ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / EJÉRCITO NACIONAL / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.
(…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una acción de sus agentes.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / HOMICIDIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / GARANTÍAS PROCESALES / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penales, seguidos por los asesinatos de las víctimas, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladadas testimoniales y documentos del proceso penal y penal militar son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en las demandas (…) y en la contestación (…) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite y, por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. Con lo anterior, se da valor a la conducta de las partes que al pedir la incorporación al proceso de una prueba practicada en otro, autorizan su valoración en el nuevo juicio, porque si pretenden hacerla valer frente a su contraparte, mal pueden evitar que hagan valer también en su contra, dado el principio de unidad de la prueba, que impone al juez el análisis del acervo probatorio en su conjunto, y que a su vez conlleva la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por cuya virtud la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO267 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E), exp. 73001-23-31-000-1997-06706-01(18431) DAÑO / PERJUICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO El daño y consecuente perjuicio se concreta también en la afectación a los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de las víctimas que generan múltiples repercusiones inmateriales, ya que pese a ser miembros de la población civil fueron estigmatizados y fueron hechos pasar como guerrilleros muertos en combate.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentenciaT-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-749 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-405 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-714 de 2010, M.P. María Victoria Calle; sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Sierra porto; sentencia T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle; sentencia C-014 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / OPERATIVO MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA VIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INDICIO / COMBATE / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA VERDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable al Ejército Nacional a título de falla estructural del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murieron los (…) se violó el principio de distinción, pues fueron asesinados inermes y pretendidos ser reportados como miembros de grupos organizados al margen de la ley dados de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que eran miembros de la población civil, que murieron en un ficticio operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de varias ejecuciones extrajudiciales, las cuales reproducen un patrón sistemático, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(…) Lo anterior, a todas luces comporta una responsabilidad agravada del Estado por una falla estructural de la prestación del servicio por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias. De hecho, el presente caso denota la flagrante violación del derecho internacional de los derechos humanos, por transgredir los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida; una infracción al Derecho Internacional Humanitario, por desconocer el principio de distinción, ya que resultaron afectados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades.
(…) [E]s de relevancia señalar que las víctimas eran miembros de la población civil y, por lo tanto, gozaban de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de miembros de un grupo organizado al margen de la ley y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército Nacional.
(…) Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según las pruebas recaudadas (…) eran civiles y ejercían labores para su congrua subsistencia lo que no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos. (…) De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandada no desvirtuó la condición de civil que tenían (…) ni mucho menos se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y sus calidades de personas civiles protegidas por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13 del Protocolo II adicional a dichos convenios).(…) Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que las víctimas participaron directamente de las hostilidades ni que dispararon un arma en el posible enfrentamiento (…) los señores (…) ostentaban, inexorablememente, la calidad de miembros de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana.
(…) Por otro lado, se encuentra acreditado que los señores (…) fueron privados de su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió reportarlos como guerrilleros dados de baja en combate, dado que existen serios indicios que acreditan que el combate no existió y que se simuló ilegalmente para fabricar y aparentar resultados en clara inobservancia de sus funciones jurídicas.
(…) Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilló la honra y dignidad de las personas fallecidas y sus familias, al presentar a las víctimas ante la comunidad, como delincuentes, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949– ARTÍCULO 3 COMÚN / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado por falla del servicio, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón.; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34349;
C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de marzo de 2017, exp. 44416, C.P Carlos Alberto Zambrano; sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44887, C.P Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 36758 C.P Marta Nubia Velásquez R y sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.49358, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero.
De igual forma, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004, p. 112. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / OPERACIÓN MILITAR / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / EJÉRCITO NACIONAL / INDICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el artículo 4 del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultaron asesinados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades.
(…) De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos.
(…) Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares segaron la vida del civiles (sic) (…) en un ficticio operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de su real acaecimiento, tal como se logra inferir, a título indiciario, de la valoración conjunta del acervo probatorio, a partir de las reglas de la lógica, de la experiencia (…) Así las cosas, se puede colegir con esta cascada de evidencias que debido a este cúmulo de palmarias inconsistencias la muerte de los civiles (…) no sucedieron en combate y acaeció en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. (…) Ahora bien, el hecho que no haya existido combate y que el atentado a la vida de las víctimas fue en estado de indefensión no quiere decir que las presentes ejecuciones extrajudiciales hayan sido una violación de derechos humanos aislada.
Por el contrario, la Sala constata que estas ejecuciones extrajudiciales fueron parte de un crimen sistemático contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias.
(…) Luego, la presente ejecución extrajudicial se hizo en el marco del conflicto armado interno, simulando un combate, sin observar los estándares funcionales del derecho internacional humanitario y contrariando las obligaciones constitucionales y legales de proteger la vida de miembros de la población civil, lo que a todas luces constituye una falla agravada del servicio.
FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3 COMÚN / PROTOCOLO II ADICIONAL DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 41511, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 13 de marzo de 2017, exp. 47892, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 1 de abril de 2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 49798, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 35752, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 34749, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 30860, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 28666, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 24724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 28075, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 26669, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 19886, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24984, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 21377, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22891, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 16641, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 15129, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de abril de 2001, exp. 11940, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 12936, C.P. María Elena Giraldo.
De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González Muñoz, sentencia de agosto 28 de 2013 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / MUERTE DE CIVIL / LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / DAÑO / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La entidad demandada ha sostenido a lo largo de los trámites de la presente acción [de reparación directa] que la muerte de los ciudadanos (…) se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa.
(…) Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso (…) Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de las víctimas a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada.(…) Lo anterior, por la sencilla razón que en el curso del proceso: i) No se demostró que las víctimas hubieran hecho parte de las hostilidades; ii) las víctimas eran civiles; iii) no se encuentra probado que las víctimas hayan disparado un arma, pues se rompió la cadena de custodia.
Por lo tanto, permanecen incólumes su condición de miembros de la población civil y sujetos de protección en el marco del derecho internacional humanitario, esto es, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a dichos convenios. (…) A la luz de lo anterior, en el sub lite surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada en el recurso de apelación, ya que no se encuentra demostrado que las víctimas hayan accionado las armas ni mucho menos que hayan participado de las hostilidades.(…) [D]ebe señalar la Sala que ninguna de las razones que esgrimen los uniformados declarantes, habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra de los hoy occisos en ejercicio de una legítima defensa, ya que; i) no es proporcional ni se compadece con la legitima defensa que tal eximente se configure en relación a personas que pertenecen a la población civil y que no se encuentra probado que hayan disparado y ii) no obra prueba respecto de que alguno de los miembros de la fuerza pública haya sido herido, ni se recolectó ninguna vainilla o proyectil de los disparos de las posibles armas agresoras.
(…) Adicional a lo anterior, para la Sala en el presente caso se rompió de manera total la cadena de custodia que habría podido tener las armas y el material de guerra incautado para las pruebas respectivas, es decir, hubo manipulación de la escena (…) y no se practicó prueba de absorción atómica a los occisos debido, precisamente, a tal rompimiento.
Sin duda, era menester verificar, como mínimo, sí los occisos habían disparado. Empero, ello no fue posible, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. (…) El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que las víctimas hayan sido parte de las hostilidades impide que se pueda llegar a deducir razonablemente que los hoy occisos pertenecían a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública.
(…) Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que la muerte de los civiles (…) fue una clara ejecución extrajudicial y que resulta ausente de prueba la causa extraña y legítima defensa alegada por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte de las víctimas, comoquiera que no es posible afirmar que aquellas hubiesen pertenecido a un grupo armado ilegal como lo afirma la parte demandada, y, menos aún, que tales personas hubieran disparado contra los militares, como vienen a ser los fundamentos de la excepción propuesta.
(…) De hecho, era la entidad demandada a quien correspondía la carga de probar en los términos del artículo 177 del CPC, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Luego, se circunscribió a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio.(…) Concluye la Sala, entonces, que el Ejército Nacional incurrió en una responsabilidad agravada y, en consecuencia, en una falla estructural del servicio al perpetrar la muerte de tres personas de la población civil que eran ajenas al conflicto armado interno, los cuales estaban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
Aunado a lo anterior, siendo las víctimas personas de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. (…) Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con las víctimas, pues, estas ejecuciones extrajudiciales fueron un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional y, en consecuencia constituye una grave y sistemática violación al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho interno y, por ende, una falla ostensible del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [En el proceso 2009-00321 en relación con los perjuicios morales] [S]e encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima (…) Al respecto es importante señalar que (…) no acreditaron ninguna condición dentro del proceso.
(…) Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales.(…) De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno- filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección (…) Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de (sic) por el daño moral padecido debido a su muerte (..) será (…) [de 100 SMMLV para cada uno] NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [Respecto a la solicitud del lucro cesante] [P]ese a que en la demanda se alega que el señor (…) se dedicaba a un aserrio y que ganaba tres salarios mínimos.
Sin embargo, tal argumento no es de recibo, porque responde a un hecho meramente hipotético, pues no demostró tales ingresos. Empero, los testigos (…) fueron contestes en señalar que ejercía una labor productiva, esto es, la de aserrador (…) Por lo tanto, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo.
(…) En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (…) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. En consecuencia, El ingreso base de liquidación del perjuicio queda en (…) Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del monto base de liquidación para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos.(…) Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el monto base de liquidación entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para la hijo la fecha en que cumpliría 25 años (…) y, para el cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima indirecta.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación, por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima, es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por la pérdida de su familiar.
(…) Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
(…) En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, ya que esta tipología dejó de existir en la jurisprudencia administrativa y tampoco fue acreditado. En estos términos, se negará la pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL / DERECHO BLANDO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE CIVIL / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DERECHO A LA HONRA / DISCULPA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En los procesos 2009-00349 y 2009-00319 sobre los perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos] En primer lugar, es relevante señalar que las sentencias de unificación (…) sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos y precisaron sus características como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial.
(…) Ahora bien, pese a que en el presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos otorgando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues se constata que en el presente caso la muerte del señor (…) se trata de una grave violación e infracción a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado interno. (…) Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños en relación los derechos humanos a la vida (por cuanto la víctima fue asesinada), y al buen nombre, (en tanto que las víctimas fueron reportados como una baja guerrillera y era miembro de la población civil), tal como quedó acreditado; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno, y también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante razón por la cual se los denomina [derecho blando o softlaw] (…) De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la reparación por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral, se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo.
(…) Así la Sala considera que la forma idónea de reparar integralmente a las víctimas indirectas de la muerte de los señores es la siguiente: (…) A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. (…) A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la muerte de los señores (…) y los efectivos del Ejército trataron de hacer pasar por guerrillero a las víctimas, se ordenará como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y local en el departamento (…) una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de las víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera y sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial del consejero Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286)A Actor: ANA MERCEDES LEÓN TORRES Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
El expediente de la referencia contiene tres procesos acumulados con los radicados 50001-2331-000-2009-00321-01; 50001-2331-000-2009-00349-01; y 50001-23-31-000-2009-00319-01. El primero acumulado en segunda instancia y los segundos acumulados en primera instancia. 2. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contras las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 16 de noviembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de las cuales se negaron y acogieron las pretensiones de las demandas, respectivamente.
SÍNTESIS DEL CASO 3. El 2 de agosto de 2007, los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron asesinados en la vereda la Cristalina del municipio de Calamar (Guaviare). Días después fueron presentados como muertos en combate por el Ejército Nacional. Empero, de las investigaciones penales y disciplinarias y de las pruebas arrimadas al proceso surgen serias inconsistencias de las cuales se concluye que no hubo enfrentamiento armado y se trató de una ejecución extrajudicial como un fenómeno propio de la degradación del conflicto armado interno. I ANTECEDENTES I. LAS DEMANDAS Proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 4.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009 ante la jurisdicción administrativa la señora Ana Mercedes León Torres en nombre propio, y en representación de sus hijas Breicy Tatiana Bueno León y Zuly Juliet Perilla León, de Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla, Maria Teresa Perilla y Eduin Dario Perilla, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte del señor Omar Gustavo Bueno Perilla. 5.
Las pretensiones fueron del siguiente tenor PRIMERA: Sírvase declarar responsables administrativamente y solidariamente por acción a: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-, entidades que por su calidad de garantes estaban obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, persona civil a quien miembros del Ejército Nacional de la república de Colombia cegaron la vida el 2 de agosto de 2007 en la vereda LA CRISTALINA en jurisdicción de CALAMAR GUAVIARE y presentaron como guerrillero dado de baja en combate.
SEGUNDA: CONDENAR a las entidades demandadas a indemnizar integralmente a los actores por los daños y perjuicios causados con la vulneración de los derechos humanos y el DIH, del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, en el monto y proporción que a continuación se expresan: PERJUICIOS MORALES Están constituidos por el dolor sufrido por los poderdantes, el sentimiento de desprotección y de impotencia al saber que las autoridades que tienen por mandato constitucional proteger y garantizar la vida la ciegan.
Como perjuicios morales solicito (1000) un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del núcleo familiar al cual pertenecía la víctima directa, y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás actores; teniendo en cuenta la pluralidad de vulneraciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la gravedad y naturaleza de los hechos; en la que se vulnera el derecho a la dignidad, el derecho a la vida y el buen nombre de la víctima directa que fuera presentado como un delincuente, como guerrillero dado de baja en combate, situación que de paso estigmatiza por extensión a los que integran el núcleo familiar y demás familiares.
Además se les ha amenazado telefónicamente a su hermana por el solo hecho de reconocer el cadáver y reclamarlo como humanamente lo haría cualesquiera persona, situación que se acredita con múltiples documentos que se anexan a la presente; también para pretender la impunidad y con ello desconocer los derechos de los familiares de las víctimas, por lo cual se puede deducir quienes son las personas que se han dedicado a realizarlas, de manera directa o a través de interpuestas personas, agravando el hecho para con las amenazas lesionar el derecho a la tranquilidad.
He tomado el umbral de los perjuicios morales por los cuales se puede condenar a una persona natural ya que no existe razón ni fundamento lógico que pueda argumentar, para que los perjuicios morales causados por una persona jurídica tengan un límite, un quantum menor. Estos crímenes ameritan una justa, adecuada y proporcional indemnización acorde a la gravedad de los daños y perjuicios causados, cuyas consecuencias se prolongan a través de amenazas reiteradas que ponen en grave riesgo la vida de algunos de los peticionarios y sus descendientes.
PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE- son TRECE MILLONES DE PESOS en la autopsia, embalsamada, transporte, alimentación, sepelio, atención a los asistentes del sepelio, caja mortuoria, papelería. LUCRO CESANTE: Considerando que estaba dedicado al aserrío, se estima el valor de la producción mensual del victimado OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, en tres (03) salarios mínimos legales mensuales.
Teniendo en cuenta que al momento de la ocurrencia del hecho tenía 37 años 9 meses y 16 días según la tabla de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, tenía una probabilidad de vida de 40,33 años. La señora ANA MERCECES LEON nació el 30 de enero 1959, por lo tanto, a la ocurrencia del hecho luctuoso tenía edad de 48 años seis meses y 3 días.
Es decir que tenía una probabilidad de vida de 31.77 años. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Desde el 02 de agosto de 2007 cuando es asesinado el señor OMAR GUSTAVO hasta el momento de la presentación de la demanda, han transcurrido 25 meses y medio. a)- El lucro cesante consolidado está representado en el ingreso promedio mensual con el cual contribuía el señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA al ingreso o patrimonio familiar, con su labor de aserrador.
Esa labor puede tasarse en tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ajustándolo en un 25% que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalen las prestaciones sociales. Al estimar que ella gastaría en su propia manutención el 25% de sus ingresos, queda el monto del salario en la misma cantidad, dado que se le resta lo que acrecería con las prestaciones sociales.
Ingreso que se contabiliza durante los 25 meses y medio transcurridos desde el hecho hasta la presentación de la demanda, valor que se actualizará y proyectará al momento de la sentencia. A la señora ANA MERCEDES LEON TORRES le corresponde el 50% del salario en calidad de compañera permanente, y el 50% se distribuirá entre: la hija BREICY TATIANA BUENO LÉON y la hijastra ZULLY JULIET PERILLA LEON por partes iguales.
El factor, 33,12 que aparece en la columna del porcentaje de interés 25,00% que va a aplicarse "..ya que por tratarse de sumas ya debidas consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija neutralice el efecto de la inflación", corresponde a la fila 26 de los meses transcurridos desde la ejecución sumaria del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, se multiplica por el salario que producía (496.900 x 3: 1.490.700).
(1.490.700•.2) x 33,12: 24.685.992.00. Hija, BREICY TATIANA BUENO LEON, recibirá la mitad de que recibirá su señora madre; es decir, que recibirá 24.685.992: 2 = $12.342.996 Hijastra, ZULLY JULIET PERILLA LEON recibirá la misma cantidad: $ 12.342.996. Montos que proyectados y actualizados al momento del fallo servirán de base para tasar el lucro cesante futuro que también se pretende en beneficio de cada uno de los integrantes del núcleo familiar atendiendo a la menor expectativa de vida de los progenitores (31.77 años de la señora ANA MERCEDES LEON TORRES, que equivale a 381 meses) PERJUICIOS DE VIDA RELACIÓN. Son todas aquellas proyecciones sociales y de capacitación académica de los integrantes del núcleo familiar que se han limitado total o parcialmente por las restricciones sicoafectivas o económicas sobrevinientes o resultantes de la falta del ser querido que brindaba con su producción y presencia seguridad al hogar.
Estos perjuicios de relación solicito se reconozcan en la cantidad equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del núcleo familiar. Se destruyó la estabilidad del hogar. El nivel de vida, con relativa solvencia económica alcanzado que les generaba satisfacciones en medio de un ambiente de reciproca confianza se afectó notoriamente.
TERCERO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso. Proceso 50001-23-31-000-2009-00349-01 6. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2009 ante la Jurisdicción contenciosa, Diana Marcela Segura Hernández (compañera permanente de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María del Carmen Serrano Segura, Andrés Felipe Serrano Segura y Cristian Estiven Serrano Hernández, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte del señor Luis Serrano Rayo.
Las pretensiones fueron del siguiente tenor: se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios causados por la muerte producida a LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2007, en Jurisdicción del Municipio de Calamar (Guaviare) cuando fue interceptado por tropas del Ejército Nacional, apareciendo tiempo después acribillado, supuestamente dado de baja por ser auxiliador de la guerrilla.
CONDENAS: Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL-, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de su esposo y compañero permanente y padre de sus hijos LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.), se condene como reparación del daño a pagar a los demandantes o a quien sus derechos represente, los perjuicios materiales y morales, que solícito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL: Entre el fallecido LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.), su esposa, compañera permanente e hijo siempre existieron relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama: Para DIANA MARCELA SEGURA, (esposa) de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para MARIA DEL CARMEN SERRANO de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ANDRES FELIPE SERRANO SEGURA (hijo) de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D) la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para CRISTIAN STEVEN SEGURA HERNANDEZ, (hijo de crianza) de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
D. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES. Los calculo en suma superior a los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.00), que deberán ser pagados a los actores, o a quien sus derechos represente en el proceso. Para calcular el DAÑO OBJETIVO, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de los perjuicios en el momento de la sentencia. Edad de LUIS SERRANO RAYO - 32 AÑOS Salario mínimo vigente para la época de los hechos: Jurisprudencia, Sección Tercera, H.C.E., C.P. DR. CARLOS BETANCOURT JARAMILLO.
Nov. 28/95. Exp. 8873. Vida productiva en condiciones normales. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DAÑE. La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros, aplicada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, según reiterada Jurisprudencia. DAÑO EMERGENTE: Estimo la cuantía en la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.034.000.00), la cual se discrimina de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de búsqueda y averiguación del paradero de los occisos LUIS SERRANO RAYO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00); diligencia de traslado del cadáver una vez fue encontrado, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.OOO.OOO.00);
Gastos funerarios por TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3.034.000.00). LUCRO CESANTE: Como lucro cesante se estima de la siguiente manera: Lo dejado de percibir por cada uno de ellos desde el día de su fallecimiento hasta le promedio de vida que resulte de la legislación colombiana, hasta la edad de 65 años que calculado con el último salario devengado por cada uno de ellos en promedio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MTE ($485.OOO.oo), teniendo como base el salario mínimo legal vigente y el incremento del IPC? vida futura y queda al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO(6.55%) promedio de las alzas de los salarios, que a continuación se relacionan para cada uno de ellos y por derecho propio reclaman los (5)demandantes yun-va[or total aproximado por_este concepto del orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($850.000.000).
PERJUICIOS FISIOLOGICOS Se calcula sobre la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales para, DIANA MARCELA SEGURA HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN SERRANO SEGURA, ANDRES FELIPE SERRANO SEGURA Y CRISTIAN STEVEN SEGURA HERNANDEZ por los padecimientos que tuvieron que pasar y sufrir los signos de depresión, aflicción y bajo autoestima, angustias económicas, amenazas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación, compromisos comerciales etc., como consecuencia de la muerte de su esposo, hermano y padre LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.)..
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: El equivalente en pesos a MIL SALARIOS (1.000) MINIMOS LEGALES MENSUALES, para. DIANA MARCELA SEGURA HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SERRANO SEGURA, ANDRES FELIPE SERRANO SEGURA Y CRISTIAN STEVEN SEGURA HERNANDEZ. (Para cada uno de ellos), y como reconocimiento y sanción contra la entidad demandada por la pérdida de un ser querido LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D), que significo el inmenso dolor para su grupo familiar, que con ocasión de su muerte desintegro un grupo familiar donde él era el eje, el factor de unión, el factor de afecto.
1. PAGO DE INTERESES: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Proceso 50001-23-31-000-2009-00319-01. 7. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009 ante la Jurisdicción contenciosa, Olga Stella Rodríguez Guerrero (madre de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Fabián Andrés Rodríguez Guerrero y Jonny Alexander Rodríguez Guerrero, (hermanos de la víctima);
Bertha Viviana Cardona Giraldo (compañera permanente de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación del menor Heyder Alexander Rodríguez Cardona (hijo de la víctima), incoaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte del señor Heyder Leandro Rodríguez Guerrero A. DECLARACIONES. se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios causados por la muerte producida a HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 02 de agosto de 2007, en Jurisdicción del Municipio de Calamar (Guaviare) cuando fue interceptado por tropas del Ejército Nacional, apareciendo tiempo después acribillado, supuestamente dado de baja p ser auxiliador de la guerrilla.
CONDENAS: Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL-, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), se condene como reparación del daño a pagar a los demandantes o a quien sus derechos representen, los perjuicios materiales y morales, que solícito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL: Entre el fallecido HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), su madre, hermanos, compañera permanente e hijo siempre existieron relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama: Para OLGA STELLA RODRIGUEZ GUERRERO, (Madre) de HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para FABIAN ANDRES RODRIGUEZ GUERRERO, (Hermano) de HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ GUERRERO (Hermano) de HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D) la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, (Compañera permanente) de HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HEYDER ALEXANDER RODRIGUEZ CARDONA (Hijo) de EYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO el equivalente a mil 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES.
Los calculo en suma superior a los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.00), que deberán ser pagados a los actores, o a quien sus derechos represente en el proceso. Para calcular el DAÑO OBJETIVO, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de los perjuicios en el momento de la sentencia. Edad de HEYDER LEANDRO RODRGUEZ GUERRERO -25 AÑOS Salario mínimo vigente para la época de los hechos: Jurisprudencia, Sección Tercera, H.C.E., C.P. DR. CARLOS BETANCOURT JARAMILLO.
Nov. 28/95. Exp. 8873. Vida productiva en condiciones normales. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DAÑE. La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros, aplicada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, según reiterada Jurisprudencia. E. DAÑO EMERGENTE: Estimo la cuantía en la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.034.000.00), la cual se discrimina de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de búsqueda y averiguación del paradero de los occisos HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00); diligencia de traslado del cadáver una vez fue encontrado, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.OOO.OOO.OO);
Gastos funerarios por TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3.034.000.00). LUCRO CESANTE: Como lucro cesante se estima de la siguiente manera: Lo dejado de percibir por cada uno de ellos desde el día de su fallecimiento hasta le promedio de vida que resulte de la legislación colombiana, hasta la edad de 65 anos que calculado con el último salario devengado por cada uno de ellos en promedio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MTE ($485.000.00), teniendo como base el salario mínimo legal vigente y el incremento del IPC a vida futura y queda al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO (6.55%) promedio de las alzas de los salarios, que a continuación se relacionan para cada uno de ellos y por derecho propio reclaman los (5) demandantes y un valor total aproximado por este concepto del orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($850.000.000).
PERJUICIOS FISIOLOGICOS Se calcula sobre la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales para, OLGA STELLA RODRIGUEZ GUERRERO, FABIAN ANDRES RODRIGUEZ GUERRERO, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ GUERRERO, BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, HEYDER ALEXANDER RODRIGUEZ CARDONA por los padecimientos que tuvieron que pasar y sufrir los signos de depresión, aflicción y bajo autoestima, angustias económicas, amenazas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación, compromisos comerciales etc., como consecuencia de la muerte de su esposo, hermano y padre HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.).
H. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente en pesos a MIL SALARIOS (1.000) MINIMOS LEGALES MENSUALES, para. OLGA STELLA RODRIGUEZ GUERRERO, FABIAN ANDRES RODRIGUEZ GUERRERO, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ GUERRERO, BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, HEYDER ALEXANDER RODRIGUEZ CARDONA. (Para cada uno de ellos), y como reconocimiento y sanción contra la entidad demandada por la pérdida de un ser querido HEYDER LEANDRO RODROGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D), que significo el inmenso dolor para su grupo familiar, que con ocasión de su muerte desintegro un grupo familiar donde él era el eje, el factor de unión, el factor de afecto,
1. PAGO DE INTERESES: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 8. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de las demandas se resumen así: 9. Omar Gustavo Bueno Perilla era un campesino y aserrador que vivía en Calamar Guaviare y llevaba casi 20 años en esa labor;
Heyder Leandro Rodríguez administraba una taberna, un restaurante y unas residencias de la zona y Luis Serrano Rayo se dedicaba a la compra y venta de ganado y pertenecía a la asociación de matarifes de Calamar (Guaviare). 10. El 2 de agosto de 2007 fueron masacradas cuatro personas en la vereda “La Cristalina” en jurisdicción de Calamar Guaviare, entre las que se encontraban los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez Guerrero y Luis Serrano Rayo. 11.
El 4 de agosto de 2007, les avisaron a las señoras Diana Marcela Segura y Olga Stella Rodriguez (cónyuges de los occisos) sobre la muerte de los señores Luis Serrano Rayo, Heider Leandro Rodríguez y otras personas, las cuales perecieron por la acción del Ejército Nacional por tropas a cargo del mayor Andrés Galvis. 12.El 5 de agosto 2007, la señora Blanca Vianei Perilla, hermana de Omar Gustavo Bueno Perilla, se presentó en la morgue en San José del Guaviare y reconoció a su familiar.
En horas de la mañana fue llevada ante la Fiscalía, donde le mostraron varias fotografías y observó el cuerpo de su hermano el cual presentaba golpes en la cara, algunos moretones y sangre en la boca, al igual que los otros cadáveres. 13.Miembros del Ejército Nacional argumentan que Omar Gustavo Bueno Perilla y las otras personas murieron en combate y en confrontación armada. 14.
El 14 de septiembre de 2009, la señora Blanca Vianei Perilla le informó mediante oficio al Defensor Nacional del Pueblo de los seguimientos y amenazas realizadas telefónicamente por el hecho de reconocer, reclamar y recibir el cadáver de su hermano. Además, comunicó que luego de presentarse la solicitud de audiencia de conciliación, continuaron las llamadas amenazantes, extendiéndose a su cuñada Omaira Calderón. II.
CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS Proceso 50001-2331-000-2009-00321-01. 15. Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (fls 63 —71 c.1). En cuanto a los hechos, adujo que deben ser probados por los demandantes. En relación a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, por cuanto estimó que el Estado no está obligado a lo imposible y la entidad demandada no está llamada a indemnizar a los aquí demandantes, porque no existe responsabilidad por acción ni por omisión 16.
Propuso las excepciones de: i) inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante, ya que la parte actora no presentó prueba alguna que acredite que el daño sea imputable a la acción u omisión de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución y ii) el deber jurídico de soportar y la responsabilidad del Estado por los daños causados en los conflictos armados, ya que no se puede invocar la reparación de daños por terceros civiles que tengan participación directa o indirecta en el marco del conflicto armado interno. Proceso 50001-2331-000-2009-00349-01 17.
Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (fls 77- 81 c.1). Se opuso se opuso a todas y cada una de las pretensiones, porque carecen de fundamento fáctico y jurídico. No existe pruebas que acrediten una falla del servicio del Ejercito Nacional, máxime cuando se trata de una conducta de delincuentes, es decir, del hecho exclusivo de un tercero. En relación a los hechos señaló que se atiene a lo probado en el proceso porque el demandante tiene la carga de la prueba.
Proceso 50001-2331-000-2009-00319-01 17. Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (fls 119- 122 c.1). En relación a los hechos señaló que deben probarse, porque no hay pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En relación a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, por cuanto no se encuentran probadas las circunstancias en que falleció la víctima. 18.
Propuso como razón de defensa la ausencia absoluta de prueba de cómo sucedieron los hechos, dado que la parte demandante incumplió la carga probatoria en la medida que solo se aportaron copias simples. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Proceso 50001-2331-000-2009-00321-01. La parte demandante (folios 171 a 186 c.2) 19. Alegó que la parte demandada es responsable por acción de la muerte violenta del señor Omar Gustavo Bueno Perilla, ya que tenía la obligación constitucional de garantizar el derecho a la vida.
Esta responsabilidad conlleva una indemnización a su grupo familiar en el aspecto moral y material. 20.Quedó demostrada la responsabilidad extra contractual de las demandadas las cuales deben responder patrimonialmente por falla en el servicio pues en el ejercicio de su labor como militares integrantes del Ejército de la República cegaron la vida de Omar Gustavo Bueno Perilla.
Además,existe suficiente doctrina y jurisprudencia para coger las pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio Proceso 50001-2331-000-2009-00349-01 Parte demandante 21. Señaló que se debe declarar la responsabilidad del Estado, ya que está probado que: i) la muerte de Heider Leandro Rodríguez es imputable al Ejército según la investigación realizada por la Fiscalía; ii) la víctima no tenía antecedentes penales y era un comerciante de ganado que pertenecía a la asociación de matarifes; iii) la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la Ley; iv) hay nexo causalidad para predicar que la muerte de la víctima fue consecuencia de la operación realizada por el Ejército.
Finalmente solicitó que la liquidación de perjuicios se haga con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. 22. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio Proceso 50001-2331-000-2009-00319-01 Parte demandante 23. Señaló que se debe declarar la responsabilidad del Estado, ya que está probado que: i) en la muerte de Luis Serrano Rayo participó el Ejército según la investigación realizada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía; ii) la víctima no tenía antecedentes penales y no pertenecía a ningún grupo al margen de la Ley; iii) hay nexo causalidad para predicar que la muerte de la víctima fue consecuencia de la operación realizada por el Ejército.
Finalmente solicitó que la liquidación de perjuicios se haga con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. 24. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 25. Mediante auto del 15 de febrero de 2017 (fl. 344-346, exp. 2009-00349) se decretó la acumulación de los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01.
IV. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA En el proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 26. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primer grado el 14 de abril de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 27. El Tribunal consideró que no se demostró la muerte del señor Omar Gustavo Bueno Perilla, ya que solo se aportó el certificado de defunción y no el registro civil de defunción, medio idóneo para probar su deceso.
Manifestó que si se hubiera aceptado ese medio probatorio no se podía acreditar la fecha de muerte, porque este señala una fecha posterior, esto es, el 3 de agosto de 2007. Lo anterior, hubiera podido aclararse con el acta de necropsia, sin embargo, no se allegó. Por otro lado, afirmó que de las otras pruebas no se puede deducir la fecha de muerte, ya que los testigos no dan cuenta de eso y además son de oídas. 28.
Concluyó que las pruebas allegadas no demuestran de manera directa la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que no se demostró el supuesto daño que sucedió el 2 de agosto de 2003 (ya que el certificado de defunción dice que sucedió el 3 de agosto de 2003) y aun en gracia de discusión no estaría probado el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de esta, así se acudiera a la construcción de indicios.
Sentencia de primera instancia en los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01 29. El 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas de los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01. 30. El tribunal consideró que el Ejército Nacional incurrió en una falla estructural y sistemática del servicio, ya que su accionar causó la ejecución extrajudicial de los señores Heyder Leandro Rodríguez Guerrero y Luis Serrano Rayo, lo que suscitó la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado.
Lo anterior lo infirió, principalmente, de los siguientes hechos probados: i) la contradicción de los testimonios de los militares implicados en la operación en relación a el tiempo de duración del combate, la ubicación del enemigo, la distancia del mismo y la forma del terreno dónde acaeció el posible enfrentamiento; ii) el levantamiento de los cuerpos los hizo el Ejercito tras anunciar al CTI de la Fiscalía que los combates continuaban, empero no se acreditó que hayan acaecido nuevos enfrentamientos y solo se encontró cuatro cadáveres en el lugar de los hechos; iii) las trayectorias de los estudios de balística indican que las víctimas se encontraban de rodillas y tendidos al momento del impacto, lo que motivó asignar la competencia a la Fiscalía General de la Nacional y no a la justicia penal militar. 31.
Finalmente, se condenó a pagar perjuicios morales, materiales (a título de lucro cesante) y a daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, finalmente, ordenó la realización de un plan integral inteligencia para lograr un control efectivo respecto de la incorporación, permanencia, funcionamiento y ejercicio de funciones del Ejército.
V. RECURSOS DE APELACIÓN Proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 32. El 17 de abril de 2015 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación[1], en el cual solicitó se revoque la decisión impugnada el 14 de abril de 2015, por las siguientes razones: 33. La sentencia desconoce que el Consejo de Estado ha reconocido que la muerte puede ser acreditada con otras pruebas, tales como el acta de levantamiento o el certificado de defunción en copia simple.
El a quo estimó que la fecha de muerte consignada en el certificado de defunción (3 de agosto de 2007) no coincide con la que consta en los hechos de la demanda (2 de agosto de 2007). A juicio del apelante esto no es relevante frente al centro del debate, el cual consiste en la realización de una masacre donde se quitó la vida a cuatro personas.
Por otro lado, la fecha del hecho y la muerte de las personas son coincidentes como lo muestra el informe de las fuerzas militares. Además, la hermana de la víctima realizó el reconocimiento del cadáver y dijo que apreció cinco cadáveres en la morgue. 34. Los testigos William Gonzales Morales, Raúl Alberto Bermúdez Murillo y Mayra Yaneth Calderon Robles mencionan las actividades a las que se dedicaba la víctima (aserrador y constructor), conocieron a su núcleo familiar, supieron que su muerte fue realizada por el ejército nacional y, sobre todo, fueron enfáticos en que la víctima no pertenecía a ningún grupo armado ilegal.
Respecto a la diferencia de fecha de la muerte el apelante solicita valorar el acervo probatorio en conjunto es decir: i) certificado de defunción el cual tiene un día de error en relación a la demanda al igual que el registro civil de defunción; ii) el informe del ejército del 5 de agosto de 2007 ( folio 113), en donde se lee que el 2 de agosto de 2007 se realizó un operativo en donde se dieron de baja a cuatro posibles guerrilleros de las Farc; iii) oficio 5869 (folio 112) en el que se expresa que se solicita copia del informe presentado con ocasión la muerte del señor Bueno Perilla en hechos acaecidos el 2 de agosto de 2007.
Lo anterior, a juicio del recurrente, permite establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y saber el agente creador del daño. Finalmente, aportó dos registros civiles de defunción y el oficio 1425 del 21 de junio de 2010 el cual da cuenta de las denuncias realizadas por las amenazas recibidas por la familia. Procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01 35.
El 12 de diciembre de 2017 la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación[2], en el cual solicitó se revoque la decisión impugnada el 16 de noviembre de 2017, por las siguientes razones: 36. No existe razón jurídica que acredite la procedencia de las pretensiones de la demanda. En el confuso recurso se afirma, en el fondo, que no existe responsabilidad estatal frente a daños sufridos por personas civiles que tengan participación directa o indirecta en la contienda armada bajo el entendido que quien decide formar parte de grupos al margen de la ley asume voluntariamente los riesgos de su actividad.
VI. TRÁMITES EN SEGUNDA DE INSTANCIA Proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 Prueba de oficio en segunda instancia 37. Mediante auto del 30 de octubre de 2015 (folios 229- 232.c.ppal) este despacho decretó de oficio las siguientes pruebas en segunda instancia: i)registro civil de defunción con numero serial 04496713 (f. 214, c. ppal.); ii) registro civil de defunción con numero serial 04495846 (f. 216, c. ppal.); iii) oficio No. 1425 MD-CGFM-CE-DlV4-BR22-BlCAM-ASJ-22 de fecha 21 de junio de 2010 dirigido por el Ejército Cuarta División Brigada De Selva No. 22 Batallón de Infantería de Selva No. 24 "Gr Luis Carlos Camacho Leyva" (f. 217-218, c. ppal.) y iv) la certificación de la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 4.049.088 del señor Omar Gustavo Bueno Perilla (f. 222, c. ppal.).
A estas pruebas se corrió traslado para ejercer la respectiva contradicción. 38. El 26 de febrero de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[3] en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto. 39. El 18 de octubre de 2016, la parte actora[4], presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en el recurso de apelación e hizo una valoración de todos los medios de prueba que obran en el proceso.
Mencionó que el certificado de defunción no ha sido tachado como falso, por tanto, debe tenerse en cuenta a la luz de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, es decir, que se debe considerar como cierto su contenido. 40. El 5 de abril de 2016, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto[5] en el cual solicita que se confirme el fallo que denegó las pretensiones por las siguientes razones: 41.
Según sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, el conjunto de pruebas indiciarias lleva a pensar que “evidentemente el señor Omar Gustavo Bueno Perilla para la época de la presentación de la demanda se encontraba muerto y sepultado”. No obstante, como los registros aportados en segunda instancia tienen seriales distintos se podrían solicitar de oficio para aclarar este punto dudoso. 42.
Los testigos de oídas escucharon que la víctima fue ejecutada por el Ejército y presentada como baja en combate. Empero, su fuente es la misma demandante lo cual los torna en sospechosos. Por lo tanto, para dar valor a estos testimonios debían cotejarse con otros medios de prueba; empero, no se aportaron pruebas tales como: orden de operaciones, acta de levantamiento, necropsia, dictamen de balística y de absorción atómica lo que impide establecer si se trató de una ejecución extrajudicial. 43.
Las pruebas indiciarias en conjunto solo demuestran la existencia de un muerto, pero no las condiciones de tiempo, modo y lugar en que falleció. Aunado a lo anterior, se descarta también la atribución de imputación al Estado- Ejército Nacional por una extralimitación funcional o por asesinato con arma de dotación oficial por no existir prueba al respecto. 44.
La parte demandada guardó silencio[6]. Procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01 45. El 28 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[7] en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto. 46. El 23 de octubre de 2018, la parte actora[8], presentó alegatos de conclusión en la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, la cual transcribió textualmente. 47.
Señaló que las dos víctimas eran comerciantes, no fueron responsables de ninguna conducta punible y que tenían conformados sus respectivos núcleos familiares. Finalmente, solicitó se valore nuevamente la pretensión de reconocimiento de Diana Segura Hernández (compañera permanente de Luis Serrano Rayo y madre de sus hijos en común), ya que teniendo en cuanta esa calidad se le notificaron las decisiones de la Procuraduría y la Fiscalía relacionadas a reconocimiento y entrega del cadáver. 48.
El 24 de octubre de 2018, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto[9] en el cual solicita que se confirme el fallo condenatorio del 16 de noviembre de 2017 en los procesos 50001- 2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01, por las siguientes razones: 49. Se encuentra acreditado con los registros civiles de defunción y los informes de necropsia la muerte de los señores Heyder Leandro Rodríguez Guerrero y Luis Serrano Rayo.
Dichos daños son imputables a la entidad demandada, ya que se pudo demostrar indiciariamente su ejecución extrajudicial con base en: i) las inconsistencias en las declaraciones de los agentes de la fuerza pública implicados al dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; ii) los cuerpos de las víctimas no se le hicieron pruebas para verificar residuos de pólvora que probaren si ellos dispararon; iii) los dictámenes periciales de trayectoria de los disparos corroboran que las víctimas no estaban en una posición de enfrentamiento y iv) la competencia fue asignada a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, hizo concluir al Ministerio Público que el daño fue generado por el Ejército Nacional sin que exista un eximente de responsabilidad en su favor. 50.
La parte demandada guardó silencio[10]. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS ACCIONES 51. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 52. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).
Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de marzo de 2015 y el 16 de noviembre de 2017, en procesos con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de las demandadas resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA[11]. 53.
Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Omar Gustavo Buena Perilla, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007 en el municipio de Calamar, Guaviare. 54.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 55. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 56.
Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[12] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 57.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una acción de sus agentes. 58. Con relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 59.
En los procesos 2009-00321, 2009-00319 y 2009-00349: i) los hechos dañinos sucedieron el 2 de agosto de 2007, ii) el 31 de julio de 2009 se presentaron solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (folio 12, c.1 proceso2009-00321; folio 24, c.1 proceso 2009 00319 y folio 19, c.1 proceso 2009 00349) con lo cual se interrumpió los términos de caducidad; iii) el 16 de septiembre de 2009 se declaró fallida la conciliación en los procesos 2009-00321 y 2009-00319 (folios 12, c.1 del proceso 2009-00321 y 24, c.1 proceso 2009- 00319) y el 19 de octubre de 2009 se declaró fallida la conciliación en el proceso 2009-00349 (folio 20, c.1 proceso 2009-00349); iv) Como el 16 de septiembre de 2009 se presentaron las demandas en los procesos 2009- 00321 y 2009 00319 (folios 2. c.1 proceso 2009 00321 y 68 proceso 2009- 00319) y el 19 de octubre en el proceso 2009-00349 (folio 63. c.1, proceso 2009- 00349).
Por tal razón, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que las demandas podían presentarse hasta el 19 de septiembre de 2009 en el caso de los procesos 2009 00321 y 2009 00319 y hasta el 22 de octubre en el caso del proceso 2009-00349. C.
HECHOS PROBADOS PROCESO 2009 00321 60. Ana Mercedes León Torres, Breicy Tatiana Bueno León y Zully Juliet Perilla León comparecen al proceso en calidad de compañera permanente, hija e hijastra respectivamente. Por su parte, Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla, Maria Teresa Perilla y Eduin Darío Perilla acuden como familiares de Omar Gustavo Perilla (registros civiles, folios 5- 19, c.1).
Respecto a la muerte de la presunta víctima el señor Omar Gustavo Bueno Perilla 61. Copia de los registros civiles de defunción del señor Omar Gustavo Bueno Perilla con números seriales 04496713 (f. 214, c. ppal.) y 04495846 (f. 216, c. ppal.) en los cuales se lee que la fecha de muerte fue el 3 de agosto de 2007. Empero, el informe pericial de necropsia No. 2007 010195 00100013 señala que la muerte sucedió el 2 de agosto de 2007 (folios 184- 188, c. 14 proceso penal anexo) 62.
Copia del formulario DANE, para la licencia de inhumación del cadáver de Omar Gustavo Bueno Perilla el cual señala: i) fecha de fallecimiento: 3 de agosto de 2007; ii) probable manera: muerte violenta y iii) lugar donde se concedió permiso para inhumar el cadáver: municipio de Chivor (fl 17,c.1). 63. Copia del certificado de defunción expedido por el DANE, donde se incorpora la siguiente información: i) nombre del fallecido: Bueno Perilla Omar Gustavo; ii) área de defunción: rural disperso; iii) fecha de defunción: 2007- 08- 03; iv) cédula de ciudadanía: 4.049.088; v) municipio: Calamar (Guaviare); vi) probable manera de muerte: violenta; vii) nombre de quien expide el certificado: Alejandro Díaz Sucerquia, médico Legista Unidad básica San José del Guaviare (fl 18, c.1). 64.
Constancia suscrita por la Funeraria Jardines de Paz Ltda, en la cual hace constar que el 5 de agosto de 2007, prestaron un servicio para el señor Omar Gustavo Bueno Perilla ( fl 30, c.1). 65. Constancia expedida por la parroquia del sagrado Corazón de Chivor Boyacá, por medio de la cual informa que se cancelaron unos derechos por concepto de cementerio y exequias de Omar Gustavo Bueno Perilla (fl 31, c.1). 66.
Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual, se cancela por muerte la cédula de ciudadanía No 4.049.088 perteneciente al señor Omar Gustavo Bueno Perilla (fl.222, c. ppal) Respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos 67. Oficio No 5869 del 11 de octubre de 2011, suscrito por el jefe de Estado Mayor de la Vigésima Segunda Brigada del Ejército, dirigido a este proceso por medio del cual remite copia de un informe presentado con ocasión del deceso del señor Omar Gustavo Bueno Perilla en el Municipio de Calamar- Guaviare suscrito por el Sargento Segundo Sánchez Flórez Wilson Alfredo dirigido al teniente Coronel Comandante del Batallón No 24 con sede en San José del Guaviare, calendado el 5 de agosto de 2007, sobre un resultado operacional, en el que se consignó lo siguiente: El día 02 de agosto inicié el movimiento hacia el sector del agua que estaba graficado en la carta con una distancia de 2km andamos más de una hora cuando el puntero me llama y me dice que había encontrado la carretera, se montó la base móvil de patrulla ordenando realizar la alimentación, el plan de seguridad y el plan de descanso a eso de las 17 horas tome contacto radial con el tres del batallón y comandante de la operación sugiriendo movernos hacia el objetivo sugerido por mi porque yo tenía la responsabilidad de la vanguardia observe a tres soldados que estaban listos y les ordene tomar seguridad sobre la vía más probable de aproximación del enemigo que era la cercanía de la carretera que iba a San Miguel cuando aparece un hombre seguido de otros tres y al sobrepasado el puente uno de los primeros soldados grito la proclama y la palabra alto y la reacción de ellos fue abrir fuego contra la integridad del soldado, inmediatamente procedimos a defendernos. El combate se sostuvo de cinco a siete minutos más o menos procediendo luego de terminado el combate ordenarles a los soldados asegurar el sector.
Como resultado se obtuvo la muerte en combate de los 4 presuntos subversivos al parecer de la primera cuadrilla de las ONT-FARC a los cuales se les incautó material de guerra, intendencia y comunicaciones, paso al presente informe para los fine que mi Coronel estime pertinentes (fls 112 a 113, c.1). 68. Declaración extraproceso rendida por William González Morales ante la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, el 5 de julio de 2009, donde declaró que conoció de vista, trato y comunicación al señor Omar Gustavo Bueno, quien falleció el 2 de agosto de 2007 por muerte violenta (fl 19, c.1). 69.
Declaración rendida por William González Morales, el 25 agosto de 2011en la cual se manifestó que: i) rinde la declaración, porque la señora Mercedes le pidió el favor que declarara que al señor Gustavo bueno lo había matado el Ejército en el año 2007 y que lo pasaron por muerto en combate; ii) conoció al señor Gustavo como un aserrador de madera; iii) por información de la señora Mercedes él murió en una masacre en una vereda del municipio de San José del Guaviare (fls 92 a 95,c.1). 70.
Declaración de Raúl Bermúdez quien refiere que: i) no estaba en el lugar de los hechos; ii) lo llamó un amigo a decirle que habían matado a Gustavo y a otros amigos de él, que había sido el Ejército, y que los habían hecho pasar por guerrilleros (fls. 134 a 138, c.1). 71. Declaración de Omaira Calderon Robles, manifestando que: i) ella escuchó que habían muerto unos señores y que el Ejército decían que eran guerrilleros, y ii) ella conoció a Gustavo y que él no era guerrillero pues se dedicaba a laborar con motosierras (fIs. 139 a 141, c.1).
En relación que la presunta víctima no tenía antecedentes penales y las amenazas que recibieron sus familiares 72. Petición dirigida al Defensor Nacional del Pueblo suscrita por la Señora Vianey Perilla por medio de la cual le informa sobre amenazas telefónicas donde se le decía que la llamaba un patrullero de la policía para hablar lo de su hermano Gustavo (fl. 33, c-1). 73.
Certificaciones del DAS, donde se informa que el señor Omar Gustavo Bueno Perilla no registra antecedentes penales (fls 98 y 107, c.1). 74. En oficio del 20 de septiembre de 2011, la Fiscalía de Villavicencio certificó que el señor Omar Gustavo Bueno Perilla identificado con la C.C. 4.049.088, no tiene antecedentes penales (fl. 105 c.1).
HECHOS PROBADOS DE LOS PROCESOS 2009-00349 Y 2009- 00319 75. Se encuentra probada la muerte de los señores Heyder Leandro Rodriguez y Luis Serrano Rayo, la cual sucedió el 2 de agosto de 2007 en Calamar, Guaviare. (registros civiles de defunción, folios 133, proceso 2009-00319 y 45 proceso 2009 00349, e informes periciales de necropsia[13] de los señores Rodríguez Guerrero y Serrano Rayo, folios 187-191, p. 2009- 00319 y folios 40- 44 cuaderno 9 anexo proceso 2009-00349). 76.
Frente a las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos del 2 de agosto de 2007 obra el “informe de operaciones Jabali” y “el informe de resultados operacionales” y el “informe de material incautado” los cuales señalan, en resumen, que el batallón No. 24 estaba patrullando la zona y tuvieron contacto con cuatro hombres que les gritaron la proclama y la palabra alto y su reacción fue abrir fuego, razón por la cual sostuvieron un combate de cinco a siete minutos y en donde resultaron abatidos los cuatro presuntos ilegales y se incautó material de guerra y otros elementos.
Informe de operaciones Jabali 2. Misión El batallón de infantería No. 24 Camacho Leiva con compañía ANIQUILADOR. Inicia infiltración hacia el occidente de la jurisdicción al sector de san miguel sobre el rio Itilla (…) 5.Ruta de ida se pasó el rio unilla al segundo día del patrullaje donde el tercer pelotón cumplía la misión de puntero.
Se tomó hacia el occidente a campo traviesa rumbo 270° trayecto que se realizó un recorrido de 21 kilómetros hasta el día 01 de agosto de 2007- 6. Ruta de regreso Omitido (…) Dice el soldado encuentro de repente y de la nada la carretera o trocha por mejor decir y cerca al caño con el puente. Cuento todavía el G.P.S GARMIN faltaban para el punto unos 1200 metros y también la carta se ordenó asegurar la toma de agua para los alimentos A eso de las 17:20 Horas más o rnenos empiezo a recoger el dispositivo Cuando a los soldados que se encontraban conmigo de seguridad sobre la selva y en aproximación con la carretera.
Ya que era la zona de más riesgo y de más peligro por el sitio más probable de aproximación de enemigo. Se aparece un hombre seguido de otro y de otro sobre la carretera; de aspecto extraño y que se movían con movimientos sigilosos, y con morales pesados a la espalda, con distancia uno del otro cuando un cuarto hombre ha logrado alcanzar el paso del agua.
UN soldado de los primeros lanza la proclama y ordena alto. A lo cual su reacción inmediata por parte de los sujetos fue: abrir fuego de arma contra la integridad del soldado; a Io se reaccionó tanto y en el intercambio de disparos resultaron muertos en combate Fruto de su torpeza porque los cuatro 04 hombres se enfrentaron al ejército haciendo caso omiso de la proclama De inmediato procedió a informar al comando superior la situación. Y por lo lejano del sector y peligroso del área; posteriormente se me ordena realizar, el desplazamiento hacia un helipuerto que se fabricó improvisadamente de forma rápida y entre oscuro y claro recolectamos los cuerpos y todos sus elementos Al día siguiente se procedió a la evacuación helicoportada" (sic) (folios 178- 180, c- 8 anexo proceso 2009-00349) Informe operacional del Sargento Segundo Sánchez Flórez Wilson Alfredo dirigido al teniente Coronel Comandante del Batallón No 24 con sede en San José del Guaviare El día 02 de agosto inicié el movimiento hacia el sector del agua que estaba graficado en la carta con una distancia de 2km andamos más de una hora cuando el puntero me llama y me dice que había encontrado la carretera, se montó la base móvil de patrulla ordenando realizar la alimentación, el plan de seguridad y el plan de descanso a eso de las 17 horas tome contacto radial con el tres del batallón y comandante de la operación sugiriendo movernos hacia el objetivo sugerido por mi porque yo tenía la responsabilidad de la vanguardia observe a tres soldados que estaban listos y les ordene tomar seguridad sobre la vía más probable de aproximación del enemigo que era la cercanía de la carretera que iba a San Miguel cuando aparece un hombre seguido de otros tres y al sobrepasado el puente uno de los primeros soldados grito la proclama y la palabra alto y la reacción de ellos fue abrir fuego contra la integridad del soldado, inmediatamente procedimos a defendernos. El combate se sostuvo de cinco a siete minutos más o menos procediendo luego de terminado el combate ordenarles a los soldados asegurar el sector.
Como resultado se obtuvo la muerte en combate de los 4 presuntos subversivos al parecer de la primera cuadrilla de las ONT-FARC a los cuales se les incautó material de guerra, intendencia y comunicaciones, paso al presente informe para los fine que mi Coronel estime pertinentes (fls 105, c- 8 anexo proceso 2009-00349). Informe de material incautado Los hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2007 a las 17:30 horas aproximadamente en el sector de la vereda la Cristalina jurisdicción del municipio de Calamar, en desarrollo de la misión táctica "Jabalí" tropas de esta Unidad Táctica sostuvieron combate armado con integrantes de la primera cuadrilla de las ONT FARC arrojando el siguiente resultado: 04 presuntos narcoterroristas dado de baja 03 pistolas Calibre 9 mm. 04 proveedores para pistola cal. 9 mm 174 cartuchos calibre 9 mm 02 radios base mar.
Kenwood 02 GPS mar. Garmin 06 brújulas 01 cable conector de batería 01 batería para radio 05 antenas telescópicas para radios escáner 02 antenas dos metros 01 cintelita tipo americana 04 toldillos 300 gramos aproximadamente de base de coca Cuarenta y cuatro millones doscientos ocho mil pesos m/cte, ($ 44.208.000.00) ( fl 3, c. 8.
Proceso 2009 000349) 77. Los cuerpos de las cuatro víctimas del posible enfrentamiento armado no fueron inspeccionados en el lugar de los hechos por el CTI de la Fiscalía, ya que el Ejercito advirtió al organismo que continuaban los posibles enfrentamientos con terroristas, razón por la cual los cuerpos sin vida fueron traslados por el Ejército hasta el cementerio de San José del Guaviare, En consecuencia lógica, la escena del crimen fu alterada al no cumplir la cadena de custodia de los cuerpos y los elementos incautados.
Además, los cuerpos llegaron en alto estado de descomposición y no se les practicaron pruebas técnicas ni se registró los elementos que les fueron incautados. (solicitud de las fuerzas Miliares y respuesta de la fiscalía fls 10 y 11, c anexo, actas de necropsias, folios 68-90, c.7 anexo e informe de la Fiscalía del 23 de octubre de 2009, folios 2-8, c 9[14]). 78.
El 10 de marzo de 2008, el Comandante del Batallón de Infantería de selva No. 24, resolvió no dar inicio a investigación disciplinaria formal por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007 y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. (fl. 100-123 C. 7 anexo). 79. El 19 de febrero de 2009 el Comandante de la séptima Brigada, revocó el auto de archivo y ordenó retrotraer la actuación a la etapa de instrucción. Lo anterior, porque el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División así lo solicito en la medida que el Instituto de Medicina Legal reportó a los señores Omar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo, Heyder Leandro Rodríguez Guerrero como desaparecidos y los mismos fueron dados de baja en combate.
(fls. 140 y 147- 151 C7 anexo). 80. Existen múltiples contradicciones de los militares implicados en la supuesta confrontación armada en relación al tiempo de duración del combate, la ubicación del enemigo, la distancia del mismo y la forma del terreno. Al respecto obran las siguientes declaraciones que fueron trasladas de los procesos disciplinarios y penales: 81.
El 21 de agosto de 2007, el Comandante del Batallón de Infantería No. 24 abrió indagación preliminar (fl. 106-107 ib.) en la cual, se ordenó la ratificación y ampliación del informe del sargento segundo Sánchez Flórez y la recepción de las declaraciones de los soldados profesionales Jorge Iván Cruz Pedraza y Jorge Peña Romero. 82. El 28 de agosto de 2007, en la diligencia de ratificación dentro de la investigación preliminar, el Sargento Segundo Sánchez Flórez agregó que solo pudo observar cuatro hombres.
Al respecto, afirmó: Diga a este despacho si en algún momento fue realizada la proclama y en qué tiempo fue, CONTESTADO si, fue realizada en el momento en que cuarto sujeto sobrepaso el puente. PREGUNTADO Diga a este despacho si en algún momento antes de que iniciara el enfrentamiento tuvieron contacto con ellos recuerda haberlos visto antes.
CONTESTADO. No, solo en ese momento PREGUNTADO Diga a este despacho cuales fueron sus órdenes en el momento de darse por terminado el combate armado y hallar el cuerpo de los presuntos subversivos. CONTESTADO. Ordené asegurar la escena e informar al comando superior, el cual después de un tiempo transcurrido determinó el traslado de los cuerpos hacia el sector de un helipuerto para su evacuación. Para lo cual se hicieron camillas improvisadas con palos, sabanas y plástico y se utilizaron sogas para amarrar a uno de ellos pues era demasiado pesado y rompía cada camilla en la que los colocábamos Encontramos material de comunicaciones, antenas para radio dos metros, dos radios bases para comunicación, una batería para los mismos, antenas tipo telescópicas para escáner, 10C operacionales, libros alusivos a las milicias bolivarianas, una cantidad de base de coca Y una cantidad considerable de dinero establecido luego su cantidad por los organismos judiciales por un valor de cuarenta y dos millones y algo más, y entre sus intendencias encontramos camisetas alusivas al che Guevara, dos GPS, material de intendencia tipo subversiva y carpas de uso privativo de las fuerzas militares (fl. 115, c.8 anexo, proceso 2009-00349), 83.
El mismo 28 de agosto de 2007, el soldado profesional Jorge Iván Pedraza Cruz, afirmó: Aproximadamente, a las 17:30 horas el centinela vio la gente y les hizo la proclama, luego los manes empezaron a disparan y nosotros reaccionamos, luego fuimos a mirar y estaban las cuatro bajas. PREGUNTADO, Diga a este despacho la distancia aproximada en que encontraban ubicados los sujetos de los cuales provenían los disparos.
CONTESTADO, Yo le pongo unos cien metros PREGUNTADO. Diga ante este despacho aproximadamente cuantos eran los presuntos subversivos con los que sostuvieron el combate armado. CONTESTADO. La verdad yo vi solo cuatro, PREGUNTADO. Diga a este despacho, aproximadamente cuanto tiempo duro el enfrentamiento armado con el enemigo CONTESTADO.
Unos diez minutos. PREGUNTADO, Diga ante este despacho si donde ocurrieron los hechos sabe o le contra en el momento de hallar al occiso motivo de la investigación, se encontró algún tipo de armamento. C0NTESTADO. Si, encontramos pistolas, GPS, un radio grande, brújulas, y morrales de campaña hechizos y harta munición unos tenían sudaderas, busos negros, otros con jean negro y camiseta azul,' otros con camiseta verdes PREGUNTADO.
Indique ante este despacho que personas estaban al lado suyo en e/ momento en que ocurrieron -los hechos. CONTESTADO. Estaba SLP. PEÑA ROMERO y mi sargento Sánchez. PREGUNTADO. Indique a este despacho cuales fueron las órdenes impartidas por parte de su comandante antes, durante y después de/ combate armado CONTESTADO. Antes del combate estábamos descansando para comer, al momento del combate reaccionamos porque disparamos al centinela (fl. 117, c.8 anexo, proceso 2009-00349). 84.
Por su parte, el soldado profesional Jorge Peña Romero, en su testimonio afirmó: entre las 17:00 y 17:30 horas venían unas personas sobre el camino con distancia entre e//a, nosotros pensamos que eran civiles y los dejamos pasar, más adelante un soldado le hiso la proclama identificándose como tropas -de/ ejército luego escuchamos una serie de disparos hacia donde estábamos y hacia donde estaba el soldado que se había identificado; reaccionamos y vimos que los sujetos corrían disparando 'hacia nosotros, pues ellos no sabían que estábamos ahí, continuamos con la reacción intercambiando disparos de aproximadamente de tres a seis minutos, luego mi sargento dio la orden.de alto PREGUNTADO, Diga ante este despacho la. distancia aproximada en que se encontraban ubicados los sujetos de los cuales -Provenían los disparos, CONTESTADO, Entre cincuenta y sesenta metros PREGUNTADO, Diga ante este despacho si donde ocurrieron los hechos sabe o le consta en el momento de hallar al occiso motivo de la -investigación, se encontró algún tipo de armamento.
CONTESTADO. Si; encontramos tres pistolas cal. 9 mm, dos radios bases de Comunicaciones, munición cal. 9 mm no se decir cuanta, GPS, satelitales, brújulas, propaganda subversiva, 10C y un pucho de base de coca y más cosas que ahora no recuerdo porque fueron bastantes PREGUNTADO, puede describir ante este despacho en qué forma se encontraba vestido el presunto subversivo.
CONTESTADO, De sudaderas, uno con camiseta del Che Guevara y todos en botas de caucho PREGUNTADO. Indique ante este despacho que personas estaban al lado suyo en el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTADO, Ese día así que recuerde mi sargento y creo que ninguno más porque yo estaba un poco retirado PREGUNTADO: diga si trasladaron el cuerpo de los presuntos subversivos y en qué forma, CONTESTÓ: se montó el dispositivo de seguridad, informaron al batallón y dieron la orden de buscar un helipuerto y los trasladamos uno a uno en camilla" (fl. 119, c.8 anexo, proceso 2009- 00349), 85.
El 9 de octubre de 2007, el Cabo Tercero José Daniel López Rodríguez, en su testimonio manifestó: Diga a este despacho si tiene conocimiento o a oído de qué forma se dieron las bajas, CONTESTÓ. Sé que fueron en combate porque las ráfagas de ametralladoras de fusiles se escucharon bastante y pues así se da un combate, y que entre la gente había caído un señor que le apodaban el nini que era un financiero del séptimo frente".
(fl. 13-14, c.7 anexo, proceso 2009- 00349). 86. El 10 de octubre de 2007, el soldado profesional Jorge Iván Pedraza, quien había testimoniado el pasado 28 de agosto de 2007, esta vez narró los hechos así: como a las 6 de la tarde estando entre oscuro y claro cuando el centinela estaba en la maraña y los individuos venia por la carretera y el centinela seguro se dejó ver o no sé, y los individuos cuando el soldado salía a pararlos los individuos sacaron pistolas y le dispararon al soldado y nosotros la tercera escuadra reaccionamos, sostuvimos el combate con ellos y cuando escuche por allá atrás cuando dijeron "alto al fuego", y de ahí mi sargento ordenó hacer un registro del área donde fue el combate cuando el puntero de la tercera escuadra pillo el primer individuo muerto y seguimos haciendo el registro y encontramos los otros individuos (fls 22-23, c.8 anexo, proceso 2009- 00349). 87.
El 10 de octubre de 2007 el sargento Wilson Alfredo Sánchez Flórez, afirmó: Diga ante este despacho que tiene para decir sobre los rumores que corren dentro del personal que se encontraban en los hechos del dos de agosto del presente año y donde manifiestan que el dinero incautado eran aproximadamente 65 millos de pesos y lo declarado por usted ante este despacho en diligencia de ratificación de 42 millones y algo más CONTESTADO la verdad no tengo conocimiento que esa cantidad era la verdadera porque mi capitán rayo me entrego el bolso con los tres fajos de dinero el cual tal cual como me lo entrego así mismos lo entregue yo aquí PREGUNTANDO.
Diga ante este despacho en qué condiciones le entrego el CT. RAYO el dinero CONTESTAD, Venía en un bolso tipo canguro de color verde claro con los tres fajos de billetes sellados con contac y cinta trasparente y unos billetes de veinte mi/ (20.000) que venían en cinta aislante; Todo venia sellado Yo embale el material de guerra y comunicaciones y los cadáveres con un personal de soldados y se llevaron al sector del helipuerto y esperar e/ apoyo para el día siguiente; del dinero no sé quién lo embalo e/ bolso personalmente me lo entregó mi capitán a/ día siguiente (fls 24-25, c.8 anexo, proceso 2009- 00349). 88.
El 11 de octubre de 2007, el soldado profesional Juan Carlos Mosquera Longas rindió su testimonio, en los siguientes términos: mi sargento dio la orden a mi cabo Betancour que fuéramos a registrar hacia donde era el trayecto, llevábamos una distancia aproximadamente de 5 metros por hombres, íbamos como aproximadamente de 60 a 70 metros de donde estábamos reunidos de la comida cuando el compañero que iba de puntero de apellido peña escucho ruidos, él dijo alto, y cuando esto se escuchó que comenzaron a dispararnos a nosotros, después nosotros tomamos la reacciÓn y después peña nos dijo que nos sestaban disparando desde el frente yo sentí la persecución de la ojivas que cruzaban, yo cogí la ametralladora y la cargue y dispare hacia e/ frente de donde provenían los disparos, ai hubo intercambio de disparos, duro aproximadamente de 15 a 20 minutos, la verdad no se con exactitud, entonces yo corrí porque cuando yo dispare yo vi que uno de ellos cayó al piso y corrí hacia adelante a asegurar, y mientras yo fui a asegurar me di cuenta que estaba uno de e//os en e/ piso con una arma corta y un bolso que tenía a su espalda, se encontraba boca arriba muerto; de ai como estábamos en la maraña asegurarnos más para que no fuéramos sorprendidos por mas bandidos PREGUNTADO.
Diga ante este despacho si usted sabe si e/ puntero vio o escucho a los presuntos subversivos. CONTESTADO. El los escucho, no los vio porque a maraña estaba muy tupida„ yo esta aproximadamente a diez metros de mi compañero, yo me di cuenta fue cuando ya escuché el alto del puntero (fls 28-29, c.8 anexo, proceso 2009- 00349). 89. El 11 de octubre de 2007, en contraste a lo que manifestó el soldado Mosquera, el soldado Profesional Luis Enrique Penagos, afirmó: ese día me encontraba de ranchero le había dado comida y estaba lavando las ollas • cuando mi sargento le timbró a mi cabo y le dijo que apuráramos porque teníamos que llegar a un objetivo y estábamos retardados; yo estaba lavando las ollas y no sé qué horas eran Cuando sonaron unos disparos y mi sarqento le timbró a mi cabo y le dijo que nos quedáramos quietos de seguridad y más adelante estaba el centinela; mi sargento después que se calmó es le dijo a mi cabo que saliera con un equipo a asegurar y buscar un helipuerto con la otra escudara por que se habían dado unas bajas (fls 33-34, c.8 anexo, proceso 2009- 00349).
Declaraciones en el proceso de justicia penal militar 90 El 11 de octubre de 2007, el soldado profesional Jorge Iván Pedraza Cruz, en contraste a lo dicho en el proceso disciplinario, expresó: PREGUNTADO: Indique a despacho que personas estaban junto a usted a/ momento de la ocurrencia de los hechos que relata. CONTESTÓ: Mi sargento SÁNCHEZ, SLP.
PEÑA LEÓN, CA TAÑO HERNÁNDEZ, QUINTERO, PRIETO Y BALLESTEROS Y YO Eso era un caminito o pica, y de un momento a otros comenzaron a dispararnos nosotros sentimos fue el plomo de una. PREGUNTADO. Manifieste al despacho a que distancia aproximada se encontraba /a tropa a la que usted pertenecía en el momento de comenzar las acciones, respecto de/ lugar donde fueron hallados los cadáveres de los presuntos subversivos que usted cita.
CONTESTÓ. De 20 a 30 metros. PREGUNTADO: Diga al despacho si en algún momento ustedes se identificaron como tropa del Ejército Nacional CONTESTO: Nadie dijo nada solo disparamos por reacción ' PREGUNTADO. Con respecto ai eje de avance que llevaba la tropa de la que usted hacia parte, diga a/ despacho desde que punto fueron atacados. CONTESTADO.
Por la derecha (folio 67, C.6 anexo) 91. El 11 de octubre de 2007, el sargento segundo Wilson Alfredo Sánchez Flórez expresó: El ataque lo iniciaron ellos en el momento de responder con fuego ante la proclama del soldado PEÑA o PEDRAZA y el soldado JORGE ARIEL PEÑA ROMERO el 19 de octubre de 2007 (fl. 74-76), expresó que más adelante un soldado les gritó que alto que somos del Ejército Nacional por que venían hacia el sector en donde nos encontrábamos y respecto al punto desde el cual fueron atacados contestó de frente a donde estábamos nosotros (fl. 70-73 C6 anexo) 92.
El 6 de junio de 2014, en diligencia de indagatoria rendida por Wilson Alfredo Sánchez Flórez ante el juzgado 75 de instrucción penal militar, expresó además de lo ya descrito que los soldados que llamó para el registro fueron: Soldado PEÑA, el soldado RODRÍGUEZ LONGAS o LUEGAS, el apellido de él no lo recuerdo bien y el soldado PEDRAZA, A ellos les dije que tomáramos seguridad hacia la avenida de aproximación del enemigo y avanzamos en dirección hacia la carretera, cuando en ese momento aparece un hombre" y agregó que "yo estaba con los tres soldados, cuando comenzó el intercambio de disparos esos sujetos estaban más o menos a unos sesenta metros de nosotros Tengo que aclarar que esa carretera no era como las carreteras de acá, esa carretera tenía un ancho suficiente en zona verde, para que pudiera aterrizar en ella un avión la carretera fuera de su ancho, tenía a lado y lado más o menos de siete a ocho metros de zona verde (fl. 169-180 c12 anexo) 93.Las trayectorias de los disparos constatan que las víctimas no murieron en una confrontación armada, ya que los proyectiles ingresaron a los cuerpos desde un sitio más alto, lo que es indicativo de que murieron de rodillas o acostados.
Al respecto el estudio balístico practicado a las cuatro víctimas concluyó: El hoy occiso, Nombre: Bueno Perilla Omar Gustavo relacionado en el cuaderno de copia 01, dentro del Protocolo de Necropsia M010195001000113, recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego así: La boca de fuego del arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-1.4) se dirigía al costado derecho parte anterior del hoy occiso; en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano superior con respecto al orificio de entrada (OE-I La boca de fuego del arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-2.4) se dirigía al costado derecho parte anterior del hoy occiso,' en el origen de la trayectoria, la boca de fuego delé arma se encontraba en un plano inferior con respecto al orificio de entrada (OE-2.1) El hoy occiso, Nombre: Serrano Rayo Luis, relacionado en el cuaderno de copia 01 dentro del.
Protocolo de Necropsia No. 10195001000111, recibió un (1) impacto por proyectil de arma de fuego así: La boca de fuego del arma que disparó el proyectil, que generó el trayecto (T-1.4) se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso; en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano frontal con respecto al orificio de entrada (OE-I.1) Se omite emitir un concepto enxelación al trayecto (TQ.4), debido a que en la ubicación del orificio de salida (OS-2.2), se menciona que media posterior, sobre región lumbar", pero no se indica si al lado izquierd0- 0 derecho de esta región, por otra parte en la descripción de las lesiones no se indica si la salida es por la derecha o la izquierda de la línea media.
El hoy occiso, como "NN" en el protocolo de necropsia No. 20070101950010001 12 (cuaderno de copia 01), recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego así:, La boca de fuego del arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-1.4). se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso; en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano inferior con respecto al orificio de entrada (OE-I. 1) La boca del arma de fuego que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-2.4) se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso,' en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma Se encontraba en un plano superior con respecto al orificio de entrada (OE-2.1) El hoy occiso, Nombre: Giraldo Aguirre José de Jesús, relacionado en el cuaderno de copia 01, dentro del Protocolo de Necropsia No. 2007010195001000114, recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego así: • Se omite emitir un concepto en relación al trayecto (T-1.4), debido a que el protocolo de necropsia no indica la ubicación del OS respecto al vértice y la línea media (izquierda o derecha) carece de la información y las dimensiones del orificio de salida, por lo cual, no es posible realizar su materialización en forma técnica.
La boca de fuego, del, arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-2.4) se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso; en el origen de la. boca de fuego del arma se encontraba en un plano superior con respecto al orificio de entrada (OE 21) Respecto de la posición de la víctima respecto victimarios La determinación de la posición víctimas — victimario (s) es el resultado del análisis de los documentos técnicos y de ser necesario la reconstrucción de los hechos, a fin de C0ntrastar las versiones rendidas en el proceso con la información técnica recolectada, C0rroborando de esta manera las distancias, ángulos, ubicación y distribución de los tiradores y de las víctimas en relación con un el lugar de los hechos.
Como quiera que en la información suministrada no se reciben documentos técnicos necesarios (estudio topográfico, álbum fotográfico, acta de levantamiento en el lugar de los hechos, ni estudio a prendas) y se carece de un estudio en el lugar de los hechos, no se cuenta con la información base suficiente para establecer técnicamente las posiciones solicitadas (fls. 125- 134, c.5 anexo). 94.
El 15 de abril de 2013, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de la Fiscalía General de La Nación al valorar las referidas pruebas solicitó al Juez 62 de Instrucción Penal Militar con sede en Guaviare, la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria por los hechos cuales perdieron la vida Omar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo, Heyder Leandro Rodríguez Guerrero, y José de Jesús Giraldo, tras verificar las múltiples inconstancias en estos confusos hechos: De las diferentes versiones de los soldados podremos decir, que mientras el SANCHEZ FLOREZ, manifestó, que cuando Uno de los soldados dijo alto, desenfundaron sus armas y dispararon en contra de la tropa, los demás soldados sostienen que nadie dijo nada, solo dispararon por reacción "nos vieron y nos encendieron de una vez con armas".
Hay advertir, también hay diferentes versiones en cuanto al tiempo de duración del combate, llama la atención las seis granadas de mano de 40 mm que se utilizarón. Pero por sobre lo anterior, lo que evidentemente si deja mucha duda, es la prueba técnica que se logró allegar a la investigación y que tiene que ver con el estudio balístico de trayectorias, (…) Esté primer diagrama, el cual corresponde a OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA deja ver que el ángulo de disparo sugiere que el perpetrador se ' encontraba en posición bastante superior con respecto a la víctima, lo cual determina que estaba de rodillas al momento de recibir el impacto, analizando el segundo Orificio, se puede concluir que a víctima se encontraba de tendido cuando recibió el impacto.
El segundo cadáver, el cual corresponde a LUIS SERRANO RAYO, presenta en su diagramación una situación idéntica al del primero. Idéntica situación sucede con los otros dos cadáveres quienes fueron impactados de la misma forma, lo que presupone que fueron arrodillados, situación que contradice los preceptos de una muerte en combate, la presencia de dichos impactos sugieren un cuerpo inmóvil, no apto para el combate, lo que indica más un objetivo de aniquilación que de sometimiento o control al enemigo (…) Que las pruebas recaudadas hasta el momento dentro de la investigación de la referencia se infiere la existencia de serias dudas respecto de que el homicidio de quién es en vida responden a nombre de Luis Serrano Rayo, Omar Gustavo Perillo Bueno, José de Jesús Giraldo Aguirre y Heider Leandro Rodríguez Guerrero hayan sido cometidos en combate, presentándose además algunas inconsistencias en coherencias probatorias que pone en tela de juicio la veracidad de la versión de que los hechos han rendido los implicados (folios 137- 144, c.5 anexo) 95.
Los señores Luis Serrano Rayo, Omar Gustavo Perillo Bueno, José de Jesús Giraldo Aguirre y Heider Leandro Rodríguez Guerrero no tenían antecedentes judiciales (certificado expedido por el Departamento Administrativo del DAS (fl. 7 c. 5 anexo ). Validez de los medios de prueba 96. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 97.
En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penales[15], seguidos por los asesinatos de las víctimas, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 98.
Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladadas testimoniales y documentos del proceso penal y penal militar son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes[16] en las demandas (folios 12, c. 1 de los procesos 2009 00349 y 2009- 00319 ) y en la contestación (folios 80, c1 proceso 2009-00349 y folio 145, c1 proceso 2009-00319 ) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite y, por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. 99.
Con lo anterior, se da valor a la conducta de las partes que al pedir la incorporación al proceso de una prueba practicada en otro, autorizan su valoración en el nuevo juicio, porque si pretenden hacerla valer frente a su contraparte, mal pueden evitar que hagan valer también en su contra, dado el principio de unidad de la prueba, que impone al juez el análisis del acervo probatorio en su conjunto, y que a su vez conlleva la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por cuya virtud la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta.
Problema jurídico 100. Se trata de establecer, conforme a los recursos de apelación, si la entidad demanda se le debe imputar el daño antijurídico consistente en la ejecución extrajudicial de las víctimas, o, si, por el contrario, se encuentran configuradas las causales exonerativas de responsabilidad de legítima defensa y culpa exclusiva de la víctima. 101.
Para tal efecto, la Sala analizará la configuración del daño, la imputación a título de falla agravada del servicio y la reparación integral de los perjuicios. Análisis de la Sala 102. En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte de Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo.
Para acreditar el daño en el plenario obran: i) los registros civiles de defunción de las víctimas, ii) actas de inspección técnicas a cadáveres; iii) Informe técnicos de necropsia médico legal iii) documentos de la fuerza pública (hechos probados, párrafos 61, 75 y 79). 103. En relación al registro civil de defunción de Omar Gustavo Bueno Perilla es menester señalar que si bien es cierto difiere de un día del 2 de agosto de 2007.
Lo cierto es que se encuentra probado que este fue ejecutado el mismo día que las otras víctimas según las actas de necropsia e inspección técnica del cadáver y a raíz de ello se iniciaron sendas investigaciones disciplinarias y penales en donde claramente se identifica que él fue asesinado el 2 de agosto de 2007 por el Ejército Nacional (hechos probados párrafos 79, 93 y 94). 104.
Aunado a lo anterior, el daño y consecuente perjuicio se concreta también en la afectación a los derechos constitucionales a la honra[17] y buen nombre[18] de las víctimas que generan múltiples repercusiones inmateriales, ya que pese a ser miembros de la población civil fueron estigmatizados y fueron hechos pasar como guerrilleros muertos en combate.
La imputación 105. En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable al Ejército Nacional a título de falla estructural del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murieron los Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo se violó el principio de distinción[19], pues fueron asesinados inermes y pretendidos ser reportados como miembros de grupos organizados al margen de la ley dados de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que eran miembros de la población civil, que murieron en un ficticio operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de varias ejecuciones extrajudiciales, las cuales reproducen un patrón sistemático, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 106.
Lo anterior, a todas luces comporta una responsabilidad agravada del Estado[20] por una falla estructural de la prestación del servicio por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias. De hecho, el presente caso denota la flagrante violación del derecho internacional de los derechos humanos, por transgredir los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida; una infracción al Derecho Internacional Humanitario[21], por desconocer el principio de distinción, ya que resultaron afectados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades. 107.
Ahora bien, del haz probatorio relacionado anteriormente se puede tener por acreditado lo siguiente: i) La muerte de Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fue producida por miembros del Ejército Nacional 108. De conformidad con los registros civiles, la necropsias y las investigaciones disciplinarias y penales se tiene que las víctimas fallecieron el 2 de agosto de 2007 como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego en el marco de un posible combate con el Ejército Nacional en el marco de la operación Jabalín en Calamar (Guaviare) (hechos probados, párrafos 61 y 75 ) 109.
En cuanto a los responsables y a las circunstancias que rodearon el hecho, se tiene las múltiples declaraciones de los uniformados que participaron de la operación que fueron contestes en señalar que en la referida fecha y operativo, en Calamar Guaviare se presentó un cruce de disparos entre una unidad militar y un grupo de cuatro presuntos subversivos, resultando, como consecuencia de ello, dados de baja.
Entre ellos se encontraban los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo ( hechos probados, párrafos 79 y 82- 92) 110. Posteriormente, los cuerpos sin vida de los referidos ciudadanos fueron traslados a San José del Guaviare -sin respetar la cadena de custodia de los cuerpos y elementos incautados- donde se realizó el levantamiento por la autoridad competente (hechos probados, párrafo 77) 111.
Luego, se concluye, que la muerte de los civiles Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo son imputables a la acción directa del Ejército Nacional. ii) Los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo no eran miembro de grupos organizados al margen de la ley y, aun así, el ejército lo presentó como subversivos dado de baja en combate. 112.
Al respecto es de relevancia señalar que las víctimas eran miembros de la población civil y, por lo tanto, gozaban de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de miembros de un grupo organizado al margen de la ley y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército Nacional. 113.
Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según las pruebas recaudadas Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo eran civiles y ejercían labores para su congrua subsistencia lo que no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos. 114.
De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandada no desvirtuó la condición de civil que tenían Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo ni mucho menos se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y sus calidades de personas civiles protegidas por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13[22] del Protocolo II adicional a dichos convenios). 115.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia que revisó la constitucionalidad del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, señaló: (…) las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en las hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas.
Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar.
Es más, el propio artículo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión (Protocolo II), las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación [23] ( subraya fuera de texto) 116.
Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que las víctimas participaron directamente de las hostilidades ni que dispararon un arma en el posible enfrentamiento ( hechos probados, párrafo 77) los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo ostentaban, inexorablememente, la calidad de miembros de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana[24]. 117.
Por otro lado, se encuentra acreditado que los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron privados de su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió reportarlos como guerrilleros dados de baja en combate, dado que existen serios indicios que acreditan que el combate no existió y que se simuló ilegalmente para fabricar y aparentar resultados en clara inobservancia de sus funciones jurídicas. 118.
Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilló la honra y dignidad de las personas fallecidas y sus familias, al presentar a las víctimas ante la comunidad, como delincuentes, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos. iii) La ficticia operación militar donde resultaron asesinados los civiles Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo no respetó el principio de distinción y presenta varias inconsistencias de las cuales se puede inferir lógicamente una ejecución extrajudicial en estado de indefensión. Por ende, constituye una responsabilidad agravada del Estado a título de falla del servicio por violación al derecho internacional humanitario. 119.
En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el articulo 4[25] del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultaron asesinados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades. 120. De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos. 121.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares segaron la vida del civiles Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo en un ficticio operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de su real acaecimiento, tal como se logra inferir, a título indiciario, de la valoración conjunta del acervo probatorio, a partir de las reglas de la lógica, de la experiencia se llega a las siguientes inferencias: i) No se logró establecer que Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo hayan disparado un arma de fuego, habida cuenta de que no se practicó prueba de absorción atómica ni se entregaron las supuestas armas que tenían las víctimas para realizarles pruebas técnicas.
Así, se puede observar al leer la necropsia, acta de inspección de cadáver, el informe de balística y el informe del CTI (hechos probados, párrafos 75 y 77) ii) La escena del crimen fue alterada, ya que los cuerpos y las armas fueron manipulados sin conservar la cadena de custodia (hechos probados, párrafo 77) iii) Las trayectorias de los disparos que recibieron Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo provinieron de un arma en grado superior en altura.
Luego, las víctimas fueron ultimadas en estado de indefensión, pero bajo ningún punto de vista en el marco de una confrontación armada (hechos probados, párrafos 93 y 94). iv) Las versiones de los militares resultan ilógicas y contradictorias ya que no hubo unidad de los relatos en en relación a: i) el tiempo de duración del combate[26]; ii) la ubicación y distancia del enemigo[27] y iii) la forma de reacción y de cómo dispararon[28] (hechos probados, párrafos 82-92) 122.Así las cosas, se puede colegir con esta cascada de evidencias que debido a este cúmulo de palmarias inconsistencias la muerte de los civiles Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo no sucedieron en combate y acaeció en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. 123.
Ahora bien, el hecho que no haya existido combate y que el atentado a la vida de las víctimas fue en estado de indefensión no quiere decir que las presentes ejecuciones extrajudiciales hayan sido una violación de derechos humanos aislada. Por el contrario, la Sala constata que estas ejecuciones extrajudiciales fueron parte de un crimen sistemático contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias.
Las múltiples sentencias del Consejo de Estado[29], el auto de priorización de ejecuciones de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–[30] y los informes de organismos internacionales[31] dan cuenta de la gravedad y extensión de este fenómeno en el marco del conflicto armado interno 124. Luego, la presente ejecución extrajudicial se hizo en el marco del conflicto armado interno, simulando un combate, sin observar los estándares funcionales del derecho internacional humanitario y contrariando las obligaciones constitucionales y legales de proteger la vida de miembros de la población civil, lo que a todas luces constituye una falla agravada del servicio. 125.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al calificar estos crímenes como homicidios en persona protegida, ha señalado que las ejecuciones tienen una inescindible conexión con el conflicto armado interno y constituyen violaciones al derecho internacional humanitario. No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
En efecto, es claro que si es en el marco de dicha situación de anormalidad que se exhiben como triunfos los referidos montajes de operaciones bélicas, cuando en verdad se ha ocasionado la muerte de personas civiles, generalmente de escasos recursos, desarmadas, en parajes solitarios, lejos de su contorno y sin la posibilidad de conseguir ayuda alguna que las pueda salvar, sin dificultad se advierte la estrecha relación entre tales graves procederes ilegales y su ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno, máxime si los miembros de las fuerzas armadas conocen de las obligaciones que en su condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohíbe en forma rotunda involucrar a civiles como objeto de sus acciones armadas.
Razón le asiste a la defensa al señalar que no toda muerte de personal civil a manos de militares puede tenerse como homicidio en persona protegida, siempre que no tenga vínculo con el conflicto armado. No obstante, ello no fue lo acaecido en este asunto, pues fue el teatro de dicho conflicto el que sirvió para la puesta en escena que culminó con la muerte del menor Samir Enrique Díaz Galet, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trató de una situación de combate con grupos armados al margen de la ley.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la víctima, al no tener la condición de combatiente, ni participar en las hostilidades propias del conflicto armado interno colombiano, tenía el carácter de civil, y como tal, gozaba del status de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de manera que, tal como lo señaló la Procuradora Delegada en su concepto, la conducta de los militares que dispararon sus armas causándole la muerte, configura sin duda alguna una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, y como tal, se adecua al artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por el cual fueron condenados, motivo por el cual la casación propuesta no está llamada a prosperarse[32] (subraya fuera de texto). iii) Pese a que según las versiones de los militares existió combate o enfrentamiento contra miembros de grupos armados al margen de la ley en el marco de una operación militar, no se encuentra probado que las víctimas eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley ni que haya disparado arma alguna ni que existió combate.
Luego no puede sostenerse que su muerte se haya producido por legítima defensa, ni por razón de su propio hecho o culpa. 126. La entidad demandada ha sostenido a lo largo de los trámites de la presente acción que la muerte de los ciudadanos Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa. 127.
Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[33]. 128.
El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”[34]. 129.
Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de las víctimas a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada. 130.
Lo anterior, por la sencilla razón que en el curso del proceso: i) No se demostró que las víctimas hubieran hecho parte de las hostilidades; ii) las víctimas eran civiles; iii) no se encuentra probado que las víctimas hayan disparado un arma, pues se rompió la cadena de custodia. Por lo tanto, permanecen incólumes su condición de miembros de la población civil y sujetos de protección en el marco del derecho internacional humanitario, esto es, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a dichos convenios. 131.
A la luz de lo anterior, en el sub lite surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada en el recurso de apelación, ya que no se encuentra demostrado que las víctimas hayan accionado las armas ni mucho menos que hayan participado de las hostilidades. 132. En efecto, tal y como lo afirmaron los militares que participaron en el operativo donde resultaron muertos los civiles Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo los hechos, en resumen, sucedieron de la siguiente forma: El 2 de agosto de 2007, en la vía que de San Miguel conduce a la Cristalina en Calamar Guaviare.
Tropas adscritas al batallón de infantería No. 24, siendo aproximadamente las 17:30 horas, montan un dispositivo de seguridad para recolectar agua para el procesamiento de alimentos. De repente, los soldados vieron cuatro individuos, quienes ante la proclama lanzada por uno de los soldados se produce un enfrentamiento que da como resultado los cuatro civiles muertos.
En los hechos supuestamente se incautaron: antena para radio dos metros, brújulas, tres pistolas de nueve milímetros, tres proveedores para las mismas, un libro con anotaciones alusivas al frente 55 de las Farc, una bolsa que contiene al parecer base de coca y cuarenta y cuatro millones doscientos ocho mil pesos ($44,208.000) en efectivo.
Los cuerpos fueron trasladados por el ejército hasta la morgue de San José del Guaviare sin conservar la cadena de custodia. 133. Empero, debe señalar la Sala que ninguna de las razones que esgrimen los uniformados declarantes, habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra de los hoy occisos en ejercicio de una legítima defensa, ya que; i) no es proporcional ni se compadece con la legitima defensa que tal eximente se configure en relación a personas que pertenecen a la población civil y que no se encuentra probado que hayan disparado y ii) no obra prueba respecto de que alguno de los miembros de la fuerza pública haya sido herido, ni se recolectó ninguna vainilla o proyectil de los disparos de las posibles armas agresoras. 134.
Adicional a lo anterior, para la Sala en el presente caso se rompió de manera total la cadena de custodia que habría podido tener las armas y el material de guerra incautado para las pruebas respectivas, es decir, hubo manipulación de la escena (hechos probados párrafo 77) y no se practicó prueba de absorción atómica a los occisos debido, precisamente, a tal rompimiento.
Sin duda, era menester verificar, como mínimo, sí los occisos habían disparado. Empero, ello no fue posible, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. 135. El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que las víctimas hayan sido parte de las hostilidades impide que se pueda llegar a deducir razonablemente que los hoy occisos pertenecían a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública. 136.
Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que la muerte de los civiles Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fue una clara ejecución extrajudicial y que resulta ausente de prueba la causa extraña y legítima defensa alegada por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte de las víctimas, comoquiera que no es posible afirmar que aquellas hubiesen pertenecido a un grupo armado ilegal como lo afirma la parte demandada, y, menos aún, que tales personas hubieran disparado contra los militares, como vienen a ser los fundamentos de la excepción propuesta. 137.
De hecho, era la entidad demandada a quien correspondía la carga de probar en los términos del artículo 177 del CPC, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Luego, se circunscribió a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio. 138.
Concluye la Sala, entonces, que el Ejército Nacional incurrió en una responsabilidad agravada y, en consecuencia, en una falla estructural del servicio al perpetrar la muerte de tres personas de la población civil que eran ajenas al conflicto armado interno, los cuales estaban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
Aunado a lo anterior, siendo las víctimas personas de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. 139. Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con las víctimas, pues, estas ejecuciones extrajudiciales fueron un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional y, en consecuencia constituye una grave y sistemática violación al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho interno y, por ende, una falla ostensible del servicio.
F. Liquidación de perjuicios Proceso 2009-00321 140. En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales (1000-800 SMLMV para cada demandante) ii) perjuicios materiales y iii) perjuicios a la vida de relación 141. Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima de la siguiente manera: |Nombre |Relación con la |Prueba que lo | | |víctima |acredita y folio | | | | | |Ana Mercedes León Torres|Compañera permanente |Declaraciones de | | | |Raúl Bermúdez y | | | |Omayra Yaneth | | | |Calderón Robles | | | |folios 134-142.c-1| | | |Registros Civiles | |Breicy Tatiana Bueno |Hija |de Nacimiento, | |León | |folios 14- 9 | | | |No se acreditó tal| |Zully Juliet Perilla |Hija de crianza |condición. | |León | | | | | |Registros Civiles | |Blanca Vianei Perilla |Hermana |de Nacimiento | | | |folios 14-11 | |Juan Carlos Perilla | |Registros Civiles | | |Hermana |de Nacimiento, | | | |folios 14- 15 | |Johana Perilla | |Registros Civiles | | |Hermana |de Nacimiento, | | | |folios 14- 16 | |Maria Teresa Perilla | |No se acreditó | | |Familiar |ninguna | | | |condición. | | Eduin | |Registros Civiles | |Darío Perilla |Hermana |de Nacimiento, | | | |folios 13 y14 | 142.
Al respecto es importante señalar que Zully Juliet Perilla León y María Teresa Perrilla no acreditaron ninguna condición dentro del proceso. Perjuicios morales 143. Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. 144.
De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección[35]: 145. Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de por el daño moral padecido debido a su muerte y será la siguiente: |Nombre |Relación con la |SMLMV | | |víctima | | |Ana Mercedes León Torres|Compañera permanente |100 | |Breicy Tatiana Bueno |Hija |100 | |León | | | |Blanca Vianei Perilla |Hermana |50 | |Juan Carlos Perilla |Hermano |50 | |Johana Perilla |Hermana |50 | |Eduin Darío Perilla |Hermano |50 | Perjuicios materiales Daño emergente 146 A título de daño emergente la parte demandante solicita la suma de $13.000.000 por autopsia, embalsamada, alimentación, sepelio, caja mortuoria y papelería. Empero lo que está probado es un servicio funerario por valor de $ 3.050.000 pagado en agosto de 2007 a la Funeraria Jardines de Paz ( fl. 33.
C.1) y $573.000 por derechos de cementerio, exequias, sala de velación, honras y partida de defunción (folio 31, c,1). En consecuencia, el valor por daño emergente asciende a: $3.623.000, valor que será actualizado conforme a la siguiente formula: 147. Esta suma será actualizada para calcular el monto base de liquidación. Va= Vh x IPC Final IPC inicial En donde, Va: valor actualizado Vh: valor histórico, que corresponde $3.623.000 IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de junio de 2021 IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento del pago, esto es, el 2 agosto de 2007 Entonces, Va = 3.623.000 x 108,78 64,14 Va= $6.144.526.
Lucro cesante 148. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima, de su hija e hija de crianza Empero, la calidad de hija de crianza no se encuentra acredita en el presente proceso. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su compañera permanente Ana Mercedes León Torres, e hija, Breicy Tatiana Bueno León quien cumpliría los 25 años de edad el 16 de julio de 2021 (folio 9.
C. 1). 149. Ahora bien, pese a que en la demanda se alega que el señor Omar Gustavo Bueno Perilla se dedicaba a un aserrio y que ganaba tres salarios mínimos. Sin embargo, tal argumento no es de recibo, porque responde a un hecho meramente hipotético, pues no demostró tales ingresos. Empero, los testigos William Gonzalez Morales y Omaira Calderón, fueron contestes en señalar que ejercía una labor productiva, esto es, la de aserrador (hechos probados, párrafos 69 y 71).
Por lo tanto, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. 150. En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (que para 2021 corresponde a $908.526) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales.
En consecuencia, El ingreso base de liquidación del perjuicio queda en $851.743. 151. Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del monto base de liquidación para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos. 152.
Para la compañera permanente: se comparará su expectativa de vida probable y la de la víctima, y se tomará el periodo más corto entre las dos, de la siguiente manera: Omar Gustavo Bueno tenía 37 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 39.58 años, es decir, 474,96 meses.
Ana Mercedes León Torres Compañera Permanente tenía 48 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 30,99 es decir, 371,88 meses 153. Por lo anterior, la señora Ana Mercedes León Torres tiene derecho a ser indemnizada por 371.88 meses 154.
La hija, Breicy Tatiana Bueno León, tenía 11 años 16 días de vida al momento de la muerte de su madre. Le faltaban 13 años 11 meses y 14 días, es decir, 167,46 meses para cumplir 25 años. 155. En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del monto base de liquidación para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable del cónyuge y del hijo, es decir 371,88 meses.
De ese total, los primeros 167.46 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 203,48 meses restantes, corresponden a un periodo futuro. 156. Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el monto base de liquidación entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para la hijo la fecha en que cumpliría 25 años (16 de julio de 2021) y, para el cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima indirecta. - La señora Ana Mercedes León Torres tiene derecho a ser indemnizada por 371.88 meses. 157.
La señorita Breicy Tatiana Bueno León tiene derecho a ser indemnizada por 167,46 meses. 158. De esta manera se identifican 2 periodos, determinados por las fechas en que cada uno de los familiares deja de ser beneficiario de la indemnización por lucro cesante. Cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente.
Una vez liquidado el primer periodo, debe restarse del siguiente. De lo contrario, se liquidaría varias veces el mismo periodo. Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: Periodo 1. Va desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 16 de julio de 2021, que corresponde a 167.46 meses. En este periodo son beneficiarias Ana Mercedes León Torres y Breicy Tatiana Bueno León. Periodo 2.
Va desde la fecha en la que Breicy Tatiana Bueno León cumple 25 años, hasta el último día de la vida probable de su madre. Este período tiene 210,42 meses, que corresponden a los 371,88 meses indemnizables para la señora Ana Mercedes Leon Torres menos los 167,46 meses ya liquidados en el período 1. El único beneficiario en este período es Ana Mercedes Leon Torres. 159.
De otra parte, en este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios. Esto es, un periodo de lucro cesante consolidado, respecto de la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro. 160. Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el monto base de liquidación por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así: 161.
Para el Periodo 1, el deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la compañera y, el 50% restante para la hija. El período 1.1 y 1.2 será liquidado según la fórmula del lucro cesante consolidado. 162. Para el periodo 2, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que la hija ya no es beneficiaria en este periodo, se reconoce a la compañera permanente el 50% que le corresponde de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
Este periodo será calculado según la fórmula del lucro cesante futuro. PERIODO 1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Ana Mercedes León Torres: S= Ra x (1+i)n - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del monto base de liquidación, esto es, $425.871,5 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 167,46 meses Entonces, S= 425.871,5 x (1+0,004867)167.46 - 1 0,004867 S = $ 109.795.265,41 Breicy Tatiana Bueno León: S= Ra x (1+i)n - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $425.871,5 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 167,46 meses Entonces, S= 425.871,5 x (1+0,004867)167.46 - 1 0,004867 S = $ 109.795.265,41 Período 1.2 Ana Mercedes Leon Torres -: S= Ra x (1+i)n - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del monto base de liquidación, esto es, $425.871,5 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso 0.3 meses desde que cumple los 25 años 16 de julio de 2021 hasta la fecha de la sentencia 26 de julio de 2021.
S= 425.871,5 x (1+0.004867)0.3- 1 0.004867 S= $ 127.544,41 PERIODO 2 LUCRO CESANTE FUTURO Ana Mercedes León Torres S = Ra (1+ 0.004867)n - 1 0.004867 (1+ 0.004867)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del monto base de liquidación, esto es, $425.871,5 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 210,12.
S= 425.871,5 x ( 1+ 0,004867)210.12 - 1 0,004867 (1+0,004867)210,12 S= $ 55.954.597,68 168. Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así: - Breicy Tatiana Bueno León: $109.795.265,41 - Ana Mercedes León Torres: $ 165.877.407,5 Perjuicios a la vida de relación 163.
La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación, por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima, es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por la pérdida de su familiar. 164. Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[36], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[37], perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[38]. 165.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, ya que esta tipología dejó de existir en la jurisprudencia administrativa y tampoco fue acreditado. En estos términos, se negará la pretensión. Procesos 2009-00349 y 2009-00319 166. En relación a estos dos procesos la Sala confirmará la liquidación de perjuicios morales y daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos otorgados por la sentencia de primera instancia, porque: i) la entidad demandada no objetó en el recurso de apelación los perjuicios; ii) se encuentran acordes a los lineamientos de la jurisprudencia de unificación en materia de quantum del daño y acrecimiento.
No obstante, indexará[39] las sumas otorgadas a título de lucro cesante las cuales quedaran así: 1. Grupo familiar de HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: a, Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a $158.087.423. b. Para HEYDER ALEXANDER CARDONA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $80.683 087. 2.
Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO: Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a $60.145.843,3 Para ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $69.281.475. 167. Finalmente, en relación a los tres procesos acumulados la Sala de oficio ordenará las siguientes medidas de reparación integral a título de perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos Perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
Adopción de medidas de reparación integral no pecuniaria para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas indirectas. 168. En primer lugar, es relevante señalar que las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011y 28 de agosto de 2014, sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos[40] y precisaron sus características[41] como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial. 169.
Ahora bien, pese a que en el presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio[42] el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos otorgando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues se constata que en el presente caso la muerte del señor Luis Alfonso Arciniegas Rodríguez se trata de una grave violación e infracción a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado interno. 170.
Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños en relación los derechos humanos a la vida (por cuanto la víctima fue asesinada), y al buen nombre[43], ( en tanto que las víctimas fueron reportados como una baja guerrillera y era miembro de la población civil), tal como quedó acreditado; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno[44], y también de otros instrumentos de derecho internacional[45] que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”[46] y sirven como “criterio(s( auxiliar(es( de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”[47]. 171.
De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la reparación por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral[48], se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo. 172.
Así la Sala considera que la forma idónea de reparar integralmente a las víctimas indirectas de la muerte de los señores es la siguiente: 173. A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. 174.
A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la muerte de los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo y los efectivos del Ejército trataron de hacer pasar por guerrillero a las víctimas, se ordenará como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y local en el departamento de Guaviare una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de las víctimas.
Costas 175. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de noviembre de 2017 en los procesos 50001-2331-000-2009- 00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01, por la muerte de los señores Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo.
En consecuencia, solo se actualizará los valores de condena por lucro cesante. La parte resolutiva quedará del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO y LUIS SERRANO RAYO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades; Grupo familiar de HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO: a. Para OLGA STELLA RODRÍGUEZ GUERRERO en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO y JONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ GUERRERO en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV, para cada uno. c. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente del causante, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 2.
Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO a. Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA y ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijos de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos, en favor de la sucesión de HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO y LUIS SERRANO RAYO, la suma de CIEN (100) SMMLV, para cada una. El precio del salario mínimo legar será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los demandantes, para lo cual de conformidad con lo expuesto en esta providencia deberán adoptarse las medidas de naturaleza no pecuniaria, descritas en la parte motiva de la misma.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales las siguientes sumas a por concepto de lucro cesante: 1. Grupo familiar de HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: a. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente $158.087.423. b. Para HEYDER ALEXANDER CARDONA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $80.683 087. 2.
Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO: Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a $60.145.843,3 Para ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $69.281.475.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
NOVENO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el articulo184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si v los hubiere.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de Omar Gustavo Bueno Perilla.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en el proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 a pagar a los demandantes a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: |Nombre |Relación con la |SMLMV | | |víctima | | |Ana Mercedes León Torres|Compañera permanente |100 | |Breicy Tatiana Bueno |Hija |100 | |León | | | |Blanca Vianei Perilla |Hermana |50 | |Juan Carlos Perilla |Hermano |50 | |Johana Perilla |Hermana |50 | |Eduin Darío Perilla |Hermano |50 | CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $ 6.144.526 a favor de Ana Mercedes León Torres y Breicy Tatiana Bueno León.
QUINTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $109.795.265,41 a Breicy Tatiana Bueno León y Ana Mercedes León Torres la suma de $165.877.407,5.
SEXTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01 50001- 2331-000-2009-00321-01 a realizar a título de reparación integral de los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos las siguientes medidas: i)A título de garantías de no repetición: ORDENAR enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. II) A título de garantías de satisfacción: PUBLICAR en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Meta y Guaviare una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que el Ejército Nacional estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con aclaración de voto CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / COMPETENCIA / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ [N]o comparto las condenas de carácter no patrimonial que se ordenan en la sentencia. Al juez de la reparación directa le corresponde declarar de responsabilidad del Estado cuando a ella haya lugar y reconocer los perjuicios que se demuestren en el proceso; las órdenes que se dictan a título de garantías de no repetición y de satisfacción exceden su competencia. Tales declaraciones, al igual que la responsabilidad personal de los agentes del Ejército Nacional, corresponden a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / AGENTE DEL ESTADO / NORMA CONVENCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CADENA DE CUSTODIA / FALLA EN LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA [C]onsidero que lo que determina la responsabilidad del Ejército Nacional es la prueba de un daño antijurídico, consistente en la muerte de las víctimas, a manos de agentes estatales, con ocasión de la prestación del servicio, sin que hubiera sido acreditado que pertenecían a un grupo subversivo ni que hubieran estado envueltos en un combate o hubiesen protagonizado un ataque.
En consecuencia, no se requiere acudir normas convencionales para declarar la responsabilidad, puesto que, para tal efecto, resulta suficiente la aplicación del artículo 90 C.P. que establece la responsabilidad desde la comisión de un daño antijurídico causado por una entidad estatal. Lo cual está soportado en el expediente con una serie de indicios (no se estableció que las víctimas dispararon un arma, la escena fue alterada, las trayectorias de los disparos venían de un arma en una altura superior y los relatos de los militares eran contradictorios); no tiene sentido ni es necesario el uso del contexto (patrón generalizado y sistemático de conducta) como medio de prueba, en la medida que los hechos deben acreditarse con pruebas debidamente aportadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 COMBATE / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / MUERTE DE CIVIL / AGENTE DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO [C]onsidero que no es correcta la aplicación del principio de distinción porque en este caso no se discute la baja de un civil en medio de un combate, sino que se trata de un homicidio cometido por agentes del Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286) Actor: ANA MERCEDES LEÓN TORRES Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Estoy de acuerdo con la decisión de declarar responsable al Ejército Nacional por la muerte de los señores Omar Gustavo Bueno, Luis Serrano Rayo y Heyder Leandro Rodríguez Guerrero.
Sin embargo, no comparto las condenas de carácter no patrimonial que se ordenan en la sentencia. Al juez de la reparación directa le corresponde declarar de responsabilidad del Estado cuando a ella haya lugar y reconocer los perjuicios que se demuestren en el proceso; las órdenes que se dictan a título de garantías de no repetición y de satisfacción exceden su competencia. Tales declaraciones, al igual que la responsabilidad personal de los agentes del Ejército Nacional, corresponden a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
Por otra parte, considero que lo que determina la responsabilidad del Ejército Nacional es la prueba de un daño antijurídico, consistente en la muerte de las víctimas, a manos de agentes estatales, con ocasión de la prestación del servicio, sin que hubiera sido acreditado que pertenecían a un grupo subversivo ni que hubieran estado envueltos en un combate o hubiesen protagonizado un ataque.
En consecuencia, no se requiere acudir normas convencionales para declarar la responsabilidad, puesto que, para tal efecto, resulta suficiente la aplicación del artículo 90 C.P. que establece la responsabilidad desde la comisión de un daño antijurídico causado por una entidad estatal. Lo cual está soportado en el expediente con una serie de indicios (no se estableció que las víctimas dispararon un arma, la escena fue alterada, las trayectorias de los disparos venían de un arma en una altura superior y los relatos de los militares eran contradictorios); no tiene sentido ni es necesario el uso del contexto (patrón generalizado y sistemático de conducta) como medio de prueba, en la medida que los hechos deben acreditarse con pruebas debidamente aportadas al proceso.
Finalmente, considero que no es correcta la aplicación del principio de distinción porque en este caso no se discute la baja de un civil en medio de un combate, sino que se trata de un homicidio cometido por agentes del Estado. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN D LA JURISPRUDENCIA Comparto la decisión de la Sala porque, considero probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en los hechos por los que se demandó. Sin embargo, el ponente consideró que el daño era imputable a la luz de un título de [falla estructural del servicio].
No existe tal título de imputación. La falla en el servicio tiene los componentes conceptuales necesarios para imputar responsabilidad incluso en casos en que las funciones públicas son omitidas, o se ejercen indebidamente de forma repetida o sistemática. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 9 de julio de 2021, exps. 500012331000200900321-01, 500012331000200900349-01 y 500012331000200900319-01 (Acumulados), C.P. Alexander Jojoa Bolaños (E) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL La Sentencia también expuso que se configuró una responsabilidad agravada del Estado, afirmación de la que también disiento.
En mi concepto, la Sala no tiene la competencia para establecer circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad estatal, pues ella es una sola, incluso en casos de graves violaciones a los derechos humanos. No existen escalas de gradación de la responsabilidad patrimonial del Estado, que es el escenario de competencia del juez administrativo.
La responsabilidad estatal no puede atenuarse o agravarse conceptualmente. Otra cosa es que deba responder al principio de la reparación integral y a los estándares vigentes sobre los derechos de las víctimas de crímenes atroces. En todo caso, esa mención a la responsabilidad agravada en la sentencia, no fue más que un recurso semántico que, lógicamente, no se reflejó en la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286) Actor: ANA MERCEDES LEÓN TORRES Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión de la Sala[49] porque, considero probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en los hechos por los que se demandó. Sin embargo, el ponente consideró que el daño era imputable a la luz de un título de “falla estructural del servicio”.
No existe tal título de imputación. La falla en el servicio tiene los componentes conceptuales necesarios para imputar responsabilidad incluso en casos en que las funciones públicas son omitidas, o se ejercen indebidamente de forma repetida o sistemática. La Sentencia también expuso que se configuró una responsabilidad agravada del Estado, afirmación de la que también disiento.
En mi concepto, la Sala no tiene la competencia para establecer circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad estatal, pues ella es una sola, incluso en casos de graves violaciones a los derechos humanos. No existen escalas de gradación de la responsabilidad patrimonial del Estado, que es el escenario de competencia del juez administrativo.
La responsabilidad estatal no puede atenuarse o agravarse conceptualmente. Otra cosa es que deba responder al principio de la reparación integral y a los estándares vigentes sobre los derechos de las víctimas de crímenes atroces. En todo caso, esa mención a la responsabilidad agravada en la sentencia, no fue más que un recurso semántico que, lógicamente, no se reflejó en la decisión. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno ppal, folios 195-213. [2] Cuaderno ppal, folios 384-388. [3] Cuaderno ppal, fl. 250. [4] Cuaderno ppal, fl. 251-258 [5] Cuaderno ppal fls 235- 246 [6] Cuaderno ppal, flio 246 [7] Cuaderno ppal, fl. 426 [8] Cuaderno ppal, fls. 427- 495. [9] Cuaderno ppal fls. 496- 501. [10] Cuaderno ppal, fl. 502 [11] La cuantía de la demanda presentada en el marco del proceso 2009- 00321, el 16 de septiembre de 2009 se estimó en más de 1.800 SMLMV (fl. 2-,c.1) valor que supera los 500 SMLMV, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa se considere de doble instancia. Por su parte, la demanda instaurada en el proceso 2009-00349 tiene vocación de doble instancia, como quiera que la cuantía estimada en las pretensiones, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, la cual asciende aproximadamente a $ 9.611.434.000 (fls. 2 a 4, c. 1, exp. n. 0 2009349), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa presentadas en el año 2009.
Finalmente, se advierte que el proceso acumulado con radicado n. 0 2009-00319 tiene una cuantía por el valor de $ 1 1.599.034.000 (fls. 2 a 4, c. 1, exp. n. 0 2009-319), y de conformidad con los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, al ser de conocimiento desde la presentación de la demanda del Tribunal Administrativo del Meta, dicho Tribunal resolvió sobre su acumulación por auto del 15 de febrero de 2017 (fls. 344 a 347, c. 1, exp. n: 2009-349). [12] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. [13] Los informes de necropsia registran que la muerte de la víctimas sucedió el dos de agosto del 2007 asociado al fallecimiento de cuatro personas.
Resumen de los hechos: señala que se tratan occisos de sexo masculino sin identificación quien fallece en acción militar por herida de proyectil de arma de fuego. La hipótesis de las muertes fue: homicidio violento- Hipótesis de causa aportada por autoridad: proyectil de arma de fuego. Evidencias aportadas por la autoridad: no existen evidencias adicionales entregada por la autoridad. [14] “Para concluir podemos manifestar que la victimologia de los occisos no se podía ubicar como que perteneciera grupos armados ilegales, ni de utilización de armas de fuego ni mucho menos con la participación en enfrentamientos armados con los uniformados.
La presencia de dichos impactos cuya trayectoria solo se explica sobre un cuerpo inmóvil no acto para el combate sugiere mas un objetivo de aniquilación que de sometimiento control del enemigo como cabría esperarte en situación de combate. Otro punto relevante para lograr desentramar el desarrollo de la presente investigación hubiera sido la práctica de análisis de EMP EF, solicitud que se hiciera el Instituto de medicina legal a los cadáveres con tan mala suerte que no fue posible por el estado de descomposición de los órganos y la tardanza que se tuvo para transportar los cadáveres y como tal la toma de muestras no era idónea para estudio (manipulación). [15] Es importante señalar que se desconoce los resultados de los procesos disciplinarios y penales, ya que no fueron aportadas las providencias conclusivas de los mismos. [16] “En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este asunto, la entidad demandada coadyuvó el traslado del proceso penal y las diligencias administrativas, los cuales obran en copia auténtica, pues fueron remitidos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en su orden, pero además ésta última intervino en la práctica de las pruebas que obran en las diligencias administrativas, lo cual permite que el juez pueda valorar dicho material probatorio” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Rad. 73001-23-31-000-1997-06706- 01(18431). [17] El derecho a la honra se concreta en la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-749 de 2003, T-040 de 2005, T- 405 de 2007, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras. [18] El derecho al buen nombre previsto en el artículo 15 de la Constitución ha sido definido como “la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve” Corte Constitucional, sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio [19] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja, intérprete autorizado de las normas sobre derecho internacional humanitario, “para los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”).
Melzer, Nils (2010) Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Documento CICR, Ginebra. [20] Un panorama general sobre la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado por falla del servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2016, Rad. 50.231, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de julio de 2016, Rad. 35.029 M.P. Hernán Andrade Rincón.; sentencia del 14 de septiembre de 2016, Rad. 34.349;
M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de marzo de 2017, Rad. 44.416, M.P Carlos Alberto Zambrano; sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad. 44.887, M.P Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de mayo de 2017, Rad. 36.758 M.P Marta Nubia Velásquez R; sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. 49.358, M.P. Hernán Andrade Rincón. [21] Articulo 3 Común a los convenios de Ginebra y el protocolo II adicional. [22] Artículo 13.
Protección de la población civil “1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. [23] Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero. [24] “Respecto de la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte estima necesario destacar que toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Convención Americana, como por las normas específicas del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se encuentran en dicha situación. En este sentido, la Corte destaca que la especificidad de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de conflicto armado consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, no impide la convergencia y aplicación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagradas en la Convención Americana y en otros tratados internacionales” Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador.
Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004, p. 112. [25] Artículo 4. Garantías fundamentales.1º. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. [26] El Sargento Sánchez dijo que el combate había durado entre cinco y siete minutos, el soldado Peña dijo que entre tres y cinco minutos, el soldado Pedraza diez minutos y el soldado Mosquera Longas entre 15 a 20 minutos. [27] Mientras el Sargento Sánchez y el soldado Peña coinciden en afirmar que se encontraban a una distancia de 50 a 60 metros, el soldado Pedraza afirmó que estaba una distancia de 100 m y, posteriormente, afirmó que eran 20 o 30 metros. [28] Existe contradicción entre las versiones de los soldados Sánchez Flores Wilson, Peña Romero Jorge Ariel, y Pedraza Cruz Jorge Iván, cuando se refieren a la oportunidad que tuvieron para disparar, esto es, si fue por mandato o por reacción. En efecto, el sargento Sánchez Flores declaró que cuando uno de los soldados dijo alto, las víctimas desenfundaron sus armas y dispararon contra los uniformados; mientras que los soldados sostuvieron que nadie dijo nada y que solo dispararon por reacción a unos individuos. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de mayo de 2017, exp. 41511; 13 de marzo de 2017, exp. 47892; 14 de julio de 2016, exp. 35029; 1.º de abril de 2016, exp. 46028; 25 de febrero de 2016, exp. 49798; 26 de junio de 2015, exp. 35752; 26 de junio de 2015, exp. 34749; 15 de abril de 2015, exp. 30860; 26 de febrero de 2015, exp. 28666; 26 de junio de 2014, exp. 24724; 30 de abril de 2014, exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, exp. 20601; 5 de abril de 2013, exp. 24984; 29 de octubre de 2012, exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, exp. 16641; 9 de junio de 2005, exp. 15129; 19 de abril de 2001, exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, exp. 12936, entre otras. [30] “14.
De la investigación que ha adelantado la Sala a la fecha y de la rigurosa contrastación de los distintos informes recibidos, resulta que durante el período comprendido entre los años 2002 y 2008 aproximadamente 6.402 personas fueron muertas ilegítimamente para ser presentadas como bajas en combate en todo el territorio nacional”. Jurisdicción Especial para la Paz, auto No. 033 del 12 de febrero de 2021. [31] Cfr. ONU, Consejo de Derechos humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 19º período de sesiones, A/HCR/19/21/Add.3, 31 de enero del 2012, párr. 33;
Corte Penal Internacional, Oficina Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre del 2012, párr. 93; Corte Penal Internacional,Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 96; Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 110;
Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párrs. 114-117; ONU, Consejo de Derecho Humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 22º período de sesiones, A/HCR22/17/Add.3, 7 de enero del 2013, párr. 74 y s;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv. L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Igualmente, consular: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: María Del Rosario González Muñoz, aprobado acta No. 279, BOGOTÁ D.C., agosto 28 de 2013. [33] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y Cía., Buenos Aires, 1950, pág. 341. [34] Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv.Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos [39] La indexación se hace teniendo en cuenta el IPC al momento de la sentencia de primera instancia noviembre de 2017 ( 96,55) y el ultimo IPC conocido de junio de 2021 (108,78).
Los montos que se condenaron en 2017 fueron los siguientes: 1. Grupo familiar de HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a $140.313.851. Para HEYDER ALEXANDER CARDONA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $71.611.988. 2.
Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO: a. Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a $ 53.383.721). b. Para ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $ 61.492.245. [40] “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporació”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [41]“ i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [42] De conformidad con las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero) y del 28 de agosto de 2014 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero) las medidas de reparación no pecuniarias proceden aún de oficio cuando se advierte una transgresión a garantías constitucional y convencionalmente amparadas.. [43] Los derechos a la honra y al buen nombre están contemplados en nuestro texto fundamental en los artículos 21 y 15 constitucionales, respectivamente.
En concordancia, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los cuales integran el bloque de constitucionalidad [44] Entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Estatuto de Roma, Articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra entre otros.. [45] Entre ellos, el conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad; los Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y de abuso de poder; y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. [46] CASTRO, Luis Manuel.
“Softlaw y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos: Reflexiones iniciales”, en: Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. p. 66. [47] Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [48] La Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 60/147 del 2005 adoptó los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
En el ordenamiento jurídico interno ver Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011 las cuales regulan las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, garantías de satisfacción y de no repetición. [49] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de julio de 2021. Exp. 500012331000200900321-01, 500012331000200900349-01 y 500012331000200900319-01 (Acumulados). ----------------------- 2 de agosto de 2007.
Muerte de Omar Gustavo Bueno 26 de julio de 2021 fecha de esta sentencia 16 de julio de 2021, 25 años de Braicy Tatiana 377,88 meses desde de la fecha de la muerte hasta la edad de Vida probable de Ana Mercedes León Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Período 1.1 167,46 meses Período 2 Futuro 210,12 meses Período 1.2: 0.3 meses