ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la conducta procesal del demandante (…) determinó que se le impusiera la medida de aseguramiento, al reconocer en su indagatoria que había <<empujado>> al soldado denunciante.
(…) La conducta procesal del demandante (…) determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque en su indagatoria reconoció que <<preso de la ira>>, y como consecuencia de su <<mal carácter>>, agredió en forma absolutamente injustificada al soldado (…). Si bien ofreció explicaciones para esta conducta y negó que la misma hubiera tenido la gravedad atribuida por el denunciante, sus afirmaciones corroboraron la existencia de una agresión, lo que desembocó en la medida de aseguramiento dictada en su contra.
(…) La medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar con fundamento en los siguientes elementos: (i) la denuncia formulada por el soldado (…); (ii) los testimonios de (…); (iii) un dictamen de medicina legal sobre el soldado agredido y (iv) la indagatoria del demandante (…). Esta última fue tomada por el juez instructor como una aceptación parcial de responsabilidad, en tanto que reconoció haber agredido al denunciante.
El hecho de que el demandante haya sido absuelto al término del proceso penal no se opone a que haya sido su propia conducta procesal la que incidió en la producción del daño cuya reparación se pretende. En efecto, los jueces penales absolvieron al actor por considerar que la agresión del demandante Monroy Ramírez sobre el soldado (…) no alcanzó a vulnerar el bien jurídico tutelado con el delito de ataque al inferior.
La conducta que fue estudiada por los jueces penales como posiblemente delictiva –la agresión– es distinta de la conducta procesal que determinó la medida de aseguramiento –reconocer los hechos en la indagatoria–. Ésta última no está cobijada por la cosa juzgada absoluta que se deriva de la sentencia absolutoria. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01073-01(47656) Actor: JUAN CARLOS MONROY RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima; el demandante aceptó en su indagatoria haber agredido al soldado denunciante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de octubre de 2003 por Juan Carlos Monroy Ramírez. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 23 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 1998, es decir, por un término de 7 meses y 9 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de ataque al inferior. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a JUAN CARLOS MONROY RAMÍREZ, con motivo de la injusta e injustificada captura y detención preventiva a que fue sometido por espacio de 7 meses y 8 días desde el 23 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, con ostensible violación de sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, a tener una familia y demás anexos a estos. 2.- Como consecuencia de lo anterior y la responsabilidad directa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, solicitamos reconocer a JUAN CARLOS MONROY RAMÍREZ por intermedio de su apoderado, como indemnización de los perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero así. A.- PERJUICIOS MORALES: Se solicita cancelar a favor de JUAN CARLOS MONROY RAMÍREZ, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales vigentes, la cual se obtendrá a través de la cotización certificada sobre el salario mínimo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la época de la liquidación respectiva.
B.- PERJUICIOS MATERIALES: Se solicita cancelar a favor de JUAN CARLOS MONROY RAMÍREZ, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: POR LUCRO CESANTE: Correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir por su trabajo diario como Capitán del Ejército Nacional de Colombia, toda vez que desde que se ordenó su detención, le suspendieron las labores que desempeñaba, dejando de ganar así sus honorarios profesionales por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.689.060) dejados de devengar durante su reclusión, sumas estas que obedecen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($368.906), mensuales que se descontaron durante las nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 (…).
POR DAÑO EMERGENTE: Correspondiente a las sumas de dinero gastadas por el demandante JUAN CARLOS MONROY RAMÍREZ durante el tiempo en que estuvo detenido y procesado a saber: 1.- Dineros cancelados a su abogado defensor Dr. HERNANDO ORDOÑEZ MAZORRA por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000). Se adjuntan certificados del prestamista y soporte legal de deuda del Banco Ganadero.
Se adjuntan los recibos correspondientes de pago. 2.- Dineros obtenidos durante su reclusión en calidad de préstamo para su propia subsistencia y la de su familia, por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) por concepto de capital más sus intereses por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($9.975.000) y adeudados a la señora CECILIA DE HERNÁNDEZ.
Se adjunta la certificación correspondiente. 3.- Dinero obtenido en calidad de préstamo para cancelación de obligación bancaria con Davivienda por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.395.000) por concepto de capital, más sus respectivos intereses por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.155.000) adeudados a JOSÉ FERNANDO PRIETO SÁNCHEZ.
Se adjuntan certificados del prestamista y de la respectiva entidad bancaria. 4.- Dinero obtenido en calidad de préstamo al señor IVAN EDUARDO JIMENEZ NORIEGA para cancelación de pago de acuerdo bancario con el Banco Ganadero, por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) por concepto de capital más sus respectivos intereses por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($920.000).
Se adjuntan certificados del prestamista y soporte legal de deuda del Banco Ganadero. 5.- La suma de CATORCE MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE ($14.100.000) cancelados a la señora DORIS CECILIA ARMENTA RAMÍREZ, por concepto de arrendamiento mensual de habitación, a razón de trescientos mil pesos mensuales. 6.- La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000) cancelados a la doctora CLARA RAMÍREZ VILLEGAS por concepto de asistencia médico sicológica al núcleo familiar MONROY RAMÍREZ durante el lapso de 1998 y 1999, en citas sicológicas a razón de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) semanales.
El total del Daño Emergente nos arroja un valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISISETE MIL PESOS ($44.617.000) moneda corriente. Por lo tanto, razonadamente estimo la cuantía de las pretensiones de ésta demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SESENTA PESOS MCTE ($380.306.060) derivados de los perjuicios morales en la eventualidad que se liquidaran al actual salario mínimo legal vigente, más el lucro cesante y el daño emergente.
C.- INTERESES: Se cancelará los intereses aumentados con la valoración mensual promedio del índice de precios al consumidor. D.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 1° de diciembre de 1997 el soldado Andrés Castaño Castaño formuló denuncia contra el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez ante el Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar de Pitalito por el delito de ataque al inferior y, con base en ella, el mismo juzgado inició una investigación penal mediante auto del 11 de diciembre de 1997. 3.2.- El 22 de diciembre de 1997 el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez rindió indagatoria. 3.3.- El 23 de enero de 1998, el Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar de Pitalito dictó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria contra el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de ataque al inferior.
Esta medida fue confirmada por el mismo juzgado el 30 de enero de 1998 y por el Tribunal Superior Militar el 24 de febrero de 1998. 3.4.- El 31 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia – Comando Novena Brigada de Neiva concedió la libertad provisional al demandante Juan Carlos Monroy Ramírez, bajo caución juratoria. 3.5.- El 17 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia – Presidencia Novena Brigada Consejo de Guerra de Neiva, dictó sentencia condenatoria contra el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez como autor responsable del delito de ataque al inferior.
Le impuso como penas accesorias la de separación absoluta de las Fuerzas Militares e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, dispuso que el demandante continuara gozando de la libertad provisional que le fue concedida debido a que había cumplido el tiempo de la pena. La defensa y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. 3.6.- El 6 de abril de 1999, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, excepto el auto del 31 de agosto de 1998 que ordenó la libertad provisional del demandante Juan Carlos Monroy Ramírez. 3.7.- El 13 de noviembre de 2001 la Fiscalía 20 Penal Militar de Apiay dictó resolución de acusación contra el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez y dispuso que el demandante continuara gozando de la libertad provisional. 3.8.- El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Séptimo de Brigada de Neiva dictó sentencia absolutoria a favor de Juan Carlos Monroy Ramírez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante fallo del 27 de septiembre de 2002. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 23 de enero de 1998 fue impuesta la medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el demandante;
(ii) el demandante fue favorecido con libertad provisional el 31 de agosto de 1998; (iii) el 17 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia – Presidencia Novena Brigada Consejo de Guerra de Neiva condenó al actor por el delito de ataque al inferior; (iv) el 6 de abril de 1999 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado y (v) el 2 de agosto de 2002 el Juzgado Séptimo de Brigada de Neiva absolvió al actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en sentencia del 27 de septiembre de 2002. 5.- Según la parte actora, el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez fue privado injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento fue dictada <<con base en circunstancias deleznables y equívocas>> y no existían pruebas suficientes para detenerlo. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante y sus familiares fueron afectados sicológicamente por la detención y él fue repudiado por la sociedad;
(ii) el actor dejó de percibir ingresos como capitán del Ejército desde que fue detenido; (iii) debió incurrir en erogaciones patrimoniales por concepto de defensa judicial, arrendamiento de habitación y ayuda sicológica, y (iv) se vio obligado a solicitar dineros en préstamo para garantizar su subsistencia y el pago de obligaciones pendientes al momento de ser detenido.
B.- Posición de la parte demandada 7.- El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La medida de aseguramiento dictada contra el demandante Monroy Ramírez cumplió los requisitos legales. Si bien fue absuelto en el proceso penal, esto no convierte en injusta su privación de la libertad ni demuestra que las autoridades judiciales hayan incurrido en una vía de hecho. 7.2.- El demandante no fue absuelto por haberse demostrado su inocencia sino por el beneficio de la duda, razón por la cual se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. 7.3.- Cuestionó la cuantificación de los perjuicios realizada por el demandante.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de febrero de 2013, con base en las siguientes consideraciones: 8.1.- Se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 23 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 1998, y fue absuelto por la Justicia Penal Militar en aplicación del principio in dubio pro reo. 8.2.- Sin embargo, el a quo cuestionó la valoración probatoria realizada por la Justicia Penal Militar y, por el contrario, consideró que las pruebas obrantes en el proceso penal apuntaban a que el demandante sí cometió el delito por el que fue sindicado.
En consecuencia, <<el inculpado fue indebidamente favorecido por una figura que no se estructuró, pues del material probatorio penal existe certeza de la comisión de un delito>>. 8.3.- Ante la evidencia de que el demandado cometió el delito, no puede predicarse la injusticia de la privación de la libertad. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la entidad demandada.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El tribunal desconoció la cosa juzgada que cobija a las decisiones absolutorias adoptadas por la Justicia Penal Militar y reemplazó al juez penal al declarar que el demandante sí era responsable del delito imputado. 9.2.- El demandante estuvo privado de la libertad por más de siete meses, lo cual constituyó una carga que no estaba obligado a soportar.
La consecución del fin de la eficaz administración de justicia no podía justificar el daño sufrido por el demandante al ser detenido. 9.3.- Los derechos constitucionales a la libertad personal y presunción de inocencia, así como las garantías judiciales previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos prohíben que quien ha sido absuelto por sentencia en firme sea sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Con base en: (i) la constancia del jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Logística del 22 de noviembre de 2002[1]; (ii) el auto del 23 de enero de 1998 que impuso la medida de aseguramiento[2]; (iii) la providencia del 31 de agosto de 1998 que concedió la libertad provisional[3];
(iv) la diligencia de compromiso suscrita el 1º de septiembre de 1998[4] y (v) el oficio No. 002374-DIV4-BR9-CDO-APG-789 del 2 de septiembre de 1998[5], está probado que el demandante Juan Carlos Monroy Ramírez estuvo detenido domiciliariamente entre el 23 de enero de 1998 y el 2 de septiembre de 1998. Sin embargo, como la parte demandante solamente solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad entre el 23 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 1998, la Sala únicamente la estudiará por este periodo, es decir, por un término de 7 meses y 9 días. 11.- También está demostrado que el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de absolver al demandante Juan Carlos Monroy Ramírez mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, debido a que la agresión que cometió contra el soldado Andrés Castaño Castaño fue una reprimenda excesiva por el incumplimiento de una tarea, pero no alcanzó a vulnerar el bien jurídico protegido con el delito de ataque al inferior. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante fue proferida el 27 de septiembre de 2002 y la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2003[6]. 12.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la conducta procesal del demandante Juan Carlos Monroy Ramírez determinó que se le impusiera la medida de aseguramiento, al reconocer en su indagatoria que había <<empujado>> al soldado denunciante.
F.- La culpa exclusiva de la víctima 13.- La conducta procesal del demandante Juan Carlos Monroy Ramírez determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque en su indagatoria reconoció que <<preso de la ira>>, y como consecuencia de su <<mal carácter>>, agredió en forma absolutamente injustificada al soldado Andrés Castaño Castaño. Si bien ofreció explicaciones para esta conducta y negó que la misma hubiera tenido la gravedad atribuida por el denunciante, sus afirmaciones corroboraron la existencia de una agresión, lo que desembocó en la medida de aseguramiento dictada en su contra. 14.- El demandante Juan Carlos Monroy Ramírez expuso lo siguiente en su diligencia de indagatoria ante el Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar: <<[…] Sí pude observar la denuncia colocada por el soldado, y a la cual tengo que decir que él tiene todo el derecho para hacer lo que está haciendo, pero la cuestión en investigación no es como él manifiesta de una patada con intención, sino de un empujón que le propiné en un momento en que me veía preso de la ira por haber sido víctima de un llamado de atención por parte del señor mayor ejecutivo ya que no se había podido cumplir con una orden que yo personalmente le di al soldado y la cual le recalqué era demasiado importante, puesto que se tenía que hacer un trabajo que el Comando del Batallón debería presentar ante el Jefe del Estado Mayor de la Novena Brigada, momentos antes el señor teniente coronel Comandante del Batallón llamó la atención al señor mayor ejecutivo puesto que no se había podido realizar el trabajo, y el señor mayor Prieto lógicamente me manifestó que una orden tan sencilla era imposible que no se hubiera cumplido por solo la negligencia de un soldado […] lo que pasa es que el soldado es una persona que se ha visto sumido según me lo manifestó personalmente en conflictos familiares donde su padre le pegaba y quiere tomar en mí un modelo como el que me lo dijo para hacer justicia de todo lo que ha sufrido en su vida, pero creo yo que un simple empujón no debe llevar a estas instancias y eso personalmente se lo dije a él, no para tramarlo como se dice en su declaración sino para evitar todos los trámites que en este momento se están haciendo pidiéndole de manera repetida excusas pero aduciendo él que él ha sufrido mucho y que ya está harto y siendo maquinado no sé por quién para que se lleve a los estrados judiciales un acto tan insignificante como este que lo hice en ese momento preso de la ira como anteriormente lo dije, ya que soy una persona que según mi hoja de vida se puede manifestar que los comandantes a lo largo de mi carrera que cumple el deber y las órdenes en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que éstas se den y si no las puedo cumplir de inmediato informo a quien las emitió el no cumplimiento de las mismas y no por intermediarios como después me decía el soldado que había dejado razón en mi oficina.
También creo que alteró mi estado anímico en ese momento una droga que estaba consumiendo recetada por el oficial de sanidad, la cual me colocaba en un estado depresivo con ansiedad y muy irascible ya que presentaba en esa semana problemas económicos puesto que había salido un crédito para la adquisición de un vehículo y no había podido vender el que a la fecha tengo para poder cancelar la cuota inicial, asimismo problemas de carácter personal con mi esposa la cual se encuentra en Bogotá y tuvo que o mejor tuve que enviarla puesto que presentó una amenaza de aborto y se encuentra delicada ya que presenta un estado de embarazo de alto riesgo por haberse encontrado placenta previa>>[7] (resalta la Sala). 15.- La medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar con fundamento en los siguientes elementos: (i) la denuncia formulada por el soldado Andrés Castaño Castaño;
(ii) los testimonios de Juan Carlos Orduz Jiménez y César Augusto González Caballero; (iii) un dictamen de medicina legal sobre el soldado agredido y (iv) la indagatoria del demandante Juan Carlos Monroy Ramírez. Esta última fue tomada por el juez instructor como una aceptación parcial de responsabilidad, en tanto que reconoció haber agredido al denunciante[8]. 16.- El hecho de que el demandante haya sido absuelto al término del proceso penal no se opone a que haya sido su propia conducta procesal la que incidió en la producción del daño cuya reparación se pretende.
En efecto, los jueces penales absolvieron al actor por considerar que la agresión del demandante Monroy Ramírez sobre el soldado Castaño no alcanzó a vulnerar el bien jurídico tutelado con el delito de ataque al inferior. La conducta que fue estudiada por los jueces penales como posiblemente delictiva –la agresión– es distinta de la conducta procesal que determinó la medida de aseguramiento –reconocer los hechos en la indagatoria–.
Ésta última no está cobijada por la cosa juzgada absoluta que se deriva de la sentencia absolutoria. K.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 232 c. 1. [2] Fl. 213-219 c. 3. [3] Fl. 322-324 c. 3. [4] Fl. 327 c. 3. [5] Fl. 328 c. 3. [6] Fl. 23 c. 1. [7] Fl. 201 c. 3. [8] Fl. 218-219 c. 3.