeada por una piedra. Sobre el particular nos permitimos señalar, que el objeto del seguro de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza, consiste en: ‘… indemnizar por los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Dentro del marco anterior queda asegurada la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por daños materiales o personales. En el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso de la trabajadora no fue autorizado por usted (Tomador/Asegurado de la póliza), por el contrario, quien llevó a la obra y autorizó su entrada a la señora Solangel fue un maestro ‘subcontratista’, y debe ser él quien responda por el hecho ocurrido, pues entre estos debió existir una relación laboral directa y de ella se derivan obligaciones legales, tales como la afiliación al Plan Obligatorio de Salud, ARP, Pensión, etc., que para el caso en cuestión debieron operar inicialmente y solo en exceso se podría buscar la efectividad de la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento, tomada por el subcontratista.
Ahora bien, el amparo que podría llegar a afectarse corresponde al de ‘responsabilidad civil patronal’, pues la cobertura de este se encuentra referida a la culpa en que pueda incurrir el empleador al presentarse un daño sufrido por el trabajador en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional; no obstante lo anterior, éste amparo no se incluyó en la garantía otorgada y no podría afectarse la póliza citada en el asunto.
De otro lado, la póliza en cuestión, tampoco contempla como amparo adicional el de ‘Contratistas y Subcontratistas’, el cual versa sobre los daños que los contratistas causen a tercero que comprometan la responsabilidad del asegurado; caso en el cual se debería probar que hubo culpa del empleador en el accidente sufrido al no suministrar los implementos de seguridad para el desarrollo de las actividades propias del contrato garantizado.
Por lo anteriormente expuesto, Seguros del Estado S.A., OBJETA desde ya a pesar de no existir una reclamación formal ante la Compañía, lo pretendido respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento citada en el asunto. (…)[41] (negrillas adicionales). i. Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el señor Abdón Aguilar Contreras, el 16 de abril de 2010[42].
Respecto de la validez de la declaraciones extraprocesales allegadas a un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. En lo concerniente al caso concreto, comoquiera que no se observa que la declaración antes reseñada hubiere sido ratificada en este proceso, la Sala no la aceptará como medio probatorio para el asunto sub examine[43]. j. A folios 20-23 del cuaderno 1 obran 8 fotografías, en las cuales se aprecia un área de terreno sin pavimentar, así como, un grupo de piedras de gran tamaño amontonadas en el referido lugar.
No obstante, la Sala advierte que no existe certeza de la fecha en que fueron captadas, ni mucho menos se tiene conocimiento acerca de si se trata del sitio en el cual acaeció el hecho dañoso. 3. Análisis del caso concreto Ab initio, esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad.
En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no está llamada a soportar, esto es, que tenga el carácter de antijurídico[44]. A continuación, la Sala pasará a analizar si en el asunto sub judice se configuraron los mencionados elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. - El daño antijurídico Para el asunto en cuestión, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por el daño inferido a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Solangel Reyes Isidro.
Así pues, en relación con el daño, acorde con los medios de prueba allegados al expediente[45], se encuentra que la señora Solangel Reyes Isidro recibió el impacto de una piedra en su cabeza, mientras se encontraba ejecutando sus labores como ayudante de construcción en la obra de estabilización de taludes en el Barrio Brisas de Campo Alegre y en la Quebrada Chirili.
Como consecuencia de lo anterior, la mencionada ciudadana fue trasladada al Hospital Universitario de Santander, institución en la cual falleció a las 17:00 horas de la fecha aludida. El correspondiente dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dejó constancia de que la causa de la muerte obedeció a un “trauma craneoencefálico severo con objeto contuso”[46].
En ese orden, esta Sala encuentra acreditado el daño reclamado en el libelo demandatorio, por lo que, a continuación, revisará si aquel resulta atribuible al municipio de Lebrija. - La imputación La parte actora alegó en la demanda que el municipio de Lebrija era el responsable de la muerte de la señora Solangel Reyes Isidro, pues omitió “las funciones propias de interventoría [en el contrato de obra pública No. 0088-2009], al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra”[47].
Pues bien, cuando se trata de la producción de daños originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido lo siguiente: Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.
Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.
En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio[48] (negrillas adicionales). De lo anterior se colige que cuando el daño es provocado en el curso de la realización de una obra pública, el régimen de responsabilidad a aplicar va a depender de la calidad de la víctima, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o si se trata de una persona ajena a ella, sea en carácter de usuario del servicio o de un tercero, de manera que para la primera hipótesis se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, mientras que para la segunda el régimen objetivo.
Ahora bien, la Sala advierte que aun cuando dentro del expediente no reposan elementos de prueba que precisen las condiciones de vinculación de la señora Solangel Reyes Isidro a las actividades que se desarrollaban con ocasión del contrato de obra pública No. 0088 de 2009, lo cierto es que para la fecha de ocurrencia del dañoso la víctima i) se encontraba prestando personalmente sus servicios como auxiliar de construcción en la obra aludida, ii) bajo la subordinación del señor Abdón Aguilar Contreras quien, en su declaración, afirmó que iii) dicha ciudadana percibía una contraprestación económica equivalente a $140.000 semanales a título de remuneración. En ese orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, la responsabilidad del municipio de Lebrija deberá analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, puesto que a partir del caudal probatorio, se estableció que la señora Solangel Reyes Isidro era trabajadora de la mencionada obra pública.
Dilucidado lo anterior, la Sala considera que el municipio de Lebrija no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente aludido, esto es, permitió que los trabajadores de la obra pública ejecutaran sus labores sin los elementos de seguridad requeridos, tal como se explicará a continuación: Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso, la Sala cuenta con los testimonios de los señores José Domingo Archila Rodríguez y Abdón Aguilar Contreras, quienes trabajaban en la obra pública aludida, así como, la declaración del Secretario de Planeación del municipio de Lebrija, señor Rodolfo García Martínez.
Ahora bien, la Sala advierte que tales medios de prueba deben valorarse con mayor rigurosidad, pues corresponden a declaraciones rendidas por personas que ostentaban -directa o indirectamente- una relación laboral con la entidad demandada. Adicionalmente, no debe perderse de vista que tanto el Secretario de Planeación del municipio de Lebrija como el señor Abdón Aguilar Contreras tienen interés en las resultas del proceso, pues respecto del primero se predica una omisión en sus deberes de supervisión de la obra aludida[49] y, en relación con el segundo, se trata de la persona que, al momento de ocurrencia del hecho dañoso, conducía la volqueta cargada con piedras hacia el área de descargue[50].
A propósito de o anterior, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
A su turno, el inciso tercero del artículo 218, ibídem, dispone: El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Frente a este tópico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que los testimonios que “resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”[51].
Advertido lo anterior, la Sala encuentra que el declarante José Domingo Archila Rodríguez -compañero de trabajo de la víctima- adujo que el accidente en el cual resultó lesionada la señora Solangel Reyes Isidro ocurrió el 17 de agosto de 2009, en horas de la mañana, mientras se encontraban ‘armando un gavión’ y, que dicha ciudadana estaba ubicada justo en frente de él. Aunado a ello, dicho ciudadano afirmó que: Ya después subió una volqueta a descargar un viaje de piedra y allá encima del barranco estaba el señor (sic) AUDON, y ya después de que descargaron la piedra, él empezó a gritar que tuvieran cuidado porque las piedras se habían venido, y ahí estaba otro ayudante que me parece que se llama PEDRO PABLO y él dijo que la muchacha SOLANGEL se había caído y ya después yo me salí del gavión y la sacamos de las piedras que estaban cerca al gavión, donde estábamos armando el gavión, porque ella me estaba ayudando a armar el gavión, estaba ayudando a colocar la malla y nos dimos cuenta que estaba escalabrada y que estaba botando sangre y la llevamos con el señor PEDRO PABLO a la orilla de las casas, y ahí la acostamos en el piso y llamaron a la ambulancia y nunca llegó, entonces como se demoró la llevamos en una camioneta, y ya la llevamos al hospital y allá quedó[52] (negrillas adicionales).
Por su parte, el maestro de obra Abdón Aguilar Contreras afirmó que, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba ejecutando sus labores en compañía de tres personas, entre las cuales se encontraba la señora Solangel Reyes Isidro. Además, el declarante sostuvo que, una vez se produjo el arribo de la volqueta cargada con piedras, procedió a conducir dicho vehículo al área de descargue.
Asimismo, señaló que (se transcribe tal cual): Al momento de salirme les avisé que se salieran del hueco, siempre se hacía, yo subí a ubicar la volqueta en el sitio, volví a mirar y les avisé que cuidado con la piedra, pero cuando miré hacia abajo estaban sacando a doña SOLANGEL de una piedra que le había caído y la verdad no supe de dónde, porque la volqueta no había empezado a botar el viaje de piedra, yo vi que la estaban sacando y ella también se ayudó por sus medios y en el momento como me dijeron que la había lesionado una piedra, pues en ese momento entramos como en pánico y como no había otro medio de transporte en ese momento, pues le dije al señor de la volqueta que descarga el viaje para poderla llevar en la volqueta hasta el hospital, y ella SOLANGEL entre los muchachos y ella caminó como 100 metros más o menos como hasta una tienda cercana y en ese momento la íbamos a echar a la volqueta que llegó ahí, pero en ese momento se desmayó y no fuimos capaces de echarla a la cabina de la volqueta, entonces se llamó a una ambulancia y pues se demoró bastantico en llegar, entonces pasó una camioneta de servicio de Empulebrija y la trasladamos ahí hasta el Hospital San Juan de Dios, allá la pasaron a urgencias y al rato fue que decidieron trasladarla para Bucaramanga[53] (negrillas adicionales).
Respecto de los protocolos de seguridad adoptados durante la ejecución de la mencionada obra pública, el señor José Domingo Archila Rodríguez expresó que las personas encargadas de la dirección y/o coordinación de aquella no les suministraron cascos a los trabajadores, ni mucho menos llevaron a cabo la correspondiente afiliación a seguridad social.
Por lo que, señaló que al momento del accidente de la señora Solangel Reyes Isidro ninguno de los obreros contaban con elementos protectores. Por su parte, el maestro de obra Abdón Aguilar Contreras, a la pregunta de ‘por qué no le solicitó al Ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González que le suministrara los implementos de seguridad industrial a los trabajadores que usted contrató’, respondió (se transcribe tal cual): Haber ellos, la primera obra que yo les hice a ellos que fue en el Colegio Llanadas, allá me dieron dotación de seguridad (sic) en la cual, pues el personal que estaba laborando conmigo, algunos lo usaban y otros no, en la obra de los taludes, pues al principio de la obra les había hablado para utilizar los cascos, pero la verdad, en principio, ninguno optó por ponérselo por el fastidio que le causa a uno el sol y por eso a veces prefiere uno ponerse un sombrero o una cachucha y la verdad no obligué a ninguno a ponerse casco, porque les dije a ellos que cada uno tenía que ser responsable de sus cosas no, de su seguridad también, yo tenía los cascos ahí de la primera obra y estaban (sic) buenesiticos, y después del accidente de doña SOLANGEL me dieron dotación nuevamente para el personal con el que se terminó la obra (se destaca).
A su turno, el Secretario de Planeación del municipio de Lebrija, Rodolfo García Martínez, afirmó que ejercía labores de supervisión en la mencionada obra pública y, a la siguiente pregunta ‘¿En las visitas que usted realizó a la obra, (sic) observó que los trabajadores que allí se encontraban, (sic) estaban laborando sin los implementos de seguridad industrial exigidos para realizar dicha labor?’ manifestó (se transcribe tal cual): Inicialmente en el proceso de excavación habían 2 o 3 personas trabajando ahí algunas veces, llegaba uno y se encontraban sin los cascos y se les hacía la observación de que los usaran, ellos los tenían al lado y a veces se los ponían, como esa visita se hacía por ahí una o dos veces a la semana, igualmente se les manifestaba a los contratistas en el proceso de contratación que debían contar con las normas de seguridad y afiliaciones para ese tipo de obras.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted le manifestó por escrito al Ingeniero FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ de que usted había encontrado en algunas ocasiones a los trabajadores sin los implementos de seguridad. CONTESTO: Sí, en algún momento se envió una comunicación, no recuerdo la fecha pero sí en lo referente a los elementos de protección y afiliación del personal que trabajaba en el sitio.
(…). En las visitas esporádicas que se hacían, si se notaba que las personas no tenían los elementos, se le manifestaba ahí en el sitio a ellos que los usaran, porque generalmente sí los tenían, lo que pasa era que no los usaban, también se le recalcaba al maestro sobre la importancia de usar los elementos de protección[54] (se destaca).
A partir de las anteriores pruebas testimoniales, la Sala observa que no existe suficiente respaldo probatorio de la afirmación realizada en la demanda, consistente en la omisión de ‘las funciones propias de interventoría al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra’[55]. En efecto, el señor José Domingo Archila Rodríguez manifestó que a los empleados no se les había hecho entrega de dotación alguna para garantizar su vida e integridad personal durante el desarrollo de sus labores con ocasión del señalado contrato de obra pública.
Por su parte, el maestro de obra encargado manifestó que solo después del referido accidente “[le] dieron dotación nuevamente para el personal con el que se terminó la obra”. Sin embargo, de manera confusa y contradictoria, también señaló que “en la obra de los taludes, al principio de (sic) la obra” les había recomendado a los obreros la utilización de los cascos, pero que, aquellos optaron por no usarlos, debido al “fastidio que (…) causaba el sol”, razón por la cual, no les exigía su uso.
A su turno, el Secretario de Planeación Municipal de Lebrija dio cuenta de que en las visitas esporádicas que hizo a la obra, había observado que los trabajadores no usaban sus cascos de seguridad, razón por la cual, les hizo un llamado a la debida utilización, pues, a juicio del declarante, “generalmente, sí los tenían, lo que pasa[ba] era que no los usaban”.
Ante tal panorama, esta Subsección considera que las pruebas testimoniales no guardan coherencia entre sí, lo cual impide establecer con alto grado de certeza las reales circunstancias en que se ejecutó el contrato de obra pública aludido. Ciertamente, el señor José Domingo Archila Rodríguez dio cuenta de la presunta omisión en la entrega de elementos de seguridad a los trabajadores de la obra.
En contraste, reposa el testimonio del maestro de obra aludido que carece de claridad y precisión, pues a partir de aquel se desprenden dos hipótesis, a saber: - Que los directores de la obra pública sí suministraron los elementos de protección a sus trabajadores, sin embargo, debido a las condiciones climáticas, aquellos no los utilizaban, razón por la cual, dejó de exigir su uso. - Que los directores de la obra pública no suministraron los elementos de protección a sus trabajadores y, que como consecuencia del accidente de la señora Solangel Reyes Isidro, se le hizo entrega de la correspondiente dotación para el personal que finalizó los trabajos.
Por último, obra la declaración del Secretario de Planeación del municipio de Lebrija, quien manifestó que pese a que se había hecho entrega de la correspondiente dotación, los funcionarios no hacían uso efectivo de aquellos, razón por la cual, hizo un llamado a su utilización. No obstante, una vez revisado el expediente en su integridad, la Sala no encontró elementos de prueba adicionales que respaldaran lo afirmado por dicho funcionario.
Al margen de lo anterior, esta Sala advierte que aun cuando no existe claridad respecto de la razón por la cual la víctima no portaba su casco de seguridad al momento del accidente, lo cierto es que sí se encuentra demostrado que ninguno de los trabajadores la obra pública hacía uso de los referidos elementos protectores, pese a que llevaban a cabo una actividad de ‘construcción’ eminentemente peligrosa o riesgosa, a tal punto, que uno de ellos -señora Solangel Reyes Isidro- resultó lesionado con el material de trabajo de que disponían para la ejecución del objeto contractual.
La anterior circunstancia evidencia una falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada, puesto que, por intermedio del contratista y del Secretario de Planeación Municipal, permitió que los empleados estuvieran en la obra sin las herramientas indispensables para minimizar los riesgos que pudieran presentarse con ocasión de la referida actividad.
Al respecto, vale la pena traer a colación la Ley 52 de 1993 aprobó el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988. La mencionada normativa dispuso que el convenio aplicaba a todas las actividades de construcción, inclusive las obras públicas.
Concretamente, el artículo 13 estableció una serie de reglas que deben tenerse en cuenta para la seguridad en los lugares de trabajo, así: 1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. 2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo. 3.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma (negrillas adicionales). A su turno, el artículo 30-2 del mencionado cuerpo normativo consagró a cargo del empleador la obligación de proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
Adicionalmente, el capítulo denominado disposiciones generales, en su artículo 5.2., precisó que la responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad y salud en las obras “debería incumbir al contratista principal o a cualquier otra persona responsable en última instancia de la ejecución de los trabajos”. Al descender al caso concreto, la Sala considera que ni el municipio de Lebrija, ni mucho menos su contratista demostraron una actitud diligente frente a la coordinación efectiva de las medidas de seguridad en las actividades que se desarrollaban con sustento en el contrato de obra pública No. 0088-2009.
Así las cosas, el municipio de Lebrija, en su condición de dueño de la obra, debe responder patrimonialmente por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro, de conformidad con lo previsto en el artículo 34-1 del Código Sustantivo del Trabajo[56], según el cual, el beneficiario o dueño de una obra es solidariamente responsable con el contratista -entre otros emolumentos- de las prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los trabajadores[57].
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista[58].
Así se ha explicado: Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros[59].
Bajo tal perspectiva, resulta posible imputar a las entidades estatales el daño reclamado en la demanda, toda vez que cuando la Administración Pública contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente[60]. Es más, si el daño es sufrido por una persona que hubiere sido vinculada a la obra por el contratista ejecutor, el Estado también se encuentra llamado a responder por aquel, tal como se dejó indicado en el pronunciamiento que a continuación se transcribe: Cuando en un caso como el que aquí se examina, donde la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen[61].
Así las cosas, se concluye que el hecho de que la obra hubiera estado a cargo del contratista -ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González- y del subcontratista -maestro de obra Abdón Aguilar Contreras-, no deja de hacer responsable al municipio de Lebrija por los daños antijurídicos que se causen como consecuencia de su ejecución, puesto que aquella fue acometida por su cuenta y, además, según la cláusula décima del contrato, al contratante también le correspondía -se insiste- ejercer la coordinación, supervisión y vigilancia del objeto de dicho negocio jurídico.
Ante tal panorama, esta Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual, se declaró responsable al municipio de Lebrija de la muerte de la señora Solangel Reyes Isidro y, por consiguiente, se la condenará a pagar a los demandantes la siguiente indemnización de perjuicios. 4. Indemnización de perjuicios 4.1. Perjuicios morales El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una afectación en sus derechos.
Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección[62]: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. En el asunto sub examine, las demandantes Leidy Catalina Carreño Reyes y Ferye Reyes Isidro reclamaron indemnización de perjuicios morales, en su calidad de hijas de la víctima directa del daño. El parentesco invocado se encuentra debidamente acreditado con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno 1 del expediente, según los cuales, la señora Solangel Reyes Isidro era la madre de dichas actoras.
En relación con la indemnización solicitada por la señora Catalina Isidro Molina, en su supuesta condición de madre la víctima, la Sala observa que a folio 17 del cuaderno 1 del expediente reposa la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro, la cual se aportó con la demanda, a fin de acreditar el parentesco entre ellas dos. Al respecto, esta Subsección debe precisar que el Decreto 1260 de 1970[63] dispuso, entre otras cosas, que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad[64].
Ahora bien, la aplicación de esta regla probatoria depende del año de nacimiento de la persona que pretende acreditar su estado civil, esto es, las personas nacidas antes de 1938[65] tienen la posibilidad de probar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica[66]. De manera concreta, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.
Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento[67].
A la luz de lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por la señora Catalina Isidro Molina, pues para probar su condición de madre de la señora Solangel Reyes Isidro aportó la partida de bautismo de la referida víctima, quien nació el 1º de abril de 1964. En ese orden, esta Subsección considera que la prueba es inconducente, toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de nacimiento respectivo.
Ahora bien, la Sala advierte que en el expediente también obran los testimonios de las señoras Trinidad Murillo Buenahora y Olinta Rondón Solano que dieron cuenta de que la víctima tenía madre y tres hermanas, así: - Declaración de la señora Trinidad Murillo Buenahora: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho como era la relación familiar de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO con su madre (CATALINA ISIDRO MOLINA), con sus hermanas (EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO Y GLADYS REYES ISIDRO) y con sus hijas (LEIDY CATALINA CARREÑO REYES y FERYE REYES ISIDRO).
CONTESTO: Una relación muy bonita y muy especial, en temporadas de diciembre, en los cumpleaños de cada cual de sus hermanas, su mamá y las hijas. (…). PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuál fue el dolor moral padecido que usted observó en la señora CATALINA ISIDRO MOLINA, EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO, GLADYS REYES ISIDRO, LEIDY CATALINA CARREÑO REYES Y FERYE REYES ISIDRO, por la muerte de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO.
CONTESTO: Fue muy doloroso, porque era una persona muy especial con ellas, con todas y al ver eso las afectó (sic) muchisisimo a todos[68]. - Declaración de la señora Olinta Rondón Solano: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuál fue el dolor moral padecido que usted observó en la señora CATALINA ISIDRO MOLINA, EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO, GLADYS REYES ISIDRO, LEIDY CATALINA CARREÑO REYES Y FERYE REYES ISIDRO, por la muerte de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO.
CONTESTO: Sí, pues todas están todavía con ese dolor de perder ese ser querido porque imagínese[69]. Pese al contenido de dichas pruebas testimoniales, la Sala considera que no son suficientes para asegurar con certeza que la señora Catalina Isidro Molina efectivamente era la madre. Aunado a ello, la mencionada demandante no adujo las razones por las cuales no allegó el correspondiente registro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isidro, tampoco se acreditó condición alguna de tercera damnificada.
De otro lado, las señoras Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, en su supuesta calidad de hermanas de la víctima, aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, de los cuales se desprende que sus padres son los señores Catalina Isidro Molina y Román Nonato Reyes Díaz. Sin embargo, habida cuenta de que dentro del caudal probatorio no obra el registro civil de nacimiento de la señora Solangel Reyes Isidro, no resulta posible afirmar que dichas ciudadanas son hermanas de la víctima.
Aunado a ello, tales demandantes tampoco demostraron su calidad de terceras damnificadas. De conformidad con lo explicado, la Sala, de un lado, negará el reconocimiento de la indemnización reclamada por las señoras Catalina Isidro Molina, Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro y, del otro, pagará a Leidy Catalina Carreño Reyes y a Ferye Reyes Isidro las siguientes sumas: |Demandante |Condena | |Leidy Catalina Carrero Reyes |100 SMMLV | |(hija)[70] | | |Ferye Reyes Isidro (hija)[71] |100 SMMLV | 4.2.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La parte demandante reclamó indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, únicamente para Ferye Reyes Isidro[72] (hija menor de la víctima), quien, según las declaraciones de las señoras Trinidad Murillo Buenahora y Olinta Rondón Solando, dependía económicamente de la víctima directa del daño. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad.
En tal sentido, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado, pues dicha actora tenía diecisiete años de edad cuando su madre falleció, por lo que, la liquidación respectiva se hará teniendo en cuenta el periodo que faltaba para que aquella cumpliera los 25 años. En relación con el salario devengado por la víctima al momento de su fallecimiento, la Sala observa que dentro del expediente solo obra la afirmación del señor Abdón Aguilar Contreras, en su declaración, quien señaló que lo siguiente: “el salario que acordé con ella [señora Solangel Reyes Isidro] antes de iniciar la obra fue de $140.000 semanales y según el rendimiento que se avanzaba en la obra yo les modificaba algo más porque yo trabajaba por metros, digamos metros de obra de acuerdo a la capacidad que hiciera”.
No obstante, dentro del expediente no obra prueba alguna que corrobore los pagos percibidos por la víctima por concepto de salario. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto-, se presume que al menos percibe el salario mínimo.
Para tal efecto, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente en la época de ocurrencia de los hechos ($496.900), al cual se le agregará el 25% por las prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $621.125. Sin embargo, a esta última se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales, lo que da como resultado la suma de $465.843,75.
No obstante, como el referido valor es inferior al salario mínimo de 2021 ($908.526), se tomará esta última suma para la correspondiente liquidación, la cual será adicionada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. La anterior operación aritmética arroja una suma de $1.135.657, a este monto se le descuenta el 25%, porcentaje equivalente a lo que la víctima destinaba para su sustento personal, para un resultado de $851.743. - Lucro cesante consolidado Ahora bien, para la indemnización del lucro cesante consolidado, la fórmula aplicar es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener;
Ra = $851.743 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha del deceso de la señora Solangel Reyes Isidro (17 de agosto de 2009) hasta la fecha en que Ferye Reyes Isidro cumplió los 25 años de edad (14 de abril de 2017), el cual equivale a 91 meses y 27 días.
S = $851.743 x (1+ 0,004867)91.9 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)91.9 S = $851.743 x 0,562351 0,007603 S = $851.743 x 73,964356 S = $62’998.622 - Lucro cesante futuro Habida consideración de que para la fecha de la presente sentencia la demandante Ferye Reyes Isidro ya cumplió los 25 de años de edad, esta Sala no liquidará esta modalidad de lucro cesante. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Lebrija por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a cada uno de las demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: |Demandante |Condena | |Leidy Catalina Reyes Isidro |100 SMMLV | |(hija)[73] | | |Ferye Reyes Isidro (hija)[74] |100 SMMLV | TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Reye Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (e) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL En concordancia, la oficiosidad en materia registros civiles y reconocimiento de parentesco tiene una estándar probatorio diferente, porque incide en la reparación integral de las víctimas.
En el caso concreto, existían indicios sobre esa relación, pues obraba en el expediente una partida bautismo de la víctima directa y dos testimonios, que aludían a su parentesco y al vínculo familiar. Por esta razón, la Sala estaba obligada a ejercer sus facultades oficiosas para no afectar los derechos de los demandantes a acceder a una reparación integral e impedir que una prueba solemne se convirtiera en un obstáculo para garantizar la justicia material.
De esta manera, para esclarecer las relaciones de parentesco se debía solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima directa a la autoridad de registro competente. Se advierte que, incluso en aquellos eventos en los que haya sido imposible recaudar oficiosamente el registro civil respectivo, la jurisprudencia ha aceptado que, de manera excepcional, el juez de la reparación falle a partir de indicios (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del parentesco, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 14 de marzo de 2019, Exp. T-113, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA [E]s necesario precisar que, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada se debía acudir a la normativa de seguridad industrial vigente para la época de los hechos, con el objetivo de establecer las obligaciones a cargo del contratante, contratista, subcontratista y trabajador de este último.
(…) En el caso concreto, no es posible determinar el grado de participación de la víctima sobre los hechos, porque se desconocen las razones por las cuales no portaba el casco de protección respectivo, de ahí que, se aclare de forma explícita que no puede realizarse ningún análisis sobre la culpa de la víctima, ni valorar el incumplimiento de los deberes a su cargo.
En cambio, respecto de la entidad contratante, el contratista y el subcontratista, si es posible hacer un examen de sus obligaciones en materia de seguridad industrial porque se tiene certeza sobre la actuación desplegada. Frente a la entidad demandada es claro que se benefició de la obra y no adoptó una actitud diligente en la coordinación efectiva de las medidas de seguridad durante su ejecución, pues permitió que las personas subcontratadas desempeñaran oficios sin las medidas de protección adecuadas.
Por su parte, el contratista y el subcontratista tenían un rol determinante y directo sobre el desarrollo de la obra, así como del cumplimiento efectivo de las normas de seguridad en el trabajo por su cercanía con la actividad a ejecutar. Sin embargo, se desconoce si el subcontratista estaba obligado a tener un reglamento de trabajo o no, aspecto que impide valorar el tipo de sanciones que estaba facultado para imponer a sus empleados por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad.
En conclusión, la responsabilidad extracontractual no puede desligarse de las obligaciones compartidas que surgen en materia de seguridad en el trabajo entre empleadores y trabajadores, pues deberá tenerse en cuenta todas las acciones tendientes a prevenir, mitigar y proteger la integridad de las personas que puedan tener contacto con la actividad de construcción. FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1993 - ARTÍCULO 30, / LEY 52 DE 1993 - ARTÍCULO 3 LITERAL E / CONVENIO 167 DE LA OIT Y LA RECOMENDACIÓN 175 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN Salvamento de voto parcial de Alberto Montaña Plata Salvo parcialmente mi voto respecto de la ausencia de acreditación del parentesco para reconocer los perjuicios morales, porque la Sala[75] resolvió de fondo el caso sin haber ejercido las facultades oficiosas para dilucidar la relación de parentesco entre la víctima directa y las demandantes.
También, precisaré algunos aspectos sobre el papel de las normas de seguridad en el trabajo frente al análisis de la responsabilidad extracontractual. Sobre la acreditación del parentesco, la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2019 determinó que “cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes.” En concordancia, la oficiosidad en materia registros civiles y reconocimiento de parentesco tiene una estándar probatorio diferente, porque incide en la reparación integral de las víctimas.
En el caso concreto, existían indicios sobre esa relación, pues obraba en el expediente una partida bautismo de la víctima directa y dos testimonios, que aludían a su parentesco y al vínculo familiar. Por esta razón, la Sala estaba obligada a ejercer sus facultades oficiosas para no afectar los derechos de los demandantes a acceder a una reparación integral e impedir que una prueba solemne se convirtiera en un obstáculo para garantizar la justicia material.
De esta manera, para esclarecer las relaciones de parentesco se debía solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima directa a la autoridad de registro competente. Se advierte que, incluso en aquellos eventos en los que haya sido imposible recaudar oficiosamente el registro civil respectivo, la jurisprudencia ha aceptado que, de manera excepcional, el juez de la reparación falle a partir de indicios.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2019 señaló que “excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”. Por otra parte, es necesario precisar que, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada se debía acudir a la normativa de seguridad industrial vigente para la época de los hechos, con el objetivo de establecer las obligaciones a cargo del contratante, contratista, subcontratista y trabajador de este último.
En ese sentido, el artículo 30 de la Ley 52 de 1993, por medio de la cual se aprobó el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad y salud en la construcción, adoptado por la OIT, dispuso: “Artículo 30. Ropas y equipo de protección personal. (…) 2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos. 3.
Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía. 4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.” Para comprender el alcance de la norma, es necesario tener en cuenta que, el literal e) del artículo 2 de la Ley 52 de 1993 señaló que la expresión empleador también aludía al contratista principal, al contratista y al subcontratista de una obra pública, razón por la cual, en materia de seguridad industrial surgen obligaciones reciprocas a cargo de las personas que trabajan en el sector de la construcción y aquellos que los contratan.
En el caso concreto, no es posible determinar el grado de participación de la víctima sobre los hechos, porque se desconocen las razones por las cuales no portaba el casco de protección respectivo, de ahí que, se aclare de forma explícita que no puede realizarse ningún análisis sobre la culpa de la víctima, ni valorar el incumplimiento de los deberes a su cargo.
En cambio, respecto de la entidad contratante, el contratista y el subcontratista, si es posible hacer un examen de sus obligaciones en materia de seguridad industrial porque se tiene certeza sobre la actuación desplegada. Frente a la entidad demandada es claro que se benefició de la obra y no adoptó una actitud diligente en la coordinación efectiva de las medidas de seguridad durante su ejecución, pues permitió que las personas subcontratadas desempeñaran oficios sin las medidas de protección adecuadas.
Por su parte, el contratista y el subcontratista tenían un rol determinante y directo sobre el desarrollo de la obra, así como del cumplimiento efectivo de las normas de seguridad en el trabajo por su cercanía con la actividad a ejecutar. Sin embargo, se desconoce si el subcontratista estaba obligado a tener un reglamento de trabajo o no, aspecto que impide valorar el tipo de sanciones que estaba facultado para imponer a sus empleados por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad.
En conclusión, la responsabilidad extracontractual no puede desligarse de las obligaciones compartidas que surgen en materia de seguridad en el trabajo entre empleadores y trabajadores, pues deberá tenerse en cuenta todas las acciones tendientes a prevenir, mitigar y proteger la integridad de las personas que puedan tener contacto con la actividad de construcción. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fls. 369-383, C. Ppal. [2] Fl. 10. c. 1. [3] Fls.29-32, c. 1. [4] Fl. 32, c. 1. [5] Fl. 32, c. 1. [6] Fl. 32, c. 1. [7] En la demanda no se indicó el apellido del referido ingeniero. [8] Fls. 33-34, c. 1. [9] Fl. 75, c. 1. [10] Fl. 88, c. 1. [11] Fls. 93-95, c. 1. [12] Fl. 94, c. 1. [13] Fl. 93, c. 1. [14] Fl. 96, c. 1. [15] Fl. 328, c. 1. [16] Fls. 339-352, c. 1. [17] Fl. 330, c. 1. [18] Fls. 369-383, c. ppal. [19] Fls. 379-379 (anverso), c. ppal. [20] Fls. 385-388, c. ppal. [21] Fl. 386, c. ppal. [22] Fls. 385-388, c. ppal. [23] Fl. 414, c. ppal. [24] Fls. 416, c. ppal. [25] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía estimada en las pretensiones asciende a $365’002.660, la cual resulta superior a los 500 SMMLV, exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. [26] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [27] Fl. 30, c. 1. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [29] Fl. 9, c. 1. [30] Fl. 30, c. 1. [31] Fls. 4-6, c. 1. [32] Fls. 103-193, c. 1. [33] Fls. 219- 246, c. 1. [34] Fls. 7-8, c. 1. [35] Fls. 198-201, c. 1. [36] Fls. 211-215, c. 1. [37] Fl. 10, c. 1. [38] Fls. 309-310, c. 1. [39] Fls. 311-313, c. 1. [40] Fls. 314-316, c. 1. [41] Fls. 24-25, c. 1. [42] Fls. 18-19, c. 1. [43] En similar sentido consultar sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expediente 45856. [44] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 8 de agosto de 2018. Expediente 48586. [45] Registro civil de defunción de la señora Solangel Reyes Isidro y el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses obrantes a folios 9 y 212-215 del cuaderno 1. [46] Fl. 212, c. 1. [47] Fl. 30, c. 1. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1999, Exp.
No. 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [49] Hecho sexto de la demanda: “El señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, con su conducta omisiva permitió que el subcontratista de la obra, señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS no le suministrara a la señora SOLANGEL REYES ISIDRO los implementos de seguridad requeridos para la labor, y que el contratista de la obra a través de sus representantes en la misma permitieran tal irregularidad; pero además, permitió que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO trabajara en la obra pública, sin que ella fuera afiliada a la seguridad social.
La omisión del señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, en sus funciones de control y vigilancia de la obra pública, condujo a que el subcontratista y contratista de la obra pública no tomaran las medidas de seguridad industrial establecidas en la Ley 9 de 1979, Título III (salud ocupacional), especialmente los artículos 111, 120,121, 122, 123 y 124;
Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, Título XII Capítulo II, especialmente el artículo 610; Decreto 614 de 1984 (Salud ocupacional); Resolución 1016 de 1989 “del Ministerio del Trabajo; Decreto 1295 de 1994 (Sistema General de Riesgos Profesionales)”. [50] Hecho séptimo de la demanda: “El día del accidente11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 7:30 a.m., se encontraban SOLANGEL REYES ISIDRO, JOSÉ DOMINGO ARCHILA, PEDRO PABLO OSORIO e ISIDRO IBÁÑEZ, sin los implementos de seguridad y dentro de una excavación de dos metros debajo del nivel del piso por dos metros de ancho y ocho metros de largo, quienes estaban trabajando en el armado de las mallas para gaviones en ejecución del contrato de obra pública mencionado; en esos momentos, el conductor y ayudante de una volqueta que traía un viaje de piedra para la obra, en coordinación con el señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS, procedieron a descargarlo en un terreno ubicado en la parte alta de la obra, y estando ejecutando el descargue se rodaron unas piedras hacia el sitio en donde se encontraban los trabajadores, y una de ellas impactó en la cabeza desprotegida de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, lo que finalmente le causó la muerte”. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2020.
Expediente No. 63127. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [52] Fls. 309-310, c. 1. [53] Fl. 311, c. 1. [54] Fl. 314, c. 1. [55] Fl. 30, c. 1. [56] Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…)” (se destaca). [57] La Sala advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre que los familiares de la señora Solangel Reyes Isidro hubieren recibido, de parte del contratante y/o contratista, pago alguno a titulo de indemnización. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 1º de junio de 2020.
Expediente No. 49214. MP. Ramiro Pazos Guerrero. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E). [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 1º de junio de 2020. Expediente No. 49214. MP. Ramiro Pazos Guerrero. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de junio de 2005, Expediente 15059, MP.
Ruth Stella Correa Palacio. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Expediente 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [63] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de (sic) 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
(…)”. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente No. 65001. MP. María Adriana Marín. [65] Artículo 18 de la Ley 92 de 1938: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley”. [66] Ibídem. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), sentencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 19.352), sentencia del 6 de julio de 2020 (expediente 58454). [68] Fls. 317-318, c. 1. [69] Fls. 319-320, c. 1. [70] Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1. [71] Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1. [72] A folio 12 del cuaderno 1 del expediente obra el registro civil de nacimiento, según el cual, la referida demandante nació el 14 de abril de 1992. [73] Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1. [74] Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, Radicado 48574.