Micelio
13001-23-33-000-2012-00231-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Plinio Bravo Montes·Demandado: La Nación, Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios, sin incluir los morales, excede de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el artículo 152-6 del CPACA para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, aplicable inclusive a los eventos de daños causados con la acción u omisión de agentes judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debido a que el a quo no precisó, en el auto admisorio o en la audiencia inicial, la regla aplicable sobre el conteo del término de caducidad en eventos de daños derivados de error jurisdiccional, la Sala procede al análisis oficioso de este presupuesto procesal, para establecer si la demanda fue presentada en el término legal.

Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 164 literal i) del CPACA fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y 140 del CPACA, conforme al cual, la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez. (…) la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitado error, palmario desde el momento en que el destinatario conoce la providencia, que genera un daño cierto desde que cobra ejecutoria, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 1 de octubre de 2018;

Exp. 38728; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 1 de febrero de 2018; Exp. 40625; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 21de noviembre de 2017; Exp. 37382; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 7 de mayo de 2018; Exp. 41495; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 28 de junio de 2019; Exp. 45302 y 45458; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 28 de marzo de 2018;

Exp. 61908; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 24 de mayo de 2018; Exp. 58628; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencias de la Corte Constitucional C 590 de 8 de junio de 2005; M.P. Jaime Córdoba Triviño y C 037 de 1996. NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Interposición de los recursos ordinarios de ley contra la providencia acusada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l demandante conoció el error que le atribuyó a la resolución de acusación, desde la fecha de notificación de la providencia, esto es, desde el 10 de agosto de 2004, y tuvo la posibilidad de recurrir la decisión hasta el 17 de agosto del mismo año, fecha en que cobró ejecutoria; sin embargo, no interpuso los recursos procedentes en el término oportuno. (…) En punto a la interposición de los recursos de ley contra la providencia acusada de yerro, es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, el análisis del error jurisdiccional procede siempre que el afectado acredite que recurrió la decisión. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos”, el artículo 70 de la ley referida prevé que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En este caso, el error jurisdiccional atribuido a la resolución de acusación fue notorio desde el momento de la notificación, no obstante, el demandante no recurrió la decisión en el término oportuno, y en la etapa de juzgamiento trató de subsanarlo alegando una causal de nulidad que fue negada por el juez penal, circunstancia que permitió la consolidación del presunto daño patrimonial, consistente en la restricción temporal de la titularidad del bien inmueble.

En ese orden, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación que ordenó la cancelación de registros acusada de error, esto es, desde el 17 de agosto de 2004. (…) en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque pasaron más de ocho años desde el conocimiento del daño derivado del presunto error jurisdiccional, contenido en la resolución de acusación que cobró ejecutoria el 17 de agosto de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2012.

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL La Sala procede a disponer sobre la condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 366 del CGP, que prevén la liquidación de las expensas y gastos procesales, y las agencias en derecho causadas y demostradas, estas últimas de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En lo relativo a las agencias en derecho, está demostrado que los órganos beneficiados con la decisión, esto es, la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, asistieron a la audiencia inicial y a las audiencias de pruebas y alegaciones. En segunda instancia, la Fiscalía presentó alegatos de conclusión. No se acreditaron gastos procesales ni honorarios de auxiliares de la justicia. (…) no hay lugar a fijar costas por la segunda instancia, toda vez que la cuantificación realizada en la primera instancia, estimada en 0.1 % del valor de las pretensiones, esto es, dos millones ciento treinta mil pesos, es suficiente para cubrir la actuación procesal realizada en esta etapa, en consideración a la naturaleza del proceso, la calidad y la duración de la gestión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00231-01(51463) Actor: PLINIO BRAVO MONTES Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente Subtema 2: Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa Subtema 3: Conocimiento del daño La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Plinio Bravo Montes fue investigado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de los delitos de falsedad en documento público y estafa, con motivo de la denuncia presentada en su contra por invadir un inmueble aledaño al suyo, con el ánimo de iniciar una construcción nueva. La Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de estafa y ordenó la cancelación de las anotaciones de los últimos títulos traslaticios de dominio, por considerarlos espurios.

El proceso penal culminó con sentencia absolutoria que dejó sin efecto la cancelación de los registros. II.

ANTECEDENTES 2.1. Plinio Bravo Montes, en nombre propio y por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía en la resolución de acusación expedida el 21 de julio de 2004, al ordenar la cancelación del registro de escrituras públicas de compraventa de un bien inmueble propiedad del demandante. 2.1.1.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), por concepto de los honorarios de abogado que debió pagar en el proceso penal, y la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), correspondiente al valor de las dos hectáreas de terreno objeto de la cancelación de títulos de los que “volvió a ser propietario inscrito”[1]; y lucro cesante por valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), correspondiente al dinero que dejó de recibir por la imposibilidad de vender 182 lotes en que estaba dividido el terreno cuyo título de propiedad fue cancelado en el proceso penal.

Adicionalmente, solicitó el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv por la angustia que sufrió durante el trámite del proceso penal en el que, además de ser acusado de la comisión del delito de estafa, fue privado del derecho a la propiedad[2]. 2.1.2. La parte actora, como sustento de las pretensiones, adujo que la Fiscalía General de la Nación, al expedir la resolución de acusación, incurrió en un error jurisdiccional “que cumple con los presupuestos de ser OBSTENCIBLE (SIC) y FLAGRANTE (…) por cuanto, no se encuentra que el señor Plinio Bravo Montes halla (sic) vulnerado el bien jurídico del patrimonio económico” [3], no obstante, lo acusó de la conducta punible de estafa y lo privó del derecho a la propiedad bajo la consideración de que el título había sido adquirido en forma fraudulenta. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 19 de diciembre de 2012, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de auto debidamente notificado[4]. 2.2.2. El apoderado judicial designado por el director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que los hechos generadores del daño alegado por el demandante están relacionados con actuaciones de la Fiscalía[5].

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que las providencias expedidas por ese organismo se ajustaron a la Constitución y a la ley, y el hecho de que en la etapa de juzgamiento hubieran sido modificadas no las torna en equivocadas o erradas[6]. 2.2.3. El tribunal referido, en audiencia inicial, celebrada conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consideró: i) que los escritos de contestación de la demanda fueron presentados en forma extemporánea, motivo por el que no se pronunció respecto de las excepciones propuestas, con la precisión de que en la sentencia podría realizar sobre ellas un análisis de oficio; ii) que el litigio tiene que ver con la responsabilidad de los órganos demandados por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al expedir la resolución del 21 de julio de 2004 que, entre otras decisiones, ordenó la cancelación del registro de títulos de propiedad a nombre del demandante; iii) que las partes no presentaron propuestas conciliatorias y, iv) que resultaba procedente decidir sobre la práctica de pruebas en el sentido de oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que enviara el expediente penal seguido en contra de Plinio Bravo Montes por el delito de estafa, y negar el decreto de los testimonios solicitados en la demanda por no exponer el propósito de la prueba[7]. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar inició audiencia de pruebas el 19 de septiembre de 2013, que aplazó y continuó el 7 de octubre del mismo año, dado que para esa fecha se encontraba cumplido el oficio que solicitó la remisión del expediente penal que fue allegado el 4 de octubre de 2013[[8]]. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que el apoderado de la Nación, Rama Judicial, reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda, en atención a que ese órgano no participó en el hecho generador del daño. A su vez, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación consideró, primero, que ese organismo actuó conforme a la Constitución y la Ley, segundo, que la decisión absolutoria proferida en la etapa de juzgamiento obedeció “a una valoración diferente a la hecha por la Fiscalía” que no configura una falla del servicio y, tercero, que los perjuicios reclamados no están acreditados.

Por último, el procurador judicial 21 para asuntos administrativos solicitó excluir de responsabilidad a la Nación, Rama Judicial, y declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el daño estaba debidamente acreditado[9]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones, porque consideró que el daño alegado por el demandante se debió a su propia culpa, dado que no interpuso los recursos ordinarios en contra de la resolución de acusación que ordenó la cancelación de los títulos de propiedad, presupuesto necesario para la procedencia del análisis del error jurisdiccional.

Además, manifestó que “las decisiones que se tomen en la etapa de instrucción, independientemente de si se interponen o no los recursos ordinarios de ley, aunque se encuentre debidamente ejecutoriadas son de naturaleza provisional y reversible por el juez en la etapa de juicio”, motivo por el que procedió al análisis de la decisión acusada de yerro.

Concluyó que la decisión no configuró un error jurisdiccional por defecto fáctico, porque el fiscal expuso los motivos en que fundó la decisión de acusación en contra de Plinio Bravo Montes por el delito de estafa, y la orden de cancelación de registros[10]. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la decisión de cancelación de registro ordenada en la resolución de acusación no fue motivada en debida forma, dado que en la etapa de instrucción no se aportó prueba que acreditara la ocurrencia de la conducta punible, tal como lo consideró el juez en la sentencia absolutoria.

Así, el daño causado al demandante, consistente “en la limitación del derecho a la propiedad” [11], es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de error jurisdiccional, por incurrir en falta de congruencia al ordenar la cancelación de títulos sin sustento probatorio que demostrara una actuación fraudulenta en su adquisición. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[12] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[13]. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación insistió en negar las pretensiones de la demanda, en atención a que el demandante no acreditó los presupuestos para la procedencia del análisis del error jurisdiccional[14].

La parte demandante y el procurador delegado guardaron silencio[15]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios[16], sin incluir los morales[17], excede de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el artículo 152-6 del CPACA para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, aplicable inclusive a los eventos de daños causados con la acción u omisión de agentes judiciales[18]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. Debido a que el a quo no precisó, en el auto admisorio o en la audiencia inicial, la regla aplicable sobre el conteo del término de caducidad en eventos de daños derivados de error jurisdiccional, la Sala procede al análisis oficioso de este presupuesto procesal, para establecer si la demanda fue presentada en el término legal.

Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 164 literal i) del CPACA fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y 140 del CPACA, conforme al cual, la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro[19], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[20].

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21]. En ese orden, la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitado error, palmario desde el momento en que el destinatario conoce la providencia, que genera un daño cierto desde que cobra ejecutoria[22], salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión[23]. 3.2.2.

El demandante adujo que el daño cuya reparación pretende derivó del error jurisdiccional contenido en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional Uno de Cartagena, el 21 de julio de 2004, en la que resolvió acusarlo del delito de estafa y ordenó la cancelación del registro de algunas anotaciones en el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble de su propiedad, sin exponer “las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaban su decisión (…), lo que de bulto indujo inevitablemente al operador de la administración de justicia a incurrir en un ERROR CUALIFICADO”. 3.2.3.

Al respecto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3.2.3.1. El proceso penal en el que se expidió la providencia acusada de error inició por la denuncia presentada por Sergio Torrez en contra de Plinio Bravo Montes el 9 de febrero de 2000, quien lo acusó de invadir un predio de su propiedad para iniciar labores previas de construcción, confusión que, al parecer, se debió a un yerro cometido en la diligencia de embargo y secuestro del predio de propiedad del demandante, decretada en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se precisaron las medidas y los linderos del inmueble objeto de la medida cautelar[24]. 3.2.3.2.

La Fiscalía Primera Seccional de Cartagena, por medio de resolución expedida el 21 de julio de 2004, acusó a Plinio Bravo Montes por el delito de estafa, se abstuvo de resolver situación jurídica, por ser procedente la medida de caución prendaria, y ordenó cancelar del registro de matrícula inmobiliaria 060-135474, las anotaciones dos y cinco, correspondientes a las escrituras públicas de compraventa celebradas en la notaría única de San Jacinto, el 27 de junio de 1994, entre Ana Tulia de Gómez, José de Jesús Gómez y Javier Vásquez Merlano, y en la notaría cuarta de Cartagena, el 27 de abril de 1995, entre Javier Vásquez Merlano y Plinio Bravo Montes.

La Fiscalía sustentó la decisión en los medios de prueba allegados a la investigación penal, que demostraban los siguientes hechos: i) la escritura pública de compraventa firmada por medio del apoderado de la señora Ana Tulia Gómez en favor de Javier Vásquez Merlano adolecía de irregularidades, porque la poderdante y la apoderada fueron identificadas con números de cédula incorrectos, uno de los cuales correspondía a una mujer fallecida años antes; ii) la inspección judicial practicada al predio vendido por Javier Vásquez Merlano a Plinio Bravo Montes permitió establecer que quienes ocupaban el predio eran los verdaderos propietarios, pero no habían protocolizado los documentos de compraventa; iii) el estudio topográfico realizado en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el inmueble propiedad de Plinio Bravo Montes determinó que el bien objeto de la medida de secuestro no correspondía al señalado en las escrituras, iv) que del lote de mayor extensión se hicieron varias ventas parciales, entre las que se cuentan tres lotes de terreno a Javier Vásquez Merlano, quien a su vez vendió uno de estos a Plinio Bravo Montes.

“En síntesis, hasta lo aquí acotado vemos que existe un delito de FALSEDAD, el cual sin lugar a dudas se le atribuye a Javier Vásquez Merlano y Plinio Bravo Montes al haber creado documentos (escrituras que entrañan contratos de compraventa de bienes inmuebles) sobre falsedades y a los cuales se les dio autenticidad pues fueron formalizados ante notario público y registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, por lo tanto, con valor probatorio y capacidad para vulnerar la fe pública, que es en suma, lo que tutela la ley con respecto a estas modalidades delictivas.

Ahora bien, se advierte que la acción penal en lo que respecta al delito de Falsedad se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron para el año 1994 y 1995 (…) No obstante, se convierte en un deber ineludible para este despacho de Fiscalía de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal, cancelar los registros (…) ya que dichas escrituras no tienen validez jurídica por tener como fuente una causa ilícita.” [25] 3.2.3.3.

De acuerdo con la constancia expedida por la Fiscalía Uno Seccional de Cartagena el 19 de agosto de 2004, la resolución de acusación fue notificada al apoderado del acusado el 10 de agosto de ese año, y a los demás sujetos procesales se les notificó por estado fijado en la secretaría por el término de un día[26], cobrando ejecutoria el 17 de agosto de 2004.

También certificó que el recurso de apelación presentado por el sindicado en contra de la decisión de acusación fue presentado en forma extemporánea[27]. 3.2.3.4. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del circuito de Cartagena y pasó al despacho el 20 de octubre de 2004[[28]]. El juzgado referido realizó audiencia preparatoria el 8 de abril de 2005 en la que negó la nulidad solicitada por el sindicado, porque consideró que la cancelación de registros en el certificado de matrícula inmobiliaria obedecía a una orden debidamente ejecutoriada “y en esta fase del plenario constituye ley del proceso.

El examen de dicho tópico solo puede replantearse cuando se decida de fondo este asunto”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia expedida el 10 de febrero de 2006, confirmó la decisión recurrida por no encontrar acreditado el perjuicio que presuntamente le generó la irregularidad sustancial alegada[29]. 3.2.3.5.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia expedida el 13 de octubre de 2010, absolvió de responsabilidad penal a Plinio Bravo Montes por el delito de estafa y revocó el numeral cuarto de la resolución de acusación, en el sentido de dejar sin efecto la cancelación del registro de las anotaciones dos y cinco en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-135474.

Sustentó la decisión en la ausencia de prueba que demostrara la tipicidad del delito de estafa imputado a Plinio Bravo Montes, dado que los hecho narrados en la denuncia y los probados no acreditaron la vulneración del bien jurídico del patrimonio económico, pues los negocios jurídicos referidos en la acusación no afectaron el derecho de propiedad del denunciante, quien tan solo buscaba “que se levantara la medida de embargo y secuestro ordenada por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, por error del perito que ejecutó la medida cautelar, recayó en el inmueble de su propiedad”, circunstancia que, en junio de 2003, motivó la decisión de la Fiscalía de ordenar la suspensión de la venta en pública subasta decretada en el proceso ejecutivo hipotecario del inmueble propiedad del demandante[30]. 3.2.3.6.

El certificado de tradición del inmueble propiedad de Plinio Bravo Montes, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 31 de mayo de 2011, muestra el cumplimiento de la sentencia penal que dejó sin efecto la medida de cancelación de las anotaciones dos y cinco, correspondientes a títulos traslaticios de dominio, lo que demuestra que el demandante recobró la titularidad del bien[31].

Además, en la última anotación aparece la cancelación de la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo hipotecario que estaba suspendido con motivo de la causa penal. 3.2.4. Los hechos probados muestran que el demandante conoció el error que le atribuyó a la resolución de acusación, desde la fecha de notificación de la providencia, esto es, desde el 10 de agosto de 2004, y tuvo la posibilidad de recurrir la decisión hasta el 17 de agosto del mismo año, fecha en que cobró ejecutoria; sin embargo, no interpuso los recursos procedentes en el término oportuno. Con posterioridad a la remisión del expediente al despacho judicial encargado de la etapa de juzgamiento, el demandante intentó obtener la nulidad de la decisión sin éxito, dado que la acusación y la orden de cancelación de registro había cobrado ejecutoria, motivo por el cual el juez penal, al resolver la solicitud, afirmó que, en esa fase, la decisión cuestionada “constituye ley del proceso”, y solo podía replantearse en la sentencia que decidiera la causa penal.

En punto a la interposición de los recursos de ley contra la providencia acusada de yerro, es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, el análisis del error jurisdiccional procede siempre que el afectado acredite que recurrió la decisión. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos”, el artículo 70 de la ley referida prevé que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima.

En este caso, el error jurisdiccional atribuido a la resolución de acusación fue notorio desde el momento de la notificación, no obstante, el demandante no recurrió la decisión en el término oportuno, y en la etapa de juzgamiento trató de subsanarlo alegando una causal de nulidad que fue negada por el juez penal, circunstancia que permitió la consolidación del presunto daño patrimonial, consistente en la restricción temporal de la titularidad del bien inmueble.

En ese orden, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación que ordenó la cancelación de registros acusada de error, esto es, desde el 17 de agosto de 2004. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque pasaron más de ocho años desde el conocimiento del daño derivado del presunto error jurisdiccional, contenido en la resolución de acusación que cobró ejecutoria el 17 de agosto de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2012[[32]]. 4.

Costas La Sala procede a disponer sobre la condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 366 del CGP, que prevén la liquidación de las expensas y gastos procesales[33], y las agencias en derecho causadas y demostradas, estas últimas de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura[34].

En lo relativo a las agencias en derecho, está demostrado que los órganos beneficiados con la decisión, esto es, la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, asistieron a la audiencia inicial y a las audiencias de pruebas y alegaciones. En segunda instancia, la Fiscalía presentó alegatos de conclusión. No se acreditaron gastos procesales ni honorarios de auxiliares de la justicia. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a fijar costas por la segunda instancia, toda vez que la cuantificación realizada en la primera instancia, estimada en 0.1 % del valor de las pretensiones, esto es, dos millones ciento treinta mil pesos ($2.130.000)[35], es suficiente para cubrir la actuación procesal realizada en esta etapa, en consideración a la naturaleza del proceso, la calidad y la duración de la gestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2013, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción de reparación directa presentada por Plinio Bravo Montes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [E]l término para formular la demanda de reparación directa debió contarse desde la ejecutoria de la providencia absolutoria y no, como lo afirma el fallo, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pues a partir de aquella se levantó la cancelación de los registros ordenada por la Fiscalía General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00231-01(51463) Actor: PLINIO BRAVO MONTES Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 16 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y decretó la caducidad.

Aclaro voto porque el término para formular la demanda de reparación directa debió contarse desde la ejecutoria de la providencia absolutoria y no, como lo afirma el fallo, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pues a partir de aquella se levantó la cancelación de los registros ordenada por la Fiscalía General de la Nación. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folio 5 del c. 1, hecho seis de la demanda. [2] Folio 3 del c. 1. [3] Folio 7 del c. 1. [4] Folios 53 y 68 del c. 1. [5] Folio 69 del c. 1. [6] Folio 100 del c. 1. [7] Folio 122 del c. 1. [8] Folios 133 y 141 del c. 1. [9] Folio 143 del c. 1. [10] Folio 149 del c. ppal. [11] Folio 176 del c. ppal. [12] Folio 185 del c. ppal. [13] Folio 187 del c. ppal. [14] Folio 188 del c. ppal. [15] Folio 194 del c. ppal. [16] Los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante calculados en la demanda ascienden a la suma de cinco mil treinta millones de pesos (f. 3 del c. 1). [17] Artículo 157 del CPACA.

“Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. [18] Artículo 152 del CPACA.

“Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [20] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [24] Folio 30 y 31 del c. 1. [25] Folio 42 del c. 1. [26] Artículos 179 y 396 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. [27] Folios 138 vto., 148, 150 y 154 del c. 2. [28] Folio 1 del c. 3. [29] Folios 1 y 17 del c. 3 y 8 del c. 8. [30] Folios 16 del c. 1 y 253 del c. anexo 1. [31] Folio 14 del c. 1. [32] De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos administrativos el 19 de septiembre de 2012, el demandante solicitó conciliación prejudicial el 10 de julio de 2012, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (f. 50 del c. 1). [33] Artículo 361 del CGP [34] Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Artículo 3. “Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”. [35] Folio 173 del c. ppal.