ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Error por indebida valoración probatoria / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: Se declaró probada la excepción de pago en proceso ejecutivo laboral que tenía como título una sentencia. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65 a 67 de la Ley 270 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un error jurisdiccional con la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2005, a partir del cual se le pudo generar un daño antijurídico a la demandante por el cual la entidad demandada estaría obligada a responder; o si, por el contrario -como aduce la entidad demandada- la mencionada sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por ende, carece del presunto error que se le endilga.
Para ello, primordialmente, deberá dilucidarse si la conclusión a la que llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de 2005 -en el sentido de revocar el auto expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que la señora (…) inició contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (radicación 2004-00945)- luce caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Error por indebida valoración probatoria El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que ello se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─, pero que en todo caso, ponen la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.
Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.
Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional es ajena a la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio a no aceptar o rechazar el resultado, en tanto contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, que la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, se está frente ella cuando, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contraevidente al acervo probatorio.
Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso.
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, incumpliendo la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba, por cuanto, ─como diría Taruffo─ «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”».
(…) También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que interesa es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, cita Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ERROR JURISDICCIONAL – Por error por indebida valoración probatoria / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Conforme a lo que es objeto del recurso, la Sala observa que toda la carga argumentativa del presunto error se enfila, por un lado, hacia una presunta apreciación incorrecta acerca del momento inicial a partir del cual debían comenzar a reconocérsele a la demandante el pago de las prestaciones a las que tenía derecho; y, en segundo lugar, a que el Tribunal erró al considerar que el salario base de liquidación de dichas prestaciones era el del cargo que ocupaba la actora al momento de su retiro, y no el de un nuevo cargo creado gracias a la reestructuración de que fue objeto la entidad luego de la desvinculación de la actora.
A partir de esos dos supuestos, la parte actora considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, erró al concluir que se encontraba probada la excepción de pago esgrimida por el ICFES. A este respecto, la Sala encuentra que no existe error jurisdiccional alguno en dicha sentencia, en la medida en que, consideradas las distintas interpretaciones posibles, la decisión no se muestra como caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata y José Roberto Sáchica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00388-01(49049) Actor: MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error jurisdiccional Síntesis del caso: se declaró probada la excepción de pago en proceso ejecutivo laboral que tenía como título una sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Posición de la parte demandante 1.1. La señora María Clara Moncada Quiñones, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se transcribe): 1- La Nación-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MARIA CLARA MONCADA QUIÑONES, por la providencia manifiestamente equivocada que la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA profirió el pasado 26 de agosto de 2005 al revocar sin fundamentos legales el Auto expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO, dentro del proceso Ejecutivo que MARIA CLARA MONCADA QUIÑONES contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES, radicación 2004-00945. 1.2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Perjuicios |Monto | |Materiales |$301.639.054 | | Morales |$84.000.000 | 1.3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 1.3.1. El 22 de octubre de 1998, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la señora María Clara Moncada Quiñones fue destituida del cargo de Jefe de División de Administración de Pruebas código 2040 grado 9, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior -en adelante ICFES-; debido a lo anterior, se ordenó el reintegro y el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta la fecha de reintegro[2]. 1.3.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, el 4 de agosto de 1999, la Dirección General del ICFES, mediante Resolución 1815 de 1999, reintegró a la demandante al cargo de Jefe de División código 2040 grado 15 y ordenó el pago de $115.405.993,27. 1.3.3. La demandante no aceptó el reintegro, y al recibir el pago dejó la anotación de que se trataba de un pago parcial pues consideró que “la liquidación fue hecha en forma ilegal”, y que el pago se realizó 49 días después de que fue proferida la Resolución 1815. 1.3.4.
Por lo anterior, la señora María Clara Moncada inició un proceso ejecutivo en el que conformó el título con la sentencia del Tribunal Administrativo y la liquidación realizada por el ICFES, ya que consideró que faltaba un período por liquidar y que no se tuvo en cuenta el salario adecuado. Esto, en razón a que, después de la destitución, la entidad fue reestructurada y el cargo que ocupaba la demandante cambió de denominación a “Jefe de División Código 2040 grado 15”, de modo que el ICFES debió liquidar la condena con las asignaciones que tuvo este último cargo luego de la reestructuración, teniendo en cuenta que la sentencia laboral señaló de forma expresa que no había solución de continuidad. 1.3.5.
En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2005, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de pago propuesta por el ICFES, pues consideró que la liquidación debía realizarse con las asignaciones que percibía el cargo al que se iba a reintegrar; contra esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. 1.3.6.
El 26 de agosto de 2005, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior providencia, al considerar que la liquidación sí se había realizado de forma correcta, debido a que la reestructuración de la entidad ocurrió días después de que fue aceptada la renuncia de la demandante, por lo que, en los términos señalados en la sentencia laboral, la liquidación debía efectuarse de acuerdo con el salario que devengaba en el momento en que fue desvinculada de la entidad, es decir, el que percibía en el cargo de Jefe de División código 2040 grado 9. 1.4.
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante manifestó que el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resultaba ilegal y que le había causado un detrimento patrimonial. El Tribunal consideró que el cargo había sido suprimido, cuando solo se trató de un cambio de denominación. Además, las consideraciones que tuvo en cuenta, relativas a la fecha de renuncia de la parte actora y de reestructuración de la entidad, eran ajenas al ámbito restringido de la excepción de pago, interpretación que había vulnerado su derecho al debido proceso y configuró el error judicial en la providencia. 1.5.
En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia[3], la parte actora expuso que la sentencia laboral señalaba de forma expresa que no existía solución de continuidad, por lo que, el argumento de que la reestructuración no podía cubrirla era inválido y resaltó que la liquidación se realizó desde febrero de 1994, cuando tuvo que efectuarse desde la fecha del retiro, esto es, desde 20 diciembre de 1993. 1.6.
En ese sentido, la demandante aportó una nueva liquidación al proceso de reparación directa, en la que advirtió que se dejaron de pagar $94.319.264.73 por las aludidas inconsistencias y, a pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de pago y calificó la condena como una indemnización, cuando se trataba de un restablecimiento del derecho; adicionalmente, enfatizó que todo lo anterior se encontraba acreditado en el proceso ejecutivo, sin embargo, el mismo no pudo hacer parte del proceso de la referencia debido a la pérdida del expediente.
En la etapa de alegatos en segunda instancia[4] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Posición de la parte demandada 2.1. La Rama Judicial, al contestar la demanda[5], se opuso a las pretensiones, y para el efecto propuso las excepciones de: 1. Prescripción de los derechos contenidos en el título ejecutivo, toda vez que la demanda fue presentada 6 años después de que se profirió la sentencia que ordenó el pago; 2.
Culpa de la víctima, ya que la parte demandante debía presentar recurso extraordinario de casación; 3. Ausencia de causa para demandar, pues todas las actuaciones en el proceso ejecutivo fueron ajustadas a la Ley; 4. Cobro de lo no debido, dado que el ICFES no le adeudaba ningún concepto a la demandante; 5. Indebida escogencia de la acción, pues tuvo que iniciar una actio in rem verso contra el ICFES por su posible enriquecimiento. 2.2.
En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia[6], manifestó que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos, y objetó la estimación razonada de la cuantía debido a que consideró que los perjuicios se cuantificaron de forma “exagerada”. 3.
Trámite relevante en primera instancia El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que la controversia se derivaba del contenido de un título ejecutivo que ocasionó diferentes interpretaciones debido a su falta de claridad, por lo que no podía predicarse error jurisdiccional de la interpretación libre y motivada de un juez solo porque haya desfavorecido a una parte. 4.
Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un error judicial, debido a que la liquidación se efectuó desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual la demandante fue destituida.
Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal no señaló que no le fuera aplicable la reestructuración, sino que el cargo que ocupaba la demandante sí fue suprimido, por lo que no era posible liquidarla con el salario del cargo al cual se iba a reintegrar y, en consecuencia, no era posible continuar con el proceso ejecutivo. 4.2. Finalmente, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial no confundió indemnización y restablecimiento del derecho, y que solo fue una forma de indicar que el ICFES cumplió con la orden impuesta en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 8 de agosto 2013[7], en el cual sostuvo que la sentencia laboral fue clara al señalar que se debían pagar a la demandante todos los salarios y demás asignaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro, sin solución de continuidad.
Adicionalmente, el cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido en la reestructuración, solo tuvo un cambio de denominación, por lo que el cargo al que fue reintegrada correspondía al mismo jerárquicamente, y de acuerdo con el literal c, artículo 81 de la Ley 1042 de 1978, solo se trataba de un ‘traslado’. Y finalmente, insistió en los mismos argumentos planteados en la demanda. 5.2.
El 7 de septiembre de 2020, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó estar impedido para conocer del asunto, al encontrarse configurada la causal prevista por el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que actuó como apoderado del ICFES, quien integró el extremo pasivo del proceso ejecutivo que dio lugar a la reparación directa por error judicial.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado, y en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto[8]. 5.3. En Sala de Subsección de fecha 3 noviembre de 2020, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez fue designado como conjuez. 6. En Sala de Subsección de fecha 28 de abril de 2021, la ponencia presentada por el magistrado Alberto Montaña Plata no resultó aprobada, razón por la cual, el magistrado que le sigue en turno, presenta su ponencia. II.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y la competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. 7. Presupuestos procesales 7.1.
En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[9]. 7.2.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[10] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, cabe señalar que esta se encuentra debidamente acreditada respecto de la señora María Clara Moncada Quiñones, pues se trata de la persona que se dice víctima de un supuesto error jurisdiccional. 7.4.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 7.5. En lo que concierne a la caducidad, el art. 136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso concreto, se constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que se radicó el 31 de julio de 2007[11], cuando todavía no habían transcurrido dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual recae la acusación de error jurisdiccional, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2005[12]. 8.
Hechos probados De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante Resolución No. 03117 de fecha 29 de diciembre de 1993, proferida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- se destituyó del cargo de Jefe de División de Administración de Pruebas código 2040 grado 09 a la señora María Clara Moncada Quiñones (fls. 21 a 24, c.1). 8.2.
Mediante Resolución No. 0232 del 24 de febrero de 1994 se confirmó la anterior decisión (fls. 27 a 32, c.1). 8.3. Mediante sentencia del 22 de octubre de 1998, se declaró la nulidad de los dos actos administrativos anteriores, se ordenó a la entidad demandada el reintegro de la demandante al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con el pago de todas las prestaciones legales desde su retiro de la entidad hasta cuando se realizara el reintegro (fls. 35 a 52, c.1). 8.4.
Mediante Resolución No. 01123 del 4 de agosto de 1999 se ordenó su reintegro (fls. 57 a 58 c.1). 8.5. A través de comunicación de fecha 18 de agosto de 1999, la demandante no aceptó el ofrecimiento del reintegro (fl. 3, c.1). 8.6. Por Resolución No. 01815 del 28 de diciembre de 1999 se reconoció y ordenó el pago, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 74 a 90, c.1).
La actora recibió dicho pago; no obstante, dejó una nota señalando que ello constituía solo un abono. 8.7. En septiembre del 2004, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contra del ICFES para que se diera cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que estimaba que la liquidación no fue correcta, por haberse omitido un período y por basarse en un salario distinto del que realmente correspondía. 8.8.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito dio por no probada la excepción de pago, por lo que el ICFES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual le fue concedido. 8.9. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior providencia y declaró probada la excepción de pago esgrimida por el ICFES. 9. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65 a 67 de la Ley 270 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un error jurisdiccional con la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2005, a partir del cual se le pudo generar un daño antijurídico a la demandante por el cual la entidad demandada estaría obligada a responder; o si, por el contrario -como aduce la entidad demandada- la mencionada sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por ende, carece del presunto error que se le endilga.
Para ello, primordialmente, deberá dilucidarse si la conclusión a la que llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de 2005 -en el sentido de revocar el auto expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que la señora Moncada Quiñones inició contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (radicación 2004-00945)- luce caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria. 10.
Análisis de la Sala 10.1. El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. 10.1.1. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que ello se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─, pero que en todo caso, ponen la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. 10.1.2.
Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. 10.1.3.
Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional es ajena a la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio a no aceptar o rechazar el resultado, en tanto contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, que la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, se está frente ella cuando, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable[13], o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contraevidente al acervo probatorio. 10.1.4.
Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)[14], se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias[15], propias de un juicio caprichoso.
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”[16]. 10.1.5. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, incumpliendo la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[17], por cuanto, ─como diría Taruffo─ «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”»[18]. 10.1.6.
Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[19]. 10.1.7. También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. 10.1.8.
En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que interesa es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal. 10.2.
Análisis del supuesto de error en el caso concreto. Conforme a lo que es objeto del recurso, la Sala observa que toda la carga argumentativa del presunto error se enfila, por un lado, hacia una presunta apreciación incorrecta acerca del momento inicial a partir del cual debían comenzar a reconocérsele a la demandante el pago de las prestaciones a las que tenía derecho; y, en segundo lugar, a que el Tribunal erró al considerar que el salario base de liquidación de dichas prestaciones era el del cargo que ocupaba la actora al momento de su retiro, y no el de un nuevo cargo creado gracias a la reestructuración de que fue objeto la entidad luego de la desvinculación de la actora.
A partir de esos dos supuestos, la parte actora considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, erró al concluir que se encontraba probada la excepción de pago esgrimida por el ICFES. A este respecto, la Sala encuentra que no existe error jurisdiccional alguno en dicha sentencia, en la medida en que, consideradas las distintas interpretaciones posibles, la decisión no se muestra como caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria.
Muy por el contrario, la conclusión a la que arribó la providencia luce bastante razonable, particularmente si se considera que: a) Las resoluciones acusadas, esto es, la Resolución No. 03117 del 29 de diciembre de 1993 y la No. 0232 del 24 de febrero de 1994 -por las que se destituyó de su cargo a la señora María Clara Moncada Quiñones- le fueron notificadas a la actora el 14 de enero de 1994 (fl. 25, c.1) y el 11 de marzo (fl. 33, c.1), respectivamente, con lo cual, se tiene que su destitución quedó en firme el día 12 de marzo de 1994; y fue precisamente a partir de esa fecha que el Tribunal consideró que debían reconocerse y liquidarse las prestaciones de la señora Moncada, y no -como esta aseguraba- a partir del 29 de diciembre de 1993. b) En segundo término, el Tribunal Superior de Bogotá dio por probada la excepción de pago esgrimida por el ICFES, en virtud de que consideró que, en efecto, las prestaciones en cuestión debían liquidarse con base en el salario del cargo que la hoy actora ostentaba al momento de su desvinculación (cuando ocupaba el cargo de Jefe de División de Administración de Pruebas código 2040 grado 9), y no con base en el salario de un nuevo cargo creado posteriormente (Jefe de División de Desarrollo de Exámenes código 2040 grado 15), dado que, en primer término, el cargo originario fue suprimido por la reestructuración de la entidad (es decir, no puede entenderse que el nuevo cargo creado era solo una modificación de aquel)[20] y, en segundo término, dado que la actora voluntariamente renunció a la posibilidad de reintegrarse a la institución, de lo cual se concluye que esta nunca ocupó un cargo distinto al de grado 9.
Así las cosas, concluir que las prestaciones de la actora debían liquidarse con base en el salario de este último cargo, constituye, a todas luces, una interpretación razonable y ajustada a derecho, que fue aquella a la que arribó el Tribunal. De conformidad con lo expuesto, se concluye entonces que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de agosto de 2005, no contiene error jurisdiccional alguno que pueda ser la fuente de algún daño de los señalados por la actora; por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
11. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Expídase copia de esta providencia a la parte actora, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ACLARA VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA RAMIRO PAZOS GUERRERO Conjuez Magistrado ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – El daño debe ser debidamente identificado y probado en el proceso contencioso administrativo Aclaro el voto en la decisión adoptada, pues considero que debían negarse las pretensiones porque la parte demandante no determinó el daño cuya reparación pretendía y quedaba en evidencia que buscaba a través del error judicial, lograr una tercera instancia del proceso ordinario.
En mi criterio, este título de imputación previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, esta previsto para pretender la reparación de los daños ocasionados por una falla de la administración de justicia, en ejercicio de su función jurisdiccional; daños que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.
Con el fin de evitar convertir los errores judiciales en una instancia adicional que desvirtúe el principio del juez natural y convierta al juez de la reparación en un “revisor” de todas las decisiones judiciales desfavorables a las pretensiones de los demandantes, esta Subsección ha sido consistente e insistente en reclamar, en este tipo de asuntos, la determinación del daño antijurídico, postura que me impide acompañar los fundamentos adoptados en esta nueva ponencia y que fueron acogidos por la mayoría de la Sala.
En ella, el estudio se enfocó en la estructuración del error judicial sin reparar en que el demandante reiteraba las alegaciones surtidas en el proceso ordinario y dejaba en evidencia su anhelo de reabrir el debate judicial zanjado por el juez natural. Por lo que, el fundamento de esta aclaración es debido a que los argumentos antes expuestos eran el sentido de la ponencia derrotada y a pesar de que estoy de acuerdo con que se nieguen las pretensiones de la demanda no comparto las razones que conllevaron a tal decisión. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00388-01(49049) Actor: MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaro el voto en la decisión adoptada, pues considero que debían negarse las pretensiones porque la parte demandante no determinó el daño cuya reparación pretendía y quedaba en evidencia que buscaba a través del error judicial, lograr una tercera instancia del proceso ordinario.
En mi criterio, este título de imputación previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, esta previsto para pretender la reparación de los daños ocasionados por una falla de la administración de justicia, en ejercicio de su función jurisdiccional; daños que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.
Con el fin de evitar convertir los errores judiciales en una instancia adicional que desvirtúe el principio del juez natural y convierta al juez de la reparación en un “revisor” de todas las decisiones judiciales desfavorables a las pretensiones de los demandantes, esta Subsección[21] ha sido consistente e insistente en reclamar, en este tipo de asuntos, la determinación del daño antijurídico, postura que me impide acompañar los fundamentos adoptados en esta nueva ponencia y que fueron acogidos por la mayoría de la Sala.
En ella, el estudio se enfocó en la estructuración del error judicial sin reparar en que el demandante reiteraba las alegaciones surtidas en el proceso ordinario y dejaba en evidencia su anhelo de reabrir el debate judicial zanjado por el juez natural. Por lo que, el fundamento de esta aclaración es debido a que los argumentos antes expuestos eran el sentido de la ponencia derrotada y a pesar de que estoy de acuerdo con que se nieguen las pretensiones de la demanda no comparto las razones que conllevaron a tal decisión. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – El daño solamente surge de la verificación del error, en tanto que éste no necesariamente coincide con la frustración de las pretensiones de la demanda, si no de la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva Al acompañar la decisión de la Sala, y con ella la decisión adoptada, quise aclarar mi voto respecto de la manera en que se debe analizar el daño en los asuntos en que se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, pues, en tratándose del referido título jurídico de imputación, en principio, el daño solamente surge de la verificación del error, en tanto que éste no necesariamente coincide con la frustración de las pretensiones de la demanda, si no de la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva pues, precisamente, estos son los derechos fundamentales son objeto de tutela y reparación en estos procesos.
En sustento de lo dicho, es importante precisar que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos, que son los destinatarios de la reparación pretendida.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 ACLARACIÓN DE VOTO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”.
Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.
Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.
Bajo tales premisas, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Aspiro a que, frente a casos como éste, la Sala de la Sección Tercera haga nuevos análisis y valoraciones, en torno a la forma en que debe analizarse el daño en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en función de los postulados expuestos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00388-01(49049) Actor: MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA Al acompañar la decisión de la Sala, y con ella la decisión adoptada, quise aclarar mi voto respecto de la manera en que se debe analizar el daño en los asuntos en que se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, pues, en tratándose del referido título jurídico de imputación, en principio, el daño solamente surge de la verificación del error, en tanto que éste no necesariamente coincide con la frustración de las pretensiones de la demanda, si no de la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva pues, precisamente, estos son los derechos fundamentales son objeto de tutela y reparación en estos procesos En sustento de lo dicho, es importante precisar que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[22], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[23] a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos, que son los destinatarios de la reparación pretendida.
La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia[24], como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[25].
Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[26].
Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[27].
Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[28].
Bajo tales premisas, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[29]. Aspiro a que, frente a casos como éste, la Sala de la Sección Tercera haga nuevos análisis y valoraciones, en torno a la forma en que debe analizarse el daño en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en función de los postulados expuestos.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Fls. 367 a 375 c. ppal. [2] La decisión quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 1998 (fls. 34 a 36 c.1). [3] Fls. 325 a 340 c.1. [4] Fls. 390 a 401 c. ppal. [5] Fls. 271 283 c.1. [6] Fls. 341 a 347 c.1. [7] Fls. 378 a 381 c. ppal. [8] Fl. 403 c. ppal. [9] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [10] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [11] Fl. 19 del c.1. [12] Fl. 201 del c.1 (rvso.). [13] Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: “está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta.
Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.
Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581. C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Cfr. Rivera Morales, Rodrigo, “La valoración racional de la prueba en el proceso oral”, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Bogotá, p. 946. [15] Así por ejemplo ha dicho la Corte Constitucional que: “un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
“De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica.
“En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso”. Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, puede verse la sentencia T-241/2016. [16] Taruffo, Michele citado por Rivera Morales, Rodrigo, “La valoración racional de la prueba en el proceso oral”, Universidad Libre, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, p. 946. [17] Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación «notorian non egent probationen». [18] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, 3ª.
Marcial Pons, p. 177. [19] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, C.P. Alexei Julio Estrada. [20] Tal como lo acepta la propia actora en el libelo demandatorio, cuando sostiene: “Mediante comunicación del 18 de agosto de 1999, la doctora María Clara Moncada no aceptó el ofrecimiento de reintegro, pues el cargo ofrecido ‘División de Desarrollo de Pruebas’ (propio para un psicólogo), no era el mismo que había ocupado antes de su desvinculación forzada, ‘División de Administración de Exámenes’.
Por esa razón prefirió mantenerse trabajando en el sector privado, pese a que devengaría menos de lo que le ofrecían con el reintegro” (fl. 3, c.1). [21] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497- 00 (45960). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020. [22] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [23] Conviene recordar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.[24] Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al c-$?²¶Ýà9: M N O · ¹ Ê Ì ? “. 0 Æ Ç ßáï?ãæILquñæñØæØæÊ¼ñ¯¥¯¥—æŠ¥Š¥|¥o¥a¥¼æSæØæhÐh/]Z5?OJ[25]QJ[26]^J[27]h[gh/]Z5 ?OJ[28]QJ[29]^J[30]hNÍh/]ZOJ[31]QJ[32]^J[33]hNÍh/]Z5?OJ[34]QJ[35]^J[36]ho%¬h /]ZOJ[37]QJ[38]ual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [39] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [40] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [41] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [42] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [44] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322.