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11001-03-26-000-2019-00127-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Municipio De Barrancabermeja·Demandado: Agencia Nacional De Minería-Anm

MEDIDA CAUTELAR / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO NO CONTRACTUAL / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TÍTULO MINERO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte.

En consonancia, el artículo 229 CPACA prescribe que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y será decidido por Consejero Ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 (…) Según el artículo 238 CN, la jurisdicción contenciosa puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos.

Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 229 CPACA prevé que en todos los procesos declarativos podrán decretarse las medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su vez, el artículo 231 prevé que cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos, la suspensión provisional de sus efectos procede cuando estos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse y establece que se deben reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;

(ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor. (…) Aunque la demandante no denominó la medida cautelar como suspensión provisional de actos administrativos, lo que efectivamente pretende es la suspensión de las actividades que se ejecutan con fundamento en los títulos mineros otorgados por la ANM que no corresponden a los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

(…) La suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de artículos de la CN. Además, el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados exige un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, porque requiere determinar la legalidad de los mismo.

Como este asunto debe ser resuelto en el fallo, una vez surtido el trámite del proceso, la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica, no sustentó con suficiencia los requisitos previstos en el artículo 231 CPACA y la medida cautelar tampoco garantiza el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, esta será negada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero ponente, Doctor Guillermo Sánchez considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional.

Al respecto, ver: Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00127-00(64542) Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse una violación de una norma superior.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL- Requisitos. El municipio de Barrancabermeja formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos nº. 2016-2200350431 del 14 de octubre de 2016 y 2017-2200036661 del 20 de febrero de 2017, en los que la Agencia Nacional de Minería-ANM negó las solicitudes para que (i) se prohibiera la actividad minera en el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 303-815656 y (ii) se ordenara el retiro y desalojo inmediato del personal y maquinaria que ejecutaba estas actividades.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio expidió el Decreto n°. 249 de 2015 en el que ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial, incorporó al suelo urbano el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 303-815656 y solicitó a la demandada que ordenara la suspensión de las actividades de minería en este predio con fundamento en los artículos 35 y 36 de la Ley 685 de 2001, pero la ANM no accedió a estas solicitudes.

Agregó que estos actos vulneran los artículos 1, 83, 287, 288, 311 y 313 CN, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001, 10 CPACA y 29 de la Ley 1454 de 2011 y desconocen las competencias de los municipios para prohibir y restringir la actividad minera. La parte demandante solicitó como medida cautelar la cesación de las actividades de minería ejecutadas en el predio y derivadas de los títulos mineros HIM 13301, 178-68 y 343-68, para evitar la contaminación ambiental y la desestabilización del terreno en el que pretende ejecutar un proyecto de vivienda de interés social.

En el escrito de respuesta de la medida cautelar, la demandada afirmó que la medida era improcedente, pues no cumplía los requisitos del artículo 231 CPACA. El Ministerio Público conceptuó que no era necesario decretar la medida cautelar, pues no se observa una violación de derecho alguno, la medida cautelar no garantiza el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, decretar esta medida implica pronunciarse frente al fondo del asunto y podría afectar a los terceros dependientes de las actividades de minería que se ejecutan en el predio. 1.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. En consonancia, el artículo 229 CPACA prescribe que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y será decidido por Consejero Ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Según el artículo 238 CN, la jurisdicción contenciosa puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 229 CPACA prevé que en todos los procesos declarativos podrán decretarse las medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su vez, el artículo 231 prevé que cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos, la suspensión provisional de sus efectos procede cuando estos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse y establece que se deben reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;

(ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor1. En el escrito de medida cautelar, la parte demandante solicitó la cesación de las actividades de minería derivadas los títulos mineros HIM 13301, 178-68 y 343-68 y adujo que la medida cautelar es procedente porque los actos administrativos demandados violan los artículos 8, 51 y 79 CN y desconocen la obligación de las autoridades de garantizar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución. Aunque la demandante no denominó la medida cautelar como suspensión provisional de actos administrativos, lo que efectivamente pretende es la suspensión de las actividades que se ejecutan con fundamento en los títulos mineros otorgados por la ANM que no corresponden a los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

La suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de artículos de la CN. Además, el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados exige un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, porque requiere determinar la legalidad de los mismo.

Como este asunto debe ser resuelto en el fallo, una vez surtido el trámite del proceso, la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica, no sustentó con suficiencia los requisitos previstos en el artículo 231 CPACA y la medida cautelar tampoco garantiza el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, esta será negada.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO. En firme esta decisión, CONTINÚESE con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE