MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 293 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. A su turno, el artículo 295 del referido cuerpo normativo señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), no se pronunció de manera específica en lo que concierne a la materia, ni derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo (…).
Así las cosas, según la providencia en cita, el juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001, para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero (…).
NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: En relación con al competencia para conocer de los asuntos de naturaleza minera, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de octubre de 2018, Exp. 54491, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA En el presente asunto se tiene que la Agencia Nacional de Minería, parte demandada en el sub lite, es una entidad estatal del orden nacional con personería jurídica propia.
De ahí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA, por regla general, es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.
NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA Si bien las pretensiones planteadas se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto lo que se persigue con la demanda es la anulación de (…) actos administrativos de carácter contractual, por lo que al presente asunto no le resulta aplicable la regla contenida en el artículo 295 del Código de Minas, que se refiere a que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) Bajo las anteriores premisas se colige que si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó visto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, este tipo de controversias contractuales, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del Contrato de Operación (…); dan cuenta que el lugar de celebración del referido acuerdo de voluntades fue la ciudad de Bogotá, será, el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por dichos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00053-00(66050) Actor: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Asunto: Remite expediente El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)[1], Acerías Paz del Río S.A. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se declare la nulidad del Auto VSC-0029 de 26 de febrero de 2018 y del Auto VSC-00266 de 21 de octubre de 2019, ambos expedidos por el Grupo de Proyectos de Interés Nacional de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería en el marco del contrato No. 0006-85M.
En consecuencia, solicitó que fuera reestablecido su derecho, reconociendo a favor de la sociedad demandante el valor por concepto de pago del canon superficiario, más los intereses causados. 2. Como fundamento de las pretensiones reseñó los siguientes hechos: 2.1. El cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), entre la Empresa Colombiana de Minas – Ecominas y Acerías Paz del Río S.A. se suscribió el Contrato de Operación No. 0006-85M, el cual tiene por objeto el desarrollo de actividades de exploración y explotación de mineral de hierro y caliza siderúrgica en el área del Aporte 923 en las zonas A y B determinadas en la Resolución 000795 de 1980 del Ministerio de Minas y Energía[2].
La vigencia inicial de dicho negocio jurídico fue de 30 años contados a partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981)[3]. Adicionalmente, las partes pactaron que las controversias de carácter jurídico, relacionadas con la interpretación y ejecución del contrato serían sometidas al conocimiento y decisión de Tribunal de Arbitramento[4]. 2.2.
El Contrato No. 0006-85M fue objeto de varias prórrogas y modificaciones[5]. La última de ellas ocurrió el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), con la suscripción del otrosí No. 9 entre Minas Paz del Río (hoy Acerías Paz del Río S.A.) y la Agencia Nacional de Minas[6] cuyo objeto fue otorgar a dicha sociedad “el derecho temporal y exclusivo, de realizar por su cuenta y riesgo, los trabajos técnicos de exploración y explotación tendientes a obtener mineral Hierro y Caliza dentro del ÁREA CONTRATADA, por un término de treinta (30) años contados a partir del 1 de enero de 1981 y prorrogado, en virtud del presente Contrato por un período adicional de veinte (20) años, contados a partir del vencimiento del término inicialmente pactado”. 2.3.
En la cláusula 13.3 del referido otrosí se pactó que una de las contraprestaciones económicas a cargo del titular minero sería el pago de un canon superficiario. La interpretación de las reglas para el pago de dichos valores suscitó posiciones divergentes entre los contratantes. 2.4. El Grupo de Proyectos de Interés Nacional de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, expidió el Auto VSC-0029 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[7], mediante el cual requirió bajo apremio de multa a la parte actora, por el pago incompleto del canon superficiario pactado en el contrato.
Mediante oficio del dieciséis (16) de abril del mismo año, la sociedad titular solicitó a la entidad demandada reconsiderar el requerimiento mencionado[8]. Luego, mediante oficio calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la autoridad minera precisó que, si bien el Auto VSC-0029 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), era un auto de trámite respecto del cual no procedía ningún recurso, era procedente revisar, evaluar y analizar las razones expuestas por la sociedad demandante, y con base en ello, determinó mantener su decisión por encontrarla ajustada a derecho[9]. 2.5.
Finalmente, el Grupo de Proyectos de Interés Nacional de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería expidió el Auto VSC-00266 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado No. 165 del veintinueve (29) del mismo mes y año[10], mediante el cual dispuso requerir bajo apremio de multa a la sociedad demandante, “por el pago incompleto del canon superficiario pactado en el contrato citado, por valor de $617.533.297, más los intereses causados entre el 15 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2019 por valor de $59.163.056, para un total de $676.696.354 sin perjuicio de los intereses moratorios adicionales que se causen entre el 31 de mayo de 2019 y la fecha en la que se cancele el saldo aquí indicado”[11]. 2.6.
El veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)[12], con el propósito de evitar el inicio de un proceso sancionatorio que pudiera tener como consecuencia la declaratoria de caducidad por parte de la autoridad minera, la sociedad demandante solicitó a la Agencia Nacional Minera facilidad de pago de esta obligación, sin que con ello estuviera reconociendo la legalidad de la misma.
I. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[13]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[14], en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[15]. 2.
Competencia 2.1. De conformidad con el artículo 293 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)[16], los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. A su turno, el artículo 295 del referido cuerpo normativo señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia[17].
Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), no se pronunció de manera específica en lo que concierne a la materia, ni derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, la Sala Plena de esta Sección[18], precisó: “La ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.
Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (resaltado del texto original).
Así las cosas, según la providencia en cita, el juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001, para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero[19], relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera[20], los procesos de legalización minera[21], o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías[22], entre otros[23]. 2.2.
Por otra parte, el artículo 141 del CPACA[24] prevé que el medio de control de controversias contractuales es la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento del derecho. Precisamente, con relación a la definición del juez competente para conocer de un asunto minero contractual relacionado con un contrato de concesión, esta Subsección, mediante auto del 25 de octubre de 2018[25], señaló que el conocimiento corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de la siguiente manera: “1.
El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia. A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 2.
El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado pueda pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales. (…) 4. Como la demanda impugnó la legalidad de unos actos contractuales de una concesión minera y fueron expedidos por el departamento de Antioquia, en ejercicio de funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería, por disposición del artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato en primera instancia”. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. En el presente asunto se tiene que la Agencia Nacional de Minería, parte demandada en el sub lite, es una entidad estatal del orden nacional con personería jurídica propia[26]. De ahí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA[27], por regla general, es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije[28]. 2.3.2.
Si bien las pretensiones planteadas se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto lo que se persigue con la demanda es la anulación del Auto VSC-0029 de 26 de febrero de 2018 y del Auto VSC-00266 de 21 de octubre de 2019, mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería requirió a la parte actora bajo apremio de multa por el pago incompleto del canon superficiario, dichas decisiones: (i) tienen como fundamento la existencia del Contrato de Operación No. 0006-85M, (ii) fueron expedidas durante la ejecución contractual y (iii) se refieren al canon superficiario, entendido este como “la contraprestación económica que el interesado debe pagar al Estado por el derecho que le otorga a explotar minerales en una determinada zona”[29].
Por lo anterior, se concluye que nos encontramos frente a actos administrativos de carácter contractual, por lo que al presente asunto no le resulta aplicable la regla contenida en el artículo 295 del Código de Minas, que se refiere a que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 2.3.3.
Bajo las anteriores premisas se colige que si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó visto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, este tipo de controversias contractuales, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del Contrato de Operación No. 0006-85M[30]; dan cuenta que el lugar de celebración del referido acuerdo de voluntades fue la ciudad de Bogotá, será, el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por dichos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P.22//EXPEDIENTEDIGITAL ----------------------- [1] Demanda radicada mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Primera. [2] Anexo No. 3. Ubicado en el Índice 2, Samai, link de Google Drive relacionado por el demandante en correo del 1 de julio de 2020 dirigido a la secretaria de la Sección Tercera. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.goog le.com%2Fdrive%2Ffolders%2F1MMmBZrMXKODxnnyyMHe1AKDtC4f- 8Xzr%3Fusp%3Dsharing&data=02%7C01%7Cces3secr%40consejoestado.ramajudicial.go v.co%7C0d94909dec7e49f98dd508d81eb33978%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7 C0%7C0%7C637293102425778833&sdata=ENYtwYsxunjT4Wbq1hbj4NSeJ0g3jeZOg%2BPOVUuH giw%3D&reserved=0 [3] Cláusula décima que trata el término del contrato (ibídem). [4] Cláusula vigésima tercera.
“Solución de controversias. Los casos de desacuerdo entre las partes sobre asuntos de derecho o jurídicos, relacionados con la interpretación y ejecución del contrato, que no puedan arreglarse en forma amigable, quedan sometidos al conocimiento y decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá por la normas del Código de Comercio. Las diferencias de hecho o de carácter técnico que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes y que se refieran a la interpretación y ejecución de este contrato, serán sometidas al carácter definitivo de peritos que se designarán y que decidirán de conformidad con el Título IV del Libro &o del Código de Comercio.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el carácter jurídico, de hehco o técnico de la discrepancia, esta se reputará jurídica y se someterá al Tribunal de Arbitramento. Lo dispuesto en esta cláusula no se regirá en cuanto a la aplicación y efectos de la Cláusula de Caducidad”. Ibídem. [5] Anexo No. 4. Ibídem. [6] Anexo No. 5.
Ibídem. [7] Anexo No. 18. Ibídem. [8] Anexo No. 19. Ibídem. [9] Anexo No. 20. Ibídem. [10] Anexo No. 22. Ibídem. [11] Anexo No. 21. Ibídem. [12] Anexo No. 25. Ibídem. [13] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [14] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [15] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [16] “Artículo 293.
Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [17] “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. [19] De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código de Minas, al definir el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo: “El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. [20] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33.844. [21] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27.600 [22] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55.953. [23] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2019, Exp. 61.526. [24] “Artículo 141.
Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
(…)”. Se resalta. [25] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 25 de octubre de 2018, Exp. 54.491. [26] Decreto 4134 de 2011. “Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.” [27] Artículo 104.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). [28] La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. [29] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2014. Rad. 2216. [30] Ut supra pie de página No. 2.