RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL NASCITURUS / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / MÉDICO / MUERTE DEL FETO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [A]dvierte la Sala que, del análisis del material probatorio (…) no resulta posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado (…) [R]esalta la Sala que en el presente asunto no se acreditó la causa de muerte del menor, aspecto que sin duda no permite conducir a elaborar un juicio de probabilidades en el sentido que, si se hubiera practicado, por ejemplo, un procedimiento de cesárea, el lamentable desenlace no se hubiera producido, sin considerar, además, los riesgos propios de tal procedimiento, como los que también se presentan en nacimientos inducidos.
(…) Tampoco la Sala tiene evidencia de que para la fecha estimada en que se cumplían las 40 semanas, la recomendación médica fuera la de la cesárea o la de provocar un trabajo de parto, aspecto sobre los cuales la probanza es precaria, pues lo cierto es que no se precisó si la paciente estaba en proceso de parto. (…) Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez, menos aun cuando la llegada de la semana 40 no indica cuándo debe ser el nacimiento del bebé, pues ello puede acontecer antes o después, y si es esto último, se estima que pueden pasar algunos días, para que se pueda llegar a considerar un embarazo pasado de término. (…) Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario (…) frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora.
(…) Asimismo, se observa que a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron en el hospital demandado, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica.
(…) En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de un eventual error de diagnóstico de la paciente y que esa hubiera sido la causa de la muerte del nasciturus, pues lo cierto es que de acuerdo con la historia clínica y los testimonios de los médicos que la atendieron, cuando la paciente acudió por primera vez al Hospital (…) su bebé ya estaba muerto, sin que se hubiera acreditado siquiera la causa de la muerte de aquél. (…) En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron que dicho sea de paso corroboran que la paciente llegó el (…) con muerte fetal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda y en el recurso de apelación, elementos éstos que (…) resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda.
(…) En este sentido cabe precisar que correspondía a la parte actora acreditar el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio alegada en la demanda; sin embargo, no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que hubo error de diagnóstico, pues lo cierto es que ni siquiera probó que hubiera sido atendida en el Hospital (…) antes del (…) cuando acudió por muerte fetal.
(…) Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado a la señora (…) la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00109-01(44978) Actor.
LUZ ADRIANA SALGADO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de abril de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, puesto que a pesar de que se había cumplido el término del embarazo, la médica que atendió a la paciente en el hospital demandado la envió para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz, lo cual causó la muerte del bebé que estaba por nacer. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 25 de marzo de 2009[2] por la señora Luz Adriana Salgado González, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social (hoy de Salud y Protección Social), Hospital San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. –en adelante CAPRECOM-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del hijo que estaba esperando, la cual se diagnosticó el 22 de abril de 2008. 3.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 500 SMLMV para la señora Luz Adriana Salgado González (madre) y para el señor Jaime De La Cruz Betancur Londoño (padre)[4]; asimismo, se pidió para la señora Luz Adriana Salgado González por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de un salario mínimo legal mensual desde la fecha de la muerte del hijo que estaba esperando hasta por el término de la vida probable de aquél, en cuantía no inferior a quinientos ochenta millones de pesos ($580’000.000).
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, que en el año 2008 (no se precisó la fecha), la señora Luz Adriana Salgado González se encontraba en estado de embarazo; por tal motivo acudió al centro médico de CAPRECOM E.P.S. en el municipio de Tadó, departamento del Chocó. 5. Manifestó que, en esa oportunidad, la paciente fue valorada por la médica general Farthia Yurgaky, quien le dijo que tenía 37 semanas de gestación y, por tanto, le entregó una orden de remisión para que se presentara el 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís, del municipio de Quibdó. 6.
Indicó que la señora Luz Adriana Salgado González se presentó el 16 de abril de 2008, a las 8:30 de la mañana, en el Hospital San Francisco de Asís. En este centro asistencial, la paciente fue atendida por la médica Surley Montaño, quien le hizo un tacto vaginal y le manifestó que todavía no estaba en trabajo de parto. Le indicó que regresara a su casa y volviera cuando sintiera dolores o la falta de movimiento del feto, en cuyo caso le aplicaría pitocín para inducir el parto. 7.
Agregó que la señora Salgado González le dijo a la médica Montaño que tenía miedo de volver a su casa, porque presentaba dolores bajos y, además, porque no quería que su bebé se fuera a morir. Aquella le recomendó tomar aceite de oliva y caminar mucho para acelerar el inicio del trabajo de parto. Finalmente, le dijo que volviera el 22 de abril del mismo año, para una nueva valoración; sin embargo, manifestó que otra médica (no mencionó su nombre), le otorgó una incapacidad por 12 días y en el documento consignó que la valoración se haría el 28 de abril. 8.
Señaló que el 21 de abril de 2008, la señora Luz Adriana Salgado González dejó de sentir a su bebé, motivo por el cual acudió al citado centro hospitalario y de inmediato le practicaron una ecografía en la que se advirtió que el feto estaba muerto; posteriormente, le aplicaron pitocín para inducir el trabajo de parto y, al día siguiente, luego de efectuadas unas punciones, la señora Salgado González expulsó al bebe muerto. 9.
En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que las demandadas no tuvieron el debido cuidado en la atención de la paciente, pues la enviaron para su casa y le dijeron que todavía no era tiempo de dar a luz, lo cual causó la muerte del bebé que estaba por nacer y generó graves perjuicios a la demandante.[5] La defensa 10.
La Nación-Ministerio de Salud contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que dentro de sus funciones constitucionales o legales no estaba la de prestar servicios asistenciales, razón por la cual no era procedente su vinculación al proceso y, mucho menos, su declaratoria de responsabilidad patrimonial[6]. 11.
CAPRECOM E.P.S. contestó la demanda para oponerse integralmente a las pretensiones formuladas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de culpa y ausencia de responsabilidad. Como fundamento de las mismas afirmó que, como empresa promotora de salud, no tiene a su cargo la realización de actos o procedimientos médicos, de ahí que no fue la entidad que atendió a la paciente y, por ende, no le era imputable el daño. A lo cual agregó que le correspondía a la parte actora la acreditación del nexo causal y la falla del servicio[7]. 12.
A su turno, el Hospital Departamental San Francisco de Asís E.S.E., se limitó a manifestar que el daño era imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima, toda vez que la señora Luz Adriana Salgado González no acudió al centro médico el mismo día de la remisión formulada, esto es, el 16 de abril de 2008, sino que lo hizo sólo hasta el 21 del mismo mes y año, cuando fue diagnosticada con “embarazo superior a 40 semanas y feto muerto, confirmado”[8].
Los alegatos de conclusión 13. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, CAPRECOM E.P.S. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y agregó que de los testimonios rendidos en el proceso no era posible establecer la fecha exacta en que supuestamente fue atendida inicialmente la paciente en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. Adicionalmente, que la parte actora no demostró que el óbito fetal se hubiera producido por una mala praxis médica[9]. 14.
En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían negarse las súplicas de la demanda ante la deficiencia probatoria en relación con los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se encontraban a cargo de la parte actora, de conformidad con el principio de justicia rogada aplicable al proceso contencioso administrativo[10]. 15.
La parte actora, el Ministerio de Salud y el Hospital demandado guardaron silencio en esta oportunidad[11]. La decisión 16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la causa de la muerte, de lo cual tampoco podía establecerse el nexo causal con la atención en el hospital demandado 17.
En ese sentido, manifestó que, a pesar de que se alegó que la señora Luz Adriana Salgado González fue atendida el 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís y enviada a su casa, ese hecho por sí solo no era suficiente para imputarle responsabilidad al centro hospitalario por la muerte del niño, pues no había prueba alguna que permitiera establecer que ese día debía nacer, ni que tenía que realizársele una cesárea y que tal omisión hubiera sido la causa determinante del fallecimiento del nasciturus.
Por tal motivo, se debía inferir que no se probó la falla del servicio alegada en la demanda. 18. Así las cosas, en criterio del a quo, la señora Luz Adriana Salgado González fue atendida para el parto el 21 de abril de 2008, fecha en que llegó al Hospital con el bebé muerto en el vientre. Que las versiones sobre el día en que se presentó en el Hospital San Francisco de Asís son contradictorias, pues mientras la doctora Farthia Faridy Yurgaqui Zapata afirma que la atendió en Tadó el 16 de abril en la mañana, la paciente afirma que ese día fue atendida en el Hospital San Francisco de Asís y su acompañante refiere que fue al día siguiente. 19.
En suma, el Tribunal concluyó que no estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, denegó las súplicas de la demanda, dado que la parte actora no cumplió con la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y el servicio médico asistencial que el Hospital San Francisco de Asís le prestó a la paciente, conforme a las previsiones del artículo 177 del C.P.C.[12].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 20. La parte demandante se limitó a manifestar que el Tribunal a quo valoró indebidamente las pruebas allegadas, toda vez que a partir de las mismas se encontraban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, así: i) el daño antijurídico, consistente en la muerte del nasciturus y las consecuencias negativas para sus padres; ii) la falla del servicio, la cual se reflejaba en la actitud de la médica que atendió a la paciente, puesto que la mandó para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz; y, iii) la relación causal, dado que en el proceso todas las pruebas apuntaban a demostrar que existió una falla del servicio[13].
Los alegatos de conclusión 21. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio[14]. 22. El Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso obra un documento que prueba la asistencia de la demandante al centro hospitalario en Quibdó al que fue remitida, lo cual permite descartar la culpa de la víctima en la ocurrencia de los hechos, pues la paciente sólo siguió las indicaciones de los profesionales de la salud que la trataron.
Por lo tanto, el Tribunal debió valorar en su integridad la prueba que daba cuenta de que la paciente fue atendida y valorada en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. De ahí que, la muerte del nasciturus de la señora Luz Adriana Salgado constituye una falla del servicio atribuible al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. y, por consiguiente, le asiste el deber de reparar integralmente a la demandante[15].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 24. De una interpretación racional del recurso de apelación, infiere la Sala que el motivo de disenso de la parte demandante se centra en resaltar que se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
En tal virtud, la Sala asume el estudio del material probatorio con miras a verificar la certeza de lo alegado en esta instancia. Lo probado 25. A partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los hechos que se enuncian a continuación: - Se encuentra demostrada la muerte del bebé o nasciturus que esperaba la señora Luz Adriana Salgado González con el registro civil de defunción y con la copia de la epicrisis de la historia clínica, en la cual se consignó el siguiente diagnóstico: “feto muerto; embarazo de 40 semanas”[16]. - De otra parte, está probado que a la señora Luz Adriana Salgado González se le practicaron dos ecografías de control, la primera el 13 de febrero de 2008 y la segunda el 27 de marzo del mismo año. En el primer examen se consideró que el embarazo era gemelar de 31.2 semanas y en la segunda ecografía se verificó que se trataba de un feto único que para ese momento tenía una edad gestacional de 37 semanas[17]. - Asimismo, el 28 de marzo se le practicó una nueva ecografía en la Corporación Promotora de Salud del Chocó “PROSACHOCÓ”, en la cual se encontró un solo feto sin presencia de anormalidades; se estableció que presentaba un embarazo de 37+1 semanas y se manifestó “fecha posible de parto: 17-04-08”[18]. - La paciente acudió el 16 de abril de 2008 al Hospital de Tadó, departamento del Chocó y fue atendida -en calidad de afiliada a CAPRECOM E.P.S.-, por la médica general Farthia Faridy Yurgaqui Zapata, quien en la historia clínica consignó: “Paciente de 28 años, con embarazo de 37,1 semanas x ECO del 28 de marzo de 2008.
Hoy 39 semanas (Fecha probable de parto 17/04/08). [Ilegible] 2 ecografías anteriores que diagnostican gemelar, en 3ª ECO se evidencia feto único, vivo. 4ª ECO también evidencia feto único vivo. Hoy 16/04/08 calculo 40 semanas. Dx. 1. Embarazo de 40 semanas. 2. G2P1V1. Por tal motivo y por dudas, remite valoración x ginecología y obstetricia para definir manejo”[19] (negrillas adicionales). - En la misma fecha –“16 de abril de 2008”- aparece una hoja titulada “recetario 001” con el logo del Hospital Departamental San Francisco de Asís E.S.E. y suscrita por un médico o médica, sin nombre legible y sin sello.
En el referido documento se consignó (se transcribe literalmente): 1. El suscrito médico certifica que atiendo a la señora en mención [en la parte superior del documento se identifica a la señora Luz Adriana Salgado González] con impresión diagnóstica de embarazo de 39 semanas. 2. F d parto [ilegible] x lo que otorga incapacidad por 12 días a partir de la fecha. 3.
Con posibilidad de ampliación dependiendo evolución d pte”[20]. - Según se desprende de la hoja de evolución de la historia clínica de la atención brindada en el Hospital San Francisco de Asís a la paciente Luz Adriana Salgado González, ella acudió el 21 de abril de 2008 y, al ser interrogada por los motivos de consulta, contestó: “No siento el bebé ( ) Idx.
¿Feto muerto?? Embarazo +40 semanas”[21]. - En los hallazgos positivos al examen físico se consignó en la historia clínica que había salida de meconio y edema. Como consecuencia, a la paciente se le indujo el parto para que expulsara su bebé por parto natural (vaginal), sin necesidad de cesárea, como en efecto ocurrió[22]. Asimismo, se observa que como tratamiento se le ordenó el suministro de “líquidos endovenosos cefalexina, gentamicina, furosemide, acetaminofén e [ilegible]”[23]. - Ahora bien, respecto de la atención brindada, la señora Claudia Vargas Ayala, quien era amiga personal de la señora Luz Adriana Salgado González, rindió testimonio ante el a quo, en el cual manifestó lo siguiente: “La señora Luz Adriana vivía en Tadó. Ella estaba en embarazo y ella me llamó cierto día, no recuerdo la fecha, me llamó y me dijo que si le podía dar una posadita en mi casa porque la iban a remitir porque le iban a hacer una cesárea, yo le dije que sí, ella se vino el 16 de abril de 2008 y el 17 yo fui con ella a los Seguros, la acompañé hasta allá, para que la valoraran y la mandaron en ambulancia para el hospital.
Yo me fui con ella en la ambulancia, llegamos al hospital, la pasamos por urgencias y la atendió una doctora, de la cual no recuerdo el nombre, le hizo un tacto, y le dijo que no estaba preparada para dar a luz ese día, y la mandó para la casa, que si en algún momento sentía algún dolor o el bebé no se le movía, que inmediatamente acudiera al hospital.
Yo le dije a la doctora que si no había ningún problema a sabiendas que la estaban remitiendo para cesárea y ella la estaba devolviendo para la casa y ella me contestó no, yo ya la revisé, ella puede tener su parto normal y todavía no es hora. Me dijo que si no había ningún inconveniente, que la acompañara a los ocho días, como el 24 a ver qué se le hacía. Yo me la llevé para la casa y los dos días siguientes ella estuvo normal, al tercer día ella se levantó como indispuesta, le dolía mucho la cintura.
En el trayecto de la mañana ella siguió con dolorcito en la espalda, y como a la una de la tarde ella almorzó y se recostó en la cama, y al rato me llamó y me dijo que le parecía raro, porque hacía ratico no sentía al bebé, entonces yo me la llevé para el hospital”[24] (negrillas adicionales). - En el testimonio de la médica Farthia Faridy Yurgaqui Zapata, manifestó que no recordaba la atención brindada a la señora Luz Adriana Salgado, pero una vez se le permitió revisar la historia clínica, la declarante manifestó que la paciente fue atendida en control prenatal de primer nivel por cuenta de CAPRECOM.
Agregó que como había una ecografía en la que se advirtió un posible embarazo gemelar, esa circunstancia por sí sola era suficiente para remitir a la paciente a segundo nivel, para que se le practicara una cesárea. Manifestó que ella ordenó la remisión de la paciente el 16 de abril de 2008 y le advirtió que debía acudir por consulta externa el mismo día: “Yo le hice una remisión, porque ella me trajo las dos ecografías, la una gemelar y la otra solo uno. Yo oía dos.
Además, se calculaban 40 semanas. No presentaba complicaciones. La remití el 16 de abril de 2008, no recuerdo la hora exacta, al servicio de ginecología, pero como yo estaba en el consultorio, la señora Luz Adriana debía ir a la IPS para que le autorizaran la consulta con el ginecólogo con posterioridad a su remisión, porque como dije no presentaba complicaciones, ella debía ir por consulta externa.
PREGUNTADO. Cuando debía presentarse la señora Luz Adriana al servicio de ginecología con posterioridad a su remisión. CONTESTÓ. Yo le había dicho a ella que se fuera el mismo día para que la valoraran más rápidamente”[25]. - En el interrogatorio de parte practicado por el Tribunal de primera instancia a la señora Luz Adriana Salgado González, afirmó que el 16 de abril de 2008 acudió al hospital en Tadó, donde fue valorada por una médica que la remitió a Quibdó, el mismo 16 de abril viajó y se presentó en el Hospital San Francisco de Asís y que la médica que la atendió le hizo un tacto vaginal y le manifestó que no “esta[ba] a tiempo de tener el bebé”.
Además, la señora Salgado González afirmó: “A mi si me han prestado los servicios, me atendieron, me dieron los pasajes para venirme por la remisión que me hicieron. Yo estuve en Tadó y la médica me dijo que cómo me sentía para viajar si en el bus o en ambulancia y yo le contesté que yo me podía ir en bus, entonces la doctora me dijo que me fuera al Hospital San Francisco de Asís para practicarme la cesárea.
La doctora me hizo un tacto y me dijo que todavía no estaba de tiempo de tener el bebé, me mandó para mi casa para que tomara aceite de oliva y caminara mucho, para que me dieran los dolores y entonces yo le dije a la doctora que a mí no me daban dolores, entonces la doctora me dijo, Luz Adriana usted todavía no está a tiempo de tener el bebé (…) yo acudí a donde la doctora el 21 de abril (…).
El día 16 lo que me hicieron fue lo que les comenté, de que la doctora me hizo un tacto y me devolvió, que me fuera para mi casa que no había problema de nada. PREGUNTADO. Informe el nombre de la doctora que usted dice haberla devuelto una vez se presentó en el Hospital San Francisco de Asís el día 16. CONTESTÓ. Sureya Montaño (sic).
PREGUNTADO. Según obra en el expediente su atención o presencia en el Hospital San Francisco de Asís se registra sólo a partir del 21 de abril de 2008, fecha en la que aparentemente usted solicita los servicios. Qué tiene que decir. CONTESTÓ. No sé”[26] (negrillas adicionales). - En la declaración de la doctora Zureya Montaño Mena, médica general del Hospital Departamental San Francisco de Asís, sostuvo que no recordaba haber valorado a la señora Luz Adriana Salgado González.
Sobre el particular, puntualizó: “Yo no recuerdo haberla atendido el 16, todas las pacientes que van al San Francisco se les hace historia clínica y se les valora por ginecología siempre, y es el que toma la conducta de qué se va a hacer con la paciente, si se va o se queda, porque nosotras siempre estamos con el ginecólogo las 24 horas del día. PREGUNTADO.
Tanto la paciente, como la señora Claudia Vargas quien declaró haberla acompañado, manifestaron en declaración anterior que fueron enviadas en una ambulancia de la sede del antiguo ISS junto con una enfermera (…) CONTESTÓ. No recuerdo, las remisiones siempre se firman con la fecha y la hora y se devuelven porque las enfermeras tienen que llevarlas de regreso con las firmas (F. 200 y 201 c. 1). - Finalmente, en el testimonio de la médica general Yardley Aristófanes Rentería Correa, quien también atendió a la señora Luz Adriana Salgado González, manifestó: “Recuerdo que llegó la paciente al servicio de urgencia, la cual me decía que no sentía al bebé, la evalué, le hice historia, no encontré signos vitales, me valí de un ecógrafo de lo cual no tenía mucha pericia, pero si le hice un rastreo, tampoco encontré signos de vida, sin embargo, le informé al ginecólogo para que fuera él quien le hiciera una ecografía bien detallada y emitiera el diagnóstico.
El ginecólogo acudió, hizo la ecografía y dio el diagnóstico final que ya el feto estaba muerto. (…). No sé cuál fue la causa de muerte. La causa de muerte puede ser muchas, no podría determinar, no conocí su historia anterior. (…). No me consta que hubiera estado el 16, yo la atendí un veintipico (sic), fue la primera vez que la atendí, que la vi.
(…) Esa incapacidad [se refiere a la del 16 de abril de 2008] la hice yo, sin embargo, pienso que hubo un error de fecha, porque el 16 yo no había visto a la paciente y no sé cómo sentía su bebé, entonces el error fue la fecha, muchas veces los pacientes solicitan incapacidad desde el momento en que salen de su sitio de origen y uno se las hace, pero el 16 en que está fechada yo no había visto a la paciente y la incapacidad coincide con la que yo le hago al momento de la atención (…).
Quiero aclarar que la incapacidad la hice el 21 y no el 16” (negrillas adicionales). Análisis de imputación en el caso concreto 26. En cuanto al aludido hecho dañoso, concretado en la muerte del nasciturus, la parte actora sostuvo en la demanda y en el recurso de apelación que se presentó una falla del servicio del hospital demandado, pues a pesar de que se había cumplido el término del embarazo, la médica que la atendió la envió para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz. 27.
Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, por las siguientes razones: 28. De acuerdo con las notas de la historia clínica de la señora Luz Adriana Salgado González, se tiene acreditado, básicamente, que el 16 de abril de 2008 acudió al Hospital del municipio de Tadó, donde la médica que la atendió estableció que tenía 40 semanas de embarazo, pero al observar ecografías diferentes, una de las cuales presentaba un embarazo gemelar, la remitió al servicio de ginecología y obstetricia para que se definiera el manejo de la paciente.
Asimismo, en el registro se indicó que para esa fecha -16 de abril de 2008- la paciente tenía 40 semanas de embarazo y que la posible fecha de parto era el 17 de abril de ese mismo año; sin embargo, no se precisó que la paciente hubiera estado en proceso de parto. 29. De igual forma, según los registros de la historia clínica, se tiene que sólo hasta el 21 de abril de 2008 la señora Luz Adriana Salgado González acudió al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y, al ser preguntada por el motivo de consulta manifestó: “no siento el bebé”.
Ese mismo día fue atendida y como impresión diagnóstica se registró: “¿feto muerto? Embarazo de 40 semanas”. Como consecuencia, a la paciente se le indujo el parto para que expulsara su bebé por parto natural (vaginal). 30. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio de la médica Farthia Faridy Yurgaqui Zapata y con la orden de remisión realizada el 16 de abril de 2008 por esa misma médica, a la paciente se le indicó que debía acudir ese mismo día a su IPS (CAPRECOM), para que le autorizaran la consulta con ginecología; sin embargo, no hay prueba en el proceso que permita establecer que la paciente hubiera acudido o no a su IPS para ese efecto, puesto que, lo único que se probó es que luego de dicha atención por consulta externa, acudió el 21 de abril de ese mismo año por el servicio de urgencias dado que no sentía al bebé. 31.
Adicionalmente, no obra prueba que respalde el dicho de la demandante respecto a que la devolvieron para su casa con una supuesta recomendación de que caminara y tomara aceite de oliva, pues lo cierto es que de acuerdo con la hoja de atención y remisión del 16 de abril de 2008, se ordenó consulta por ginecología y se estableció como fecha de parto el día siguiente (17 de abril), pero –bueno es insistir en ello- no hay prueba de que la hoy demandante hubiera acudido a su IPS para solicitar dicha autorización, a pesar de que la médica que la atendió le advirtió que acudiera ese mismo día. 32.
Ahora bien, respecto del recetario 001 de fecha 16 de abril de 2008, con el logo del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en el cual se señaló una incapacidad por 12 días a la señora Luz Adriana Salgado González, se advierte que según el testimonio de la médica Yardley Aristófanes Rentería Correa, ese documento fue suscrito por ella, luego de la atención brindada en el Hospital San Francisco de Asís el día 21 de abril, razón por la cual indicó que ese documento tenía un error en la fecha y que la correcta era el 21 de abril y no el 16 de ese mes como equivocadamente quedó consignado. 33.
De otra parte, se advierte que el testimonio de la señora Claudia Vargas Ayala (amiga personal de la paciente) no ofrece credibilidad a la Sala, puesto que manifestó que acompañó a la paciente en ambulancia al Hospital San Francisco de Asís el 17 de abril de 2008, donde la habían practicado un tacto vaginal y la enviaron para su casa, dado que supuestamente no estaba lista para dar a luz ese día. Sin embargo, no hay registro de ninguna atención para el día 17 de abril en el referido hospital demandado; además, la misma Luz Adriana Salgado González manifestó que su desplazamiento lo realizó en un autobús y no en ambulancia. 34.
Así las cosas, forzoso resulta concluir que la paciente Luz Adriana Salgado González acudió al hospital demandado sólo hasta el 21 de abril de 2008 y, por ende, no son ciertas las afirmaciones respecto a que el 16 de abril de ese año la médica que supuestamente la atendió la devolvió a su casa porque aún no estaba en tiempo de dar a luz.
Reitera la Sala que la única prueba sobre la atención supuestamente dada a la paciente el 16 de abril de 2008 en el hospital demandado fue la referida nota de incapacidad, pero, como se vio, la fecha de la misma fue escrita de forma errónea. 35. Sin perjuicio de la evidencia anotada, resalta la Sala que en el presente asunto no se acreditó la causa de muerte del menor, aspecto que sin duda no permite conducir a elaborar un juicio de probabilidades en el sentido que, si se hubiera practicado, por ejemplo, un procedimiento de cesárea, el lamentable desenlace no se hubiera producido, sin considerar, además, los riesgos propios de tal procedimiento, como los que también se presentan en nacimientos inducidos. 36.
Tampoco la Sala tiene evidencia de que para la fecha estimada en que se cumplían las 40 semanas, la recomendación médica fuera la de la cesárea o la de provocar un trabajo de parto, aspecto sobre los cuales la probanza es precaria, pues lo cierto es que no se precisó si la paciente estaba en proceso de parto. 37. Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez, menos aun cuando la llegada de la semana 40 no indica cuándo debe ser el nacimiento del bebé[27], pues ello puede acontecer antes o después, y si es esto último, se estima que pueden pasar algunos días, para que se pueda llegar a considerar un embarazo pasado de término. 38.
Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario el 21 de abril de 2008, frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora. 39. Según revela el expediente, luego del relato contenido en la demanda sobre la atención brindada en el Hospital de Tadó, la señora Luz Adriana Salgado González fue atendida por una médica general, quien solicitó el soporte de un médico ginecólogo, el cual realizó una ecografía para determinar la condición del bebé y posteriormente, al advertir que estaba muerto, procedió a realizar la intervención para extraerlo, sin que se hubieran presentado complicaciones en dicho procedimiento. 40.
Asimismo, se observa que a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron en el hospital demandado, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica. 41.
En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de un eventual error de diagnóstico de la paciente y que esa hubiera sido la causa de la muerte del nasciturus, pues lo cierto es que de acuerdo con la historia clínica y los testimonios de los médicos que la atendieron, cuando la paciente acudió por primera vez al Hospital San Francisco de Asís (21 de abril de 2008), su bebé ya estaba muerto, sin que se hubiera acreditado siquiera la causa de la muerte de aquél. 42.
En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron –que dicho sea de paso- corroboran que la paciente llegó el 21 de abril con muerte fetal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda y en el recurso de apelación, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda. 43.
En este sentido cabe precisar que correspondía a la parte actora acreditar el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio alegada en la demanda; sin embargo, no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que hubo error de diagnóstico, pues lo cierto es que ni siquiera probó que hubiera sido atendida en el Hospital San Francisco de Asís antes del 21 de abril de 2008, cuando acudió por muerte fetal. 44.
Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado a la señora Luz Adriana Salgado González[28], la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 45. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 26 de abril de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SALVAMENTO DE VOTO CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PACIENTE / HOSPITAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ESTADO DE EMBARAZO / MUERTE DEL NASCITURUS / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA INDICIARIA / NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / INDICIO / ACTO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DOCUMENTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA [L]a atención brindada a la paciente el (…) en el Hospital (…) configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, toda vez que se devolvió a la paciente a la casa y, por consiguiente, se generó una prolongación injustificada del embarazo que desencadenó el deceso del bebé que la señora (…) esperaba.
Es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
No significa lo anterior que las obligaciones médicas obstétricas sean de resultado. A contrario sensu, el indicio de falla se fundamenta precisamente en que las obligaciones derivadas del acto médico son de medios y, por consiguiente, para definir su cumplimiento o desatención es necesario el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se ejecutó la prestación debida.
Luego, el indicio de falla no muta la naturaleza de la obligación, sino la carga de la prueba, pues radica el deber de desvirtuar la inferencia lógica en cabeza de las entidades hospitalarias. En el sub exámine operaba el indicio de falla, motivo por el cual le correspondía al hospital demandado demostrar que el documento que obra a folio (…) del cuaderno uno era falso o apócrifo o, en caso de admitir su autenticidad, explicar o justificar las razones por las cuales: i) se llegó a la conclusión contraria a la del hospital de primer nivel (…) ii) los exámenes diagnósticos empleados para definir el número de semanas de la paciente; iii) por qué razón no fue atendida por un médico obstetra, a pesar de haber sido remitida desde (…) para que fuera valorada por obstetricia y, finalmente, iv) por qué la paciente fue incapacitada por el término de 12 días y devuelta a su casa.
Es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación (…) ha sostenido que es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando el servicio médico se presta de forma tardía o no se presta, dado que los principios de integralidad y oportunidad rigen la actividad sanitaria (…) Entonces, la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han concluido que la renuencia o la prestación tardía del servicio médico asistencial generan una trasgresión al derecho fundamental de salud y, por consiguiente, configuran una falla del servicio imputable al Estado.
De modo que la responsabilidad del Estado también se puede derivar de la omisión en la prestación del servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial, siempre que la desatención o negligencia haya incidido en el resultado adverso a la salud e integridad física de quien requiera este servicio, tal y como ocurrió para el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T- 136 de 2004 M. P Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T- 1059 de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T- 062 de 2006, M. P Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T- 730 de 2007, M. P Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T- 536 de 2007, M. P Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T- 421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T- 760 del 31 de julio de 2008.
Manuel José Cepeda; sentencia T- 614 de 2003, M. P Eduardo Montealegre Lynett; sentencia T- 881 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil; sentencia T- 1111 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T- 258 de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T- 566 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T- 1016 de 2006, M.P Álvaro Tafur Galvis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00109-01(44978)B Actor.
LUZ ADRIANA SALGADO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones la Corporación, debo precisar que me aparto, de las conclusiones y de algunos razonamientos contenidos en la sentencia del 13 de agosto de 2021, en tanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 26 de abril de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En efecto, para arribar a esa determinación, el criterio mayoritario de la Sala sostuvo que en el caso concreto aparte de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que atendieron a la señora Luz Adriana Salgado González, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permitió acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda y en el recurso de apelación lo cual resultó insuficientes para acreditar la falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico.
Las razones para no compartir el criterio mencionado, son las que desarrollo a continuación: La providencia manifestó que no se acreditó que efectivamente la paciente fue atendida en el Hospital San Francisco de Asis de Quibdó el día 16 de abril de 2008 puesto que, si bien existía el recetario 001 con el logo del referido centro médico, lo cierto era que según el testimonio de la médica Yardley Aristófanes Rentería Correa, ese documento fue suscrito por ella, luego de la atención brindada en el Hospital San Francisco de Asís el día 21 de abril, razón por la cual indicó que ese documento tenía un error en la fecha y que la correcta era el 21 de abril y no el 16 de ese mes como equivocadamente quedó consignado.
Sin embargo, los otros medios probatorios dan cuenta de lo contrario. Ciertamente, en la declaración de la señora Claudia Vargas Ayala se afirmó que acompañó a la paciente el 17 y no el 16 de abril de 2008 al centro médico, imprecisión que en definitiva no le resta contundencia a su testimonio, tal y como se afirmó en la sentencia. Por el contrario, esa circunstancia permite concluir que su dicho no estaba previamente preparado y, por el contrario, fue libre y espontáneo, al señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar, tal y como las recordaba.
Luego, al ponderar de manera conjunta e integral la declaración de la señora Vargas Ayala con el interrogatorio de parte de la señora Luz Adriana Salgado y el testimonio de la doctora Farthia Faridy Yurgaqui Zapata, resulta lógico concluir que la paciente se presentó el mismo 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, puesto que aquella le informó que era necesario que fuera valorada en un segundo nivel; que era posible que tuviera que ser sometida a una cesárea y acudiera por consulta externa ojalá el mismo día. Ahora bien, en el caso concreto resulta indiscutible que el embarazo de la señora Luz Adriana Salgado González transcurrió en términos normales, tanto así que su bebé presentaba signos vitales el 16 de abril de 2008.
Así las cosas, la atención brindada a la paciente el 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís E.S.E. configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, toda vez que se devolvió a la paciente a la casa y, por consiguiente, se generó una prolongación injustificada del embarazo que desencadenó el deceso del bebé que la señora Luz Adriana Salgado esperaba.
Es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
No significa lo anterior que las obligaciones médicas obstétricas sean de resultado. A contrario sensu, el indicio de falla se fundamenta precisamente en que las obligaciones derivadas del acto médico son de medios y, por consiguiente, para definir su cumplimiento o desatención es necesario el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se ejecutó la prestación debida.
Luego, el indicio de falla no muta la naturaleza de la obligación, sino la carga de la prueba, pues radica el deber de desvirtuar la inferencia lógica en cabeza de las entidades hospitalarias. En el sub exámine operaba el indicio de falla, motivo por el cual le correspondía al hospital demandado demostrar que el documento que obra a folio 13 del cuaderno uno era falso o apócrifo o, en caso de admitir su autenticidad, explicar o justificar las razones por las cuales: i) se llegó a la conclusión contraria a la del hospital de primer nivel en Tadó; ii) los exámenes diagnósticos empleados para definir el número de semanas de la paciente; iii) por qué razón no fue atendida por un médico obstetra, a pesar de haber sido remitida desde Tadó para que fuera valorada por obstetricia y, finalmente, iv) por qué la paciente fue incapacitada por el término de 12 días y devuelta a su casa.
Es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, ha sostenido que es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando el servicio médico se presta de forma tardía o no se presta, dado que los principios de integralidad y oportunidad rigen la actividad sanitaria[29]: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incómoda.
Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral: ‘…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[30] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’[31] (…) Respecto de este elemento del derecho a la salud, dijo la Corte Constitucional: ‘En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas[32]’. -Debe ser oportuno: La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos.
Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta[33]. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, y respetan el derecho de salud de las personas.
Con fundamento en el Decreto 1703 de 2002, cuyo artículo 40 prevé que ‘los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente’, la Corte Constitucional precisó que ‘se irrespeta el derecho de salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico’[34]’.
Entonces, la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han concluido que la renuencia o la prestación tardía del servicio médico asistencial generan una trasgresión al derecho fundamental de salud y, por consiguiente, configuran una falla del servicio imputable al Estado. De modo que la responsabilidad del Estado también se puede derivar de la omisión en la prestación del servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial, siempre que la desatención o negligencia haya incidido en el resultado adverso a la salud e integridad física de quien requiera este servicio, tal y como ocurrió para el presente caso.
En esos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 352 a 392 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 7 del cuaderno 1. [4] Se advierte que la referida persona no confirió poder y tampoco figura como demandante en el libelo inicial. [5] Folios 170 a 185 del cuaderno 1. [6] Folios 58 a 68 del cuaderno 1. [7] Folios 80 a 91 del cuaderno 1. [8] Folios 112 a 115 del cuaderno 1. [9] Folios 224 a 232 del cuaderno 1. [10] Folios 336 a 345 del cuaderno 1. [11] Folio 345 del cuaderno 1. [12] Folios 408 a 424 del cuaderno principal. [13] Folios 441 a 443 del cuaderno principal. [14] Folio 468 del cuaderno principal. [15] Folios 463 a 467 del cuaderno principal. [16] Folios 16 y 24 del cuaderno 1. [17] Folios 7 y 9 del cuaderno 1. [18] Folio 10 del cuaderno 1. [19] Folio 12 del cuaderno 1. [20] Folio 13 del cuaderno 1. [21] Folio 19 del cuaderno 1. [22] Folios 16 a 21 del cuaderno 1. [23] Folio 16 del cuaderno 1. [24] Folios 186 a 187 del cuaderno 1. [25] Folios 190 a 192 del cuaderno 1. [26] Folios 194 a 196 del cuaderno 1. [27] “Un embarazo se considera ahora a ‘término completo’ a las 39 semanas.
La designación de un embarazo a ‘término ha cambiado. ‘Término’ ha sido reemplazado por denominaciones más específicas que comunican la importancia de las últimas semanas del embarazo para el desarrollo del bebé. El Colegio Estadounidense de Obstetras y Ginecólogos y la Sociedad de Medicina Materno Fetal anunciaron las nuevas denominaciones que describen los partos de bebés nacidos entre las 37 semanas y las 42 semanas de gestación. Antes se consideraba a un bebé nacido entre la semana 37 y 42 como un parto a ‘término’.
Un parto se considera ahora a ‘término completo’ a las 39 semanas. Es de notar que la denominación de un parto temprano no ha cambiado y se refiere a bebés nacidos antes de las 37 semanas y 0 días. Al nacer, un bebé se clasifica como: Prematuro (de menos de 37 semanas de gestación), a término (de 37 a 42 semanas de gestación), postérmino o posmaduro (nacido después de 42 semanas de gestación)”.
En: https://medlineplus.gov/spanish/.html. Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos. Página web consultada el 27 de julio de 2021. [28] Resalta la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35656, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [30] Cita del original.
En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T- 136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa [31] Cita del original. Sentencia T- 1059 de 2006(MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: sentencia T- 062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T- 730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 536 de 2007 (MP Humberto Antonio Cierra Porto), T- 421 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). [32] Cita del original.
Sentencia T- 760 del 31 de julio de 2008. [33] Corte Constitucional, sentencia T- 635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) La accionante, quién padecía una enfermedad catastrófica, no había podido acceder al servicio de salud ordenado por su médico tratante. No se impartió orden alguna por ser un hecho superado, esa sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T- 881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T- 258 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T- 566 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [34] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T- 1016 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis)