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08001-23-33-001-2014-00511-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fidia Edith De La Hoz Berrío Y Otra·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PODER DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ [S]e advierte que el apoderado que presentó la demanda que dio origen al proceso número (…) en representación de la señora (…) y que, posteriormente, sustituyó poder al abogado (…) carecía de poder para ello.

Por tal motivo, el abogado (…) no se encontraba habilitado para presentar demanda en nombre de la señora (…) y el abogado (…) (sustituto) tampoco lo está para presentar recurso de apelación. Así las cosas, se configuró una indebida representación respecto de la señora (…) por carencia absoluta de poder, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) La irregularidad advertida se considera saneada en los casos en los que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o la convalidó de forma expresa, según lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 136 ejusdem.

Por lo anterior, el despacho considera que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, en virtud del cual, en cualquier estado del proceso, el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00511-01 (57265) (Acumulados) Actor: FIDIA EDITH DE LA HOZ BERRÍO Y OTRA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en los procesos de la referencia, los cuales fueron acumulados posteriormente por esta Corporación[1], el despacho advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2014, la señora Ana Isabel Ahumada Olivares formuló demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[2], con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la falla del servicio consistente en el retardo injustificado en convertir su cargo de directora en el de rectora y pagarle el sobresueldo salarial a que tenía derecho desde el año 2003 y que solo ocurrió el 1 de marzo de 2012”.

Sin embargo, se advierte que en el poder allegado al proceso -dirigido al procurador delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico- la señora Ana Isabel Ahumada Olivares facultó al abogado Orlando Arturo Corredor Hurtado para que realizara el trámite de conciliación extrajudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (se trascribe de forma literal): (…) dentro del proceso del Distrito de Barranquilla por causa de los perjuicios causados por la omisión generada en el retardo injustificado en la aplicación de las normas que ordenaban a mi favor la conversión del cargo de directora al de rectora y el pago del respectivo sobresueldo salarial a los que tengo derecho desde el 2003 y hasta el mes de marzo de 2012[3].

No obstante lo anterior, en el proceso no obra el poder otorgado por la señora Ana Isabel Ahumada Olivares para presentar la demanda. Pese a ello, mediante auto del 15 de julio de 2014[4], en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días a la actora para corregirla, le reconoció personería al abogado Orlando Arturo Corredor Hurtado para actuar como apoderado judicial de la demandante “en los términos y con las facultades del poder a él conferido”, cuando el único poder otorgado a ese profesional que obra en el expediente fue para agotar el trámite de conciliación extrajudicial.

Posteriormente, la demanda fue admitida por auto del 2 de octubre de 2014[5] y en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2015[6] el abogado Jhonathan René Rivera Gamarra presentó sustitución de poder que le hizo el abogado Orlando Arturo Corredor Hurtado para actuar en representación de la demandante Ana Isabel Ahumada Olivares y el a quo le reconoció personería, sin que se advirtiera la irregularidad antes señalada.

Agotado el trámite judicial correspondiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 18 de mayo de 2016, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. El abogado Jhonathan René Rivera Gamarra presentó recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de octubre de 2016[7]; posteriormente, el 17 de noviembre de 2016[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la que se guardó silencio respecto de la situación antes advertida.

II. CONSIDERACIONES En las condiciones analizadas, se advierte que el apoderado que presentó la demanda que dio origen al proceso número 58.069 en representación de la señora Ana Isabel Ahumada Olivares y que, posteriormente, sustituyó poder al abogado Jhonathan René Rivera Gamarra, carecía de poder para ello. Por tal motivo, el abogado Orlando Arturo Corredor Hurtado no se encontraba habilitado para presentar demanda en nombre de la señora Ana Isabel Ahumada Olivares y el abogado Jhonathan René Rivera Gamarra (sustituto) tampoco lo está para presentar recurso de apelación. Así las cosas, se configuró una indebida representación respecto de la señora Ana Isabel Ahumada Olivares por carencia absoluta de poder, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.

La irregularidad advertida se considera saneada en los casos en los que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o la convalidó de forma expresa, según lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 136 ejusdem. Por lo anterior, el despacho considera que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, en virtud del cual, en cualquier estado del proceso, el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

En asuntos como el sub judice, cuando se originen en la causal 4 del artículo 133 ibidem, el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 ibidem. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Para dar cumplimiento a lo anterior, se requerirá al abogado Jhonathan René Rivera Gamarra para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificación de la señora Ana Isabel Ahumada Olivares, cumplido lo cual se procederá en los términos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso para ponerle en conocimiento la causal de nulidad ocurrida.

Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Requerir al abogado Jhonathan René Rivera Gamarra para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificación de la señora Ana Isabel Ahumada Olivares.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, poner en conocimiento de la señora Ana Isabel Ahumada Olivares la nulidad advertida, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia y en los términos previstos en los artículos 137, 291 y 292 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Auto del 3 de mayo de 2021 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [2] Proceso 58.069. [3] Folio 8 del cuaderno 1 expediente 58.069. [4] Fls. 373 a 383 del cuaderno 1 expediente 58.069. [5] Fls. 391 a 394 del cuaderno 1 expediente 58.069. [6] Fls. 426 a 430 del cuaderno 1 expediente 58.069. [7] Fl. 498 del cuaderno de segunda instancia expediente 58.069. [8] Fl. 500 del cuaderno de segunda instancia expediente 58.069.