JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder (…) la demandante (…) al conferir poder se identificó con los apellidos (…) empero en el resuelve de la sentencia (…) se omitió incluir su segundo apellido, por lo que la Sala procederá hacer su corrección para indicar que el nombre y apellidos correctos de la actora son (…) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia (…) se accederá a su corrección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00379-01(45453) Actor: EDINSON DÍAZ GARCÍA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 28 de febrero de 2018, por esta Corporación, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia, y se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edinson Díaz García. I.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 28 de febrero de 2018, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1 de diciembre de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edinson Díaz García.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Edinson Díaz García, Ricardo Díaz Naranjo, Evangelina García el valor equivalente a 70 s.m.l.m.v para cada uno. Y a favor de Andrea Paola Díaz García, Feniber Díaz García, Hiler Díaz García, Arlinson Fabián Díaz García y John Walter Díaz García el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v. para cada uno. TERCERA: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Edinson Díaz García por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de catorce millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta pesos ($14.620.470 m/cte).
CUARTO: ORDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación la publicación de una rectificación, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Sin condena en costas. –Negrillas fuera de texto-. 2. El apoderado principal de la parte demandante en memorial presentado ante el Tribunal el 21 de enero de 2021 (f. 470-471, c. ppal.) y entregado al despacho ponente el 30 de junio de 2021 (índice samai 62), solicitó se corrigiera los apellidos de la demandante Evangelina García López, toda vez que en el resuelve del proveído que puso fin a la controversia se indicó que este correspondía a “Evangelina García” cuando en realidad estos eran “Evangelina García López”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folio 3 del cuaderno principal, la demandante Evangelina García López, al conferir poder se identificó con los apellidos García López, empero en el resuelve de la sentencia del 28 de febrero de 2018 se omitió incluir su segundo apellido, por lo que la Sala procederá hacer su corrección para indicar que el nombre y apellidos correctos de la actora son Evangelina García López.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2018, se accederá a su corrección.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1 de diciembre de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edinson Díaz García.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Edinson Díaz García, Ricardo Díaz Naranjo, Evangelina García López el valor equivalente a 70 s.m.l.m.v para cada uno. Y a favor de Andrea Paola Díaz García, Feniber Díaz García, Hiler Díaz García, Arlinson Fabián Díaz García y John Walter Díaz García el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v. para cada uno. TERCERA: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Edinson Díaz García por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de catorce millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta pesos ($14.620.470 m/cte).
CUARTO: ORDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación la publicación de una rectificación, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Notificar esta providencia conforme lo dispuesto en el artículo 320, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALÉXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) [pic] ----------------------- [1] “ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.
Dice la norma referida: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”