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08001-23-31-000-2004-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Felipe Martínez Pinto Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Declaración de insubsistencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad de una entidad por denunciar y declarar insubsistente a un funcionario.

DENUNCIA TEMERARIA – Denuncia con temeridad o mala fe / DERECHO DE ACCIÓN – Es abstracto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Como lo ha manifestado esta Sala, el derecho de acción es abstracto, lo cual implica que es independiente del derecho subjetivo, ya que no garantiza una sentencia o decisión favorable, sino un proceso en el cual se resuelva el litigio o controversia planteada.

En ese sentido, para que el daño sea antijurídico en los casos en que una entidad formula una acción en contra de alguno de sus funcionarios, debe demostrarse que la misma se interpuso con temeridad o mala fe. (…) [A]unque en la investigación de la Fiscalía y en la investigación disciplinaria interna se haya cuestionado la calidad del informe de auditoría, este solo hecho resulta insuficiente para acreditar la temeridad o mala fe en los términos del artículo citado.

La presentación de la denuncia del ISS obedeció a la recomendación que hizo el informe al constatar algunas inconsistencias, las cuales, finalmente, fueron descartadas por la Fiscalía. Adicionalmente, si bien los testimonios practicados en primera instancia son coincidentes en el sentido de que la investigación penal afectó la vida de Luis Felipe, lo anterior tampoco prueba la temeridad o mala fe del ISS.

En relación con este requisito, Carlos Enrique Orozco Daza —primo hermano de la esposa de Luis Enrique— se limitó a afirmar que había sido “despedido injustamente por asuntos políticos”, sin ofrecer ninguna explicación adicional. Por su parte, Jesús Álvarez Cabrera, antiguo colega en el ISS y quien fue su apoderado en la investigación adelantada por la Fiscalía, manifestó que los procesos “fueron totalmente infundados y obedecieron a un propósito de excluirlo, de sacarlo de la entidad por afanes burocráticos”.

No obstante, ambas versiones resultan poco verosímiles si se tiene en cuenta que Luis Felipe ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser desvinculado discrecionalmente en cualquier momento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contrario a lo indicado en las pretensiones, en los hechos de la demanda se identificó la declaratoria de insubsistencia como la fuente del daño. No obstante, los cuestionamientos realizados contra el acto administrativo por “abuso y desviación de poder” corresponderían a una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a la responsabilidad extracontractual.

Así, la Sala desconoce si la legalidad del acto fue cuestionada o si se mantuvo incólume. Finalmente, respecto de la Sentencia en la que otra funcionaria investigada tuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, la Sala destaca que cada juez es autónomo en sus decisiones. Además, las decisiones de los jueces y tribunales administrativos no constituyen un precedente para ella.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00115-01(49644)S Actor: LUIS FELIPE MARTÍNEZ PINTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – ausencia de daño antijurídico.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad de una entidad por denunciar y declarar insubsistente a un funcionario. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 2004, Luis Felipe Martínez Pinto y Luisa Leonor Orozco Orozco, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis David Martínez Orozco, y Andrés Felipe Martínez Camacho, Jorge Mario Martínez Camacho, María Angélica Martínez Camacho, Luis Eduardo Martínez Orozco, Luis Felipe Martínez Orozco, Luis Felipe Martínez Polo y Carmen Pinto Urbaes presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Instituto de Seguros Sociales[2] (el ISS), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACION – SEGURO SOCIAL antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los perjuicios morales y materiales causados al demandante LUIS FELIPE MARTINEZ PINTO, su cónyuge LUISA LEONOR OROZCO OROZCO, su menor hijo LUIS DAVID MARTINEZ OROZCO y sus hijos ANDRÉS FELIPE MARTINEZ CAMACHO, LUIS EDUARDO MARTINEZ OROZCO y LUIS FELIPE MARTINEZ OROZCO, sus padres, LUIS FELIPE MARTINEZ POLO y CARMEN PUNTO URBAES, con ocasión de las injustas imputaciones realizadas por el Instituto de Seguros Sociales ante la Fiscalía General de la Nación, que lo mantuvo atado a una investigación penal por un lapso de un (1) año, diez (10) meses, siete (7) días, como consecuencia de habérsele vinculado injustamente a dicha investigación penal adelantada por la Fiscalía 26 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Al señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ PINTO se le denunció penalmente por parte de la Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, argumentando que el accionante LUIS FELIPE MARÍNEZ PINTO, se encontraba incurso en la posible comisión de los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD, FRAUDE PROCESAL y los que llegare a determinar la Fiscalía General en el decurso de su investigación, que finalmente en resolución definitiva se concluyó su absoluta y total inocencia de los hechos motivos de la investigación. Hechos y actuaciones jurisdiccionales de la administración que le causaron y le siguen causando daño antijurídico en su patrimonio, en su buen nombre y sobre su núcleo familiar.

Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN – SEGUROS SOCIALES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagará al actor por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección ‘ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA’ los perjuicios ocasionados en el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2000, fecha de ocurrencia del daño y/o decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, al presentar la denuncia penal contra mi representado, que le ocasionó severos perjuicios, por cuanto las imputaciones realizadas dentro del informe rendido por la Dirección de Auditoría Interna del Instituto de Seguros Sociales motivaron su injusta separación del cargo y el mantenerlo subjudice y/o atado dentro de la investigación penal, producto de la injusta denuncia realizada por parte de la entidad pública objeto de demanda.

La cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante y el daño emergente deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. Que también, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la Nación – Seguros Sociales antes Instituto de Seguros Sociales, es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para el actor y para cada uno de los accionantes pertenecientes a su núcleo familiar, en la fecha de la ejecución de la sentencia. (…)”. 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) Luis Felipe Martínez Pinto (en adelante Luis Felipe) ejercía la medicina y la administración de hospitales y centros de salud, principalmente en la ciudad de Riohacha. Por sus conocimientos fue vinculado “en el Seguro Social del Atlántico en el cargo de Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria del Seguro Social”. 4. 2) Con base en una denuncia anónima, la Dirección de Auditoría Interna del ISS realizó una visita al Departamento de Atención Ambulatoria por supuestas irregularidades en “la remisión de pacientes a otros seccionales”.

El funcionario que realizó la visita “tomó como referencia para su investigación el suministro de los tiquetes aéreos con destino a los usuarios del ISS, efectuados durante el año de 1998” y realizó algunas encuestas a los afiliados para verificar la información. De lo anterior remitió un informe a la Dirección de Auditoria Disciplinaria, dependencia que presentó una denuncia ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. 5. 3) La situación descrita hizo que Luis Felipe fuera declarado insubsistente, lo que le causó perjuicios materiales.

Además, los “hechos fueron publicitados ampliamente a nivel” de la entidad, “lo que le produjo daños de tipo moral” a él y a su familia. Adicionalmente, se vio en la obligación de contratar a un abogado defensor, lo que afectó aún más su patrimonio. 6. 4) La Fiscalía concluyó que los hechos que soportaban la denuncia “nunca existieron y por ende la misma se motivó por hechos inciertos producto de la ligereza y apreciación subjetiva y no apreciación de la prueba por parte del auditor”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. El ISS contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que su actuación se había limitado a presentar una denuncia ante la Fiscalía, con fundamento en un informe elaborado por un funcionario especializado en auditoría interna, en el cual se evidenciaban “una serie de situaciones irregulares en el suministro de tiquetes”.

La actuación de la entidad “no fue arbitraria, ni temeraria, ni en ningún momento con intención de causar daño al actor, fue una actuación ajustada a derecho”. 1.3. Sentencia recurrida 8. El 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió[4] (se trascribe): “1.-NIEGUENSE las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas para la parte demandante”[5]. 9.

Reseñó el régimen de responsabilidad del Estado “causada por acción u omisión de sus agentes judiciales”, previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, para destacar que, en los casos que se comprometía el ejercicio del derecho fundamental a la libertad debía darse aplicación a un régimen objetivo. 10. Sostuvo que estaba acreditado que, en contra de Luis Felipe, se adelantó una investigación por el delito de peculado por apropiación. Que el 17 de diciembre de 2001 la Fiscalía definió su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación “en el entendido que el informe de auditoría part[ía] de una errónea interpretación de datos, cuya recolección, verificación y análisis deja[aban] mucho que desear”.

A juicio del Tribunal “no se hizo efectiva una privación de la libertad a consecuencia de una medida de aseguramiento, por tanto, no se configuró un daño antijurídico desproporcionado e inequitativo que el actor no estuviere obligado a soportar”. 4. Recurso de apelación 11. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[6].

Afirmó que el Tribunal se había equivocado al resolver la demanda como una privación injusta de la libertad, habida consideración de lo que pretendido era la reparación por los daños causados por el ISS. 12. Señaló que la sentencia solo tomó en consideración la investigación penal, e ignoró la investigación disciplinaria realizada por la entidad demandada y la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría. Las anteriores decisiones acreditaban que Luis Felipe no tuvo responsabilidad en los hechos que el “infundado informe de auditoría” le atribuyó. 13.

Indicó que, en el caso de otra funcionaria que fue investigada y absuelta por los mismos hechos, un juez administrativo había accedido a las pretensiones, por lo que, en aplicación del derecho a la igualdad, debía reconocerse lo solicitado en la demanda. Al efecto aportaba copia de la decisión. 14. Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia se hizo sin esperar el resultado de las investigaciones que se adelantaban en su contra, “con abuso y desviación de poder”.

Pese a que se trataba de una facultad discrecional de la administración, la misma no era ilimitada, pues como lo había reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el retiro de un empleado antes de la culminación de la investigación constituía una violación al debido proceso. 15. Finalmente, afirmó, estaban acreditados los perjuicios materiales y morales que le causó la entidad.

Entre los primeros se incluían los salarios dejados de percibir tras la declaratoria de insubsistencia y $30.000.000 que pagó para su defensa al abogado Jesús Álvarez Cabrera, quien así lo reconoció en su declaración. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Error en la orientación del análisis de primera instancia – 2.3.

El daño alegado no es antijurídico – 2.4. Indebida escogencia de la acción para tramitar los reproches contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia – 2.5. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por motivos diferentes a los expuestos por el tribunal. En primer término, explicará las razones por las que no se trataba de un caso de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Después, expondrá por qué el daño alegado no es imputable al ISS, al no haberse probado la temeridad o mala fe exigida por la jurisprudencia para incurrir en una falla del servicio en estos casos. Finalmente, advertirá que los reparos relacionados con el acto administrativo de insubsistencia debieron tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Error en la orientación del análisis de primera instancia: no se trata de una privación injusta de la libertad 17. Le asiste razón al apelante en afirmar que se abordó equivocadamente el estudio del asunto como una privación injusta de la libertad. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece la responsabilidad por los daños antijurídicos que puedan causar los agentes judiciales del Estado.

La demanda, en este caso, se dirigió contra el ISS y las imputaciones se hicieron únicamente frente a esa entidad, por lo que se concluye con facilidad que no se trata de un caso de privación injusta de la libertad. 2.3. El daño alegado no es antijurídico 18. Como lo ha manifestado esta Sala, el derecho de acción es abstracto, lo cual implica que es independiente del derecho subjetivo, ya que no garantiza una sentencia o decisión favorable, sino un proceso en el cual se resuelva el litigio o controversia planteada.

En ese sentido, para que el daño sea antijurídico en los casos en que una entidad formula una acción en contra de alguno de sus funcionarios, debe demostrarse que la misma se interpuso con temeridad o mala fe[7]. Al respecto, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”. 19. Está acreditado que el 26 de noviembre de 1999, la Dirección de Auditoría Interna presentó al presidente del ISS el “Informe de auditoría, suministro de tiquetes aéreos a pacientes de la Seccional Atlántico”[8].

En el documento se reseñaron inconsistencias en el procedimiento para la entrega de tiquetes aéreos a afiliados de la entidad, lo que motivó las siguientes recomendaciones (se trascribe): “1. Trasladar el presente informe a la Dirección de Auditoria Disciplinaria para que se inicie el respectivo proceso de indagación preliminar (…). 2.

Instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación relacionada con los hechos expuestos anteriormente, en los cuales se presume la comisión del delito de peculado por apropiación. 3. Informar a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios para que a través de la oficina competente, se inicie el proceso de reclamación ante la Compañía de Seguros por la presunta defraudación del Patrimonio del ISS. 4.

Estudiar la posibilidad de suscribir convenios con las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo al Instituto para evitar la proliferación de las situaciones como las expuestas en el presente informe (…)”. 20. Mediante la Resolución 3808 de 29 de noviembre de 1999[9], el presidente del ISS declaró insubsistente a Luis Felipe.

Sin embargo, la parte actora identificó en sus pretensiones el 10 de octubre de 2000 como la fecha de ocurrencia del daño, esto es, el día en el que la entidad demandada formuló la denuncia en su contra[10]. 21. Mediante Decisión de 18 de diciembre de 2001[11] la Fiscalía precluyó la investigación en contra de Luis Felipe al considerar que el informe del ISS partía “de una errónea interpretación de datos”. 22.

Mediante Resolución de 14 de marzo de 2003[12], la Procuraduría Regional del Atlántico decretó la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia de haber trascurrido más de 6 meses desde el inicio de la etapa preliminar, terminada en octubre de 1999, ordenó el archivo de la investigación que adelantaba en contra de Luis Felipe. Por su parte, sustentada en las consideraciones hechas por la Fiscalía, mediante Resolución 441 de 17 de junio de 2003[13], la entidad demandada absolvió la responsabilidad disciplinaria. 23.

En consecuencia, aunque en la investigación de la Fiscalía y en la investigación disciplinaria interna se haya cuestionado la calidad del informe de auditoría, este solo hecho resulta insuficiente para acreditar la temeridad o mala fe en los términos del artículo citado. La presentación de la denuncia del ISS obedeció a la recomendación que hizo el informe al constatar algunas inconsistencias, las cuales, finalmente, fueron descartadas por la Fiscalía. 24.

Adicionalmente, si bien los testimonios practicados en primera instancia[14] son coincidentes en el sentido de que la investigación penal afectó la vida de Luis Felipe, lo anterior tampoco prueba la temeridad o mala fe del ISS. 25. En relación con este requisito, Carlos Enrique Orozco Daza —primo hermano de la esposa de Luis Enrique— se limitó a afirmar que había sido “despedido injustamente por asuntos políticos”[15], sin ofrecer ninguna explicación adicional.

Por su parte, Jesús Álvarez Cabrera, antiguo colega en el ISS y quien fue su apoderado en la investigación adelantada por la Fiscalía, manifestó que los procesos “fueron totalmente infundados y obedecieron a un propósito de excluirlo, de sacarlo de la entidad por afanes burocráticos”[16]. 26. No obstante, ambas versiones resultan poco verosímiles si se tiene en cuenta que Luis Felipe ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser desvinculado discrecionalmente en cualquier momento. 2.4.

Indebida escogencia de la acción para tramitar los reproches relativos al acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor 27. Contrario a lo indicado en las pretensiones, en los hechos de la demanda se identificó la declaratoria de insubsistencia como la fuente del daño. No obstante, los cuestionamientos realizados contra el acto administrativo por “abuso y desviación de poder” corresponderían a una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a la responsabilidad extracontractual.

Así, la Sala desconoce si la legalidad del acto fue cuestionada o si se mantuvo incólume. 28. Finalmente, respecto de la Sentencia en la que otra funcionaria investigada tuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, la Sala destaca que cada juez es autónomo en sus decisiones. Además, las decisiones de los jueces y tribunales administrativos no constituyen un precedente para ella. 2.5.

Condena en costas 29. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No depende de la denuncia formulada con temeridad o mala fe / DAÑO ANTIJURÍDICO – Depende de que un daño que supere las cargas públicas que debe soportar el ciudadano Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no comparto la consideración según la cual el daño antijurídico depende de que la denuncia se formule con temeridad o mala fe.

El daño antijurídico depende de que un daño que supere las cargas públicas que debe soportar el ciudadano. Por ello debe evaluarse qué tipo de daño particular le generó la actuación (denuncia), independientemente de si ella es conforme a derecho. En este caso, el demandante reprocha la presentación de una denuncia por parte de una entidad a la Fiscalía. Al respecto, se tiene que quien presenta una denuncia no causa un daño, sino que simplemente pone en conocimiento de una autoridad unos hechos que deben ser investigados.

Si la investigación penal hubiese ocasionado un daño antijurídico al demandante, la entidad que estaría llamada a responder sería la Fiscalía. Por otra parte, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la entidad demandada, considero que esta constiuye una carga que todo funcionario debe soportar. Ahora bien, si en el transcurso de ésta se configuró un daño antijurídico, este debería ser reparado.

Como en este caso no se probó que se hubiera causado un daño derivado de la investigación disciplinaria, se deben negar las pretensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00115-01(49644)S Actor: LUIS FELIPE MARTÍNEZ PINTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no comparto la consideración según la cual el daño antijurídico depende de que la denuncia se formule con temeridad o mala fe.

El daño antijurídico depende de que un daño que supere las cargas públicas que debe soportar el ciudadano. Por ello debe evaluarse qué tipo de daño particular le generó la actuación (denuncia), independientemente de si ella es conforme a derecho. En este caso, el demandante reprocha la presentación de una denuncia por parte de una entidad a la Fiscalía. Al respecto, se tiene que quien presenta una denuncia no causa un daño, sino que simplemente pone en conocimiento de una autoridad unos hechos que deben ser investigados.

Si la investigación penal hubiese ocasionado un daño antijurídico al demandante, la entidad que estaría llamada a responder sería la Fiscalía. Por otra parte, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la entidad demandada, considero que esta constitye una carga que todo funcionario debe soportar. Ahora bien, si en el transcurso de ésta se configuró un daño antijurídico, este debería ser reparado.

Como en este caso no se probó que se hubiera causado un daño derivado de la investigación disciplinaria, se deben negar las pretensiones. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1-16 del cuaderno principal. [2] Mediante Auto de 1 de agosto de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social fue reconocido como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales (folios 692-693 del cuaderno del Consejo de Estado). [3] Folios 81-84 del cuaderno principal. [4] Folios 479-488 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 188 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 490-507 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 7 de septiembre de 2020, rad. 48495. [8] Folios 43-54 del cuaderno principal. [9] Folio 212 del cuaderno principal. [10] Folios 21-25 del cuaderno principal. [11] Folios 55-61 del cuaderno principal. [12] Folios 359-368 del cuaderno principal. [13] Folios 308-338 del cuaderno principal. [14] Folios 291-294, 293-294, 295-296, 424-425 del cuaderno principal [15] Folio 291 del cuaderno principal. [16] Folio 424 del cuaderno principal.