Micelio
05001-23-31-000-2012-00555-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Octavio Villa Franco Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación, Consejo Superior De La Judicatura.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en un proceso con vocación de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia dictó fallo de segunda instancia, (…), en el que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su defecto, absolvió a los sentenciados, (…) decisión que cobró ejecutoria (…).

Sobre esta base, se colige que, en principio, el término de ley para la presentación oportuna de la presente acción vencía (…); no obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…). En atención a que la diligencia de conciliación se declaró fallida el (…), el término para la presentación de la demanda se extendió (…).

Por lo tanto, el escrito presentado el once (11) de abril de dos mil doce (2012) fue oportuno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tres grupos familiares / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Por activa, al proceso comparecieron tres (3) grupos familiares distintos, (…) vínculos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño al que alude la norma constitucional pueda ser entendido como la aminoración o alteración negativa e injustificada de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

(…) Dicha privación comportó, para los procesados penalmente, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la libertad ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta de los procesados durante la etapa de investigación y de juicio penal, objetivamente considerada, no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por estos, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA En efecto, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribe que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).

Concretamente, los artículo 308 y 313 del CPP -en su versión vigente en el momento de los hechos- prescribían la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario podía ser impuesta por juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, que pudiera ser investigada de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera los cuatro (4) años, siempre y cuando se cumpliera alguno de los requisitos consistentes en: (i) que fuera necesaria evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o la víctima; o (iii) la que resultara probable de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 295 MEDIOS DE PRUEBA / MEDIO COGNOSCITIVO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CONCEPTO DE PRUBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA ANTICIPADA / ETAPAS DEL PROCESO / INDAGACIÓN / INVESTIGACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / DICTAMEN PERICIAL / INFORME PERICIAL / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO PROBATORIO Para esclarecer la diferencia que existe entre prueba y medio congnositivo en el sistema acusatorio colombiano, en auto del 15 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia precisó que, en el modelo penal implementado con la Ley 906 de 2004, prueba es únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral o la incorporada excepcionalmente en forma anticipada, en las circunstancias previstas en el artículo 274.

Medios cognoscitivos son, por otra parte, “los permitidos por el código en las fases de indagación e investigación”, que comprenden: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados en el artículo 275 del CPP, como armas, dinero, documentos u otros objetos recogidos y asegurados, con los que se hubiera cometido el punible o resultaran de este, y los obtenidos por la defensa conforme a los artículo 567, 568, 271 y 272 del CPP;

(ii) la información, como “los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, conocidos también como informas policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”; así como (iii) el interrogatorio al indiciado o la aceptación de imputación, definidos en los artículos 282 y 283 del CPP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 275 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 567 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 568 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 272 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 283 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR [E]n el caso concreto la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías imponer (…) medida de aseguramiento en centro carcelario.

Dicha petición, la sustentó en el señalamiento directo que hizo la víctima agredida sexualmente sobre los encartados, incriminación que ─adujo─ era suficiente para inferir razonablemente que los mencionados habían participado (uno como autor y los otros como cómplices) en el punible previamente imputado, es decir, el acceso carnal en persona en incapacidad de resistir; además que por la naturaleza y gravedad del delito, los sindicados constituían un peligro para la comunidad; y finalmente, en virtud de que el quantum de la pena por el delito referido superaba el exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. En atención a las deducciones realizadas por la Fiscalía, el juez de control de garantías valoró en audiencia preliminar los dos (2) relatos vertidos por la menor víctima, considerando que estos eran consistentes, lógicos y creíbles.

Así las cosas, concluyó que, en efecto, tales relatos conducían razonablemente a inferir que los imputados habían participado en la conducta delictiva, además que dio la razón al ente investigador en el sentido de que los detenidos podían constituir un peligro para la sociedad, por lo tanto, les impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / JUICIO ORAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PROCESAL / EVIDENCIA PROBATORIA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURMIENTO Ya en la fase del juicio, en el curso de la audiencia de juicio oral (artículo 366), los sujetos procesales presentaron la teoría del caso (artículo 371), se realizó la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que pudieron ser controvertidas (artículo 378); y por último se alegó de conclusión, etapa en la que cada parte solicitó, según su perspectiva del caso, la absolución o condena del acusado (artículo 442).

Esa audiencia de juicio oral, como queda visto, se desarrolló conforme a los preceptos legales exigidos, pues en ella los sujetos procesales presentaron la teoría del caso y practicaron la totalidad de los elementos materiales probatorios solicitados por las partes, entre los que se destaca: Los testimonios de los familiares de la víctima, los exámenes sexológicos y psicológicos realizados a la menor y las declaraciones de los procesados, incluso se practicó una entrevista a la menor ofendida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / SINDICADO / CONDUCTA PUNIBLE / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCESO CARNAL VIOLENTO / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / MODIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PENAL / ERROR DE TIPICIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA [Los señores] (…) fueron capturados y vinculados a una investigación penal bajo la sindicación de haber participado (el primero como autor y los otros como cómplices) en la comisión de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Durante la etapa de investigación, el Juez Promiscuo Municipal de Andes adelantó, a petición de la Fiscalía, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada a los encartados por el delito referido y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En etapa de juicio, el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes acusó a los indiciados por el hecho punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Posteriormente, el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar condenó a los procesados, pero no por el delito inicialmente acusado, sino por el de acceso carnal violento. Inconforme con la decisión, el defensor de los condenados interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, absolvió a todos los sentenciados de responsabilidad penal, al considerar que el juez de primer grado erró al modificar en la sentencia condenatoria la tipicidad de la conducta enrostrada en la acusación, pues con ello transgredió el principio de congruencia procesal.

CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Fiscalía delegada, al momento de rendir sus alegaciones finales, modificó la conducta punible enrostrada inicialmente a los acusados, pasando del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada (artículo 207 y 211.1 del CP) al delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211.1 del CP), situación que consideró el juez de primera instancia, no constituía ningún problema procesal, en cuanto la modificación realizada por el ente acusador, de una conducta punible a otra, no vulneraba el principio de congruencia que debe guardar la acusación y la sentencia (artículo 448 del CPP), pues ambos delitos tenían como núcleo básico el acceso carnal.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la absolución de los sindicados fue razonable y claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, además estuvo soportada en preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para esa época y aplicables al caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 207 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 448 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL [L]a antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse automática y linealmente de un problema de transgresión al principio de congruencia procesal que se presentó al momento de la sentencia, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar cognoscitivo requerido para la imposición de la detención preventiva y el estándar de prueba exigido para condenar, forzoso es concluir que el estudio de la juridicidad del daño que una y otra decisión cause se debe desarrollar en forma autónoma.

ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PENAL / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No configurados / SENTENCIA EN FIRME / DAÑO CIERTO - No configurado [S]i lo que pretendieran los accionantes fuera una reparación por el error judicial en el que incurrió el Juez Penal (…), al condenar a los sindicados en primera instancia por una conducta punible diferente por la que fueron acusados inicialmente, se debe advertir que “la responsabilidad del Estado por error judicial solo se configura cuando se reúnan las siguientes exigencias: i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; ii) que se incurriera en error factico o normativo; iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme”.

Sobre el primer requisito, se debe recordar que esta subsección, en pronunciamiento pasado, estimó que: “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí esta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional.

En este sentido, en el caso particular, aun cuando es evidente el yerro en que el Juez Penal (…) incurrió, lo cierto es que dicha providencia fue modificada y corregida por el superior funcional, circunstancia que llevaría a que el daño no resultara cierto y fuera necesario negar las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por error judicial, ver sentencia del 1 de enero de 2007, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp. 24841, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00555-01(51805) Actor: LUIS OCTAVIO VILLA FRANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Ley 906 de 2004. Subtema 2: Presupuestos de la Responsabilidad del Estado. Subtema 3: No se demostró el daño antijurídico. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez fueron capturados y vinculados a una investigación penal bajo la sindicación de haber participado (el primero como autor y los otros como cómplices) en la comisión de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Durante la etapa de investigación, el Juez Promiscuo Municipal de Andes adelantó, a petición de la Fiscalía, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada a los encartados por el delito referido y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En etapa de juicio, el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes acusó a los indiciados por el hecho punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Posteriormente, el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar condenó a los procesados, pero no por el delito inicialmente acusado, sino por el de acceso carnal violento. Inconforme con la decisión, el defensor de los condenados interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, absolvió a todos los sentenciados de responsabilidad penal, al considerar que el juez de primer grado erró al modificar en la sentencia condenatoria la tipicidad de la conducta enrostrada en la acusación, pues con ello transgredió el principio de congruencia procesal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El once (11) de abril de dos mil doce (2012)[1], Luis Octavio Villa Franco, Marina Ligia Franco Galeano, Gloria Helena Villa Franco, María Trinidad Villa Franco, Joaquín Emilio Marín García, María Virgelina Gallo Carvajal, Jorge de Jesús Marín Gallo, Amparo del Socorro Marín Gallo, Blanca Ofelia Marín Gallo, Francisco Javier Marín Gallo, Gustavo de Jesús Marín Gallo, Luis Aníbal Marín Gallo, Luis Carlos Marín Gallo, Luis Norberto Marín Gallo, Bertha Lilia Marín Gallo, Cruz Nelly Marín Gallo, Rosa Adela Marín Gallo, Margarita Miriam Marín Gallo, Bernardo Antonio Henao Vélez, Ana Elvia Vélez López, José Manuel Henao Vélez, Marleny del Socorro Henao Vélez, Guillermo Hernán de Jesús Henao Vélez, Gloría Inés Henao Vélez, Luis Antonio Henao Vélez, Carlos Alberto Henao Vélez y Ana Lucía Henao Vélez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura con la pretensión de que se le declare administrativamente responsables “por los daños y perjuicios [de orden material, moral, y daño a la vida de relación] ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo [occiso] y Bernardo Antonio Henao Vélez”. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. Los apoderados de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura[4] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[5] contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos de defensa, ambos organismos arguyeron que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal adelantado en contra de los accionantes estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fueron sometidos no deviene injusta.

Asimismo, propusieron como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[6] y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. 2.2.4.

La totalidad de las partes convocadas a este proceso presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales[8]. El Ministerio Público emitió concepto favorable a los intereses de los demandantes[9], al punto, consideró, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, “que la privación de la libertad de los actores se produjo de manera injusta, ya que no se tipificó debidamente la conducta de los sindicados, por lo tanto, existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio, siendo esta atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial”. 2.2.5.

El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[10] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[11] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada[12]. 2.2.8.

Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[14]. 2.2.9. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en segunda instancia[15], con ratificación de los argumentos expuestos en las ocasiones anteriores y con solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en un proceso con vocación de doble instancia[16], tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[17], normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2.

Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención[18].

En el caso sub examine, la Sala observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia dictó fallo de segunda instancia, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su defecto, absolvió a los sentenciados, Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez, “por los hechos que fueron probados en el juicio que en su contra se adelantó, así como por los que fueron acusados en el proceso penal”, decisión que cobró ejecutoria el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)[19].

Sobre esta base, se colige que, en principio, el término de ley para la presentación oportuna de la presente acción vencía el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012); no obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)[20], es decir, a falta de un (1) mes y cuatro (4) días para el vencimiento del plazo preclusivo.

En atención a que la diligencia de conciliación se declaró fallida el diez (10) de abril de dos mil doce (2012)[21], el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Por lo tanto, el escrito presentado el once (11) de abril de dos mil doce (2012) fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1.

Por activa, al proceso comparecieron tres (3) grupos familiares distintos, por lo tanto, el estudio de este presupuesto procesal se estudiará de la siguiente manera: 3.3.1.1. Primer grupo familiar Están legitimados: Luis Octavio Villa Franco, como víctima directa de la privación de la libertad y Marina Ligia Franco Galeano[22], Gloria Helena Villa Franco[23] y María Trinidad Villa Franco[24], como madre y hermanas de aquel, en su orden, vínculos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento. 3.3.1.2.

Segundo grupo familiar Como Luis Hernán Marín Gallo, víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, falleció con antelación a la presentación de la demanda[25], únicamente comparecen a este contencioso: Joaquín Emilio Marín García[26] y María Virgelina Gallo Carvajal[27], sus padres; y Amparo del Socorro Marín Gallo[28], Jorge de Jesús Marín Gallo[29], Blanca Ofelia Marín Gallo[30], Francisco Javier Marín Gallo[31], Gustavo de Jesús Marín Gallo[32], Luis Norberto Marín Gallo[33], Luis Aníbal Marín Gallo[34], Bertha Lilia Marín Gallo[35], Rosa Adela Marín Gallo[36], Luis Carlos Marín Gallo[37], Margarita Miriam Marín Gallo[38], Cruz Nelly Marín Gallo[39], sus hermanos. Dado que estos vínculos se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento, todos ellos se encuentran legitimados. 3.3.1.3.

Tercer grupo familiar Se encuentran legitimados Bernardo Antonio Henao Vélez como víctima directa de la privación de la libertad; Ana Elvia Vélez López[40], su madre; y José Manuel Henao Vélez[41], Marleny del Socorro Henao Vélez[42], Guillermo Hernán de Jesús Henao Vélez[43], Gloría Inés Henao Vélez[44], Luis Antonio Henao Vélez[45], Carlos Alberto Henao Vélez[46] y Ana Lucía Henao Vélez[47], sus hermanos. Estos vínculos se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento. 3.3.2.

Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Bajo este acápite la Subsección analiza las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones: 4.1.1.

El veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008), Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, en el corregimiento de Tapartó del municipio de Andes (Antioquia), por la supuesta comisión de la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir.

Ese mismo día, a solicitud del ente investigador, el Juez Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) celebró audiencia preliminar, en la que legalizó la captura de los mencionados, aprobó la imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y les impuso a los indiciados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra acreditado con: i) el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, el veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008)[48]. De dicha audiencia se destaca lo siguiente: - Legalización de captura: La Fiscalía identificó plenamente a los capturados, para luego informar que la aprehensión material de estos se realizó el 20 de septiembre 2008 en desarrollo de un operativo adelantado por la SIJIN, para dar cumplimiento a las ordenes de captura expedidas, el 10 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes con funciones de control de garantías, dentro de la investigación que por el delito de acceso carnal violento agravado se adelantó en contra de Octavio Villa Franco, Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez.

Al punto, el juez consideró que la captura fue realizada conforme los preceptos legales y constitucionales exigidos, por lo tanto, le impartió aprobación a la misma. - Formulación de imputación: El ente investigador relacionó los elementos probatorios recogidos a lo largo de la investigación (denuncia penal presentada por la madre de la menor y los relatos de la víctima quien señaló directamente a los indiciados como autores y cómplices del delito), además puso de presente los supuestos fácticos que consideró relevantes en esta instancia, los cuales resumió de la siguiente manera: “el lamentable hecho ocurrió el día 2 de enero de 2008, aproximadamente a las dos de la madrugada, cuando la menor María Cristina Rendón Arenas transitaba en compañía de varias personas entre las que se encontraban, Octavio Villa Franco, Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez, quienes en compañía de alias peluca, después de darle a injerir licor, utilizando la fuerza la cogieron entre todos y la entraron a un cafetal, le quitaron los pantalones, se los rompieron, y allí Octavio la accedió carnalmente, después uno de ellos le permitió escapar y así lo hizo corriendo, pero fue perseguida por otros dos, por lo que en la huida sufrió caídas y golpes”.

En este sentido, el ente investigador les imputó el punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir ─agravada─ (Artículos 207 y 211.1 del CP); conducta que endilgó así: Octavio Villa franco como autor, Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez como cómplices. Bajo tales consideraciones, el juez arguyó que la Fiscalía se ciño a los parámetros que regulan la formulación de la imputación y por tal motivó la aprobó. Finalmente, los imputados decidieron no allanarse a los cargos. - Medida de aseguramiento: La Fiscalía solicitó para los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, al considerar que de los elementos probatorios presentados se podía inferir razonablemente que estos participaron de manera efectiva (uno como autor material y los otros como cómplices) en la conducta a ellos endilgada, es decir, el acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir ─agravada─.

Además, estimó que se cumplen a cabalidad con los requisitos subjetivos (artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) para tal solicitud. Sobre el primer requisito adujo que, por la naturaleza del delito, los imputados constituyen un peligro para comunidad en general; en lo atinente al segundo requisito aseveró que el quantum de la pena por el hecho punible endilgado es superior al exigido por la codificación procesal.

Por su parte, la defensa discrepó de los planteamientos expuestos por el ente instructor, al considerar que los imputados no constituyen un peligro para la comunidad, por lo tanto, requirió que no se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego de oír a los sujetos procesales, el Juez concluyó que la medida de aseguramiento en centro carcelario era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en virtud que se cumplían los presupuestos contemplados en los mencionados artículos 308 y 313 del CPP, pues se determinó que existía una inferencia razonable de responsabilidad como posibles autores del acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir; además que en efecto por la gravedad y la modalidad del delito imputado era probable que de ser cierto, estos constituían un peligro para la comunidad.

Contra lo así decidió no se interpuso ningún recurso por las partes procesales. 4.1.2. El diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía les enrostró a los sindicados la conducta punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir ─agravada─ (articulo 207 y 211.1 del CP).

La celebración de la audiencia referida, así como las actuaciones precedentes a esta, se demostraron con: i) el escrito de acusación presentado por el fiscal 112 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)[49], en el que se relacionaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Señor juez, sucedieron el día 2 de enero de 2008, aproximadamente a las dos de la madrugada, cuando la adolescente María Cristina Rendón Arenas transitaba en compañía de varias personas conocidas suyas entre las que se contaban, Octavio Villa Franco, Hernán Marín Gallo, Bernardo Antonio Henao Vélez, iban por la vía Tapartó, que conduce al sector de “Palenque”, de repente la citada joven Rendón Arenas, fue tomada a la fuerza por el grupo antes mencionado, especialmente, por Octavio Villa Franco, quien en contra de la voluntad de la joven, la accedió carnalmente, previo despojo de sus prendas de vestir, incluyendo las íntimas, y todos cooperaron para que este logrará sus objetivos libidinoso.

Los anteriores aspectos fácticos a los que se ha hecho referencia, encuentran su adecuación típica, en el artículo 207 de nuestro Código Penal, que trata del acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, que aparece una pena de prisión entre 122 y 350 meses de prisión, hechos los aumentos de la ley 890 de 2004 a Luis Antonio Villa Franco y en calidad de cómplices Bernardo Antonio Henao Vélez y Luis Hernán Marín Gallo, conducta agravada por el artículo 211 numeral uno de la codificación, puesto que se cometió entre varias personas.

De la E.F e I.L.O recaudadas y auscultadas se puede inferir razonablemente que los imputados son los autores de los hechos antes narrados, por lo que además de la imputación de acceso carnal violento por incapaz de resistir hecha a Octavio Villa Franco, Hernán Marín Gallo, Bernardo Antonio Henao Vélez, en las calidades mencionadas en el aparte anterior, se le solicitó al señor juez de control de garantías imposición de medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de ellos, aflicción que pesa en este momento sobre los imputados bajo custodia del INPEC, en el establecimiento de este circuito de Andes, desde el día 20 de septiembre del año que avanza, fecha en la que se le impuso la medida.” ii) El impedimento presentado por el Juez Penal del Circuito de Andes, el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)[50] para adelantar la etapa de juicio, con fundamento en que había fungido como juez de control de garantías en el proceso de la referencia; iii) la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008)[51], por medio de la que se aceptó el impedimento aducido por el Juez Penal del Circuito de Andes y se dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que asignara el juez, con funciones de conocimiento, que atendiera el desarrollo del juzgamiento en dicho proceso; iv) la Resolución No 716, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)[52], en la que resolvió: “(…) ordenar la competencia excepcional y transitoria de la Jueza Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, a la cabecera del circuito de Andes, para que asuma la competencia dentro del juicio oral en el proceso (…) que por acceso carnal violento se lleva en contra de Bernardo Antonio Henao Vélez y otros”. v) el acta de la audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)[53]; vi) el audio de la audiencia mencionada[54], de la que se destaca lo siguiente: “En el tramite de esta audiencia, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar asumió el conocimiento del proceso de la referencia y así lo comunicó a las partes procesales; la Fiscalía presentó el escrito de acusación; se corrió traslado de dicho escrito; se formuló la respectiva acusación, en la que se enrostró a los sindicados el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir ─agravada─ (articulo 207 y 211.1 del CP); se descubrieron por parte de la Fiscalía y la defensa las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral; y se aprobó el escrito de acusación”. 4.1.3.

El cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) realizó audiencia preparatoria, en la que se descubrieron las pruebas por practicar en el juicio oral. Este hecho se encuentra demostrado con: i) el acta de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)[55]; ii) el audio de la audiencia en mención[56], de la que se destaca: “El Juez decretó las siguientes pruebas: A petición de la Fiscalía: las declaraciones de José Monsalve Rueda, Edwin Marín Arboleda, Leonardo Pérez Marín, Yesid López, Sigifredo Franco Giraldo (investigadores de la SIJIN), María Cristina Rendón Arenas (víctima), Doris Rendón Arenas (madre de la víctima), Luis Norberto Ruiz Cardona (Vecino de Tapartó), Gladys Rendón Arenas (familiar de la víctima); además los testimonios de la doctora Janeth Marcela Zapata Carrillo con la que introducirá el dictamen psicológico realizado a la menor y de la doctora Erika Johana Parrado Peñuela con quien se introducirá el dictamen sexológico realizado a la menor.

Como prueba documental la constancia de arraigo, tarjeta de capilar y plena identidad de los acusados, tarjeta identidad de la menor y denuncia de la madre de la menor. A petición de la defensa: los testimonios de Janeth Zapata carrillo (psicóloga), Erika Johana Parrado Peñuela (medica legista), Erner Galeano Taborda y Gustavo Marín Gallo, y las declaraciones de los procesados.

Como prueba documental las declaraciones extra juicio de la madre y de la menor víctima. Finalmente, se les dio la oportunidad legal a los procesados de aceptar cargos, sin que estos los aceptaran”. 4.1.4. El dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) adelantó audiencia de entrevista con la menor ofendida, para luego, realizar la audiencia de juicio oral.

El desarrollo de ambas audiencias esta plenamente probado con: i) el acta de la audiencia en la que se practicó la entrevista de la menor ofendida ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)[57]; y ii) el audio de la audiencia referida[58], de la que se destaca lo siguiente: “En desarrollo de esta audiencia, la defensora de familia de Andes (Antioquia) le realizó a la menor, María Cristina Rendón Arenas, las preguntas de los cuestionarios presentados por la Fiscalía y la defensa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de infancia y adolescencia, durante la entrevista la menor reiteró las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de juzgamiento y mantuvo su posición de atribuirle el delito a los llamados a juicio”. iii) el acta de la audiencia de juicio oral adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)[59]; y iv) el audio de la audiencia referida[60], de la que se destaca lo siguiente: “En el trámite de esta audiencia se expuso la teoría del caso de cada una de las partes, durante esta oportunidad, la Fiscalía modificó la conducta punible enrostrada a los acusados, pasando del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada (artículo 207 y 211.1 del CP) por el delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211.1 del CP); luego se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y finalmente se alegó de conclusión. El Despacho instructor estimó que los medios de convicción allegados permitieron, con sujeción a las reglas mínimas previstas en la Ley 906 de 2004, demostrar suficientemente la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento agravado; a su vez consideró que la modificación realizada por la Fiscalía, de una conducta punible a otra, no vulneraba el principio de congruencia que debe guardar la acusación y la sentencia, pues ambos delitos tenían como base el acceso carnal.

En tal sentido anuncio el sentido del fallo con carácter condenatorio”. 4.1.5. El quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) celebró audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó a Luis Octavio Villa franco en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado; y a Bernardo Antonio Henao Vélez y Luis Hernán Marín Gallo en calidad de cómplices de la conducta de acceso carnal violento agravado.

Frente a la sentencia condenatoria, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación. Estos supuestos fácticos se pudieron comprobar con: i) el acta de la audiencia de lectura de fallo en primera instancia, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)[61]; ii) el audio de la audiencia precitada[62]; y ii) la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar[63], en la que se decidió condenar a los procesados por el delito de acceso carnal violento, imponiéndole a Luis Octavio Villa Franco la pena de prisión de 170 meses y 20 días como autor, y a Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez la pena de prisión de 85 meses y 20 días en calidad de cómplices.

Como fundamento de la decisión se plasmó lo siguiente: “Ubicación jurídica de la conducta En la formulación de acusación, la fiscalía dedujo que el comportamiento desplegado por Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez está consagrado en el artículo 207 del CP, actos sexuales con incapaz de resistir (…).

Y en los alegatos de conclusión el señor fiscal considero que la conducta de encuadrarse en la norma del artículo 205 del CP, acceso carnal violento con la agravante del numeral uno del artículo 211 del CP. Considera el despacho que la conducta endilgada por el señor fiscal en el juicio oral de acceso carnal violento, cuando en la formulación de acusación es por acceso carnal con incapaz de resistir, no implica desconocimiento de la congruencia entre la acusación y la sentencia, por cuanto no se modifica el título, ni el capítulo, la situación fáctica es la misma y la pena es igual para los dos delitos, es más, si bien la pena es la misma, para este despacho desde el punto de vista antológico, las circunstancias modales es más gravosa en el acceso carnal con incapaz de resistir que en el acceso carnal violento, porque el primero agrega una serie de consideraciones como aprovecharse del estado de indefensión o inferioridad, o colocar a la víctima en situación de indefensión. Caso concreto [valoradas la totalidad de pruebas aportadas al proceso], lleva a esta judicatura anunciar el sentido del fallo de manera condenatoria, plasmado en los argumentos, motivos y razones que en esta sentencia se vierten para adjudicar la responsabilidad penal de Luis Octavio Villa Franco como autor de la conducta punible de acceso carnal violento, ya que así fue señalado por la víctima como quien la accedió carnalmente, y en contra de Bernardo Antonio Henao Vélez y de Luis Hernán Marín Gallo ya que prestaron un concurso efectivo en que la conducta de Luis Octavio se consumara, Luis Bernardo intimido a Cristina con un cuchillo, estuvo en el lugar de los hechos, contribuyó a obligar a la víctima, y Luis Hernán contribuyó a doblegar la voluntad de la víctima, aún antes de que estuviera en el lugar de los hechos, la señora Gladys lo vio abrazando y dándole licor a Cristina, el mismo Hernán unos 20 días antes, le había ofrecido a Cristina dinero para estar sexualmente con ella, los dos Bernardo y Hernán cogieron a la joven y ayudaron a reducirla a la impotencia, la arrastraron hasta un camino más apartado, los dos Bernardo y Hernán la persiguieron junto con peluca cuando ella huyó de sus agresores, su participación se encuentra dentro del grado de complicidad establecida en el artículo 30 numeral dos del CP, no ha de olvidarse que la psicóloga Janeth Carrillo manifestó que Cristina vio secreteándose a los hombres, antes de qué la redujeran a la impotencia (…).

De otra parte, los elementos estructurales del tipo penal vulnerado surgen nítidos, pues la tipicidad de la conducta corresponde a la abstracta descripción que de la misma efectúa el legislador; esta conducta se encuentra descrita y sancionado en el artículo 205 del CP, la conducta es antijurídica en la medida que se vulnera el bien jurídico de la libertad y dignidad sexual y culpable porque no hay exención de responsabilidad acorde con el artículo 32 del CP.

En cuánto a la agravante hay plena claridad que concluye, la contemplada en los numerales uno, ya que en la escena de los hechos hubo varias personas que prestaron efectivamente su concurso en la empresa criminal, del artículo 211 del CP.” Cabe destacar, además, que contra la decisión anterior, el defensor interpuso recurso de apelación, que le fue concedió en efecto suspensivo, y se le advirtió que dicha alzada la debía sustentar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía una vez organizada la carpeta. 4.1.6.

El tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso concreto existió una violación al debido proceso, dado que no observó congruencia entre el tipo penal que se presentó en la formulación de acusación y aquel por el que se condenó. Por lo tanto se ordenó la libertad inmediata de los procesados.

Este último hecho consta en: i) el acta de la audiencia de debate oral adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)[64]; ii) el audio de la audiencia mencionada[65], de la que la Sala destaca: “En esta oportunidad, el defensor de los procesados sustentó el recurso de apelación interpuesto.

Adujo: i) que los testimonios y algunas de las pruebas en que se fundamentó la decisión eran visiblemente contradictorios y señalaban a más claridad una evidente duda razonable; y ii) que el juez de primera instancia había cambiado la tipicidad de la acusación, pues del acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir se había pasado a acceso carnal violento, cuestión que transgrede el principio de congruencia que debe imperar en un sistema penal acusatorio”. iii) el audio de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)[66]; iv) la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[67], en la que decidió “revocar la sentencia objeto de apelación, y en su lugar, absolver a todos los sentenciados por los hechos que fueron probados en el juicio que en su contra se adelantó, así como por los que fueron acusados en el proceso penal (…) y ordenar su libertad inmediata”.

El sustento de la decisión será objeto de exposición más adelante, con ocasión del análisis de la antijuridicidad del daño. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo denegatorio de primera instancia. Como fundamento de la decisión, estimó, luego de valorar las pruebas aportadas al plenario, que a pesar de que en caso sub examine está acreditado el daño, es decir, la privación de la libertad a la que fueron sometidos Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez, lo cierto es que “el daño que se predica no resulta antijurídico, en tanto, la investigación y detención de las víctimas directas se produjo por culpa exclusiva de éstos, puesto que, no se puede desconocer que si fueron absueltos fue por falencias en el marco de la imputación jurídica, o sea que se debió exclusivamente a un vicio procesal que se presentó por el juez de primera instancia y el ente acusador, que en ultimas los favoreció, en tanto, pese a no se desvirtuada su participación en el hecho delictivo, fueron liberados de responsabilidad por la equivocación de los órganos mencionados, al darles a dos ilicitudes [acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal violento] que tenían como elemento común el acceso carnal, el mismo tratamiento sin tener en cuenta las diferencias fácticas entre ambos que se enmarcan en el medio utilizado o sea su realización o la forma como fue cometido el ilícito”.

En este orden de ideas, el a quo consideró que, en el caso concreto, la absolución de los señores mencionados en precedencia se dio por “un vicio de forma y una inadecuada interpretación jurídica” y no porque “el hecho no existió, los sindicados no lo cometieron, la conducta desplegada no era punible, o por indubio pro reo”, situación que lleva a concluir que la detención era una carga que los sindicados tenían la obligación de soportar, ya que fueron ellos, quienes con su conducta irregular dieron lugar a que se les impusiera medida de aseguramiento. 4.3.

Del recurso de apelación Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, con el propósito de que este sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, consideraron que la conclusión a la que arribó el a quo, atinente a que no es posible predicar la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad por causales diferentes a las preceptuadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o al in dubio pro reo, es errónea, pues afirmaron que el Consejo de Estado ha expresado que “si se presenta un evento no contemplado dentro de aquellas causales, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida injustamente, caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla”[68].

Bajo estas consideraciones, estimaron que el problema puesto a consideración de la jurisdicción contencioso-administrativa, se circunscribe en analizar el yerro en que incurrieron el ente investigador y el Juzgado penal de primera instancia, atinente a la irregular adecuación típica que se hiciera de la conducta de los sindicados y que condujo a la privación injusta de la libertad de Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez, error que, arguyeron, “llevó al Tribunal Superior de Antioquia a proferir decisión absolutoria en favor de los procesados, no pudiendo en consecuencia hablarse de causal exonerativa de responsabilidad para la administración, ya que la decisión de condena adoptada por el juez penal no es imputable de ninguna manera a un actuar de las víctimas o a la falta de interposición de recursos de ley”. 4.4.

Problemas jurídicos ¿La absolución de los procesados por causa de la transgresión del principio de congruencia en el fallo de primera instancia respecto de la adecuación conducta típica que se les había imputado, hace que la detención preventiva que a ellos se impuso configure un daño antijurídico? 4.5. Consideraciones sobre el problema 4.5.1.

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño al que alude la norma constitucional pueda ser entendido como la aminoración o alteración negativa e injustificada de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. 4.5.2.

En el caso sub lite, los actores han demostrado que Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez fueron privados de su libertad el veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008)[69] y que se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos efectos se extendieron hasta el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)[70], fecha en la que se absolvió a los procesados de toda responsabilidad penal y se ordenó su libertad inmediata.

Dicha privación comportó, para los procesados penalmente, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[71] que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[72]. 4.5.3.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[73]. 4.5.3.1.

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta de los procesados durante la etapa de investigación y de juicio penal, objetivamente considerada, no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por estos, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha decisión. 4.5.3.2.

En lo relativo al título legal, la Sala analiza su existencia a partir de la siguiente premisa: “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[74]. 4.5.3.2.1.

En efecto, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribe que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).

Concretamente, los artículo 308 y 313 del CPP[75] -en su versión vigente en el momento de los hechos- prescribían la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario podía ser impuesta por juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, que pudiera ser investigada de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera los cuatro (4) años, siempre y cuando se cumpliera alguno de los requisitos consistentes en: (i) que fuera necesaria evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o la víctima; o (iii) la que resultara probable de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia. Para esclarecer la diferencia que existe entre prueba y medio congnositivo en el sistema acusatorio colombiano, en auto del 15 de octubre de 2018[76], la Corte Suprema de Justicia precisó que, en el modelo penal implementado con la Ley 906 de 2004, prueba es únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral o la incorporada excepcionalmente en forma anticipada, en las circunstancias previstas en el artículo 274[77].

Medios cognoscitivos son, por otra parte, “los permitidos por el código en las fases de indagación e investigación”, que comprenden: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados en el artículo 275 del CPP, como armas, dinero, documentos u otros objetos recogidos y asegurados, con los que se hubiera cometido el punible o resultaran de este, y los obtenidos por la defensa conforme a los artículo 567, 568, 271 y 272 del CPP;

(ii) la información, como “los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, conocidos también como informas policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”; así como (iii) el interrogatorio al indiciado o la aceptación de imputación, definidos en los artículos 282 y 283 del CPP[78].

Adicionalmente, debido al amplio catálogo que el sistema penal acusatorio trajo consigo (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que procediera la detención en establecimiento carcelario, entre el que resalta, para efectos de esta sentencia acá estudiada, que se demuestre que los delitos investigados tengan o excedan la pena de cuatro (4) años (artículo 313.2) Siguiendo el marco normativo expuesto, esta Colegiatura observa que en el caso concreto la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías imponer a Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez medida de aseguramiento en centro carcelario[79].

Dicha petición, la sustentó en el señalamiento directo que hizo la víctima agredida sexualmente sobre los encartados, incriminación que ─adujo─ era suficiente para inferir razonablemente que los mencionados habían participado (uno como autor y los otros como cómplices) en el punible previamente imputado[80], es decir, el acceso carnal en persona en incapacidad de resistir; además que por la naturaleza y gravedad del delito, los sindicados constituían un peligro para la comunidad; y finalmente, en virtud de que el quantum de la pena por el delito referido superaba el exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. En atención a las deducciones realizadas por la Fiscalía, el juez de control de garantías valoró en audiencia preliminar los dos (2) relatos vertidos por la menor víctima, considerando que estos eran consistentes, lógicos y creíbles.

Así las cosas, concluyó que, en efecto, tales relatos conducían razonablemente a inferir que los imputados habían participado en la conducta delictiva, además que dio la razón al ente investigador en el sentido de que los detenidos podían constituir un peligro para la sociedad, por lo tanto, les impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.

Por consiguiente, esta Sala observa que tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con el señalamiento directo que la víctima hizo de los acá imputados como los hombres que participaron en la agresión sexual. 4.5.3.2.2.

Ya en la fase del juicio, en el curso de la audiencia de juicio oral (artículo 366), los sujetos procesales presentaron la teoría del caso (artículo 371), se realizó la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que pudieron ser controvertidas (artículo 378); y por último se alegó de conclusión, etapa en la que cada parte solicitó, según su perspectiva del caso, la absolución o condena del acusado (artículo 442).

Esa audiencia de juicio oral, como queda visto, se desarrolló conforme a los preceptos legales exigidos, pues en ella los sujetos procesales presentaron la teoría del caso y practicaron la totalidad de los elementos materiales probatorios solicitados por las partes, entre los que se destaca: el testimonios de los familiares de la víctima, los exámenes sexológicos y psicológicos realizados a la menor y las declaraciones de los procesados[81], incluso se practicó una entrevista a la menor ofendida[82].

Ocurrió, sí, que la Fiscalía delegada, al momento de rendir sus alegaciones finales, modificó la conducta punible enrostrada inicialmente a los acusados, pasando del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada (artículo 207 y 211.1 del CP) al delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211.1 del CP), situación que consideró el juez de primera instancia, no constituía ningún problema procesal, en cuanto la modificación realizada por el ente acusador, de una conducta punible a otra, no vulneraba el principio de congruencia que debe guardar la acusación y la sentencia (artículo 448 del CPP), pues ambos delitos tenían como núcleo básico el acceso carnal.

Valida de tal razonamiento, la judicatura consideró que los elementos materiales probatorios practicados permitían llegar al convencimiento de que los hechos y circunstancias materia de juicio sucedieron y la responsabilidad penal por estos era adjudicable a Luis Octavio Villa Franco, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento, y en contra de Bernardo Antonio Henao Vélez y de Luis Hernán Marín Gallo, como cómplices, ya que estos prestaron un concurso efectivo para que la conducta delictual se consumara.

Las consideraciones pormenorizadas de la decisión fueron puestas a consideración de las partes procesales en la audiencia de lectura de fallo[83], audiencia en la que el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria. Conforme a los argumentos del recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a quien le correspondió el conocimiento de la controversia en segundo grado, adujo que el problema puesto a su consideración, se circunscribía a determinar si en el caso sub examine existió un problema de consonancia entre la ilicitud endilgada a los procesados en la acusación y el hecho punible por el cual se les condenó en la sentencia recurrida, yerro que, en efecto, conllevaría una transgresión del principio de congruencia procesal.

El cuestionamiento anterior fue resuelto de manera favorable a los intereses de los sentenciados, para llegar a tal afirmación, el Juzgador de segunda instancia realizó el siguiente juicio de valor que la Sala se permite resumir por considerarlo relevante: • En primer lugar, estimó, luego de valorar nuevamente los elementos materiales probatorios arrimados y practicados durante la investigación y el juicio penal, que en efecto la menor fue accedida carnalmente, no obstante, adujo que dicho acto delictual se consumó cuando “los procesados vieron a la menor completamente ebria, se aprovecharon de la indefensión derivada de esta condición, donde se pierde todo control, amen que las fuerzas y las reacciones se lentifican y, la posibilidad de resistencia se disminuye y/o anula”. • Bajo estas nuevas consideraciones, estimó que la conducta de los procesados encuadraría únicamente en la conducta punible de acceso carnal con incapacidad de resistir (artículo 210 del CP), el cual difiere sustancialmente de las ilicitudes pedidas por la Fiscalía ─tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la audiencia de juicio oral─, es decir, el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del CP) o el acceso carnal violento (artículo 205 del CP), conductas que “no corresponden a la misma especie, ni conservan el mismo núcleo fáctico”. • En ese sentido, concluyó, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, que aun cuando los elementos materiales probatorios llevaban a la acreditación que los sindicados participaron en la conducta delictual de acceso carnal, el yerro producido por una mala imputación jurídica en el acto de acusación no permitía condenarlos y, en ese sentido, decidió absolverlos de toda responsabilidad penal y ordenar su libertad inmediata. • Finalmente, precisó que en ese momento procesal le era imposible corregir la imputación jurídica con el propósito de condenar a los sindicados por el tipo penal de acceso carnal con incapaz de resistir, “pues no se cumplen con la totalidad de exigencias que ha decantado la jurisprudencia para conservar la congruencia, como que no se respeta el núcleo de la imputación fáctica con este cambio, no fue pedida con motivo de condena esta conducta punible por la Fiscalía, no corresponde a ningún capítulo pedido por la Fiscalía y, vulnera la garantías de la defensa, pues sobre este especifico delito no se le ha dado la oportunidad de defenderse”.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la absolución de los sindicados fue razonable y claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, además estuvo soportada en preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para esa época y aplicables al caso concreto. 4.5.4. Sin embargo, la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse automática y linealmente de un problema de transgresión al principio de congruencia procesal que se presentó al momento de la sentencia, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar cognoscitivo requerido para la imposición de la detención preventiva y el estándar de prueba exigido para condenar, forzoso es concluir que el estudio de la juridicidad del daño que una y otra decisión cause se debe desarrollar en forma autónoma.

En el caso bajo estudio, el vicio de sustentación que acusó la sentencia no mueve a inferir que los elementos de cognición que sirvieron de fundamento a la medida hayan sido mal apreciados por quien la impuso, y menos a concluir que el hecho por el que se les investigaba no haya existido, hubiere sido ajeno al proceder de aquellos o no ameritara investigación criminal.

Y, en realidad, lejos de perjudicar a los procesados, los benefició, pues como bien aduce el Tribunal Superior de Antioquia, los elementos materiales probatorios permitieron evidenciar que los sindicados habían participado efectivamente en la consumación del acceso carnal en contra de la menor de edad, pero la indebida tipificación jurídica realizada por la Fiscalía en la formulación de acusación y la interpretación errónea del juzgado de primera instancia hicieron imposible condenar a los procesados. 4.5.5.

Por tanto, la restricción de la libertad que padecieron Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez, no amerita, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, calificación de daño antijurídico. 4.5.6. Ahora, si lo que pretendieran los accionantes fuera una reparación por el error judicial en el que incurrió el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, al condenar a los sindicados en primera instancia por una conducta punible diferente por la que fueron acusados inicialmente, se debe advertir que “la responsabilidad del Estado por error judicial solo se configura cuando se reúnan las siguientes exigencias: i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; ii) que se incurriera en error factico o normativo; iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme” [84].

Sobre el primer requisito, se debe recordar que esta subsección, en pronunciamiento pasado, estimó que: “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí esta aun puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional[85].

En este sentido, en el caso particular, aun cuando es evidente el yerro en que el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar incurrió, lo cierto es que dicha providencia fue modificada y corregida por el superior funcional, circunstancia que llevaría a que el daño no resultara cierto y fuera necesario negar las súplicas de la demanda. 4.5.7.

En definitiva, esta Colegiatura confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones anteriormente expuestas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1] Folios 246 a 277 del cuaderno 1. [2] Folios 279 a 280 del cuaderno 1. [3] Folios 282 a 283 del cuaderno 1. [4] Folios 284 a 290 del cuaderno 1. [5] Folios 293 a 302 del cuaderno 1. [6] Folios 312 a 313 del cuaderno 1. [7] Folio 443 del cuaderno 1. [8] Folios 444 a 449 del cuaderno 1 (Consejo Superior de la Judicatura); folios 450 a 460 del cuaderno 1 (Los accionantes); y folios 461 a 468 del cuaderno 1 (Fiscalía General de la Nación). [9] Folios 469 a 474 del cuaderno 1. [10] Folios 476 a 793 del cuaderno principal. [11] Folios 495 a 497 del cuaderno principal. [12] Folio 498 del cuaderno principal. [13] Folio 502 del cuaderno principal. [14] Folio 504 del cuaderno principal. [15] Folios 505 a 513 del cuaderno principal. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009 “La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía”. [17] Artículo 129 del CCA.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392. [19] Folios 172 a 173 del cuaderno 1. [20] Folios 243 a 245 del cuaderno 1. [21] Ibídem. [22] Folio 6 del cuaderno 1. [23] Folio 9 del cuaderno 1. [24] Folio 10 del cuaderno 1. [25] Folio 27 del cuaderno 1. [26] Folio 26 del cuaderno 1. [27] Folio 26 del cuaderno 1. [28] Folio 32 del cuaderno 1. [29] Folio 33 del cuaderno 1. [30] Folio 34 del cuaderno 1. [31] Folio 35 del cuaderno 1. [32] Folio 36 del cuaderno 1. [33] Folio 37 del cuaderno 1. [34] Folio 38 del cuaderno 1. [35] Folio 39 del cuaderno 1. [36] Folio 40 del cuaderno 1. [37] Folio 41 del cuaderno 1. [38] Folio 42 del cuaderno 1. [39] Folio 43 del cuaderno 1. [40] Folio 54 del cuaderno 1. [41] Folio 56 del cuaderno 1. [42] Folio 57 del cuaderno 1. [43] Folio 58 del cuaderno 1. [44] Folio 59 del cuaderno 1. [45] Folio 60 del cuaderno 1. [46] Folio 61 del cuaderno 1. [47] Folio 62 del cuaderno 1. [48] CD número 1 (carpeta denominada “audiencias concentradas”). [49] Folios 67 a 70 del cuaderno 1. [50] Folio 79 del cuaderno 1. [51] Folios 81 a 84 del cuaderno 1. [52] Folios 87 del cuaderno 1. [53] Folios 101 a 102 del cuaderno 1. [54] CD número 2 (carpeta denominada “formulación de acusación”). [55] Folios 105 a 108 del cuaderno 1. [56] CD número 2 (carpeta denominada “preparatoria”). [57] Folios 118 a 119 del cuaderno 1. [58] CD número 2 (carpeta denominada “entrevista con la menor”). [59] Folios 120 a 121 del cuaderno 1. [60] CD número 2 (carpeta denominada “juicio oral”). [61] Folios 174 a 175 del cuaderno 1. [62] CD número 1 (carpeta denominada “lectura de fallo de primera instancia”). [63] Folios 176 a 198 del cuaderno 1. [64] Folios 214 a 215 del cuaderno 1. [65] CD número 2 (carpeta denominada “juicio oral”). [66] CD número 1 (carpeta denominada “lectura de fallo de segunda instancia”). [67] Folios 218 a 228 del cuaderno 1. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25324. [69] Apartado 4.1.1 (i). [70] Apartado 4.1.6 (iii). [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 exp. 25022. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 43797. [75] “Artículo 308.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […] Artículo 313.

Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […] 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. […]”. [76] Rev. Núm. 29.629. [77] “Artículo 274.

El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. […]”. [78] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2018, rad. núm. 29.629. [79] Apartado 4.1.1 (i. Medida de aseguramiento). [80] Apartado 4.1.1 (i. Formulación de imputación). [81] Apartados 4.1.4 (iii y iv). [82] Apartados 4.1.4 (i y ii). [83] Apartados 4.1.5 (i, ii y iii). [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de enero de 2007, exp. 13258. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 24841.