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66001-23-31-000-2012-00136-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gilberto Torres Y Otros.·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 de la Constitución en relación con la responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada (…) y el proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) culminó con la sentencia de segunda instancia que emitió, (…) que confirmó el fallo absolutorio, (…), los cuales quedaron ejecutoriados (…) según consta en el auto de la misma fecha proferido por este último despacho (…).

En consecuencia, se observa que entre la fecha de la ejecutoria de las providencias y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del CCA como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Por los daños reclamados en la demanda, el señor (…) solicitó reparación, por ser víctima directa de los hechos que dieron origen a este proceso.

Lo anterior está acreditado en el proceso, pues en el expediente se encuentra el escrito de acusación (…) en contra del señor (…) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, donde se solicitó adelantar el juicio y donde se afirmó que a él se le libró orden de captura (…) solicitud previa de la descrita Fiscalía; sin embargo, esta no se pudo materializar.

(…) También acuden al proceso su esposa (…). Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (…) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL Por otra parte, LA NACIÓN es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por los actores, en razón al actuar de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso penal que cursó contra el señor (…).

Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva. RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo prescrito en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

En ese sentido, como en el caso sub lite, la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución y la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 45242, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 28 de octubre de 2019, Exp. 46266, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ En ese sentido, el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.

En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, ver sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.

Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o que aplicó normas inexistentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de interpretación del juez ver sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ El error de hecho se configura cuando el juzgador de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (i), realiza una valoración de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.

En cualquier caso, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Por otro lado, esta Subsección ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

Para que se configure el error jurisdiccional es necesario que previamente el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de otra manera, el Estado se exonera de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En conclusión, el daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, se configura cuando se ha presentado una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [C]on respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, contemplado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la Corporación en su jurisprudencia ha establecido que es un evento de responsabilidad aplicable de manera residual, es decir, solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad; y que tiene las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / Con respecto a las copias simples allegadas al plenario, estas serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS Por otra parte, frente a la fotocopia del recorte de prensa que aportó la actora (…), la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, considera que es un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no prueba la veracidad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia del 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Siguiendo la jurisprudencia de la Subsección, la prueba trasladada puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal, seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 42213, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA / SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE HECHO - No configurado / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL En ese orden de ideas, se colige que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le exigía el artículo 177 del CPC, de allegar la solicitud de orden de captura contra el señor (…), efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y de allegar la providencia que decidió su legalidad, emitida por la RAMA JUDICIAL, por tal razón, esta colegiatura no puede tener por acreditado el daño y su antijuridicidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO DE DEFENSA / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / OPORTUNIDAD PROCESAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LIBERTAD DEL PROCESADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL [E]l señor (…) fue absuelto por la Justicia Penal por in dubio pro reo, no por inexistencia de la conducta punible que se le imputaba; y estuvo representado inicialmente por un defensor de oficio, según consta en el escrito de acusación de la Fiscalía (…) y en las actas de las audiencias de acusación y preparatoria (…).

Luego fue representado por un apoderado judicial que él mismo designó (…). En consecuencia, esta Subsección considera que está demostrado que al señor (…) se le brindaron todas las garantías constitucionales, como el respeto al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa técnica, por ende, las aseveraciones descritas por los actores carecen de prueba.

VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ PENAL / FACULTADES DEL JUEZ PENAL [N]o sobra señalar que la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir, atendiendo el deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, según el artículo 95 de la Constitución Política y en consideración a que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución Política y 23 de la Ley 270 de 1996.

Aparte, los artículos 66 y 336 de la Ley 906 de 2000, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y tuvieran las características de delito; y presentar ante el Juez Penal de Conocimiento el respectivo escrito de acusación a efectos de adelantar el juicio respectivo, cuando el material probatorio indicara con probabilidad de verdad que la conducta existió y que el imputado es autor o partícipe de esta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño hipotético o eventual ver, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 55518, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00136-01(52078) Actor: GILBERTO TORRES Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error Judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Carga de la prueba del actor en la demostración del daño antijurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de junio de 2014, que negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor GILBERTO TORRES fue destinatario de orden de captura, librada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Marsella, a solicitud de la Fiscalía 22 Seccional de Pereira, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, junto con otras personas.

La anterior medida no se materializó, toda vez que el citado señor estuvo oculto desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó a su favor el fallo absolutorio del 12 de julio de 2010, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

Los actores alegan que se les causó perjuicios por haber sometido al señor GILBERTO TORRES a juicio y por librar orden de captura con el fin de privarlo injustamente de su libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda GILBERTO TORRES y CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN CIFUENTES, actuando en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO TORRES CASTRILLÓN; y JAIRO TORRES ARANGO, MARÍA EUGENIA TORRES y MARÍA ELSY TORRES presentaron, el 27 de febrero de 2012, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (f. 42-53, C. 1), formulando como pretensiones que se declare solidaria y administrativamente responsables a las demandadas por “los perjuicios causados a los actores por haber sometido a juicio y librar orden de captura con el fin de privar injustamente de la libertad a GILBERTO TORRES”, y, en consecuencia, condenarlas al pago de perjuicios por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), daños morales subjetivos y alteración de las condiciones de existencia. La parte demandante sustentó, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que al señor GILBERTO TORRES fue sometido a un penoso juicio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, junto con otras personas, y que “el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su delegada, la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE PEREIRA, al solicitar la privación de la libertad y de la RAMA JUDICIAL, a través del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, al no aportar las pruebas suficientes, y al decretar la medida, frente a unos hechos que nunca existieron y que le fueron imputados en un Juicio Oral, al señor TORRES, constituye un hecho irregular, una falla en el servicio, generando un daño antijurídico al acto (sic) y su familia”; y que la orden de captura “fue producto de un error judicial, al someterlo a un juicio por un delito que no cometió e imponerle las consecuencias jurídicas del mismo”.

Señaló que el señor GILBERTO TORRES estuvo oculto de las autoridades desde el 30 de octubre de 2008, hasta el día 23 de marzo de 2011, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó a su favor el fallo absolutorio del 12 de julio de 2010, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira. Afirmó que desde el momento en que se libró la orden de captura en contra del señor GILBERTO TORRES, los miembros de su familia asumieron el sostenimiento y manutención de su hogar, en razón a que se ocultó y perdió el trabajo que tenía en la Policía Nacional. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Inicialmente el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el cual, a través de auto de 1° de marzo de 2012 (f. 55, C. 1), declara la falta de competencia del asunto y lo remite al Tribunal Administrativo de Risaralda. La demanda fue admitida por el citado Tribunal, mediante auto de 19 de junio de 2012 (f. 59-60, C. 1).

El 28 de junio de 2012, el proceso fue remitido a los Despachos Permanente o de Descongestión del aludido Tribunal, conforme a los dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 6 y 7 del Acuerdo N. PSAA12-9453 de 22 de mayo de 2012 y el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo N. PSAA12-9558 de 21 de junio de 2012 (f. 61, C. 1); y el 9 de julio del mismo año el despacho destinatario avocó conocimiento del asunto (f. 63, C. 1).

El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma a las partes (f. 79-82, C. 1). Sólo la RAMA JUDICIAL contestó la demanda (f. 108-112, C. 1) en representación de la NACIÓN, formulando las excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la innominada o genérica”. El a quo abrió el proceso a pruebas, mediante proveído de 25 de febrero de 2013.

(f. 103-104, C. 1). Fenecida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante proveído de 5 de marzo de 2014 (f. 130, C. 1), para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión (f. 131-161, C. 1) y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2014 (f. 163-183, C. 6), en la que negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que “(…) la privación de la libertad del señor Gilberto Torres fue asumida autónomamente, acarreando consigo los perjuicios que ello pudo haber traído; y que por ende, tales perjuicios no pueden ser imputados a las entidades aquí demandadas, sino sólo a él, pues como quedó demostrado el mismo demandante violó el deber de colaboración con la justicia señalado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política”.

Así mismo, el fallo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RAMA JUDICIAL, atendiendo a que ésta desplegó actuaciones en relación con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó en contra del señor GILBERTO TORRES, además de los hechos y argumentos señalados en la demanda. 2.4.

Recurso de apelación contra la sentencia El 11 de julio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 185-189, C. 6), exponiendo los siguientes reparos: a. El Tribunal incurrió en el error juzgar con el mismo racero la “privación injusta de la libertad” y el someter a una persona a un “injusto sub judice”, ambos casos diferentes, pero integrado por el “error judicial”. b. Señaló que en el caso hubo un “verdadero error judicial, derivado de un actuar de las entidades demandadas, cual es aventurarse en un juicio penal, expidiendo medidas de aseguramiento, que luego resultó equivocado, lo que generó daño antijurídico al acto y su familia, por cuanto se sometió a una persona a un “injusto sub judice””. c. Solicitó que se revisara la Jurisprudencia que ha trazado la Corporación sobre la inexistencia de antijuridicidad del daño y de imputación al Estado cuando la víctima evade la orden de captura o la medida de aseguramiento y al final del proceso penal es absuelta por incumplir ella con el deber de colaboración con la justicia contemplada en el artículo 95 de la Constitución Política, pues, en su sentir dicha línea jurisprudencial “(…) pretende que las personas se sometan a una detención injusta o privación injusta de la libertad, para poder afirmar que existió un daño indemnizable, como si el sufrimiento, la zozobra, la angustia, la inactividad laboral, el hambre, la rabia, el desprestigio, entre otros, perjuicios derivado única y exclusivamente de la persecución judicial que luego deviene injusta, tuviera que soportarse”. 2.5.

Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, mediante auto del 5 de noviembre de 2014 (f. 195-196, C. 6). Posteriormente, a través de providencia del 3 de diciembre de 2014 (f. 198, C. 6), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, únicamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de alegatos (f. 199-203, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 de la Constitución en relación con la responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1]-[2]. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2012 (f. 42-53, C. 1) y el proceso penal que se adelantó en contra del señor GILBERTO TORRES culminó con la sentencia de segunda instancia que emitió, el 23 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó el fallo absolutorio, del 2 de julio de 2010, proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, los cuales quedaron ejecutoriados el 4 de abril de 2011, según consta en el auto de la misma fecha proferido por este último despacho (f. 20, C. 1).

En consecuencia, se observa que entre la fecha de la ejecutoria de las providencias y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del CCA como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3. Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda, el señor GILBERTO TORRES solicitó reparación, por ser víctima directa de los hechos que dieron origen a este proceso.

Lo anterior está acreditado en el proceso, pues en el expediente se encuentra el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 22 Seccional de Pereira dirigido al Juez Penal del Circuito de Conocimiento en contra del señor GILBERTO TORRES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, donde se solicitó adelantar el juicio y donde se afirmó que a él se le libró orden de captura por el Juez Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella, solicitud previa de la descrita Fiscalía; sin embargo, esta no se pudo materializar.

Por lo tanto, la Sala considera que el señor GILBERTO TORRES, se encuentra legitimado en la causa por activa. También acuden al proceso su esposa, CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN CIFUENTES, y su menor hijo, JUAN CAMILO TORRES CASTRILLÓN; y sus hermanos, MARÍA ELSY y MARÍA EUGENIA TORRES. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 7-17, C. 1) que obran en el expediente.

En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. Para el caso del señor JAIRO TORRES ARANGO, quien alega la calidad de hermano de la víctima, la Sala, al observar su registro civil de nacimiento (f. 13, C. 1), encuentra que en dicho documento figura como madre de él, la señora CLEMENTINA TORRES ARANGO, mientras que en el registro civil de nacimiento de GILBERTO TORRES aparece como madre de éste la señora MARÍA CLEMENTINA TORRES ARANGO, por lo que no es posible determinar su relación con la víctima directa.

Así mismo, la Sala, al revisar el expediente, encuentra que tampoco se probó que el señor JAIRO TORRES ARANGO tuviese la condición de tercero damnificado, por tal razón, se colige que carece de falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, LA NACIÓN es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por los actores, en razón al actuar de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso penal que cursó contra el señor GILBERTO TORRES.

Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Con fundamento en lo prescrito en el artículo 328[3] del CGP[4], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

En ese sentido, como en el caso sub lite, la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución y la ley. 4.1. Problemas jurídicos La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe dar respuesta a los siguientes problemas: • ¿La prueba que obra en este expediente permite tener como debidamente acreditada la existencia de un error judicial por la RAMA JUDICIAL y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que ocasionó el daño antijurídico alegado por la parte actora? En caso de arrojar el anterior cuestionamiento una respuesta en sentido afirmativo, la Sala debe dar contestación al siguiente asunto: • ¿La prueba que obra en este expediente presta mérito para atribuir tal daño a las demandadas? Y si la contestación a este se impone afirmativa, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida y a tasar los perjuicios. 4.2.

Solución al caso en concreto Para resolver los problemas jurídicos señalados en el epígrafe precedente, la Sala considera que resulta imperativo efectuar la verificación de los requisitos que esta Subsección ha señalado para que se estructure el error judicial o jurisdiccional[5] y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[6].

En ese sentido, el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto[7], o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo[8].

En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”[9].

En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[10], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[11].

Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[12], omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o que aplicó normas inexistentes[13].

El error de hecho se configura cuando el juzgador de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (i), realiza una valoración de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes[14].

En cualquier caso, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta[15]. Por otro lado, esta Subsección ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[16].

Para que se configure el error jurisdiccional es necesario que previamente el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de otra manera, el Estado se exonera de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima[17]. En conclusión, el daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, se configura cuando se ha presentado una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.

Por otra parte, con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, contemplado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la Corporación en su jurisprudencia[18] ha establecido que es un evento de responsabilidad aplicable de manera residual, es decir, solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad; y que tiene las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.

Ahora bien, la Sala resalta que el análisis sobre la existencia del daño antijurídico es fundamental efectuarlo de manera previa al juicio de imputación[19], pues resulta incoherente analizar este último cuando dentro del plenario no está acreditado con la suficiencia requerida el daño antijurídico, que alegan los accionantes, ocasionado por un error jurisdiccional y por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, ante la inexistencia del daño antijurídico en el proceso, se desvanece la hipotética responsabilidad jurídica que se le imputa a los demandados y, por ende, el juez no tiene otra opción que negar las pretensiones indemnizatorias solicitadas en el líbelo de la demanda[20].

En el caso sub lite, la Sala, al revisar de manera integral el contenido de la demanda (causa petendi y petitum) y del escrito del recurso de apelación, interpreta, de manera razonable, que los accionantes fundamentan sus pretensiones en el error jurisdiccional de la RAMA JUDICIAL en la providencia de orden de captura emitida por el Juez de Control de Garantías contra GILBERTO TORRES; y en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el entendido que los Fiscales son funcionarios judiciales conforme a los artículos 116 y 249 de la Constitución Política, por solicitar la descrita medida, la cual se considera como un acto procesal, mas no una decisión judicial, bajo el entendido del rol que tiene la Fiscalía en el marco del sistema penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004[[21]].

Efectuadas las anteriores aclaraciones, el asunto objeto de estudio se abordará a partir del análisis conjunto de las siguientes pruebas: - Documental Con respecto a las copias simples allegadas al plenario, estas serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[22], consideró que tenían mérito probatorio.

Por otra parte, frente a la fotocopia del recorte de prensa que aportó la actora (f. 41, C. 1), la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación[23], considera que es un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no prueba la veracidad de los hechos. 4.2.1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de octubre de 2009 por GILBERTO TORRES y el abogado FREDY PLAZA MAÑOZCA.

(f. 6, C. 1). 4.2.2. Copia auténtica del registro Civil de matrimonio de GILBERTO TORRES y CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN CIFUENTES. (f. 7, C. 1). 4.2.3. Copia auténtica de registro civil de nacimiento de JUAN CAMILO TORRES CASTRILLÓN. (f. 10, C. 1). 4.2.4. Copia auténtica de registro civil de nacimiento de JUAN CAMILO TORRES CASTRILLÓN. (f. 10, C. 1). 4.2.5.

Copia auténtica de registro civil de nacimiento de GILBERTO TORRES. (f. 11, C. 1). 4.2.6. Copia auténtica de registro civil de nacimiento de JAIRO TORRES ARANGO. (f. 13, C. 1). 4.2.7. Copia auténtica de registro civil de nacimiento de MARÍA ELSY TORRES. (f. 15, C. 1). 4.2.8. Copia auténtica de registro civil de nacimiento de MARÍA EUGENIA TORRES.

(f. 17, C. 1). 4.2.9. Copia auténtica de auto del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, donde consta que ese mismo día quedaron ejecutoriados los fallos del 2 de julio de 2010 y del 23 de marzo de 2011, emitidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

(f. 20, C. 1). 4.2.10. Copia auténtica de sentencia del 12 de julio de 2010, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante la cual se absuelve a GILBERTO TORRES. (f. 22-27, C. 1) 4.2.11. Copia auténtica de sentencia del 23 de marzo de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

(f. 28-40, C. 1). 4.2.12. Copia auténtica de la historia laboral del señor GILBERTO TORRES, emitida por el Área de Talento Humano de la Policía Nacional. (f.1-202, Anexo 1). - Testimonios 4.2.13. Declaración de JAIME JARAMILLO CIFUENTES. (f. 12-15, C. 2). 4.2.14. Declaración de HERNÁN ANDRÉS LÓPEZ MEJÍA. (f. 16-18, C. 2). 4.2.15. Declaración de MARÍA IRLANDA ALZATE MEJÍA. (f. 19-21, C. 2). - Prueba Trasladada Siguiendo la jurisprudencia de la Subsección[24], la prueba trasladada puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185[[25]] del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal, seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en contra de GILBERTO TORRES, bajo el número de radicación 664406000000200900001, adelantado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, y que se relacionan a continuación: 4.2.16.

Escrito de acusación de la Fiscalía 22 Seccional de Pereira contra GILBERTO TORRES por el delito “Concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado”, radicado ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Pereira (f. 2-12, Anexo 2). En este, se establece que el defensor de oficio del acusado es JAIME RÍOS BERMUDEZ y se narra lo siguiente: “Una vez se desarrolló el programa metodológico, se solicitó ante el Juez Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella la expedición de las respectivas órdenes de captura (…) frente a los últimos tres (3), es decir, MARTÍNEZ OSORIO, RESTREPO ORTIZ y [GILBERTO] TORRES fue necesario adelantar el trámite de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación. La Formulación de Imputación, se hizo de la siguiente manera: (…) GILBERTO TORRES (POLICÍA), Concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por haber sostenido relaciones sexuales con la aquí ofendida en tres oportunidades, hechos consagrados en el Código Penal, Libro Segundo, Título IV, artículos 208 y 211 numeral 4, por realizarse la conducta sobre persona menor de doce (12) años.

Para todos los referidos se solicitó imposición de medida de aseguramiento, consistente en Detención preventiva en centro de reclusión, conforme los artículos 308 y ss del C.P.P., en armonía con el artículo 199 de la Ley 1098 d 2006 Código de La Infancia y La Adolescencia y apoyados en la información que reposa en el proceso, la cual fuera impuesta por el Juez de Control de Garantías, la que al no ser apelada se encuentra vigente”. 4.2.17.

Acta de audiencia de formulación de acusación del 3 de agosto de 2009, realizada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, donde consta que estuvo presente el defensor de oficio, JAIME RÍOS BERMUDEZ. (f. 14-15, Anexo 2). 4.2.18. Acta de audiencia preparatoria de 15 de agosto de 2009, efectuada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, donde consta que estuvo presente el defensor de oficio, JAIME RÍOS BERMUDEZ.

(f. 16-21, Anexo 2). 4.2.19. Poder de GILBERTO TORRES otorgado al abogado FREDY PLAZA MAÑOZCA, del 30 de octubre de 2009, para que realice la defensa técnica de sus intereses dentro del proceso penal. (f. 26, Anexo 2). 4.2.20. Auto del 9 de noviembre de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que le reconoció personería al abogado FREDY PLAZA MAÑOZCA para actuar en representación de GILBERTO TORRES dentro del proceso.

(f. 27, Anexo. 2.). 4.2.21. Acta de sustentación de apelación del 19 de noviembre de 2009, realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. (f. 28-29, Anexo 2). 4.2.22. Auto del 20 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que desata el recurso de apelación contra auto que emitió el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que no accedió a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.

(f. 30-42, Anexo 2). 4.2.23. Auto del 25 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante el cual dispone estarse a lo resuelto por el superior y fije fecha para continuar con la audiencia preparatoria. (f. 46, Anexo 2) 4.2.24. Acta de continuación de audiencia preparatoria del 15 de agosto de 2009, efectuada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, donde consta que estuvo presente el abogado, FREDY PLAZA MAÑOZCA.

(f. 53, Anexo 2) 4.2.25. Acta de Juicio Oral del 10 de junio de 2010, realizada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, donde consta que estuvo presente el abogado, FREDY PLAZA MAÑOZCA. (f. 58-61, Anexo 2) 4.2.26. Sentencia del 12 de julio de 2010, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, mediante la cual se absolvió a GILBERTO TORRES.

(f. 62-67, Anexo 2). 4.2.27. Acta de sustentación de apelación del 20 de octubre de 2010, realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde consta los argumentos de la Fiscalía General de la Nación de su recurso contra el fallo de primera instancia y se aprecia la intervención del abogado, FREDY PLAZA MAÑOZCA.

(f. 74-78, Anexo 2). 4.2.28. Sentencia del 23 de marzo de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en el in dubio pro reo. (f. 79-91, Anexo 2). 4.2.29. Auto del 4 de abril de 2011, proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, donde consta que ese mismo día quedaron ejecutoriados los fallos del 2 de julio de 2010 y del 23 de marzo de 2011, emitidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

(f. 97, Anexo 2). 4.2.30. Cuaderno de Evidencias y Estipulaciones. (f. 1- 135, Anexo 3). Conforme a las pruebas, así resumidas, la Sala observa que los demandantes no trajeron a este contencioso la providencia del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Marsella, que decidió sobre la captura contra GILBERTO TORRES a solicitud de la Fiscalía 22 Seccional de Pereira, a la cual le enrostra error jurisdiccional.

Sobre la descrita providencia, en el proceso solo existe una mención a ella en el escrito de acusación que hizo el ente instructor contra GILBERTO TORRES por el delito “Concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado”, radicado ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Pereira (f. 2-12, Anexo 2); sin embargo, su contenido no es suficiente, ni tampoco es prueba idónea, a efectos de acreditar el daño y su antijuridicidad, pues no se pudo verificar la existencia de la lesión personal y cierta al interés jurídicamente tutelado del señor GILBERTO TORRES, ocasionada por un error de derecho o de hecho por el funcionario judicial que la profirió y que tales yerros incidieron en la descrita decisión. Así mismo, los actores no allegaron como prueba la solicitud de orden de captura contra el señor GILBERTO TORRES, que hizo el Fiscal 22 Seccional de Pereira ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Marsella, situación que imposibilita la verificación de la existencia del daño y su antijuridicidad, pues no se puede establecer si dicha solicitud se efectuó contrariando los parámetros señalados en la Ley 906 de 2004 y desconociendo las garantías constitucionales del citado señor.

En ese orden de ideas, se colige que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le exigía el artículo 177 del CPC, de allegar la solicitud de orden de captura contra el señor GILBERTO TORRES, efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y de allegar la providencia que decidió su legalidad, emitida por la RAMA JUDICIAL, por tal razón, esta colegiatura no puede tener por acreditado el daño y su antijuridicidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, frente al “sometimiento” que tuvo GILBERTO TORRES “a un juicio por un delito que no cometió” y a una “persecución injusta de la Administración de Justicia”, mencionados por los recurrentes en el líbelo de la demanda y en el escrito de apelación, la Sala, al revisar el expediente, encuentra que en el caso sub judice, el señor GILBERTO TORRES fue absuelto por la Justicia Penal por in dubio pro reo, no por inexistencia de la conducta punible que se le imputaba; y estuvo representado inicialmente por un defensor de oficio, según consta en el escrito de acusación de la Fiscalía (f. 7, Anexo. 2) y en las actas de las audiencias de acusación y preparatoria (f. 14-21, Anexo. 2);

Luego fue representado por un apoderado judicial que él mismo designó, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de octubre de 2009 (f. 6, C. 1), el poder que le otorgó (f. 26, Anexo. 2) y el auto del 9 de noviembre de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que le reconoció personería para actuar dentro del proceso (f. 27, Anexo. 2).

En consecuencia, esta Subsección considera que está demostrado que al señor GILBERTO TORRES se le brindaron todas las garantías constitucionales, como el respeto al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa técnica, por ende, las aseveraciones descritas por los actores carecen de prueba. Ahora bien, no sobra señalar que la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir[26], atendiendo el deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, según el artículo 95[[27]] de la Constitución Política y en consideración a que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250[[28]] de la Constitución Política y 23[[29]] de la Ley 270 de 1996.

Aparte, los artículos 66[[30]] y 336[[31]] de la Ley 906 de 2000, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y tuvieran las características de delito; y presentar ante el Juez Penal de Conocimiento el respectivo escrito de acusación a efectos de adelantar el juicio respectivo, cuando el material probatorio indicara con probabilidad de verdad que la conducta existió y que el imputado es autor o partícipe de esta.

De este modo, como fue imposible determinar que al señor GILBERTO TORRES se le había ocasionado un daño resarcible, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia con base en las consideraciones descritas. 4.3. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del CCA, y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de 9 de septiembre de 2008, Radicación número: 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (34985). [3] “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [4] El CGP es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto, toda vez que el recurso de apelación fue presentado el 11 de julio de 2014, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP, según lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 624 ibidem. [5] Subsección C, Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00652-01(45242) [6] Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2019.

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00291-01(46266). [7] “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.

Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”.

Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10164-01(39969). En igual sentido, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012 Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 02010-01(22581)A y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1995- 00955-01(14837). [8] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencia de 30 de mayo de 2002, Radicación número: 73001-23-31-000-1995-2727-01(13275). [9] Énfasis añadido. [10] Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581)A y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00955-01(14837). [11] Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10164-01(39969), fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. [12] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [13] “El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.

Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). [14] “Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso)”.

Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). [15] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). [16] Subsección C, Sentencia del 1º de octubre de 2018, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328). [17] Subsección C, Sentencia del 20 de noviembre de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00043-01(34577). [18] Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2019.

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00291-01(46266). [19] “La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”.

Subsección C, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00115-01(46860). [20] “(…) para la configuración de la responsabilidad administrativa es necesario que concurran dos elementos esenciales, el primero, el daño antijurídico, y el segundo la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la entidad demandada, en razón a lo cual, el primer factor a evaluar es la acreditación del daño antijurídico, como elemento a imputar, en cuya ausencia resulta ineficaz valorar una suerte de imputación, toda vez que no habrá nada que imputar”.

Subsección C, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00115-01(46860). “(…), corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-, y en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación”.

Subsección C, Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00036-01(42495). [21] “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”.

Subsección A, Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). [23] “En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

(…) los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódicos aportados al proceso”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2012, Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00437-01(20700). [24] Subsección C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00548-01 (42213). [25] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [26] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168); y Subsección C, Sentencias de 26 de abril de 2017, Radicación número: 73001-23-31-000- 2008-00655-01(41326); del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 19001-23- 31-000-2011-00505-01(55518). [27] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]”. [28] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.  […]”. [29] LEY 270 DE 1996.

“Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. [30] LEY 906 DE 2004.

“Artículo 66. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías”. [31] “Artículo 336.

El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.